Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2025 00468 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-296/25 Solicitud de prueba extra procesal Johann Nicholas Rymill Ágreda Viren Shetty 110013103038202500468 01 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el señor Rymill Agreda contra el auto de 15 de septiembre de 2025.

Antecedentes 1. El señor Johann Nicholas Rymill Ágreda solicitó la práctica de prueba extraprocesal para que previa citación se surtiera interrogatorio de Viren Shetty, orientado a determinar las condiciones de ejecución de la relación contractual entre las partes, el conocimiento del convocado sobre los aportes estratégicos y las compensaciones económicas a favor del convocante, la aceptación de una promesa de participación accionaria, la responsabilidad en materia laboral, migratoria, tributaria, operativa y comercial vinculada a la operación, así como la información entregada a los inversionistas durante la “Serie A”, lo anterior en procura de allegar elementos de juicio para, en etapa posterior, promover la acción correspondiente1. 2.

El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de septiembre último2, inadmitió la solicitud y ordenó que, dentro de los cinco días subsiguientes, se aportara: i) el poder 1 Pdf001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 2 Pdf004AutoInadmiteDemanda, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103038202500468 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para promover la acción, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; ii) los documentos allegados en idioma extranjero debidamente traducidos; y iii) el escrito integrado en forma completa. 3.

El solicitante presentó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas3. 4. En proveído del 15 de septiembre hogaño4, el a quo rechazó la solicitud de prueba extraprocesal, pues luego de verificar la petición evidenció que el apoderado Juan Felipe Roldán informó como canales digitales los correos electrónicos jfroldan@gclegal.co y fadiaz@gclegal.co, empero, el escrito de subsanación fue remitido desde darce@gclegal.co y presentado por David Esteban Arce Pinto, sin que resultara posible verificar su identificación o legitimación. Así mismo, señaló que, conforme al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, una vez identificados los canales digitales elegidos, desde estos deben originarse todas las actuaciones y surtirse las notificaciones, mientras no se informe un canal distinto. 5.

Inconforme con esa decisión, el solicitante interpuso los recursos ordinarios de ley5, alegando que a pesar de que el escrito fue remitido desde otra dirección electrónica, en el cuerpo del mensaje se evidencia que fue enviado con copia a los correos informados en el libelo. Sostuvo, que no existe disposición normativa que exija que la radicación deba provenir de una cuenta de correo específica, considerando así, que se incurrió en un exceso ritual manifiesto y por lo tanto, no había lugar a rechazar la solicitud. 6.

Al resolver, la juez a quo mantuvo incólume su decisión6 e insistió en que, al haberse remitido el escrito desde una dirección electrónica no reportada, la subsanación debía entenderse por no presentada, dado que se incumplía el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. Y concedió la alzada objeto de estudio. 3 Pdf006MemorialSubsanacion.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 4 Pdf008AutoRechazaNoSubsano, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 5 Pdf009MemorialRecursoReposicion.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal.

Pdf020AutoMantieneAutoNiegaMtoConcedeApelSuspensivo, C001Principal. 6 110013103038202500468 01 001PrimeraInstancia, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. Las pruebas extraprocesales gozan de una ritualidad especial que no puede ser equiparada a la demanda, en tanto esta figura se tramita por medio de una solicitud o petición, instaurada por el interesado ante los Jueces Civiles, o ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando versen sobre la infracción de derechos de propiedad industrial7 y/o de autor, quienes practican mediante un trámite previo o paralelo al litigio, los medios de prueba previstos en los artículos 184 a 190 del Compendio Procesal Civil, recaudo probatorio que se somete a las exigencias señaladas para cada una de las probanzas, en las que prevalecerá el principio de contradicción. Frente a esta temática, la Corte Constitucional enseñó: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma”8. 1.1.

Agréguese que la doctrina ha afirmado que: “cualquier persona que pretenda demandar o tema que se le demande está legitimada para solicitar la práctica de una prueba extraprocesal. En este caso no podemos hablar de parte contraparte, sino de presuntas parte y contraparte. Además no existe proceso, no hay demanda sino una solicitud o petición, elevada por quien esté interesado”9. 2.

Para el caso, en relación con la inconformidad del apelante, memórese que el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, si bien reguló los canales digitales para efectos de notificación y comunicación entre los sujetos procesales, no establece una exigencia expresa respecto del origen del envío de memoriales. Por tanto, la circunstancia de que la comunicación se haya remitido desde una dirección distinta a la inicialmente 7 Carlos Tamayo, Liliana Galindo y Carlos.R Olarte, las pruebas extraprocesales en asuntos de propiedad industrial: reflexiones desde la practica Colombiana y la perspectiva andina.

Revista Civilizar, Disponível em: https://appvlexcom.basesbiblioteca.uexternado.edu.co/search/jurisdiction:CO/extraprocesales/vid/916 94007 4 8 Corte Constitucional, Sentencia C-830-02, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.. 9 Ana Giacomette Ferrer. Pruebas preconstituidas, anticipadas o extraprocesales. El proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Universidad de los Andes. [S. l.: s. n.].

Disponível em: https://research-ebsco com.basesbiblioteca.uexternado.edu.co/linkprocessor/plink?id=cac1f3e9-70f7-322a-940309bbf9980d6f 110013103038202500468 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil informada no constituye, por sí sola, causal de rechazo, siempre que se garantice su recepción y autenticidad.

Véase que al hacerse la remisión del memorial se indicó que la presentación se realizaba “por instrucción expresa del doctor Juan Felipe Roldan, apoderado judicial de la parte convocante,” y el escrito aparece rubricado por éste: 4 2.1. En ese contexto, aflora un exceso de rigor formal, como critica el recurrente, de allí que no procedía el rechazo de la solicitud, lo que aquí impone revocar tal decisión. En consecuencia, la juzgadora de primer grado habrá de evaluar la procedencia del decreto de la prueba requerida, pues al respecto no ha emitido pronunciamiento alguno y disponer lo que en derecho corresponda.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

110013103038202500468 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. REVOCAR el auto de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá; por el a quo se proveerá como se indica en la parte motiva de esta providencia, acerca de la procedencia del decreto de la prueba deprecada, con prescindencia de los requisitos formales que determinaron el rechazo de la solicitud. 2.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103038202500468 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f18ce598242a4fda6bd3d8b50be2fc4a0c991f733bb7d4497eb2b11e32c63519 Documento generado en 19/12/2025 09:42:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica