RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-182-31-89-001-2023-00058-01 FOLIO 542-23 Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NETTY VERENA PATERNINA VERGARA contra IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN. II.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora se declare que seis contratos de prestación de servicios, los cuales acumulan diez meses de trabajo, suscritos entre la institución prestadora de servicios de salud Manexca y la demandante, corresponden en realidad a contrato a término indefinido, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en efecto, se declare que el 1 empleador debe asumir el pago de afiliación a seguridad social de la demandante, que el contrato fue terminado por la debilidad manifiesta sobreviniente a la señora Paternina y se reconozca a esta última su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, solicita se condene a la institución demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales debidamente indexados, así como la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1.997, articulo 26 y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990.
La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, mediante auto calendado 28 de junio de 2023. Notificadas las partes en forma legal, el extremo demandado allegó escrito de contestación dentro del término concedido, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas. Luego, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, pues argumenta, la contratante es una entidad pública indígena y de atención a población indígena, por tanto, a la luz del artículo 80 de la ley de gobierno propio, el tribunal de justicia propio del pueblo Zenú es competente para dirimir los conflictos civiles y laborales acontecidos en esta comunidad.
Y cuenta con autonomía jurisdiccional para crear normas y procedimientos respetando sus usos y costumbres. Agotado el trámite anterior, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2 III.
EL AUTO APELADO En proveído de fecha 28 de noviembre de 2023, el fallador de instancia resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por el extremo accionado, pues advierte, si bien en el proceso de marras se cumple con los presupuestos personal y geográfico, se debe tener en cuenta el factor institucional, del cual se colige que la relación jurídica sustancial no está sometida a un derecho propio de la comunidad indígena sino de la comunidad nacional.
Por tanto, el contrato se rige por la normatividad y jurisdicción ordinaria laboral. El a quo es enfático en señalar que la finalidad de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos preservando la cosmovisión y costumbres de la comunidad. En consecuencia, al no estar frente a un conflicto de carácter especial, considera, el despacho de origen es competente para dar trámite al proceso ordinario laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia, pues sustenta: el operador judicial omite que en los contratos en cuestión se incluye una clausula de regulación legal especial, que obedece al lugar de ejecución, la calidad especial indígena y la comunidad beneficiada.
Esta regulación excluye los conflictos surgidos del acto jurídico, de cualquier jurisdicción o competencia distinta a la indígena. 3 Alega que avocar el conocimiento del trámite a la jurisdicción ordinaria sería una discriminación taxativa, pues la Corte Constitucional ha establecido que la comunidad indígena en sus contrataciones puede regularse por la norma nacional, no obstante, esto no limita el derecho a interpretarla o aplicarla en conjunto con las costumbres y regulaciones indígenas, incluyendo el derecho consuetudinario.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar. Transcurrido el término otorgado, según constancia secretarial, las partes no emitieron manifestación alguna. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa.
En este punto, debe señalarse que si bien las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Montería, venían acogiendo la tesis de que en los procesos contra la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no de la jurisdicción indígena, ello bajo el argumento de que en los contratos suscritos por las partes se hacía uso del derecho nacional y se debatía la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Lo 4 cierto, es que esta Corporación acogió un nuevo criterio mediante la decisión adoptada el 25 de junio de 2024 en Sala Plena Especializada de Decisión Civil Familia Laboral bajo el radicado 23-001-31-05-001-2022-00275-01 M.P. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego. En tal sentido, en la providencia mencionada se rememoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, que sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.
En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 12.
En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales. 13.
Ahora bien, respecto a la vinculación del servicio de enfermería, la Sala Plena, en el Auto 858 de 2021, señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras 5 en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente regla según la cual: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…).” “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
(…)” De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en diversos contratos de prestación de servicios. 6 De otra parte, se tiene que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales;
Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la H. C.C. en la decisión precitada. Finalmente, se tiene que la demandante prestó los servicios como “Auxiliar de Enfermería” en la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA (en liquidación), es de derecho público especial, ello atendiendo que, mediante Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, se creó la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, ello de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”, es dable indicar que en el caso sub examine la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo. 7 En consecuencia de lo anterior, se procederá a revocar el auto apelado, en el sentido de declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, al corresponder el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como quedó establecido en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial correspondiente, esto es, al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto-, Órgano que, en caso de rehusar conocer del asunto, se le promueve el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional.
De conformidad con los argumentos antes esbozados se procederá a rectificar criterio respecto al tema que ocupa la atención de la Sala. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado en el sentido de declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”. 8 SEGUNDO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción. RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9