Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00131-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220240013101 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Investment In Growing S.A.S. y otro Demandados: Colombiana de Salud S.A. y otras Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del asunto VERBAL promovido por INVESTMENT IN GROWING S.A.S. y JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDA contra COLOMBIANA DE SALUD S.A., SANDRA CAROLINA ÁLZATE MONTOYA, LIDA MILENA CORTÉS, ÁLVARO AUGUSTO CORTÉS GARCÍA, MARÍA TERESA ÁLZATE MONTOYA, INVERSIONES MT, NUEVA ERA S.A.S., HELBERTO CORTES PORRAS E INVERSIONES MAGNÍFICO S.A.S. Verbal 02 2024 000131 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario negó la solicitud de terminación del proceso por transacción presentada por Investment In Growing S.A.S1. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de dicho extremo de la lid formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada en pronunciamiento del 19 de marzo postrero2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su petición revocatoria, en lo esencial, esgrimió el profesional del derecho que de acuerdo con lo previsto en el canon 312 del Código General del Proceso, la culminación por la anotada causa puede ocurrir incluso antes de notificar a la pasiva, toda vez que sin dicho acto es posible predicar que existe el proceso.

Además, el objeto de la transacción consiste en dar por finiquitados todos los litigios y precaver contiendas futuras con ocasión al contrato de compraventa de acciones celebrado. Particularmente, la cláusula tercera, en síntesis, señala la inclusión de los conflictos que no hayan sido notificados a las partes; igualmente, la estipulación octava menciona taxativamente el asunto bajo estudio, lo cual deja ver que la intención de los contratantes también recae sobre la causa.

Por lo anterior, aun cuando es cierto que la autoridad judicial está vedada para calificar la negociación, ello en nada impide que se pueda tramitar el avocado acuerdo, máxime si se aceptó la acumulación de procesos. 1 Archivo 0102AutoNiegaSolicitudTerminación2025-01-080401, cuadernoprincipal,001PrimeraInstancia. 2 Archivo 0109AutoConfirmaProvidencia2025-01-114740, ib. 2 Verbal 02 2024 000131 01 Finalmente, relievó que es dable que tan solo un demandante celebre el aludido pacto3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. La transacción constituye un modo de extinguir las obligaciones, en virtud del cual las partes, luego de hacer sacrificios recíprocos – aunque no necesariamente equivalentes-, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, con alcance de cosa juzgada -artículos 1625, 2469 y 2483 del Código Civil.12 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…La legislación civil contempla la «transacción» como un contrato cuyo propósito es culminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario…”4.

Así mismo, ha destacado que para que se esté en presencia de tal negocio jurídico es preciso el cumplimiento de tres requisitos: “…1º. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin” (CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01)…”5 También es conocido que el trámite de esta figura jurídica lo disciplina el artículo 312 del Código General del Proceso, precisando en su parte pertinente que cuando la solicitud es presentada por uno de los extremos de la litis, acompañada del documento respectivo, se 3 Archivo 0105AnexoAAA RecursoReposición2025-02-004752, ib.

Sentencia SC8220-2016 del 20 de junio de 2016, expediente 11001-31-03-014-2006-00390-01, Magistrado Ponente, Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 5 Corte Suprema de Justicia, AC 3091-2015. 4 3 Verbal 02 2024 000131 01 correrá traslado a la contraparte para que se pronuncie de conformidad. Dicho de otro modo, el Legislador otorgó un espacio para que, ejerza sus derechos de defensa y contradicción, operando aquí el principio de preclusión, empero, cabe señalar que el hecho de haberse guardado silencio no implica, per se, que el Juez automáticamente lo apruebe, toda vez que es imperativo verificar que “…se ajuste al derecho sustancial…”, en caso contrario, se abstendrá de impartirle aprobación. Específicamente, la norma en comento prevé que las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso, lo que quiere decir que necesariamente debe existir la causa para que aquella pueda darse por culminada. 5.2.

En el sub-examine, prontamente se advierte que la providencia apelada debe ser confirmada, por cuanto al margen de cualquier debate que pueda suscitarse sobre el contenido del acuerdo o sus alcances en particular, verbi gracia, que se hubiese celebrado para prevenir futuros litigios, lo cierto es que, como lo pretendido es hacer valer el acuerdo parcial judicialmente celebrado por Investment In Growing S.A.S. con Sandra Carolina Alzate Montoya, Álvaro Augusto Cortes García y María Teresa Alzate Montoya e Inversiones MT Nueva Era S.A.S.6, su incorporación, sin duda, debe atender lo dispuesto en la evocada disposición. De manera que, tal y como lo coligió la autoridad de primer grado, es improcedente finiquitar un proceso que aún no se ha conformado, en la medida que los demandados que fueron incluidos con la reforma de la demanda7, es decir, Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras 6 Archivo 2025-01-046933-A002, 0097AnexoAAA ContratoTransacción2025-01-046933, cuadernoprincipal, 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 0085AutoAdmiteReformaDemanda2024-01-892977, ib. 4 Verbal 02 2024 000131 01 e Inversiones Magnífico S.A.S., no han sido notificados, o sea no se ha trabado la relación jurídica procesal entre las partes, lo que impide que se pueda predicar la existencia de un litigio como tal.

En otras palabras, como el libelo inicial fue reformado, para que sea loable hablar de un litigio posterior a dicha actuación, es indispensable que tal modificación ya se hubiese puesto en conocimiento de los nuevos integrantes. La anterior conclusión no sufre modificación alguna por el hecho que en auto del 10 de septiembre de 20248, se hubiese aceptado la acumulación de procesos, vale decir, 2024-800-00131 y 2024-80000132, por cuanto en realidad cuando ello ocurrió ya era loable admitir la existencia de los juicios, en el entendido que la allí demandada en común - Colombiana de Salud S.A.9-, había sido enterada de cada diligenciamiento.

Cuestión distinta acaece con la nombrada reforma. Aunado a lo anterior, nótese que la falta de integración también impide que se hubiese surtido el traslado a los demás intervinientes que no participaron en el acuerdo. En esas condiciones, resulta inane ahondar en el último argumento expuesto por el recurrente en relación con la posibilidad de que un solo integrante del extremo activo celebre el acuerdo en comentario, porque se insiste, atendiendo a la etapa en que se encuentra el asunto, es inviable acceder a su terminación. Corolario se mantendrá incólume la determinación opugnada. 8 Archivo 0057AutoAcumularProcesos2024-01-810554, ib. 9 Archivos 0021AutoAdmisorio2024-01-464602-000 y 0022AutoAdmisorio2024-01-467704000, ib. 5 Verbal 02 2024 000131 01 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 3 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas al no estar conformada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7434af2ca89457b532b0c0d0756502778644852da53079335a2eda7f679b3776 Documento generado en 26/05/2025 10:11:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6