Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, trece de mayo de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Said Andrés; Loraine Andrea y Jesús Alberto Ramos Yanez; así como por la menor Zharick Andrea Ramos Yanez representada por su progenitora Luz Helena Yanez, contra la sentencia de doce de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Los antes mencionados solicitaron mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra Compañía Mundial de Seguros S.A., por $464’000.000, más intereses de mora causados desde su exigibilidad y hasta su pago1. 1.2. Hechos: El veinte de mayo de 2023 los antes mencionados presentaron reclamación de responsabilidad civil extracontractual a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S., respecto de la póliza No. 2000124167, solicitando el reconocimiento de 100 SMLV para cada uno, con ocasión del siniestro amparado en el contrato de seguro ocasionado por el volcamiento del vehículo de placas USA-250 ocurrido el veintiséis de diciembre de 2021 donde falleció su padre Elsinio Ramos Arias quien se transportaba como pasajero; reclamación cuyo acuse de recibo se verificó el veintitrés del mismo mes y año sin que la aseguradora se haya pronunciado de fondo. 1 Consecutivo 02 Dicho rodante se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000124167, expedida por la demandada, con vigencia de 20/12/2021 hasta 20/02/2022, cuyo tomador era la empresa Elite Transport S.A.S. A raíz del accidente, los demandantes han tenido que acudir a sesiones de terapias con profesionales, los cuales indican el dolor y desazón que sienten con ocasión al fallecimiento de su progenitor. 1.3.
Actuación procesal: Por auto de veintinueve de septiembre de 2023 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada y se ordenó la notificación de la demandada2. Decisión que luego fue revocada3 y con ocasión de lo resuelto en el recurso de apelación4 se mantuvo incólume. La Compañía Mundial de Seguros S.A., se opuso y planteó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de una Obligación Clara, Expresa y Exigible”; fundamentada en síntesis, que el título base de la acción no está debidamente conformado, primero, porque la reclamación se hizo pretendiendo afectar una póliza diferente a la presentada en el acto de ejecución, respecto de la demandada sí se manifestó, informando la falta de cobertura;
“improsperidad de la acción ejecutiva por encontrarnos ante una obligación que no es exigible” fincada en que el pretendido pago no debe ser asumido por la aseguradora que objetó en tiempo la reclamación, por tanto, se debió acudir al proceso declarativo; ello sumado a que sí respondió dentro del termino de ley las peticiones radicadas por el apoderado de los demandantes el veinte de mayo de 2023 en la que se hizo referencia tanto a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para 2 Consecutivo 04 Consecutivo 34 4 Consecutivo 05 3 11001 31-03-026-2023-00326-03. vehículos de servicio público No. 2000124167, como a la de responsabilidad civil contractual No. 2000124168, por los daños materiales e inmateriales que a su consideración se causaron por el fallecimiento del señor Ramos Arias, en calidad de pasajero del vehículo de placa USA-250; precisó que las peticiones se presentaron “teniendo por objeto la afectación de la póliza de seguro de responsabilidad contractual (…), en consecuencia, se trató de dos peticiones con objeto repetido” que se tramitaron y resolvieron con la respuesta de fecha treinta y uno de mayo de 2023 mediante la cual se objetó el reclamo ante la falta de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual; aunado, tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro que pueda afectar las pólizas de seguro por estar en la extracontractual el riesgo excluido y su responsabilidad limitada en un valor asegurado inferior al que se reclama; se adujo además, que la demanda se sustenta en la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual No. 2000124167, sin tener en cuenta que no aplica para los hechos por los cuales se reclama el pago de la indemnización, pues se configura la exclusión de la muerte o lesiones causadas a ocupantes del vehículo; asimismo, no está demostrada la responsabilidad del asegurado sociedad Elite Transport S.A.S., y la “Genérica”, esto es, declarar cualquier medio exceptivo que se evidencie en el trámite del proceso5. 1.4.
La Sentencia impugnada: Consideró la Juez de primera instancia con relación a los requisitos del título, que ese tema quedó clausurado con la decisión adoptada por el Tribunal en decisión del catorce de junio de 2024; aunado que tampoco es la oportunidad para controvertir u objetar la reclamación dada la acción instaurada. 5 Consecutivo 65 11001 31-03-026-2023-00326-03.
Respecto de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, frente a la ocurrencia del siniestro, concluyó, una vez hizo referencia a la prueba documental, que se acreditó el mismo con el deceso del progenitor de los demandantes y que la aseguradora no se percató del error y omisión de no haberse pronunciado de forma clara y expresa sobre la reclamación que estos le hicieron el veinte de mayo de 2023, tampoco tuvo en cuenta que coexistían sobre el mismo vehículo varias pólizas de seguro, por lo que no dio respuesta en esta ocasión ni en el año 2022 en lo que puntualmente a la póliza que se ejecuta atañe sino a la de responsabilidad contractual.
Por lo que negó las excepciones referentes a esos ítems. En cuanto a la improcedencia de afectar la póliza que sirve de base a la ejecución, explicó que si bien para la fecha del siniestro estaba vigente y cubría el rodante de placas USA-250; lo cierto es que, respecto de la cobertura, el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, exigen como requisitos que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, lo que aquí acontece habida cuenta de la exclusión estipulada de muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado, condición en la que estaba el pasajero Elsinio Ramos Arias.
En consecuencia, declaró probada la excepción referida a ese tema y se abstuvo de analizar las restantes, terminó el proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante6. 1.5. El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, la ejecutante reparó en que la mentada exclusión de cobertura no se encuentra en la primera página de la póliza por 6 Consecutivo 98 11001 31-03-026-2023-00326-03. lo que debió no tenerse en cuenta, máxime cuando la oportunidad para alegarla ha debido ser dentro del marco de la presentación de la reclamación. En sustentó señaló que se acreditó plenamente los presupuestos legales para la configuración del título ejecutivo derivado del contrato de seguro conforme a los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
En tal sentido, la existencia de la póliza, la presentación de la reclamación y la falta de objeción por parte de la aseguradora dentro del término legal dieron lugar a la presunción legal prevista en el artículo 1053 ejusdem, configurándose así título ejecutivo en contra de la ejecutada. Bajo ese entendido, consideró que no era viable la introducción de objeciones ni la alegación de exclusiones de cobertura materializadas en excepciones de mérito, por tratarse de un proceso de ejecución y no de un declarativo, lo que impedía reabrir el debate contractual.
Además, no obra prueba de la configuración de un modo de extinción de las obligaciones, como pago, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa debida, nulidad, rescisión o condición resolutoria. En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, específicamente a partir del numeral segundo de su parte resolutiva, para en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución7. 1.5.1.
Pronunciamiento del demandado: En lo puntual, puso de presente que el reparo planteado por el demandante no fue mencionado cuando lo sustentó; con todo, explicó que el solo silencio de la aseguradora dentro del término del artículo 1080 del Código de Comercio, no tornaba exigible la obligación ni habilitaba automáticamente la vía ejecutiva, para ello se requiere la existencia de un 7 Consecutivo 007 11001 31-03-026-2023-00326-03. título ejecutivo complejo, que exige desde la reclamación la existencia de una póliza de seguros válida que otorgue cobertura al evento reclamado.
En ausencia de cobertura, no surge obligación condicional alguna derivada del contrato de seguro, por lo que resulta imposible concretar la exigibilidad del crédito por la vía ejecutiva. Ahora, tratándose de un título complejo, compete al Juez examinar integralmente sus condiciones, cláusulas y exclusiones, a fin de establecer si se deriva efectivamente una obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora.
La acreditación del siniestro conforme a los términos contractuales resulta indispensable para que pueda surgir la obligación de pago. Además, conforme a los artículos 1053, 1077 y 1072 del Código de Comercio, quien reclama una indemnización debe probar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, entendida aquella como la realización del riesgo asegurado.
Así, si el evento reclamado no se encuentra expresamente amparado por la póliza o se halla excluido, la reclamación no satisface los presupuestos legales y no puede prosperar la ejecución, incluso cuando la aseguradora no haya respondido dentro del término legal. Replicó el argumento del apelante según el cual un pronunciamiento previo del Tribunal impediría un nuevo estudio del mérito ejecutivo del título, al considerarlo contrario a la técnica procesal y al derecho sustancial aplicable.
Reafirmó que la exigibilidad de la obligación derivada del contrato de seguro no opera de manera automática por el silencio de la aseguradora y que la vía ejecutiva no modifica el contenido del contrato, por lo cual el Juez no puede desconocer riesgos no cubiertos o exclusiones expresas. Finalmente, en lo que concierne al planteamiento sobre la inaplicabilidad de la exclusión por no figurar en la primera página de la póliza, advirtió que dicha controversia fue zanjada en sentencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia SC2829-2022, razón por la cual el apelante no 11001 31-03-026-2023-00326-03. desvirtuó ese argumento.
En consecuencia, se solicitó mantener la decisión censurada y en el evento de que se tome una decisión adversa, se analicen todos y cada uno de los medios de defensa que en su momento planteó8. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar el argumento que desarrolla el reparo concreto presentado ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
En lo atinente al cuestionamiento planteado por la ejecutada respecto de la supuesta falta de sustentación del reparo, se advierte que dicho presupuesto debe tenerse por satisfecho. Ello, por cuanto el ejecutante, además de señalar que la exclusión de cobertura no se encontraba en el aparte indicado, precisó que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal aspecto correspondía al momento de la reclamación, lo cual no ocurrió. Este planteamiento fue debidamente desarrollado en la sustentación, evidenciándose así que existió una exposición suficiente del reproche, en los términos exigidos procesalmente.
Ahora, como primera medida, se destaca que es cierto que el Tribunal, mediante providencia del catorce de junio de 2024, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la revocatoria de la orden de apremio, realizó un examen formal del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1053 del Código de Comercio para el libramiento del mandamiento de pago.
En dicha oportunidad se encontró acreditado que los ejecutantes presentaron reclamación formal el veinte de mayo de 2023 ante la Compañía Mundial de Seguros, con fundamento en la póliza de 8 Consecutivo 008 11001 31-03-026-2023-00326-03. responsabilidad civil extracontractual No. BQ2000124167, sin que la aseguradora demostrara haber emitido una respuesta u objeción oportuna frente a ese puntual documento.
En efecto, no se allegó prueba idónea que desvirtuara la afirmación de los actores, pues la comunicación invocada por la entidad aseguradora, radicada el 1º de junio de 2022 bajo el número SLP-43126-1786-2022, correspondía a una póliza distinta y a una reclamante diferente, razón por la cual carecía de aptitud probatoria. Así, ante la ausencia de acreditación válida de una objeción tempestiva, se habilitó el mandamiento de pago, al estimarse satisfechos los presupuestos de los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
No obstante, tal determinación no puede entenderse como una limitación al derecho de defensa de la ejecutada, ni como una prohibición para que, en sede de excepciones de mérito, cuestione los elementos estructurales de la obligación cuya ejecución se persigue. En otras palabras, a lo que habilita el silencio administrativo de la aseguradora, es la posibilidad que se le exija la indemnización por vía ejecutiva, como acá sucedió, trámite en el que por supuesto, no le es dable reabrir debates fácticos o técnicos propios de la objeción, so pena de desnaturalizar el carácter ejecutivo del título, lo que no traduce en forma alguna que la obligación de pago respaldada en la póliza sea incuestionable.
En ese sentido, debe diferenciarse entre la constatación inicial del silencio de la aseguradora frente a la reclamación –que permite el mandamiento de pago- y el examen posterior de la existencia y exigibilidad material de la obligación, el cual puede comprender el análisis de las condiciones contractuales, incluidas eventuales exclusiones.
Aunado, no puede pasarse por alto que al mantener incólume el mandamiento de pago, el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre las exclusiones pactadas en la póliza, en consecuencia, ese aspecto no quedó cobijado por 11001 31-03-026-2023-00326-03. la decisión previa, por tanto, podía ser objeto de debate en esta etapa, como sucedió. Del contrato de seguro Conforme los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio, el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el cual intervienen el asegurador, quien asume determinados riesgos, y el tomador, quien los traslada por cuenta propia o ajena.
A su vez, el 1045 ibídem establece como elementos esenciales: i) Interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, definido en el artículo 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador, iii) La prima como precio del seguro, y iv) La obligación condicional del asegurador, que se concreta cuando ocurre el riesgo amparado conforme a los términos del contrato.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “El ordenamiento no define el contrato de seguro, motivo por el cual, a partir de sus elementos característicos, esta Sala lo ha entendido como «un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro»”9.
Y en sentencia SC-002-2018 sobre el riesgo asegurable indicó: 9 Sentencia SC-2879-21022. M.P. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta. 11001 31-03-026-2023-00326-03. “(…) no es el acontecimiento incierto sino las consecuencias lesivas previstas en el contrato que el acontecimiento incierto puede acarrear. De ese modo es posible definir el riesgo asegurable como la probabilidad de que se produzca un evento dañoso previsto en el contrato y que dé lugar a que el asegurador indemnice el perjuicio sufrido por el asegurado o cumpla con la prestación convenida”10.
Por su parte, el artículo 1056 del Código de Comercio establece la delimitación contractual de los riesgos, así: “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Sobre el punto en particular relacionado con dicha delimitación conocidas como exclusiones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 2022, expuso: “(…) es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, bien porque así lo dispone el ordenamiento jurídico o bien porque las partes, lícitamente, han pactado que aquellos eventos se mantengan por fuera del amparo contratado, exclusiones cuya consecuencia es la precisa delimitación de los riesgos que el asegurador se obliga a asumir”11.
Conforme a lo dicho, y al quedar superado el punto de inconformidad expuesto por el apelante relacionado con la oportunidad procesal para analizar la exigibilidad del título, eje central de su argumentación en esta instancia, corresponde destacar que que no hay controversia entre las partes en torno a la existencia de la cláusula de exoneración que sirvió de fundamento para negar la continuidad de la ejecución. En efecto, dicha exclusión se encuentra expresamente contenida en la cláusula 2.1. del acápite de exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. BQ2000124167, que sirvió de base a la ejecución, en la 10 11 SC-002-2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Sentencia SC-2879-21022 M.P. Luís Alfonso Rico Puerta. 11001 31-03-026-2023-00326-03. que se estipuló de manera clara que no habría cobertura por muerte o lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo asegurado. Está igualmente acreditado que el señor Elsinio Ramos Arias (q.e.p.d.) fallecido en el accidente ocurrido veintiséis de diciembre de 2021, ostentaba la calidad de ocupante del vehículo asegurado de placas USA-250, en el que se transportaba como pasajero al momento del siniestro.
En consecuencia, el evento dañoso cuya indemnización se pretende se encuentra expresamente excluido de la cobertura contratada. Ahora bien, en cuanto al planteamiento del apelante según el cual la exclusión no resultaría aplicable por no figurar en la primera página de la póliza, basta señalar que dicha postura carece de sustento jurídico.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia SC2829-2022 Radicación No. 11001-31-99-003-2018-72845-01 luego de un profundo análisis respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro indicó: “(…) la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
(…) En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula. Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, 11001 31-03-026-2023-00326-03. transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado”12.
En consecuencia, no es jurídicamente válido sostener que una exclusión sea inaplicable por no encontrarse en la carátula del contrato, siempre que figure de manera clara, visible y destacada desde la primera página del clausulado, como efectivamente ocurre en el caso sub examine. Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará pues se reitera, del documento base de la acción no hay como obligar a la ejecutada a sufragar las sumas de dinero reclamadas por los ejecutantes porque precisamente el siniestro reclamado por ellos aparece excluido en el contrato de seguros que recoge la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. BQ2000124167.
Se condenará en costas al apelante (Núm. 1°. Art. 365 del Código General del Proceso). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo motivado. 12 Sentencia SC-2879 de 2022 M.P. Luís Alfonso Rico Puerta. 11001 31-03-026-2023-00326-03.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, para lo cual se fijan como agencias en derecho $1’500.000. Por la secretaría del a quo realícese la correspondiente liquidación.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvanse las diligencias al lugar de origen. Déjense las constancias pertinentes. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 19 de trece de mayo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001 31-03-026-2023-00326-03. German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9af87a482de1e4b5b06143129a221ed6e34a14c151771b54816b417e3640 5d2d Documento generado en 13/05/2026 04:43:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001 31-03-026-2023-00326-03.