Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CARLOS MARIO OSSA PELÁEZ COLPENSIONES 05001-31-05-006-2022-00182-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- INTERESES MORATORIOS CONFIRMA Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor CARLOS MARIO OSSA PELÁEZ contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 010, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 19 de noviembre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA, falleció el día 10 de mayo de 2021, y se encontraba afiliada a COLPENSIONES y al momento de su deceso contaba con 1.173 semanas de cotización. Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Adujo que, la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA y el señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, fueron compañeros permanentes desde el 25 de mayo de 1998 hasta el 10 de mayo de 2021. Expresó que, el señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, el 21 de junio de 2021, presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el fondo público a través de la Resolución SUB174291 del 29 de julio de 2021, negó la prestación económica argumentando que la causante, no había cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento en los términos del artículo 46 numeral 1 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y que además, tampoco ostentaba la condición más beneficiosa frente al tránsito legislativo que se presentaba entre la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003.
Explicó que, el señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, presentó recurso frente a la decisión adoptada por el fondo de pensiones, pidiendo a la entidad que en caso de que no se reconociera la pensión de sobrevivientes, se accediera a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los términos dispuestos en los artículos 37 y 49 de la ley 100 de 1993, y en respuesta COLPENSIONES, por medio de la Resolución N° SUB265121 del 11 de octubre de 2021, mantuvo su posición, es decir, negado la pensión de sobrevivientes, pero a su vez, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $39.038.779, los que le pagaron al señor OSSA PELÁEZ, el último día hábil del mes de noviembre de 2021, sin habérsele reconocido la indexación de la indemnización. III. – PRETENSIONES Pretensión principal: Que se declare que el señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por haber sido el compañero permanente de la señora PATRICIA EMILSE PINEDA AMAYA, entre el 25 de mayo de 1998 y el 10 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de esta última.
Que consecuencia de la declaración anterior, se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes al señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, a partir del 10 de junio de 2021, fecha en que se empieza a causar la pensión y de manera Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01. Fallo Segunda Instancia 3 vitalicia, y se reconozca el retroactivo pensional y los intereses por mora sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Que, de la liquidación de los anteriores conceptos, se ordene la deducción de lo que ya se le pago al señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con la debida indexación. Pretensiones subsidiarias Que se declare que COLPENSIONES, le debe pagar al señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Que, en consecuencia, se condene a Colpensiones, a pagarle al señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ, la indexación de cada una de las cotizaciones que componen la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y que ascendieron en su totalidad a $39.038.779, según la Resolución SUB265121 del 11 de octubre de 2021. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta según se advierte en el PDF 7, aceptando como ciertos los hechos de la demanda,con excepción al relativo al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, precisando que mediante Resolución SUB 265121 del 11 de octubre de 2021, se reconoció dicha prestación económica en cuantía única de $39.038.779, la cual al momento de la liquidación se efectuó la respectiva indexación, encontrándose ajustada a derecho. la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteando a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR INDEMINZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, CONDENA EN COSTAS” Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 19 de noviembre de 2024, la Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS MARIO OSSA PELÁEZ. Y, en consecuencia, condenó en costas procesales a cargo de CARLOS MARIO OSSA PELÁEZ y a favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de ($1.300.000).
Fundamentos de la decisión. La Juez argumentó que considerando que la señora PATRICIA EMILSE PINEDA AMAYA, falleció el 10 de mayo de 2021 para que aquella dejara causada la pensión era necesario acreditar en su historia laboral 50 semana de cotizadas en los últimos tres años siguientes a su deceso y, que según la historia laboral, su último aporte en pensiones lo fue en febrero de 2012; coligiendo que resulta evidente que no se demostró la causación del derecho.
En hilo expresó que los derechos pensionales están regulados por la ley y emergen de un mandato constitucional y aunque la demandante contaba con 1.173 semanas de cotización en toda su vida laboral, sin embargo, no demostró el cumplimiento de la densidad mínima de cotización. De otro lado, sostuvo la sentenciadora que tampoco es procedente aplicar a este caso en concreto la condición más beneficiosa, pues una de las condiciones es que el fallecimiento del causante hubiese ocurrido entre el 29 enero de 2003 y el 29 de enero del 2006 y en este asunto, la de cujus falleció el 10 de mayo de 2021 Finalmente, negó la pretensión subsidiaria relativa a la indexación de la indemnización sustitutiva, replicando que, la fórmula establecida por la ley para determinar el monto de la prestación económica contempla la actualización anual durante todo el tiempo de cotización de cada uno de los aportes hasta la fecha de liquidación. Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 5 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante. Por virtud del principio de consonancia, determinará esta Sala: i) si la de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes ii) si el demandante logró acreditar los requisitos legales para ser considerado beneficiario de la prestación económica que por esta acción judicial reclama iii) y solo en caso afirmativo pasará la Sala a establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo adeudado, la procedencia de los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas. iv) En el evento de no acogerse la pretensión principal, se determinará si es posible ordenar el reconocimiento de la indexación respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida al demandante mediante la Resolución SUB265121 del 11 de octubre de 2021.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, los cuales se describen a continuación: i. Que la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA falleció el 10 de mayo de 2021 conforme se verifica en el registro civil de defunción allegado. Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia ii. 6 Que el demandante CARLOS MARIO OSSA PELÁEZ, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES entidad que mediante Resolución SUB 174291 del 29 de julio de 2021, negó la prestación económica, aduciendo que la causante no contaba con cotizaciones los tres años anteriores a su fallecimiento. iii.
Que el actor presentó recurso frente a la decisión adoptada por COLPENSIONES. iv. Que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 265121 del 11 de octubre de 2021, mantuvo su negativa frente a la pensión de sobrevivientes y reconoció a favor del señor CARLOS MARIO OSSA PELÁEZ la suma de $39.038.779 como pago único de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Definido lo anterior, pasa este Colegiado a resolver el primer problema jurídico relativo a sí la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA dejó causada la pensión de sobrevivientes. Para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha del fallecimiento de la afiliada, esto es, el 10 de mayo de 2021.
Así las cosas, para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios le correspondía a la causante acreditar que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas 50 semanas al sistema general de pensiones, como lo exige el numeral 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Ahora, en el haz probatorio, se tiene prueba de la historia laboral de la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA, generada el 03 de agosto de 2022 - PDF 7 folio 37-, en la que se refleja que aquella cotizó en toda su vida laboral 1.172,43 semanas de cotización, y que su último aporte en pensiones lo hizo el 29 de febrero de 2012, veamos: Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Lo anterior quiere significar entonces que, como quiera que la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 10 de mayo de 2018 y el 10 de mayo de 2021, no contaba con cotizaciones al sistema general de pensiones, pues su último aporte lo hizo el 29 de febrero de 2012; se concluye que la de cujus, no dejó causada la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de los requisitos de la ley 797 de 2003.
Esclarecido lo anterior, pasa esta magistratura a estudiar la pretensión del demandante a la luz de la condición más beneficiosa. Frente al tema, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido el criterio de aplicación del principio de condición más beneficiosa, explicando que, al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal, es decir, que no es dable emplearla con un carácter indefinido.
Ha explicado la Corte que, en los casos en que la contingencia (en este caso la muerte) acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación de dicho principio no resulta admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pasado en que se ha desarrollado la Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 8 vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Esta tesis ha venido sosteniéndose, refrendándose y reiterándose por la Sala Laboral de la Corte en las sentencias rad. 32.642 del 9 de diciembre de 2008, SL72752015, SL7205-2015, SL6362-2015 y la SL4650-2017 – con radicación N° 45.262 del 25 de enero de 2017.
En esta última providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejo en claro que solo era posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, para garantizar y proteger, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Estimó la Corte que no podía pasarse por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, no resultaba factible la causación del derecho pensional bajo esta opción, toda vez que la de cujus falleció después del año 2006, es decir, por fuera del rango de temporalidad fijado por la jurisprudencia de dicha Corte y, además, no cumple con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 en su texto original, que indica: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez o por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentra cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 9 b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento en que se produzca su muerte” Y en el caso de marras, la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA, no era una afiliada activa al sistema general de pensiones al momento de la fecha de su fallecimiento, esto es, al 21 de mayo de 2021, razón por la cual, para causar el derecho, bajo las prerrogativas de la normativa en mención, debió haber efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, no obstante, la de cujus solo cuenta con cotizaciones hasta el 29 de febrero de 2012; de lo que se deduce entonces que la señora PATRICIA EMILSE no dejó causada la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 en su texto original.
Con base en lo anterior, pasa esta Sala a examinar si en este caso en concreto, y conforme a la tesis de la jurisprudencia constitucional, se cumplen o no con las circunstancias para dar el doble salto normativo y aplicar al sub judice el Decreto 758 de 1990. Debe decirse en principio que, si bien el órgano de cierre en la especialidad laboral es la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Tribunal no desconoce la tesis que de manera simultánea, ha venido sosteniendo la CORTE CONSTITUCIONAL frente al principio de la condición más beneficiosa, en innumerables sentencias, donde ha expresado su criterio frente al tema, sosteniendo que, no solo la norma pensional vigente (Ley 797 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990) puede aplicarse a una solicitud de pensión de sobrevivientes (Ver entre otras las sentencias T-401 de 2015, T-464 de 2016, T084 de 2017, T-235 de 2017, T-294 de 2017 y T-378 de 2017.
Ahora, aplicando el doble salto normativo, esto es, los arts 6º y 25 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, el afiliado para dejar causada la pensión requería haber cotizado al 1° de abril de 1994, 300 semanas de cotización y en este caso, la señora PATRICIA EMILSE PINEDA MAYA acredita esa densidad de semanas, veamos. Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 10 No obstante, mediante la sentencia SU-005/18, la Corte Constitucional realizó un ajuste jurisprudencial a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, introduciendo un TEST DE PROCEDENCIA que permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se establecieron CINCO (5) CONDICIONES para poder superar el test de procedencia, a saber: Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Y por ello pasa este Colegiado a determinar, si el señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ logra satisfacer tales exigencias. Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01. Fallo Segunda Instancia 11 PRIMERA CONDICIÓN: Para acreditar esta condición se requiere que el demandante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo.
En el caso de marras, el demandante no acreditó pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, y según el registro civil de nacimiento allegado nació el 20 de octubre de 1970, por lo que en la actualidad cuenta con 54 años de edad, de lo que se deduce que no se trata de un adulto mayor o de una persona de la tercera edad. Respecto a la SEGUNDA y TERCERA CONDICIÓN, no se demostró razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afectara directamente la satisfacción de las necesidades básicas del demandante esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Al respecto, CARLOS MARIO OSSA PELAEZ al absolver el interrogatorio de parte adujo que la pareja vivía en un inmueble que él adquirió durante la convivencia y que, para el momento del fallecimiento de la causante, él se encontraba laborando como Secretario de Salud en el municipio de Guadalupe. En relación con la CUARTA CONDICIÓN, para justificar esta condición, no se explicó en la demanda el motivo por el cual la causante no pudo completar las semanas de cotización necesarias para dejar causado el derecho pensional.
Ahora, la A quo le preguntó puntualmente al demandante al absolver el interrogatorio de parte, el motivo por el cual la causante había dejado de realizar cotizaciones al sistema general de pensiones desde febrero de 2012, a lo cual respondió que la de cujus le decía que ya contaba con las semanas de cotización, resaltando además el actor que, para el año 2012, PATRICIA EMILSE le empezó una enfermedad, sin embargo, a juicio de esta Sala tal afirmación se encuentra huérfana de prueba, pues al plenario no se allegó ningún otro medio de prueba como la historia clínica de la causante que permitiera cotejar tal aseveración y de la misma concluir el impedimento que tuvo la misma para efectuar los aportes en pensiones desde el año 2012 a 2021.
En lo concerniente a la QUINTA CONDICIÓN se pudo establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el fallecimiento ocurrió el 10 de mayo de 2021 y el actor presentó reclamación el 21 de junio de 2021, la cual fue negada mediante Resolución SUB 174291 del 29 de julio de 2021, y luego a través de la Resolución SUB 265121 del 11 de octubre de 2021, COLPENSIONES otorgó a favor del Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 12 señor CARLOS MARIO OSSA PELAEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Corolario de lo anterior, sí en el mejor de los casos esta Sala avalara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el doble salto normativo al Decreto 758 de 1990, debe decirse que el demandante CARLOS MARIO OSSA PELAEZ no supera el Test de Procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, cuyas condiciones son concurrentes entre sí, esto es, que se deben acreditar las cinco (5) condiciones a la vez para poder acceder al beneficio del doble salto normativo.
En último lugar, no se acogerá la pretensión subsidiaria relativa a la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, como quiera que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001, dicha prestación económica contempla la actualización anual durante todo el tiempo de cotización de cada uno de los aportes hasta la fecha de liquidación, veamos: “ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 3 º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01.
Fallo Segunda Instancia 13 En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. En las circunstancias descritas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Consulta de Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2022-00182-01. Fallo Segunda Instancia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae634e67e3c2ed0e1ca16801be3ad870424ec84572d901d261d08e461c71a95e Documento generado en 07/04/2025 01:44:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14