Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00274-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Claribel Calderón Molina Demandadas: Sandra Milena Correa Larrarte REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: CLARIBEL CALDERON MOLINA Demandada: SANDRA MILENA CORREA LARRARTE Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiocho (28) de veintiuno (21) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante Claribel Calderón Molina respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió i) NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por CLARIBEL CALDERÓN MOLINA contra la señora SANDRA MILENA CORREA LARRARTE; ii) NO CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la parte demandada, debido a que se encuentra acobijada por el amparo de pobreza; iii) De no ser apelada esta sentencia, remitir al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo determinó que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, expuso que no se allegó prueba alguna que demostrara de forma fehaciente la prestación personal de un servicio por parte de la demandante en condiciones propias de una relación laboral.

Durante el trámite procesal se decretó la práctica del interrogatorio de las partes, pero este no pudo llevarse a cabo debido a la reiterada inasistencia tanto de la demandante como de la demandada, a pesar de que fueron convocadas oportunamente. Esta no comparecencia no solo P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Claribel Calderón Molina Demandadas: Sandra Milena Correa Larrarte supuso un incumplimiento de sus obligaciones procesales, sino que también generó retrasos innecesarios en la resolución del litigio.

Asimismo, se evidenció que la parte demandada no presentó respuesta a la demanda y que tampoco se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora, debido igualmente a la falta de asistencia de los citados. El acervo probatorio, por tanto, resultó insuficiente para establecer de manera inequívoca los elementos esenciales de una relación de trabajo: la subordinación, el pago de un salario y la ejecución de actividades bajo la dirección del empleador.

El despacho observó que no se logró identificar con precisión el rol desempeñado por la demandante dentro del hogar geriátrico ni determinar quién ejercía la dirección y control de sus labores, o quién fungía como su jefe inmediato. Estas omisiones dificultaron la verificación de que la demandada hubiese actuado como empleadora y, en consecuencia, impidieron acreditar la existencia de un contrato de trabajo.

En atención a lo anterior, y ante la carencia de pruebas que demostraran la configuración de los presupuestos legales de una relación laboral, el juzgado concluyó que no había lugar a reconocer la existencia de un verdadero contrato de trabajo. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre la demandante y la demandada desde el 1º de diciembre de 2016 y hasta el 24 de septiembre de 2019.

En caso afirmativo, habrá de estudiarse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia Archivo 06 TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que la accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor o a la orden de la demandada, a fin de presumir que la P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Claribel Calderón Molina Demandadas: Sandra Milena Correa Larrarte misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco se demostró en juicio la continuada dependencia o subordinación para con esta, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, no fue allegada documental alguna que dé cuenta de la prestación personal del servicio de una parte a favor o a la orden de otra, pues solo se allegaron citaciones a audiencia de conciliación y acta de no comparecencia de estas ante el Ministerio de Trabajo, por lo que se hace necesario acudir a los demás elementos de prueba del cartulario.

Por lo cual se tiene que tal como lo consideró la Jueza de instancia y como puede observarse en la audiencia realizada, no fue posible la comparecencia de la demandante a interrogatorio de P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Claribel Calderón Molina Demandadas: Sandra Milena Correa Larrarte parte, así como tampoco de los testimonios que fueron decretados; igualmente, la pasiva compareció al proceso por intermedio de curadora ad litem, por lo cual no existe recaudo probatorio alguno. En contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleado y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para la demandada.

En efecto, en el presente caso, la demandante no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos. Cabe destacar que, si la parte actora pretendía probar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la demandada como persona natural, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vínculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la jueza a quo en ese sentido y por tal se confirmará la sentencia consultada. P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Claribel Calderón Molina Demandadas: Sandra Milena Correa Larrarte CONDENA EN COSTAS En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la demandante, lo anterior de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CLARIBEL CALDERÓN MOLINA contra SANDRA MILENA CORREA LARRARTE SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo considerado TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00274-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Claribel Calderón Molina Demandadas: Sandra Milena Correa Larrarte Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 763b0b8fda20aa1610dd610b12c967c1f3a2866175d2b9b467b1e452be0dc856 Documento generado en 21/08/2025 02:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6