TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-001-2013-00001-01 HELEN JASSIBE TEHERÁN GARCÍA SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por Helen Jassibe Teherán García en contra de Salud Total E.P.S. S.A., trámite al que fue vinculada oficiosamente la Cooperativa Talentum.
ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Salud Total E.P.S. S.A., para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- La existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre Helen Jassibe Teherán García y Salud Total E.P.S. S.A., desde el 6 de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2011. 1.2.- Que se declare el despido sin justa causa y la ineficacia de la terminación del contrato. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO 1.3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a Salud Total E.P.S. S.A., a pagar la diferencia salarial que le correspondía conforme a la ley; auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotación de uniformes, recargo por trabajo extra o suplementario, recargo nocturno, indemnización por despido sin justa causa. 1.4.- Que se condene a la demandada al reajuste del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión; pago total de cotizaciones en riesgos profesionales y parafiscales; más los intereses moratorios. 1.5.- Que se ordene a Saludcoop EPS y a Porvenir S.A. recibir el valor del reajuste de los aportes en salud y pensión, más los intereses moratorios. 1.6.- Que se condene a la pasiva al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y la sanción por la no consignación de aportes en seguridad social durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 1.7.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, y lo que ultra y extrapetita se determine. 1.8.- De manera subsidiaria solicitó: 1.8.1.- Que se declare que entre Salud Total EPS SA y Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum – Talentum CTA se celebró un contrato de intermediación laboral. 1.8.2.- Que se declare la ineficacia del contrato de asociado celebrado entre Helen Jasibbe Teherán García y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO 1.8.3.- Que se declare que entre Helen Jasibbe Teherán García y Talentum CTA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2011; y que se declare la ineficacia de la terminación de dicho contrato. 1.8.4.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y solidariamente a Salud Total a pagar la diferencia de las prestaciones sociales; al pago del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales. 1.8.5.- Que se condene a la pasiva al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y la sanción por la no consignación de aportes en seguridad social durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 1.8.6.- Que se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum a pagar la indemnización por el no pago de las cotizaciones en salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales. 1.8.7.- Que se ordene a Saludcoop EPS y a Porvenir S.A. recibir el valor del reajuste de los aportes en salud y pensión, más los intereses moratorios. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que entre Helen Teherán García y la empresa Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. -Salud Total E.P.S. S. A existió un contrato de trabajo verbal, desde el 6 de octubre de 2008, como enfermera jefe de UAP Loperena. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO 2.2.- Que el 7 de octubre de 2008 fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum “Talentum CTA” mediante contrato asociativo de trabajo. 2.3.- Que se desempeñaba como enfermera jefa del servicio de urgencias de Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. -Salud Total E.P.S S. A- Sede Loperena, de manera ininterrumpida, personal y directa durante todo el vínculo laboral, bajo la subordinación de esta última, de quien recibía instrucciones y pago de compensaciones. 2.4.- Que desempeñaba su labor en turnos de lunes a sábado desde 7:00 am a 7:00 pm; y de 10:00 pm a 7: 00 am, devengando como último salario $1.335.490. 2.5.- Que el 31 de enero de 2011 fue despedida sin justa causa bajo el argumento de que no cumplió con las funciones de manejo de vacunas. 2.6.- Que la demandada no pago las prestaciones sociales, ni seguridad social, ni le suministro la dotación de uniformes, y no la vinculó a la aseguradora de riesgos laborales. 2.7.
Que Salud Total EPS SA actuó de mala fe al utilizar la intermediación laboral, y realizarle descuentos a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado bajo la denominación de aportes voluntarios a pensión. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 8 de abril de 2013, folio 164, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas Salud Total 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO E.P.S S.A y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- La EPS Salud Total, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo: i) inexistencia de intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA, y Salud Total S.A E.P.S, ii) imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio, iii) prescripción, iv) buena fe, v) inexistencia de solidaridad de Salud Total EPS S.A., y la cooperativa de trabajo asociado Talentum frente a los hechos y pretensiones de la demanda, vi) falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS S.A, vii) absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre Salud Total EPS la cooperativa de trabajo asociado Talentum, viii) ausencia de los elementos del contrato de trabajo frente a mi representada, ix) ausencia de buena fe del demandante, y x) la innominada o genérica. 3.2.- La Cooperativa de Trabajo Asociado- Talentum, se opuso a las pretensiones del libelo inicial, planteó como excepciones de mérito: i) inexistencia de relación laboral entre la cta.
Talentum y la señora Helen Jasibbe Teherán García, ii) aplicación del régimen de cooperativismo como exclusión del régimen laboral, iii) la cooperativa de trabajo asociado Talentum no ejerce ni ha ejercido intermediación laboral entre sus trabajadores asociados y Salud Total S.A, iv) imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio, v) prescripción, vi) buena fe, vii) cobro de lo no debido y viii) la innominada. 3.3.- El 9 de septiembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 y SS del Código Procesal de Trabajo, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, al no contar con excepciones 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO previas, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas. 3.4.- El 12 de agosto de 2016 se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión, y, el 19 de diciembre de 2017 se profirió la sentencia que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre Helen Jesibbe Teherán García y Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. “Salud Total EPS S.A”, en condición de trabajador y empleador respectivamente existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. “Salud Total EPS S.A”, a pagarle a Helen Jesibbe Teherán García, los siguientes conceptos: a. Auxilio de cesantías: por valor de un millón diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($1.019.084) b. Prima de servicio: por valor de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos pesos ($144.952) c. Intereses de cesantías: por valor de trescientos veintiocho mil seiscientos tres pesos ($328.603) d. Vacaciones: por valor de seiscientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($606.478)
TERCERO: Condenar a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. “Salud Total EPS S.A” a pagarle a Helen Jesibbe Teherán García la sanción moratoria a razón de $42.851 pesos a partir del 29 de enero de 2011, hasta por 24 meses, a partir del mes 25 pagara la demandada intereses moratorios en los términos que 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo modificado por la ley 797 del 2003.
CUARTO: Condenar a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. “Salud Total EPS S.A”, a pagar la diferencia de aportes en pensión a Porvenir.
QUINTO: Absolver a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. “Salud Total EPS S.A” de las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Condese a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA, a responder solidariamente por las condenas anteriores.
SÉPTIMO: Declarar probadas parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones respecto de los derechos que se reconocen en esta sentencia, es decir, que prosperan sobre los demás OCTAVO: Condénese en costas a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. “Salud Total EPS S.A”. Tásense por secretaria.
Examinadas las pruebas testimoniales y documentales traídas al plenario, se pudo constatar que, el presente caso la demandante acredito el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia del contrato de trabajo, en razón a que, demostró la prestación del servicio como trabajadora de la EPS Salud Total, en el área de urgencias desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2011.
Aduce que, a folios 437 al 443 del expediente obra oferta mercantil realizada entre Talentum CTA y la EPS Salud Total, la cual tenía como objeto que el oferente, se obligara a favor de la empresa Salud Total a la prestación del servicio de salud, en dicho sentido, la Cooperativa de 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO Trabajo Asociado Talentum CTA, solo era remisora de la trabajadora con el fin de que esta desarrollara una actividad diariamente requerida por la entidad promotora de salud, sin embargo, dicha cooperativa de trabajo no estaba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales puesto que si bien, solo pueden actuar como empresas de servicios temporales, las personas jurídicas que se constituyan como tal y hayan obtenido permiso del Ministerio del Trabajo, tampoco podía actuar como IPS, por lo que concluye declarando la existencia de un contrato de trabajo entre la EPS Salud Total y la demandada.
Seguidamente, procedió a liquidar las prestaciones sociales de la actora, y como la pasiva propuso la excepción de prescripción, se vieron afectados por dicho fenómeno los derechos causados entre el 6 de octubre de 2008 y el 19 de diciembre de 2009, observó que a folios 331 a 357 obran nóminas de pago del mes de octubre del 2008 hasta diciembre 2010, encontrándose que algunos pagos fueron realizados y otros se realizaron de forma incompleta, por lo que ordenó que se pagaran los saldos restantes.
Respecto a la petición de pago de la sanción moratoria, no se acreditó que la empresa comunicó a la terminación del vínculo, el estado de los pagos a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, además de no estar demostrado que la intermediaria Talentum los hubiere efectuado, por lo que le impuso a Salud Total la condena al pago de la sanción moratoria desde el 29 de enero de 2011 hasta por 24 meses, es decir hasta el 29 de enero de 2013, más los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera a partir del 30 de enero de 2013 hasta cuando se verifique el pago conforme a la norma citada.
En lo que concierne a la sanción por no consignación de cesantías, consideró que no había lugar al pago de dicho emolumento puesto que 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO la terminación del vínculo laboral se dio el 28 de enero de 2011, fecha anterior al 15 de febrero de dicha anualidad, por lo que el plazo para consignar las cesantías no había caducado.
En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su parágrafo consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra al momento de la extinción la causal o motivo, la juez analizó que el demandado para acreditar dicha terminación allego como prueba carta de despido visible a folios 137 a 145, en ese sentido, se demostró que la demandante incurrió en la causal 13 del artículo 62 del C.S.T. por lo que absolvió a la demandada de dicha pretensión. Precisó que, la demandante no tenía derecho a recibir la prestación de calzado y vestido de labor puesto que el ingreso base de cotización durante el vínculo laboral fue de $1.184.870, monto superior a 2 smmlv para la época de los hechos.
Sentenció que, se encuentra demostrada la solidaridad de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA, puesto que esta última fue la que vinculo como trabajador asociado a la demandante, pero como demostró que dicha cooperativa no tenía la facultad de actuar como IPS por no estar registrada y tampoco haber tenido la calidad de empresa de servicios temporales y al no tener el manejo de los recursos materiales, humanos y financieros propios sino ser estos provenientes de Salud Total, es solidariamente responsable de las obligaciones impuestas a la demandada en favor de la demandante.
Concluyó, declarando probada la excepción de prescripción entre el 6 de octubre de 2008 y 19 de diciembre de 2009, y desvirtuadas las restantes excepciones propuestas. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO 4.1.- La demandada Salud Total EPS S.A., presentó recurso de apelación alegando que la Juez de instancia desconoció los elementos esenciales del contrato de trabajo, puesto que de conformidad con las pruebas la demandante siempre estuvo vinculada por medio de un convenio de cooperativismo; y si bien prestó los servicios en la unidad de urgencias de Salud Total, siembre lo hizo bajo el régimen de cooperativismo, dado que las compensaciones por su trabajo eran canceladas por Talentum y no por la EPS. 4.2.- La Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA, interpuso la alzada, manifestando su inconformidad con la condena impuesta solidariamente, precisando que entre la demandante y la cooperativa existió un convenio de cooperativismo, por lo tanto, no es procedente dicha condena. 4.3.- La demandante presentó recurso de apelación en lo referente a la negativa a reconocer el despido sin justa causa y la indemnización moratoria de la sanción por la no consignación de las cesantías.
Esgrime que, el despido fue injustificado, dado que, no se puede imputar culpa de un daño que no esté debidamente probado puesto que, el hecho de que una nevera quede sin energía, no va a impedir que unos biológicos se vayan a deteriorar. Alude que, el artículo 99 de numeral 1 establece que al 31 de diciembre de cada año se dará la liquidación definitiva de cesantía por anualidad o por fracción, y que el numeral 4 de la precitada norma consagra que si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no haya sido entregados al fondo, el empleador se los pagara directamente con los intereses legales respectivos. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO Agrega que, no se puede afirmar que la indemnización moratoria haya prescrito porque ninguna parte de la ley determina que las cesantías estén prescritas, por la misma razón de que si existe el momento de que deban pagarse a la terminación de la relación laboral, subsiste para el empleador la obligación de consignarla en un fondo y eso no libera de responsabilidad del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la demandada principal y la demandada solidaria, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto de recurso, la Sala debe establecer si entre la señora Helen Jasibbe Teherán García y Salud Total EPS SA, existió una verdadera relación laboral, y de ser así, determinar si hay lugar a condenar al pago de los emolumentos, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria especial.
Así mismo, si hay lugar a condenar solidariamente a Talentum CTA. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que Helen Jassibe Teherán García prestó sus servicios en urgencias de la EPS Salud Total, en el cargo de enfermera jefe desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 28 de enero de 2011, con un salario promedio mensual de $1.285.551 durante el último año. - Que Helen Jassibe Teherán García suscribió convenio de asociación a término indefinido con Talentum Cooperativa de Trabajo Asociado desde el 7 de octubre de 2008. - Que Helen Jassibe Teherán García fue excluida de la Cooperativa de Trabajo Asociado mediante Resolución de exclusión de fecha 20 de diciembre de 2010. 8.- El ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, establece que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Del texto del artículo 23 de la misma obra, se deduce, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
También el art. 24 ibidem, modificado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990, establece la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Como esa presunción es legal puede ser desvirtuada por la parte contra quien se opone, que lo es el 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO demandado, y lo hará siempre que llegue a demostrar procesalmente que lo que existió con el demandante fue un contrato independiente.
Además, el art. 53 CN, consagra los principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos el de la primacía de la realidad, según el cual, la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes sino de las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos. De modo que si de esas circunstancias se llegare a deducir que la actividad fue subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, pero de haber sido de manera independiente se estructurará un contrato de derecho común, el que no genera la obligación de pagar prestaciones sociales al contratado. 8.1.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es pertinente señalar que la vinculación laboral puede ser directa o indirecta, caso este último que corresponde entre otras a la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, modalidad asociativa que fue regulada por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 la definió como “aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.
La antedicha ley, fue reglamentada a través del Decreto 4588 de 2006 en cuyo parágrafo del artículo 5º dispuso: Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad (…) Resaltado propio.
Aunado a ello, la Ley 1233 de 2008 reglamentada mediante el Decreto 3553 del mismo año, creó las contribuciones especiales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en la que se establece en su artículo 9 que los trabajadores de dichas cooperativas 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO deberán ser asociados de las mismas, y en su artículo 13 indica como condiciones para contratar con terceros: Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. (Resaltado propio). De conformidad con las normas transliteradas, las Cooperativas de trabajo asociado están facultadas para la prestación de servicios en salud, siempre que sean especializadas en dicha rama, además, pueden contratar con terceros la prestación de dicho servicio, así como los procesos o subprocesos de la cadena productiva, advirtiendo que las actividades a realizar en el marco de la contratación realizada con el tercero, deben ser ejecutadas a través de sus asociados, como quiera que el capital de dichas organizaciones asociativas esta conformado fundamentalmente por el trabajo de los asociados.
Por su parte las disposiciones reglamentarias, tanto el Decreto 4588 de 2006 como el Decreto Reglamentario 3553 de 2008 han establecido la prohibición de actuar como intermediario o empresa de servicios temporales, advirtiendo que no podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, y que, “en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa…” En atención a lo dispuesto por el legislador en materia de cooperativas de trabajo asociado, no hay discusión respecto a que estas formas de trabajo asociativas no pueden ser utilizadas para encubrir verdaderas 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO relaciones de trabajo entre patronos y empleados, en detrimento de los derechos y garantías de éstos últimos.
De ahí que en el caso que nos ocupa corresponde verificar si en efecto existió una relación laboral entre Helen Jasibbe Teherán García y Salud Total EPS encubierta a través de un contrato asociativo suscrito con Talentum CTA, o si por el contrario la demandante fue una verdadera asociada de la cooperativa que prestó su fuerza de trabajo para el cumplimiento de los compromisos adquiridos comercialmente por Talentum CTA. 8.2.- Es postura pacifica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que incumbe al trabajador demostrar la prestación personal del servicio, y a la demandada le corresponde desvirtuar la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del CST (véase sentencia SL672-2023).
En el sub lite se tiene que, la señora Helen Jasibbe Teherán García, prestó su servicio personal como enfermera, en las instalaciones de Salud Total EPS S.A., a través de un Compromiso contractual asociativo suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, fl. 299 y ss, fechado 7 de octubre de 2008, en el que consta en su clausulado: PRIMERA: OBJETO: El trabajador Asociado prestará los servicios personales para desarrollar las labores u oficios bajo el cargo de ENFERMER (A) JEFE UAP, a partir del día 07 de octubre de 2008, con una intensidad horaria de 100 Horas Mensuales.
Labor que se desarrollará para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM. No obstante, lo anterior el servicio será prestado conforme las necesidades de la Cooperativa.
PARÁGRAFO: Los servicios prestados por el Trabajador Asociado se desarrollan a través de un único vínculo asociativo con TALENTUM, el cual se encuentra contenido en el presente acuerdo. (…) TERCERA: OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR ASOCIADO: 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO (…) 9) A dedicar al servicio de TALENTUM, en SALUD TOTAL S.A. EPS., con carácter exclusivo, salvo expresa autorización por escrito de TALENTUM, toda su capacidad de trabajo… 11) No instalar software en los computadores entregados como herramienta de trabajo, sin autorización previa escrita otorgada por el área de Tecnología de Salud Total S.A. E.P.S. SEXTA: TERMINO: El presente compromiso contractual asociativo tendrá un término de duración indefinido… SÉPTIMA: TERMINACIÓN: Son justas causas para dar por terminado el presente compromiso contractual asociativo, las consagradas en el régimen de trabajo… Adicionalmente serán justas causas a) El hecho de penetrar directamente o permitir o facilitar el acceso de terceros a las dependencias e instalaciones de TALENTUM Y/O SALUD TOTAL SA ESP… e) La realización de cualquier infracción, error u omisión que comprometa la responsabilidad de TALENTUM Y/O SALUD TOTAL… Así mismo, consta que mediante Anexo No. 001, se estableció entre las partes que:
PRIMERO: El ASOCIADO percibirá mensualmente por sus servicios prestados a la COOPERATIVA, por concepto de compensación ordinaria básica, la suma de $786.170.oo pesos Mcte. Además, se estableció el valor de compensaciones semestrales y anuales, y el valor de los turnos adicionales diurnos y nocturnos en días hábiles y festivos. Consta también que mediante Otrosí al compromiso contractual asociativo fechado 1 de enero de 2009 se incluyó una cláusula de capacitación y/o entrenamiento; y posteriormente a través de Otrosí de agosto de 2010 se estipuló el pago del diplomado “conocimiento total”.
Así las cosas, no existe duda de que Helen Jasibbe Teherán García suscribió un compromiso contractual asociativo con Talentum CTA 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO desde el 7 de octubre de 2008, no obstante, la parte actora alega que el mismo fue utilizado para encubrir una relación laboral con Salud Total EPS, en el entendido que ejercía sus funciones en las instalaciones de dicha empresa y no en las de Talentum, pues esta última no cuenta con establecimiento propio en la ciudad de Valledupar. 8.3.- Ahora bien, previo a desatar el problema jurídico aquí planteado, conviene indicar que con anterioridad esta Magistratura hizo parte de la Sala de decisión que mediante acta No. 088 del 13 de marzo de 2013 dictó sentencia de segunda instancia en un caso de contornos similares1, en el que se determinó que no se encontraban cumplidos los presupuestos que dan lugar a la intermediación laboral, sin embargo, en el presente caso, dados los fundamentos fácticos y los elementos probatorios recaudados se hace necesario variar esa postura y seguir el lineamiento de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia SL 14302018 respecto a la verificación de supuestos que acreditan la existencia de un contrato realidad con el beneficiario del servicio y la intermediación laboral de la cooperativa contratante, tal como se expone a continuación: Así, la Sala de Casación Laboral en un caso adelantado por un trabajador contra Salud Total EPS SA y la cooperativa Talentum, en el que se reseñaron fundamentos fácticos similares a los aquí analizados, concluyó el Alto Tribunal que, al amparo de la primacía de la realidad sobre las formas, la aludida Cooperativa actuó como simple intermediaria, puesto que era Salud Total EPS la que organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por la demandante, así consideró que: “Luego Salud Total EPS disponía de la fuerza de trabajo de sus asociados al tener la facultad de remplazarlos e imponerles el cumplimiento de un horario de trabajo a través de lo que se denominó “Unidad Estratégica de 1 Sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2023.
Radicado: 20-001-31-05-004-2016-0019401 Thania Del Toro Carreño contra Salud Total EPS y otros. MP. Jhon Rusber Noreña Betancourth 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO Negocios, lo cual no era más que un rótulo construido para designar a esa EPS, quien suministraba el valor de la dotación de sus asociados y era la dueña de los medios de producción.” (SL1430-2018) En esta línea de pensamiento, importa señalar que respecto a los elementos del contrato de trabajo en sentencia SL9156-2015 reiterada por la sentencia SL876-2023, se precisó lo siguiente: (…) Igualmente debe memorarse que en consonancia con tal principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; disposición que implica que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se entienda que se trató de una relación de naturaleza laboral, e igualmente revierta la carga de la prueba en el demandado a efecto de que pruebe que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente.
Así las cosas, si bien, las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa como si fuera su propia empleadora los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.
Así las cosas, se advierte que si bien en los términos expuestos en el clausulado del contrato se establecieron que sus vínculos se regularían mediante un Régimen de Trabajo Asociado y un Régimen de compensaciones, ello no implica desconocer la realidad de la prestación personal de los servicios por parte de la demandante, que según se 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO extrae del compromiso asociativo se prestaron en Salud Total EPS, máxime que su labor correspondía a una actividad propia del objeto misional de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud.
A este respecto obra en el plenario certificación de fecha 7 de octubre de 2008 en el cargo de enfermera jefe en la unidad de servicios Salud Total, fl. 26, y como la Cooperativa de Trabajo Asociado no es una Institución Prestadora de Salud, no es posible predicar que el servicio ejecutado por la demandante se haya realizado a favor de Talentum, de ahí que, tal como acertadamente lo consideró la Juez de instancia opere a favor de la trabajadora la presunción de que trata el art. 24 del CST, que al no ser desvirtuada por las demandada conduce a la declaratoria del contrato de trabajo solicitado.
Recuérdese que, al margen de la denominación que las partes han dado a los contratos suscritos, esto es, compromiso de trabajo asociativo, las condiciones en que operó la prestación de los servicios personales por parte de la actora revelan la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, pues el aludido compromiso indica claramente la prestación de un servicio exclusivo en el cargo de enfermera jefe, y como ya se dijo, resulta evidente que este servicio fue prestado a favor de Salud Total EPS, donde además consta el cumplimiento de turnos de lunes a sábado desde 7:00 am a 7:00 pm; y de 10:00 pm a 7: 00 am, fl. 31 a 35, incluso la razón de su exclusión del convenio cooperativo fue la pérdida de biológicos correspondientes al área de vacunación de Salud Total EPS, ocasionada por una presunta indebida manipulación del sistema de refrigerado donde se guardaban.
Además obra en el acta aclaratoria de hechos, vista a folio 321, que la demandante refiere que las funciones que desarrollas dentro de su cargo son: “Además de proporcionar los cuidados inmediatos según las ordenes médicas, realizó también actividades de tipo administrativo 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO como el cuidado de todos los elementos que están dentro del servicio, ayuda en la realización de algunos informes, administración del cuidado y vigilancia de los medicamentos que están dentro del servicio”, lo que da cuenta de actividades propias de la prestación del servicio de salud a cargo de una Institución Prestadora del Servicio de Salud.
Así mismo, consta en la Resolución de exclusión que fue expedida por Talentum CTA, transcripción de los descargos realizados por la demandante, en donde se le pregunta “En la fecha 10 de octubre de 2008, le fue emitido un correo a la dirección electrónica: “enfermeras jefes UUBC Loperena” por parte del coordinador médico de la fecha Dr. José Luis Acuña, en donde se informada de la asignación de esta función a partir de la fecha”, refiriéndose a la asignación de la función de “verificación y toma de la temperatura de los biológicos los fines de semana”, elemento este que refuerza lo ya dicho respecto a la existencia de una verdadera relación laboral con la EPS y no con la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues evidencia que la trabajadora realizaba actividades misionales de la EPS.
Adicional a lo expuesto, se encuentra que las actividades ejecutadas por la trabajadora fueron subordinadas, dado que se encuentra acreditado el cumplimiento de un horario de trabajo en las instalaciones de la EPS, además la Cooperativa no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues según se extrae de las documentales y del interrogatorio de parte realizado a la representante legal de Talentum, esta cooperativa utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos físicos de la EPS, a través de la figura de comodato.
De ahí que, Salud Total EPS se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante sobre la trabajadora, lo que daría lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo como lo pretende la demandante. 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO No se desconoce que las Cooperativas de Trabajo Asociado, están facultadas para vincular el trabajo de sus asociados incluso para la prestación de servicios, empero ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011; lo que acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios (CSJ SL3436-2021)”, reiterada en sentencia SL394-2023.
Entonces como quiera que el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 prohibió que las CTA actúen como empresa de intermediación laboral, así mismo, el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrán ser vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes; y como en el presente asunto se demostró que la actividad realizada por la demandante corresponde realmente a una actividad misional permanente de la EPS como lo es la prestación del servicio de salud, de ello deviene que realmente existió una relación laboral entre Helen Jasibbe Teherán García y Salud Total EPS que pretendía ser encubierta a través del contrato asociativo con Talentum CTA. 8.4.- Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, determinó no solo la prohibición a las CTA de actuar como intermediarias, sino que además impuso su consecuencia así: 3.
Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán 21 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado… Así las cosas, el legislador determinó que en el evento en que una cooperativa se comporte como una intermediaria, el contrato de trabajo por primacía de la realidad surge con el beneficiario del servicio, siendo la cooperativa de trabajo asociado responsable solidariamente de las obligaciones causadas, por tanto, en el presente asunto al estar acreditado que Talentum CTA actuó como intermediaria de una relación laboral entre Salud Total EPS y la demandante, de ello deviene que la Cooperativa de trabajo asociado esta llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas, por lo que se confirma la decisión de instancia a este respecto. 8.5.- En cuanto al despido sin justa causa que alega la demandante, se precisa que en este caso tuvo lugar la finalización del convenio contractual entre cooperativa y asociada, así como la exclusión de esta última de Talentum CTA.
Al respecto, consta la diligencia de descargos realizada por la demandante, en la que se le cuestionó respecto a si ¿en la fecha domingo 4 de julio de 2010, en la cual usted se encontraba de turno cumplió usted con esta función asignada de la verificación y toma de temperatura de los biológicos? Respondió “No, no la cumplí”, explicando que no lo hizo por la congestión del servicio y el volumen de pacientes que asistió en ese día, así mismo dijo no haber informado a su superior respecto a la imposibilidad de cumplir con esa tarea, y reconoció que dicho incumplimiento trajo consecuencias.
Así las cosas, se hace patente que la cooperada incurrió en una de las causales establecidas en la cláusula séptima del contrato asociativo como justa causa para dar por terminada la vinculación, esto es, “j) el incumplimiento así sea leve de las obligaciones contenidas en el 22 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO presente acuerdo”, y como en dicho contrato se pactó en la cláusula tercera como obligaciones del trabajador: “1) …acatar o cumplir las instrucciones de su superior inmediato”, y dado que se encuentra acreditado en los descargos que existió un incumplimiento de la actora a una orden emitida por su superior, y como resultado de su omisión se produjo el deterioro de elementos biológicos (vacunas) que estaban a cargo de Salud Total EPS, de ello deviene que incurrió no solo en una de las causales de finiquito establecidas en el contrato que suscribió inicialmente, sino que además se encuentra incursa en la causal consagrada en el numeral 13 del literal a del artículo 62 del CST, esto es, “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”.
Además, se encuentra acreditado que la asociada fue escuchada en diligencia de descargos, y al momento del finiquito de la relación contractual, se le indicó el motivo del mismo, por lo cual, no se avista yerro en la decisión de instancia de negar la pretensión de despido sin justa causa, máxime que en esa oportunidad no alegó la ocurrencia de un problema del fluido eléctrico como causa del deterioro, al que recurre en esta instancia en pos de obtener una decisión favorable. 8.6.- En torno al tópico de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha sido criterio pacifico de la Sala de Casación Laboral que no es de aplicación automática, y que el empleador que desee liberarse de su pago, debe demostrar razones serias y atendibles, sin que baste la simple afirmación de la creencia de estar actuado bajo otra modalidad contractual, (CSJ SL5288-2021, SL053-2018 y SL4515-2020).
En el presente asunto la inconformidad de la censura radica en que a su juicio la Juez de instancia incurrió en un dislate al no condenar a la pasiva al pago de dicha sanción, con fundamento en que esa prestación no prescribe y que la norma establece que, si al final de la vinculación 23 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO subsisten saldos por pagar, estos deben ser cancelados con los intereses legales respectivos.
El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
Conviene puntualizar que la indemnización moratoria por no consignar las cesantías prescribe a los 3 años contados desde la fecha en que se causó la mora, es decir, el 15 de febrero de cada año, fecha en que venció el plazo para consignar las cesantías. En este caso la trabajadora inició la relación laboral el 6 de octubre de 2008, la que finiquitó el 28 de enero de 2011, y presentó la demanda el 19 de diciembre de 2012, entonces la indemnización moratoria causada con anterioridad al 19 de diciembre de 2009 se encuentra prescrita, por lo que solo se analizara la causación de la misma con posterioridad a esta fecha.
Ahora bien, revisado el plenario consta que la Cooperativa de trabajo asociado consigno en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir $889.373 por concepto de cesantías correspondientes al tiempo laborado durante el año 2009, fl. 146, y como la pasiva no refiere ninguna controversia frente a su pago, no se realizará ninguna precisión adicional frente a ese año. Respecto al auxilio de cesantías correspondientes al año 2010, se avista que estas debían ser consignadas antes del 15 de febrero de 2011, empero como el contrato finalizó con anterioridad a esa fecha, no hay lugar a la imposición de la indemnización pretendida, puesto que dicha 24 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO sanción solo obedece a la mora en consignar oportunamente dicha acreencia al fondo de cesantías, de ahí que al finiquitar la vinculación con anterioridad a la fecha límite establecida por el legislador no se cumplen los supuestos para su imposición. 9.- Dado que no existen otros reparos, de conformidad con lo ya esbozado se confirmará la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar.
Al no prosperar los recursos de apelación planteados por las partes, se impondrán costas a Helen Jasibbe Teherán García, Salud Total EPS y la Cooperativa Talentum por un valor de un (1) SMMLV a cada una, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 25 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2013-00001-01 DEMANDANTE: HELEN JASIBBE TEHERÁN GARCÍA DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS SA Y OTRO ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26