Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO FAMILIA 70001311000220210018701 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandantes Causante Consecutivo: Sucesión Intestada: Andrea Carolina Vergara Peña y Otros: Ernesto José Vergara Paternina: 70001311000220210018701 ASUNTO PARA TRATAR Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante ORIANYIS VERGARA DIAZ contra el auto de fecha 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los señores Andrea Carolina Vergara Peña y Nicolás Vergara Salazar, a través de gestor judicial, iniciaron proceso de sucesión intestada en calidad de herederos del causante Ernesto José Vergara Paternina (Q.E.P.D.). Repartido el asunto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, quien mediante proveído adiado 18 de junio de 20211, declaró la apertura del proceso sucesorio, reconociendo a los demandantes como herederos del causante, entre otras disposiciones. 1 Ver “03AutoAdmite.pdf” En desarrollo del trámite de rigor, concretamente, el 13 de septiembre de 20212, los señores Sebastián Vergara Palencia y Alejandro Andrés Vergara Palencia, a través de apoderado judicial, solicitaron ser reconocidos como herederos del finado Ernesto José Vergara Paternina (QEPD), para lo cual allegaron registro civil de nacimiento que los acredita como hijos.

Asimismo, el 25 de octubre de ese mismo año3, la señora Verena María Palencia Martínez, a través de gestor judicial, también solicitó ser reconocida como heredera del de cujus, en calidad de compañera permanente, arrimando como soporte certificado de defunción del señor Ernesto José Vergara Paternina (QEPD), registro civil de sus 2 hijos Sebastián Vergara Palencia y Alejandro Andrés Vergara Palencia; así como copia de la sentencia datada 10 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo dentro de proceso radicado No. 2013-00521, mediante la que, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el finado.

Frente a tal petición, el juez de primer nivel emitió proveído en calenda 23 de octubre de 20214, a través del que, reconoció a la señora Verena María Palencia Martínez en calidad de compañera permanente del finado Ernesto José Vergara Paternina (QEPD). Seguidamente, en auto fechado el 6 de junio de 20225, se reconoció como herederos a los señores Sebastián Vergara Palencia y Alejandro Andrés Vergara Palencia. Asimismo, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Ernesto José Vergara Paternina (QEPD), mediante publicaciones en diarios de alta circulación, tales como El Espectador, El Tiempo y El Meridiano. Por tal virtud, el 10 de agosto de 20226 la señora Orianyis Vergara Díaz, a través de gestor judicial solicitó ser reconocida como heredera del extinto Ernesto José Vergara Paternina (QEPD) y allegó registro civil de nacimiento que la acredita como su descendiente de primer grado. 2 3 Ver 05SolicitudReconocimiento.pdf Ver 06SolicitudReconocimiento.pdf 4 Ver 07AutoReconoceCompañera.pdf 5 Ver 12AutoReconoceHerederosEmplaza.pdf 6 Ver “17MemorialSolicitaReconocerHerederaImpulsoProcesal.pdf 2 Frente a ello, mediante proveído que data del 17 de agosto de 20227, el juzgador primigenio reconoció a la señora Orianyis Vergara Díaz, como heredera del finado Ernesto José Vergara Paternina (QEPD) y nombró Curador Ad Litem en favor de los intereses de los herederos indeterminados del fallecido, quien brindó contestación al libelo8.

II.AUTO RECURRIDO Luego de surtirte traslado para presentar el inventario y avalúo de los bienes del causante y, llevarse a cabo audiencia con dicho fin, el juez de la causa por medio de auto de fecha 23 de abril de 20249, fijó fecha para continuar con la diligencia de registro de los bienes del causante y su cuantificación, así mismo resolver las objeciones presentadas por las partes.

En dicho proveído, se profirieron, entre otras decisiones, las siguientes: “(…)

PRIMERO: Señálese el 29 mayo de 2024, a las 02:00 p. m., como como fecha para continuar con la diligencia de Inventario y Avalúos y resolver las Objeciones presentadas, previsto en el artículo 501 del CGP. Anótese que, en aplicación del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, la audiencia será presencial, con el objeto de garantizar los principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO: Decrétese la siguiente prueba: • Ordénese el avalúo de los bienes propios del causante ERNESTO JOSE VERGARA PATERNINA. El avalúo ordenado estará a cargo de las partes, quienes deberán allegarlo con antelación no inferior a cinco (05) días a la celebración de la audiencia.

TERCERO: Niéguese oficiar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo remitir el proceso bajo radicado N° 2023-00521-00, por las razones expuesta (sic) 7 8 9 Ver “18AutoReconoce.pdf” Ver “20ContestacionDemandaCurador…” Ver “47AutoFijaFechaObjeciones” 3 CUARTO: No incorporar la petición del 28 de noviembre de 2023. (…)” Para lo que interesa a esta providencia, el juez de primer nivel denegó oficiar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo para que remitiera copia del proceso radicado “No. 2023-00521-00 (sic)” y no incorporar la petición del 28 de noviembre de 2023, “… en atención a que, su obtención quedó supeditada al pago del arancel judicial, el cual no se acreditó, ni sé solicitó su desarchivo ante la oficina de Archivo Central, trámite que le corresponde agotar al interesado para la consecución del expediente directamente; como no incorporar al asunto la petición del 28 de noviembre de 2023 dirigida al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo por carencia actual de hecho superado”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la reseñada providencia, el gestor judicial de la accionante Orianyis Vergara Diaz, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, exponiendo textualmente lo siguiente: “- El recurso se orienta para que el despacho, Revoque los Ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva del auto que impugna, mediante el cual, se negó oficiar al Juzgado Primero De Familia de Sincelejo, para la remisión del expediente 700013110001-2013-00521-00, que contiene el proceso de Unión Marital de hecho de Verena Palencia contra Alejandro Andrés y Sebastián Vergara Palencia, y no del proceso 202300521-00, como se rotulo en el Ordinal Tercero de parte resolutiva; y dispuso no incorporar la petición del 28 de noviembre de 2023.

(sic) Los argumentos del recurso, los resumo así: 1. Fundamenta el despacho la negativa por cuanto la expedición de las copias quedo supeditada al pago del arancel judicial, el cual no se acredito ni se solicitó su desarchivo ante la oficina de archivo central. 2. El argumento de suyo y por sí solo, es violatorio al debido proceso que le asiste a la parte que represento, por una parte, y por la otra, viola el contenido del art. 230 CN, en cuento al Imperio de la Ley se refiere. 10 Ver 49RecursoReposicionApelacion.pdf 4 3.

Sea lo primero decir, que la tesis de despacho no es aceptable a luz de la virtualidad que gobierna hoy la administración de justicia, pues, la tesis del despacho en el sentido de que las copias están supeditadas a la obligación de pagar las copias para su expedición, es contraria al esfuerzo que viene haciendo la administración de justicia en materia de virtualidad. 4.

Como abogado litigante, tengo la experiencia que, en ocasiones en Honorable Tribunal de Sincelejo, y en distintos circuitos del distrito de sucre, cuando han devueltos procesos para surtir alzadas con la exigencia de que tiene de estar digitalizados dichos expedientes a fin de tramitar dichos recursos. 5. No entendemos entonces señora juez, porque usted es de la teoría de que hay que pagar cuando el desarchivo del expediente y la expedición de las copias, cuando ello desconoce e ignora los esfuerzo que viene haciendo la administración de justicia como se acoto en materia de virtualidad, lo que, compagina y está a tono con la línea muy disiente y actual que pregona el honorable tribunal de Sincelejo, que no es otra cosa distinta a negar justicia e impedir acceso a ella como derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia. 6.

Y para que no le quede dudas al despacho, permítame decirle, que el argumento tenido en cuenta por usted para no oficiar a su homologo, el expediente radicado bajo el Numero 700013110001-2013-00521-00, habiendo acreditado que se cumplió con lo dispuesto en el Numeral 10 del art. 78 del CGP, en candencia con el art. 85 Ib., en su inciso 2 del numeral 1, va en contravía a lo sostenido por la sesión cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia 05001233300020200388401 (AC), 04/02/2021., C. P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, que sostuvo que durante la pandemia no pueden requerirse copias físicas ni certificadas para tramitar el recurso de queja.

Y al estudiar los arts. 352 y 353 del CGP, a los cuales remite expresamente el art. 245 del CPACA, la corporación encontró, que de la literalidad de la norma no se concluye la obligatoriedad de que tales copias deben ser auténticas, ni se requieren certificación alguna del secretario. Por el contrario, la norma solo establece que deben reproducirse las piezas procesales dispuestas por el juez, y que el secretario tiene la obligación de remitirlas al superior jerárquico, luego de que se efectué el pago de la reproducción, y concluyo ¨ (…) no se 5 considera que la certificación expedida por el secretario constituye un requisito Sine qua non para el trámite del recurso de queja…¨.

En la misma sentencia, el alto tribunal reconoció, que este trámite es común dentro de la practica judicial, pero indico que ¨ (…) con ocasión de los efectos generados por el covid-19 en la rama judicial fue necesario la implementación del expediente digital y de las tecnologías de la infamación, (…). [por lo que la judicatura] ordeno el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la supresión de formalidades físicas no indispensables¨.

Y reitero que, aunque en época previa a la pandemia las formalidades en torno a las copias físicas ¨ (…) se hacían necesaria, (…) en el marco de la virtualidad, en el cual las piezas procesales de entrada se encuentran en formato digital, desaparece la necesidad de remitir copias físicas y de certificarlas como auténticas…¨. Para el Consejo de Estado, ¨ (…) una interpretación sistemática de varias normas expedidas con ocasión de la pandemia y del CPACA, y el CGP, (…) dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y al desuso de las formalidades físicas, en el contexto de la pandemia¨. 7.

En ese entendido su señoría, se impone la revocatoria de los ordinales tercero y cuarto de la providencia que se impugna, en el sentido de oficiar su homologo parra que remita el expediente digitalizado con radicado No. 700013110001-2013-00521-00, y no el 2023-00521-00, como equivocadamente se indicó en el auto objeto de la impugnación” (sic).

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo mediante proveído fechado el 22 de agosto de 202411, mantuvo la decisión recurrida, argumentando que el impugnante presentó una solicitud ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo el día 28 de noviembre de 2023, en la que pidió copias del proceso de Unión Marital de Hecho.

Esta solicitud fue resuelta de fondo en la misma fecha, informándose que el proceso se encontraba en archivo central e indicándosele el procedimiento que debía agotarse para el desarchivo del mismo, entre ellos, el pago del arancel judicial. Por consiguiente, a juicio del juzgador, el recurrente debía realizar el pago del arancel judicial conforme al Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 11 Ver 54AutoNoReponeConcedeApelacionFijaFecha.pdf 6 de octubre de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero así no procedió. No obstante, consideró la juez que, dado que el opugnante lo que persigue con la incorporación del referido expediente es debatir la condición de compañera permanente supérstite de la señora Verena María Palencia Martínez, ello no deviene procedente, pues dicha calidad fue declarada en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, cuya acta se allegó por la compañera permanente y hace parte del litigio.

Ante la negativa del recurso horizontal, concedió la alzada en el efecto diferido. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Magistratura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba, de conformidad con lo estatuido en el art. 321, numeral 3° y, art. 501 del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO Tal como está planteado el recurso de apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: • ¿Se equivocó la juez de primera instancia al negar la solicitud probatoria elevada por la recurrente tendiente a que se oficiara al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso que cursó en dicha judicatura bajo el radicado No. 2013-00521-00? Con miras a dar solución al citado interrogante, esta Sala Unitaria hará las siguientes precisiones: El canon 173 del CGP, impone la carga a las partes de respetar y cumplir con las oportunidades y el trámite previamente determinados para solicitar pruebas. 7 Concretamente dispone la norma en cuestión –art. 173 del CGP- lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código.

(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” Del contenido del referido precepto se desprende que, su finalidad es lograr la efectiva celeridad y economía procesal dentro del proceso oral, concentrando la etapa probatoria, de manera tal que, al momento del decreto de pruebas, sólo sean solicitadas aquellas que las partes estuvieron en la imposibilidad de aportar de manera anticipada.

Tanto es así que, el legislador optó por establecer tal situación como un deber de las partes y sus apoderados, pues así quedó consignado en el numeral 10° del art. 78 de la obra adjetiva civil, al decir que éstos deberán: “… abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir…”.

En armonía con ello, el canon 43 -numeral 4º- de la misma obra, dispuso como uno de los poderes de ordenación e instrucción de los operadores judiciales, el de “… exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso…”.

Como se puede apreciar, en cada una de las disposiciones citadas el interesado tiene la carga probatoria de aportar, en su debida oportunidad, los documentos e informes que pueda obtener sin la mediación judicial y, el juez a su vez tiene el deber de decretar y practicar sólo aquéllas pruebas que las partes no se encuentran en la capacidad de presentar, bien sea porque: i) no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, ii) no fue suministrada a tiempo, o, iii) le fue denegada. 8 Sobre el particular, cabe destacar que, la H. Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, declaró la exequibilidad de los citados arts. 78 (numeral 10) y 173 (parcial) del CGP, con fundamento en los siguientes argumentos que, por su pertinencia al caso, se transcriben in extenso: “… Las disposiciones acusadas prescriben que, en general, cuando una prueba se puede conseguir directamente por la parte interesada o mediante solicitud a terceros por medio del derecho de petición, entonces se pierde la oportunidad procesal de aportarla.

Con todo, esta consecuencia demandada se prescribe en distintos escenarios normativos, luego en diferentes momentos procesales a saber: En el caso del numeral 10 del artículo 78 se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitar la prueba que pudieron conseguir en el contexto descrito, si directamente estaban en posibilidad de conseguirla o podían solicitarla por su cuenta mediante derecho de petición. El alcance de esta imposición del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 4 del mismo Código.

Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión. De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso.

Esta excepción consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas.

Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad. La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificación de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia.

Se insiste en que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también de los principios de lealtad y de 9 igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código.

Máxime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en últimas siendo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realización. (…) En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior.

Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP).

(…)” 10 Caso Concreto En el presente caso, tenemos que, el abogado de la señora ORIANYIS VERGARA DÍAZ, en su calidad reconocida de heredera del causante, presentó escrito de objeciones en contra del inventario y avalúo de bienes presentado por el apoderado judicial de los herederos SEBATIAN y ALEJANDRO ANDRÉS VERGARA PALENCIA y de la señora VERENA MARÍA PALENCIA MARTÍNEZ -en su condición de compañera permanente supérstite-.

En dicho memorial12, la aludida litigante luego de verter los argumentos de su oposición, especialmente frente al inventario allegado por la señora VERENA MARÍA PALENCIA MARTÍNEZ, solicitó decreto de las siguientes probanzas relacionadas con el mismo: Solicitud probatoria, que como quedó reseñado en los antecedentes, fue denegada por el juzgador primigenio, en auto que precisamente abrió las puertas a la segunda instancia. Pues bien, analizados los argumentos expuestos por el a quo, de cara con la regulación legal y jurisprudencial antes desarrollada, concluye esta Magistratura que la decisión primigenia no amerita ningún tipo de reparo, o lo es que es lo mismo, se ajusta a derecho.

En efecto, se vislumbra que el a quo en la providencia cuestionada dio aplicación a las reglas contenidas en los citados arts. 43, 78 y 173 del CGP, pues castigó -procesalmente hablando- a la heredera ORIANYIS VERGARA DÍAZ con la negativa a su solicitud de prueba, al no haber gestionado de manera eficiente la obtención de las copias del expediente identificado bajo el Rad.

No. 2013-00521-00 que cursó en el Juzgado 1° 12 Ver “44ObjecionesInventarioAvaluos” 11 de Familia del Circuito Sincelejo y, que aquella pretendía fuera incorporado a esta causa judicial. Posición que comparte esta Magistratura, pues si bien es cierto la referida heredera mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 202313 remitido al correo institucional del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Sincelejo, solicitó la expedición de “copias digitalizadas del proceso de la referencia, incluyendo el acta de reparto, si ése está digitalizado o físicas en su caso, y me certifique la fecha de presentación de la demanda…”, con el fin de aportarlas como prueba al presente litigio (Rad. 2021-00187); no es menos cierto que, dicha petición fue atendida por el referido Juzgado 1° de Familia de esta ciudad a través de mensaje de datos enviado en la misma data (28 de noviembre de 2023, 1:10 p.m.)14, en el que se le informó a la parte solicitante que “el proceso requerido se encuentra en el archivo central de la Dirección Seccional, el cual fue remitido en fecha agosto 29 de 2019, razón por la cual debe solicitar el desarchivo del proceso respectivo ante la oficina judicial, una vez gestione el pago del arancel judicial…” Lo que ocurrió fue que, la parte interesada en el decreto de la prueba no hizo lo que estaba a su cargo, ya que si bien demostró que intentó conseguir copia del tantas veces mentado expediente (vía derecho de petición), su no obtención no devino de la negativa o rechazo del reseñado Juzgado 1° de Familia de Sincelejo, sino de la falta de cumplimiento de la carga procesal que le había impuesto dicha judicatura para proceder a la expedición del informativo (elevación de solicitud de desarchivo, previo pago de arancel judicial), es decir, a motivos que le son atribuibles a la hoy recurrente, y que desvirtúan la hipótesis de que la petición no fue atendida por la aludida judicatura, misma que de presentarse hubiese dado lugar a la aplicación de la parte final del inciso 2° del art. 173 del CGP.

Para esta Magistratura la carga asignada por el Juzgado 1° de Familia de Sincelejo, no cumplida por la aquí impugnante, no se atisba desproporcionada, irracional o antojadiza, pues si el comentado expediente reposa en archivo central desde el año 2019, es decir, antes que entrara en vigor el otrora Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022- que trajo como regla general la digitalización de los expedientes y trámites judiciales, es de entender que su formato corresponde al de un 13 14 Ver pág. 9 y 10 “44ObjecionInventarioAvaluos” Ver pág. 13 “44ObjecionInventarioAvaluos” 12 expediente físico, de ahí que, fuera necesario el pago de arancel judicial para su desarchivo, tal como lo establecía para la época en que se presentó aquella solicitud, el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1° consagra: “Artículo 1.

Aplicación. Las tarifas que se definen en el presente acuerdo se aplican para las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, conforme corresponda, además de los asuntos civiles y de familia de la jurisdicción ordinaria, atendiendo su obligatoriedad en los términos del artículo 362 del Código General del Proceso.

Estas tarifas se aplicarán a los procesos que no se encuentran digitalizados, los procesos archivados físicamente, los trámites que por ley o por requerimiento de la entidad respectiva deban realizarse de forma física y los que sean requeridos a solicitud de la parte interesada en papel o en soporte magnético” Es de destacar que, si bien en la parte considerativa de dicho Acuerdo, se dejó sentado: “Que la transformación digital en la gestión judicial impacta la producción de la información, el acceso a los expedientes y la realización de actividades que tienen tarifas de arancel judicial, por lo que no tendrán costos los servicios que impliquen certificaciones electrónicas, notificaciones electrónicas, copias simples y auténticas por enlace, en razón a las acciones que implican”; no puede perderse de vista que, en este caso se trata del expediente de un proceso archivado físicamente, de modo que, a la luz del citado art. 1° Ibidem, se debía proceder al pago del arancel judicial para su desarchivo, el cual de conformidad con el art. 2° del mencionado Acuerdo del CSJ, tenía un valor para aquél momento de $8.250.

A más de todo ello, y como con atino lo expresó la a-quo, la prueba resulta a todas luces superflua si en cuenta se tiene que, el hecho que se pretende probar ya está demostrado con la copia de la sentencia del 10 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en virtud de la cual, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre quien fue reconocida como compañera permanente y el finado.

De ahí que la prueba resulte irrelevante para los fines del proceso. Dado lo anterior, resultan infundados los argumentos esgrimidos por el recurrente tendientes a restarle validez a la decisión de primera instancia, en especial el discurso dirigido a que la tesis del Despacho no 13 es aceptable a luz de la virtualidad que gobierna hoy la administración de justicia. Colofón, se RATIFICARÁ el proveído de primer nivel objeto de alzada.

Finalmente, ante la improsperidad de la impugnación, las costas en esta sede estarán a cargo de la apelante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de sucesión intestada referenciado.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante ORIANYIS VERGARA DIAZ. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, DESÉLE salida a través del aplicativo TYBA.

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