Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06RecursoDeApelacion 2010 00639 01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Doctor Germán Daza Ariza Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar ______________________________________________________ E. S. D. Referencia: Demandante: Demandado: Radicado: Asunto: PROCESO VERBAL DECLARATIVO ALBERTO, EFRAÍN Y MARISABEL QUINTERO MOLINA LUZ MILA MORELLI SOCARRÁS Y HERMANOS 20001310300320100063900 RECURSO DE APELACIÓN ERNESTO RENGIFO GARCÍA, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderado de LUZ MILA MORELLI SOCARRÁS Y HERMANOS, por medio del presente escrito y dentro del término otorgado, sustento el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, con base en lo siguiente: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA 1.

El inciso primero del artículo 321 del Código General del Proceso regula la procedencia del recurso ordinario de apelación contra sentencias:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 2. Así, al ser la decisión acá cuestionada una sentencia proferida en primera instancia en un asunto de mayor cuantía, se cumple este primer presupuesto. 3. Sobre la oportunidad para su interposición, el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso dispone: ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS: […]: Cuando se apele una sentencia, el apelante al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

II. DELIMITACIÓN DEL ALCANCE DE ESTE RECURSO. 4. A manera de introducción, ha de precisarse que este recurso no es extensible a la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia cuestionada. Ciertamente, se congenia con el a-quo en el sentido de que no queda duda de la falta de legitimidad de los demandantes para solicitar la resolución de la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS. 5.

Los demandantes, como bien lo dijo el juez, carecen de legitimación para incoar la acción judicial de resolución por dos principales razones. En primer lugar, si bien los señores ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA tenían intereses individuales en la ejecución de las prestaciones de la CARTA DE COMPROMISO, también lo es que integraban la parte plural denominada “GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA”, el cual se constituyó en una unidad, excluyendo que sus miembros hubieran actuado o se hubieran obligado en forma individual.

Las circunstancias descritas se erigen en un típico caso de una obligación subjetivamente indivisible. Así dispuso la cláusula primera de la CARTA DE COMPROMISO: “PRIMERA: El Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS, integrado por los hermanos LUZMILA, ARMANDO, JESUALDO, MARTÍN, JAEL, MARIA INÉS, SARA y JAVIER, entregarán al Grupo Familiar QUINTERO MOLINA, integrado por MARISABEL, EFRAIN JOSÉ, ALBERTO Y EDUARDO QUINTERO MOLINA, o a quienes estos designen ( ) ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 6.

Así, es claro que la relación sustancial subyacente al GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA en tanto parte contractual se constituía en unitaria e indivisible, implicando que les estaba vedado a dos de sus miembros -EFRAÍN y ALBERTO QUINTERO MOLINAla iniciación de una acción de resolución, por cuanto este es un asunto que le compete a la totalidad del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA, debiendo existir así acuerdo unánime entre sus miembros para iniciar la acción judicial del asunto. 7.

Como bien lo expone el a-quo desde la hora 1:01:03 de la grabación de la sentencia: Observa el despacho que desde la denominación del contrato celebrado CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA MORELLI SOCARRÁS se habla de dos partes específicamente, y si bien cada una está integrada por varios sujetos, estos constituyeron una unidad para obligarse conjuntamente en la realización del mencionado contrato, eligiendo un representante para cada grupo contratante, quienes actuaron en su nombre y representación. Es decir, ninguno actuó ni se obligó en forma individual como lo pretende hacer ver el recurrente (…).

La obligación contractual fue adquirida por cada grupo, constituyéndose una relación sustancial indivisible. Así, en la cláusula primera se indica que el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS entregarán al grupo familiar QUINTERO MOLINA y en la cláusula segunda, en contraprestación como permuta, el grupo familiar QUINTERO MOLINA entregará al grupo familiar MORELLI SOCARRÁS. Véase que en ningún momento se indica que alguno de los integrantes del grupo QUINTERO MOLINA se esté obligando de manera individual, sino que el cumplimiento de la obligación provenía de todos como grupo y no como personas individualmente consideradas.

De modo que el contrato celebrado no puede modificarse y menos resolverse a petición de solo uno de los que en él intervinieron, sino que al ser única la relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella y debiendo resolverse de este modo uniforme para todos, la legitimación para iniciar el presente proceso ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos (…). 8.

En segundo lugar, acierta el juez al declarar la falta de legitimidad de los señores EFRAÍN y ALBERTO QUINTERO MOLINA para solicitar la resolución de la CARTA DE COMPROMISO porque estos se encuentran constituidos en contratantes incumplidos. En efecto, al tenor de las obligaciones adquiridas por virtud de la CARTA DE COMPROMISO, les correspondía a los señores ALBERTO y EFRAIN QUINTERO MOLINA, tal como lo manda la cláusula segunda del aludido negocio jurídico, transferir el dominio sobre las acciones que el GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA tenía en la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO, tanto las actuales como las que eventualmente adquirieran por sucesión. 9.

Cabe recordar que tanto MARISABEL y EDUARDO QUINTERO MOLINA cedieron las acciones que recibieron con ocasión del juicio de sucesión celebrado por la muerte del señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO ARAUJO. Por el contrario, los señores ALBERTO y EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA no lo hicieron ni lo acreditaron en el presente proceso, incumpliendo así con lo estipulado en el negocio. 10.

El señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO ARAUJO (Q.E.P.D.) era titular de OCHENTA y UN MIL (81.000) acciones que, en la escritura pública No. 742 del 20 de marzo de 2009 que contiene el trabajo de partición, fueron liquidadas por el valor de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS. Es así como en la primera hijuela, al señor ALBERTO QUINTERO MOLINA le adjudicaron el 25% de la participación del causante en la sociedad CARBOANDES, lo que equivale a 20.250 acciones representadas en DOS MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($2.025.000).

Por su parte, al señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA, en la segunda hijuela le fue adjudicado otro 25% de la participación del causante en la sociedad CARBOANDES, equivalente de igual manera a 20.250 acciones representadas en DOS MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($2.025.000). Es decir, se trata de un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (40.250) acciones que no fueron transferidas a los MORELLI SOCARRÁS en virtud del acuerdo celebrado, y por las cuales han estado percibiendo utilidades hasta la fecha. 11.

En virtud de lo anterior se recuerda el efecto jurídico de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, consagrada en el art. 1609 del Código Civil, consistente en la imposibilidad que tiene un contratante incumplido para reclamar ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com de su cocontratante los perjuicios ocasionados por un eventual incumplimiento de esto.

Es claro que en el caso que acá acontece, los señores ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA intentan lograr la declaración de incumplimiento por parte del GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRAS cuando son precisamente ellos dos quienes incumplieron con su obligación de entregar las acciones de CARBOANDES adquiridas en el juicio de sucesión del señor EFRAÍN QUINTERO ARAUJO y de pagar el precio pactado en dinero por las dos (2) últimas hectáreas. 12.

La anterior consideración encontrará mayor fuerza cuando el Tribunal dé cuenta, como se explicará más adelante, de que el GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRAS cumplió de manera efectiva con las obligaciones de ellos exigibles, consistentes en la transferencia de 8 hectáreas de terreno, la cual se hizo mediante escritura pública No. 0016 del 14 de enero de 20031, aclarada por la escritura pública No. 0468 del 23 de mayo de 20032 y de manera posterior a la notificación de la cesión que el Grupo FAMILIAR QUINTERO MOLINA hizo en favor de los MORELLI SOCARRÁS de las acciones que tenía en la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO para ese momento.

Por lo anterior, considerando que los MORELLI SOCARRÁS cumplieron de manera plena, resulta totalmente inadmisible que los señores ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA desconozcan deliberadamente este hecho y aún a sabiendas de que incumplieron con sus obligaciones, soliciten la resolución del negocio. 13. Con todo, esta sustentación está dirigida a exponer la errónea interpretación que el juez de primera instancia hizo sobre la CARTA DE COMPROMISO, lo que lo llevó a afirmar que se trataba de una obligación objetivamente indivisible; sus yerros en la apreciación del acervo probatorio, lo que lo condujo a concluir que la parte demandada solicitaba una declaración de simulación cuando no era así; la pretermisión del otrosí del 23 de enero de 2003; el desconocimiento de la confianza legítima que los reiterados actos ejecutados por los QUINTERO MOLINA generaron en los MORELLI SOCARRAS y, en general, todos los razonamientos que lo encaminaron a declarar que el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS incumplió con las obligaciones que adquirió en razón de la CARTA DE COMPROMISO, desestimando de esta forma los pedimentos elevados en la demanda de reconvención. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 80 a 89. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 90 a 95. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCE QUE EL GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS CUMPLIÓ A CABALIDAD CON TODOS LOS DÉBITOS ADQUIRIDOS DE CONFORMIDAD CON LA “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS”. A. LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES 14. El 25 de enero de 2002, se celebró la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS3, suscrita por los señores EDUARDO QUINTERO MOLINA y FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRÁS, cada uno actuando en representación de su respectivo grupo familiar.

El negocio jurídico en comento no era otra cosa que una permutación que imponía a cada una de las partes la obligación de enajenar determinados activos de su patrimonio en favor de la otra. • OBLIGACIONES A CARGO DEL GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS. 15. La cláusula PRIMERA del contrato dispone la obligación del Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS de la siguiente manera: “PRIMERA: El Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS, integrado por los hermanos LUZMILA, ARMANDO, JESUALDO, MARTÍN, JAEL, MARIA INÉS, SARA y JAVIER, entregarán al Grupo Familiar QUINTERO MOLINA, integrado por MARISABEL, EFRAIN JOSÉ, ALBERTO Y EDUARDO QUINTERO MOLINA, o a quienes estos designen, la propiedad y tranquila y pacífica posesión de DIEZ HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.431,68 Cm2) situadas en un globo de mayor extensión en la finca ZIRUMA, de propiedad de la señora ENA SOCARRÁS HERNÁNDEZ con los siguientes linderos específicos: por el Norte, en 612,02 metros con propiedad de la señora ENA SOCARRÁS HERNÁNDES, por el Sur, en 672, 19 metros con propiedad de la finca CHIRIQUÍ de propiedad de MIGUEL MARÍA VILLAZÓN QUINTERO, por el 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folios 1 a 4. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com Este, en 318,74 metros con propiedad de la señora ENA SOCARRÁS HERNÁNDEZ, y por el Oeste en 14,68 metros con ENA SOCARRÁS HERNÁNDEZ.

En plano que se anexa a este documento y hace parte de él, se identifican tanto el área transada como el área de la prolongación de la carrera 27 que no hizo parte de la permuta, pero que se abrirá como vía, sin perjuicio de su cesión por venta o a cualquier otro título oneroso al municipio de Valledupar.” 16. Del aparte transcrito se verifica que la obligación a cargo del Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS consistía en la entrega de un lote de terreno, identificado con exactitud en área y linderos el cual, como se observa en los planos anexos a la carta de compromiso4, se encontraba en una ubicación adyacente a sendos predios de propiedad de los miembros del grupo familiar QUINTERO MOLINA.

Es claro, entonces, que este negocio comportaba un especial valor estratégico para los receptores de los inmuebles, por cuanto la ubicación y forma triangular de estos permitía aprovechar al máximo sus predios en tres principales formas: (i) se logró urbanizar el lote colindante por el oeste del lote enajenado, de propiedad del señor ALBERTO QUINTERO MOLINA;

(ii) permitió habilitar una vía de acceso a los terrenos de propiedad de ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA, pues conecta los lotes rurales de su propiedad con una vía pública como lo es la carrera 27; (iii) el Grupo Familiar QUINTERO MOLINA recibió varias porciones de terreno urbanizables, libres de cualquier tipo de gravamen y listos para lotificar;

(iv) finalmente, se recuerda que la enajenación de inmuebles se erige en una actividad poco riesgosa, pues como se sabe, estos constituyen activos estables con una volatilidad generalmente baja en relación con las fluctuaciones de su valor. • OBLIGACIONES A CARGO DEL GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA 17. Contenida en la cláusula SEGUNDA, la obligación del Grupo Familiar QUINTERO MOLINA quedó consignada en los siguientes términos: “SEGUNDA: En contraprestación, como permuta, el Grupo Familiar QUINTERO MOLINA, entregará al Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS, la suma de CIENTO CINCUENTA 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folios 22-23. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com MILLONES DIECISIETE MIL PESOS ($150’017.000) en efectivo, en dos partidas, y la propiedad y posesión de las acciones que el Grupo tiene en la empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO.” (Subrayas nuestras). 18.

Así, la prestación debida por los QUINTERO MOLINA no era otra cosa que su participación accionaria en la empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO (de ahora en adelante CARBOANDES) y el pago de la suma de dinero allí especificada. 19. Inmediatamente después, el contrato hace una especie de aclaración en la cláusula TERCERA en el siguiente sentido: “TERCERA.

Es de conocimiento de las partes, y así lo aceptan, que las acciones de CARBONES DE LOS ANDES S.A. pertenecientes a EDUARDO QUINTERO MOLINA se encuentran pignoradas a Noble de América, por lo que la cesión de las acciones es pura y simple, con el gravamen existente pero en todo evento EDUARDO QUINTERO MOLINA se obliga a realizar las diligencias requeridas para perfeccionar el endoso y traspaso de sus acciones una vez se cancele la pignoración o se adopte cualquier otra decisión que extinga dicho gravamen”.

(Subrayas nuestras). 20. Desde el momento del surgimiento de la obligación, se observa la precaria situación en la que se encontraba la sociedad CARBOANDES al momento de celebración de la CARTA DE COMPROMISO. Era tan ostensible este hecho, que así tuvo que ser consignado en el contrato. 21. Es indudable que el nivel de riesgo asumido por el Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS era mucho más alto que el tomado por sus cocontratantes.

A modo de síntesis, las siguientes eran las circunstancias que caracterizaban el estado de CARBOANDES al momento de celebración del negocio: 22. (i) El 50% de las acciones que esperaba recibir el Grupo MORELLI SOCARRÁS se encontraban pignoradas en favor de NOBLE AMERICA CORP; (ii) la compañía estaba sometida a concordato en razón de la existencia de pasivos en su patrimonio que ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com superaban los SETENTA Y CINCO MIL MILLONES de pesos colombianos ($75.000.000.000), lo que implicaba la privación por parte de los accionistas de sus facultades de administración de la sociedad, en tanto esta se encontraba en cabeza de los acreedores, quienes claramente desplegarán todos los actos posibles para lograr la satisfacción de sus créditos por encima del interés encaminado a lograr que la empresa superara la crisis y (iii) independientemente de la situación de la empresa, es de conocimiento que a diferencia de lo que sucede con el holding de inmuebles como activos de valor estable y baja volatilidad, el éxito o fracaso de la actividad minera depende en gran medida de las fluctuaciones del mercado internacional el cual, en esta área, tiene altos niveles de volatilidad en sus precios. 23.

Por el contrario, tal como se aprecia en el expediente5, para las fechas posteriores a la entrega de las primeras ocho (8) hectáreas objeto de la CARTA DE COMPROMISO, el GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA ya las había urbanizado y lotificado. Es así como se hace evidente el inmenso provecho que este negocio significó para dicho grupo familiar, al punto que el mismo año en que recibieron las primeras ocho (8) hectáreas, dispusieron de ellas de una manera totalmente provechosa. 24.

Es así como la situación negocial del grupo QUINTERO MOLINA era mucho más favorable en comparación con la de su cocontratante, el grupo MORELLI SOCARRÁS, quien entraba a asumir riesgos verdaderamente tangibles y mayores derivados de la mala situación por la que atravesaba CARBOANDES EN CONCORDATO, aunado a las contingencias propias de la actividad de extracción minera.

B. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL PREDIO ERA FRACCIONADO. 25. El a-quo6, interpretando el contenido de la CARTA DE COMPROMISO, afirma de manera errónea que el objeto de este es unitario e indivisible. El juez, fundamentado en el artículo 1618 del Código Civil, establece que la voluntad de las partes en este caso es clara e innegable.

Esta voluntad estaba dirigida a la transferencia de diez (10) hectáreas por una parte y de las acciones presentes y adjudicadas por sucesión, y una suma de dinero por la otra, hecho que no puede verse modificado por un otrosí que, en criterio 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folio 119. 6 Expediente digital, 05GrabaciónAudienciaSentencia, hora 1:03:07. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com del juez, únicamente cambia las fechas de cumplimiento.

Así, la ejecución del negocio jurídico, según el juez, debía verse como un todo, por lo que los MORELLI SOCARRÁS no estaban obligados a la transferencia de ocho (8) hectáreas sino de diez (10), lo que per se acarrea un incumplimiento y les resta legitimidad para solicitar la indemnización de perjuicios por la no transferencia de las acciones que ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA adquirieron por virtud de la sucesión de EFRAÍN QUINTERO ARAUJO. 26.

La anterior consideración es equivocada por varias razones. La primera consiste en la errónea aplicación e indebida interpretación que el juez hizo del artículo 1618 del Código Civil. En efecto, este artículo dispone:

ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCION>. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 27. Lo primero que debe decirse sobre esto, es que el criterio denominado “prevalencia de la intención de los contratantes” implica que el juez una vez deduzca la intención de los contratantes, deberá atender a esta inclusive por encima de la literalidad del contrato.

Este artículo debe ser considerado como un criterio de interpretación fundamentado en las circunstancias contextuales de determinado caso, que no en el texto literal del negocio jurídico que se propone interpretar. En este caso, el juez dedujo la intención de los contratantes del mismo texto del contrato ignorando cualquier otro elemento contextual que rodeó la ejecución de este.

Es claro que la intención del art. 1618 es la de obligar al juez a que, en caso de existir prueba de un elemento extratextual que permita deducir o determinar la intención de los contratantes, el operador deberá estarse a esta por encima del contrato. 28. El juez dedujo que la intención de las partes era propender una ejecución única e indivisible de la entrega de las diez hectáreas y la cesión de las acciones y pago de dinero a partir de lo literalmente establecido en el texto, sin hacer referencia a algún elemento contextual que permitiera deducir este hecho. 29.

Si se sigue la lógica interpretativa adoptada por el juez, se estaría desconociendo que la CARTA DE COMPROMISO estipuló en su cláusula QUINTA, modificada por el otrosí del ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 14 de agosto de 20027, sobre el momento para ejecutar las prestaciones consagradas en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA.

Ciertamente, dicha disposición contractual supedita la transferencia del dominio y entrega de las primeras ocho (8) hectáreas por parte de los MORELLI SOCARRÁS a la cesión que los QUINTERO MOLINA hicieran en favor de estos de la totalidad de la participación accionarias que para ese momento tuvieran en CARBOANDES. 30. Las dos hectáreas restantes, según se extrae del negocio, no se entregarían hasta tanto los QUINTERO MOLINA pagaran los CIENTO CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL PESOS ($150.017.000) en dos partidas del 50%; debiéndose realizar el primer pago el día 24 de octubre de 2002, mismo día en que se elevó escritura pública sobre la transferencia de las primeras ocho (8) hectáreas objeto de la carta de compromiso.

De igual manera, el segundo pago debió realizarse el 24 de enero de 2003, momento en el cual se llevaría a cabo la escrituración y entrega de las dos (2) hectáreas restantes. 31. Desconoce el juez que independientemente de que el objeto de esta permuta fuera o no indivisible, las partes pactaron su cumplimiento de manera escalonada y condicionada.

Sobre este tipo de obligaciones ha dicho HINESTROSA8: En fin, son igualmente de prestación instantánea aquellas obligaciones cuya ejecución las partes acuerdan fraccionar en varias cuotas o contados, sucesivos, iguales o de diferente magnitud: la venta con precio a plazos o con entrega sucesiva de las mercancías, la entrega o restitución de un fundo por potreros, la construcción de un edificio dividida en etapas: excavación, cimentación, obra negra, acabados; el mutuo con restitución en varios contados. 32.

Lo anterior en armonía con el artículo 1958 del Código Civil:

ARTICULO 1958. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA>. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folios 5 a 6. Fernando Hinestroza. (2007). Tratado de las obligaciones concepto, estructura, vicisitudes.

Tomo I, 3a ed, P. 264. 8 ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. 33.

De igual manera, no existe norma jurídica que prohíba a los particulares estipular la ejecución de un contrato en forma escalonada condicionando, en virtud de la autonomía privada de la que gozan, la ejecución de cada una de las cuotas o instalamentos al acaecimiento de determinado hecho o la ejecución de determinado acto, que no a la llegada de un término. 34.

Así las cosas, es claro que el cumplimiento del negocio jurídico objeto del presente litigio tenía una naturaleza fraccionada. La entrega de las primeras ocho (8) hectáreas de terreno encontraba una inescindible relación con la transferencia de la totalidad de las participaciones sociales, pudiéndose afirmar que su exigibilidad se encontraba suspendida hasta tanto se enajenaran las mencionadas acciones, pues no sería sino hasta ese momento en que empezaría a correr un plazo para la transferencia de la mencionada porción de terreno. 35.

Mismo fenómeno se predica de las dos hectáreas restantes, en tanto la redacción del contrato crea una necesaria relación entre la entrega de estas y el pago de los CIENTO CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL PESOS ($150.017.000), no siendo posible entregar las hectáreas restantes hasta tanto no se pagara lo prometido en dinero por los QUINTERO MOLINA. 36.

Por lo anterior, equivocadamente y en contravía de la voluntad de las partes, el juez afirma que las obligaciones eran de ejecución simultánea9 ya que, de conformidad con el otrosí del 23 de enero de 2003, la partes se citaron en una notaría para la entrega de las dos (2) hectáreas restantes y el correlativo pago de lo pactado en dinero, lo que de por sí prueba la simultaneidad en la ejecución. 9 Expediente digital, 05GrabaciónAudienciaSentencia, hora (1:05:50). ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 37.

El otrosí del 23 de enero de 200310, totalmente malinterpretado por el juez en sus consideraciones, ratifica la circunstancia descrita en este aparte. El documento en cuestión, suscrito por EDUARDO QUINTERO MOLINA, representante de su respectivo grupo familiar para la celebración de la CARTA DE COMPROMISO, constata que los MORELLI SOCARRÁS cumplieron con la entrega de las primeras ocho (8) hectáreas de terreno, por lo que para continuar con la entrega de las dos (2) hectáreas restantes en favor de los QUINTERO MOLINA, era necesario que estos hicieran el pago de la suma de dinero pactada en la CARTA DE COMPROMISO. 38.

En conclusión, no por el hecho de que la ejecución de ambos actos estuviese acordada para un mismo día ello significa necesariamente que las obligaciones eran de ejecución simultánea, pues como se ha explicado ampliamente, cada acto dependía de la ejecución de otro precedente. (…) En consecuencia, como ya se cumplió por parte de los MORELLI SOCARRÁS la obligación respecto de la escrituración y entrega de las primeras 8 hectáreas, acto que se protocolizó en la Notaría Tercera de Valledupar, solo queda por finiquitar lo relativo al pago de las 2 hectáreas restantes, las cuales se cancelarán en dinero en la siguiente forma: El 30 de abril del 2003 se hará la entrega de la primera partida de 50% de los $150.017.000 que se pagarán por las 2 hectáreas restantes.

El saldo equivalente a $75.0008.500 se entregará el 31 de julio del 2003, día en el que se efectuará la escrituración y entrega de las 2 hectáreas restantes a las 4 p.m. en la Notaría 1ª. De Valledupar (…). 39. Todo lo anterior se corrobora, además, con los interrogatorios de parte practicados por el a-quo en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el día 30 de abril de 2015.

Por ejemplo, al señor FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRÁS11, miembro del Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS, suscriptor de la Carta de Compromiso en representación de su grupo familiar, se le preguntó: 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05PruebasParteDemandada, C05AnexosPruebasParteDemandada, folio 21. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, 61ContinuacionAudiencia, folios 1 al 11. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com “PREGUNTADO: Sírvase expresar al despacho si el acuerdo al que usted hace referencia relacionado con la entrega de las hectáreas fue formalizado a través de un tipo de documento.

CONTESTADO: (…) aclaro: el acuerdo tiene dos partes, entregar 8 hectáreas a cambio de las acciones de la sociedad Carboandes que los primo[s] [sic] Quintero Molina tengan o llegaren a tener y la segunda parte es 2 hectáreas a cambio del pago de $150.000.000. (…) PREGUNTADO: Sírvase expresar al despacho si es cierto que los miembros del grupo Quintero Molina acordaron con el grupo Morelli Socarrás entregar un lote de terreno a cambio de la suma de dinero $150.000.000 que usted mencionó en la respuesta anterior y las acciones que tenía en la SOCIEDAD CARBOANDES.

CONTESTADO: Los Quintero Molina acordaron entregar acciones y ciento cincuenta millones de los cuales se dividió el acuerdo en acciones de la sociedad Carbones de propiedad de los Quintero Molina y las que llegare a tener a cambio del 8 Has, la 2ª parte del acuerdo como los dicen los otrosí debía entregar 150.000.000 los Quintero Molina a cambio de 2 Has.” 40.

Por último, se debe mencionar que, con ocasión de los interrogatorios de parte que debían practicarse en referida audiencia del 30 de abril de 2015, el señor EDUARDO QUINTERO MOLINA no compareció, de lo cual se dejó constancia en el acta de la audiencia12. Por ello, el Despachó debía tener por ciertos todos los hechos susceptibles de confesión, en aplicación de la figura de la confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, efecto procesal omitido.

Sobre esto volveremos más adelante. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, 60ActaAudienciaPublicaConciliacion, folio 1. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com C. EL GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE ERAN EXIGIBLES. 41.

Teniendo en cuenta lo dicho en el aparte anterior, debe manifestarse que dentro del proceso se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones exigibles al grupo familiar MORELLI SOCARRÁS. Por lo tanto, deviene desacertada la declaración hecha por el a-quo en el sentido de declarar el incumplimiento por parte de los demandados iniciales/ demandantes en reconvención. 42.

Mediante las cartas del 5 de febrero de 200213 que obran en el expediente, los señores EFRAÍN, ALBERTO y EDUARDO QUINTERO MOLINA enajenaron las acciones que poseían en la sociedad CARBOANDES a los miembros del Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS designados para este efecto. Considerando que la forma de cumplimiento de la obligación surgida en virtud de la CARTA DE COMPROMISO fue pactada de manera escalonada, donde cada uno de los actos a ejecutar se encontraba condicionado a la realización de un acto precedente, no fue sino hasta la cesión en favor de los MORELLI SOCARRÁS de las acciones que el GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA tenía en la sociedad CARBOANDES S.A. EN CONCORDATO que se activó la exigibilidad de la obligación por parte de aquellos relativa a la transferencia de la propiedad y posesión sobre las ocho (8) primeras hectáreas de terreno; pues si se recuerda la redacción de la cláusula QUINTA de la carta de compromiso, el plazo para la transferencia de las primeras ocho hectáreas empezaría a correr una vez se registrara la cesión de las acciones. 43.

Así, mediante escritura pública No. 0016 del 14 de enero de 200314, aclarada por la escritura pública No. 0468 del 23 de mayo de 200315, el Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS enajenó a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, quien fuera la representante del Grupo Familiar QUINTERO MOLINA para la recepción de los predios, las primeras ocho (8) hectáreas, distribuidas entre los lotes ZIRUMA IV, ZIRUMA V y NUEVA ZIRUMA. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folios 26 a 28. 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 80 a 89. 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 90 a 95. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 44.

Sobre las dos (2) hectáreas restantes, no era dable a los QUINTERO MOLINA esperar su entrega. Se recuerda que conforme con la ejecución escalonada que caracterizaba a las obligaciones surgidas de la CARTA DE COMPROMISO, se hacía necesario el pago previo de la suma de dinero allí pactada para que se hiciera exigible a los MORELLI SOCARRÁS la transferencia de las dos (2) hectáreas de terreno. Así, el artículo 1609 del Código Civil consagra la exceptio non adimpleti contractus consistente en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación adquirida por una de las partes en un contrato bilateral, cuando la otra no haya cumplido la suya, debiendo haberla ejecutado previamente según lo dispuesto en el contrato. 45.

Entonces, reiterando lo dicho en el aparte precedente, la entrega de las dos (2) hectáreas restantes se encontraba expresamente supeditada al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL PESOS ($150.017.000), el cual nunca fue realizado ni acreditado por los QUINTERO MOLINA en el presente proceso. Por consiguiente, considerando este hecho, es claro que no puede alegarse incumplimiento por parte de mi poderdante, en tanto no era mandatorio para él la entrega de las dos (2) hectáreas restantes, pues para la ejecución de esta prestación era indispensable el pago de la suma de dinero pactada en la CARTA DE COMPROMISO.

Concluyendo de esta manera que la única obligación que en algún punto le fue exigible al Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS era la de transferir las primeras ocho (8) hectáreas, la cual fue debidamente cumplida, como se acredita suficientemente con el otrosí del 23 de enero de 2003. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCE QUE LA SEÑORA MARISABEL QUINTERO MOLINA ESTABA LEGITIMADA PARA RECIBIR LOS INMUEBLES OBJETO DE LA CONTROVERSIA A NOMBRE DEL GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA. 46.

Yerra el juez16 al negar la efectividad del pago que los MORELLI SOCARRÁS hicieron en favor de los QUINTERO MOLINA a través de la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA en razón, según lo dicho por el togado, de que esta actuó en nombre propio en el acto de enajenación. Como se explicará, el juez de primera instancia ignoró que la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA podía actuar en nombre propio por cuanto la CARTA DE COMPROMISO permitía ejecutar la prestación en favor de un representante de cada grupo familiar; que la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA era representante al 16 Expediente digital, 05GrabaciónAudienciaSentencia, hora (1:15:10). ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com tiempo que integrante del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA; que el grupo FAMILIAR QUINTERO MOLINA creó la expectativa legítima en los MORELLI SOCARRÁS de que el pago podía hacerse a través de la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA; que la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, litisconsorte necesaria debidamente vinculada a este proceso, confesó que los MORELLI SOCARRÁS SÍ cumplieron con su obligación17.

A. EL REPRESENTANTE PARA LA CELEBRACIÓN DE LA CARTA DE COMPROMISO NO DEBÍA SER EL MISMO LEGITIMADO PARA EL RECIBO DE LAS HECTAREAS OBJETO DEL NEGOCIO. 47. Resulta necesario traer a colación diversos momentos relacionados con el nacimiento y la ejecución del negocio objeto del litigio, y la estrecha relación de la familia Morelli con los Quintero, de más de 70 años, cuya diferenciación será fundamental para entender las razones de la aplicación de la figura de la Representación Aparente al presente caso. 48.

Como se extrae claramente de la parte introductoria de la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS18, ambos grupos familiares designaron a su respectivo representante para la celebración del negocio. Por parte del grupo QUINTERO MOLINA, el representante designado fue el señor EDUARDO QUINTERO MOLINA, mientras que FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRÁS lo fue para su grupo familiar.

Así pues, existe una primera representación, que fue la hecha exclusivamente para la suscripción del acuerdo y sus posteriores documentos modificatorios. En ninguna parte del contrato se designa a los mismos representantes firmantes de la carta como representantes para recibir el pago de las prestaciones derivadas de la CARTA DE COMPROMISO.

Son, pues, dos momentos diferentes: la celebración del acuerdo y el pago de las obligaciones derivadas del acuerdo. Tan cierto es este hecho que la misma Carta de Compromiso estipula lo siguiente: “PRIMERA: El Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS, integrado por los hermanos LUZMILA, ARMANDO, JESUALDO, MARTÍN, JAEL, MARIA INÉS, SARA y JAVIER, entregarán al Grupo Familiar QUINTERO MOLINA, integrado por MARISABEL, 17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, PruebasParteDemandada, Folios 68-72. 18 C05PruebasParteDemandada, C05Anexos Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folios 1 a 4. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com EFRAIN JOSÉ, ALBERTO y EDUARDO QUINTERO MOLINA, o a quienes estos designen (…).” (Subraya nuestra) 49.

Atendiendo, entonces, a la literalidad del contrato, se observa que este habla de una entrega a todo el grupo familiar o a quienes ellos designen, permitiendo la posibilidad de dos representantes diferentes, legitimados para actuar en dos momentos distintos del íter contractual. Un primer representante, que fue el designado para la celebración del negocio; y un segundo para la recepción del pago de las obligaciones derivadas de la CARTA DE COMPROMISO. 50.

Ahora bien, el vínculo histórico entre los dos grupos familiares aquí convocados estaba basado en unas tradicionales relaciones de confianza mutua y recíprocas que por años fueron manifiestas entre ambas partes o grupos familiares. Esto fue confesado en su declaración por la misma MARISABEL QUINTERO MOLINA19, y corroborado por 19 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05PruebasParteDemandada, C05AnexosPruebasParteDemandada, folio 70.

“PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que entre las familias QUINTERO MOLINA y MORELLI SOCARRÁS EXISTÍA UNA RELACIÓN DE CONFIANZA SUSTENTADA en el parentesco y en el afecto. CONTESTADO: Sí existía.” ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com RODOLFO FRANCISCO QUINTERO ROMERO20 y JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO21 en sus testimonios; lo cual explica por qué no existió un acto formal de apoderamiento en el cual se hubiese designado formalmente representante para la recepción del pago de las obligaciones.

Históricamente, las relaciones y dinámicas negociales entre ambas familias se caracterizaron por la informalidad, el afecto y la confianza mutua y recíproca. 51. De todo lo anterior se desprende que la representación, en tanto negocio jurídico abstracto, es independiente del negocio causal que subyace o que le da origen a la representación, en este caso la permuta celebrada en la Carta de Compromiso, esto es, cambio de terrenos por acciones.

No era pues necesario un documento previo de autorización en donde se designase a la representante, pues de los mismos actos y 20 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C04PruebasParteDemandante, C04AnexosPruebasParteDemandante, folios 283 a 291. “PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior, se necesitaba una relación de confianza para que alguien que no llevara el apellido Quintero pudiese acceder a las acciones de Carboandes.

CONTESTADO: Déjeme aclararle que el hecho de que los Morelli Socarrás no lleven el apellido Quintero no significa que no sean considerados familiares nuestros, mi tío Carmelo Morelli fue adoptado por decirlo en términos modernos, antes se decía criado por mi abuelo Eloy Quintero Baute, siendo mi tío Carmelo Morelli un niño de 3, 4 años de tal suerte que nosotros por ejemplo los Quintero Romero pero también los Quintero Molina, los Villazón Quintero, los Quintero Castro y los Quintero Martínez todos los hijos de los hermanos Quintero Araujo, dataos desde muy niño como tío a Carmelo Morelli y a sus hijos como primos hermanos, entonces no es extraño que los invitáramos o que juntos iniciáramos esta experiencia como empresarios de la minería. PREGUNTADO: Esa relación de familiaridad a la cual usted acaba de hacer alusión en su respuesta anterior también se reflejaba en diferentes negocios que se celebraron entre los Morelli Socarrás, los Quintero Molina, los Quintero Romero, los Quintero Castro, los Quintero Martínez y los Villazón Quintero? CONTESTADO: Sí claro es que mire por ejemplo, recuerdo que cuando yo administraba los bienes de mis hermanos mi tío Carmelo Morelli me pidió el favor que le prestara un dinero para la compra de una finca que él iba a realizar, no se me ocurrió pedirle ninguna garantía ningún cheque y cuando él me preguntó para mi sorpresa que cual era la tasa de interés yo le respondí inmediatamente que cero porque desde niño veía a mi tío Carmelo Morelli prestarle servicios a mi padre, a mi madre y a mis tíos sin ningún interés distintos a la solidaridad familiar, siempre nuestras relaciones entre todos los tíos y primos fue de mucha confianza y respeto.

PREGUNTADO: Señor Rodolfo Quintero y frente a sus antecedentes específico el cual usted acaba hacer alusión en respuesta anterior, necesitó algún pagaré alguna hipoteca, algún documento escrito con formalidad que asegurara el pago del dinero prestado al padre de los hermanos Morelli Socarrás? CONTESTADO: De ninguna manera, eran negocios de confianza de palabra, tal como lo expresé en la respuesta anterior, como por ejemplo nos prestábamos la maquinaria agrícola, nos comprábamos o vendíamos animales sin ningún documento de por medio, un también pues de mucha confianza y camaradería. PREGUNTADO: Señor Rodolfo Quintero Romero, y para llevar a cabo la operación a la cual usted nos acaba de hacer mención requería de su familia alguna autorización por escrito o algún documento para poderla realizar.

CONTESTADO: NO, esas formalidades eran ajenas a nuestra cultura comercial, eran todos negocios de palabra, reitero dentro de un clima de mucha confianza mutua, recíproca.” 21 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio, folios 4 a 5. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com conductas concluyentes de la familia QUINTERO MOLINA podría fácilmente colegirse la calidad de representante que ostentaba la señora MARISABEL QUINTERO22. 52.

En este sentido, las partes del negocio eran: (i) La familia QUINTERO MOLINA, representada por EDUARDO QUINTERO MOLINA para la celebración de la Carta de Compromiso; (ii) la familia MORELLI SOCARRÁS, representada por JAVIER MORELLI para la celebración de la susodicha CARTA DE COMPROMISO y (iii) MARISABEL QUINTERO MOLINA, representante de la familia QUINTERO MOLINA para el recibo del pago de las obligaciones derivadas de la Carta de Compromiso. 53.

En virtud de lo anterior, desconoce el juez de primera instancia que la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, además de ser integrante del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA como parte contractual, era representante aparente de su grupo familiar. Por lo anterior, el recibo por ella de las hectáreas de terreno entregadas por los MORELLI SOCARRÁS vincula por supuesto a la totalidad de su grupo familiar al pago, lo cual tiene como efecto la extinción de la obligación en cabeza de los MORELLI SOCARRÁS. En efecto, el hecho de que la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA actuara en nombre propio en el acto de enajenación de las primeras ocho (8) hectáreas no tienen ninguna implicación, pues al ser beneficiaria al mismo tiempo que representante, estaba habilitada para ello.

B. MARISABEL QUINTERO MOLINA ACTUÓ COMO REPRESENTANTE DE SU GRUPO FAMILIAR. 54. Introducida al ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 842 del Código de Comercio, la figura de la representación aparente propende por otorgar estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones entre particulares que, a lo largo de su vivencia y desarrollo, se han caracterizado por la informalidad y la confianza mutua y recíproca.

Reza el citado artículo: “ARTÍCULO 842. REPRESENTACIÓN APARENTE. Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar 22 Se recuerda el artículo 842 del Código de Comercio: “Quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”.

(Destacado y subrayado fuera de texto). ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa.” 55. Como bien lo ha dicho HINESTROSA23 sobre esta disposición: “Se trata, en todo caso, de una aplicación del principio error communis facit ius, que auspició y justificó una confianza legítima del tercero que, pese a haber obrado con la curia exigible dentro del marco de las circunstancias concretas en que se desenvolvió, incurrió en un error en el que cualquiera otra persona habría caído: “error legítimo” (…)”. 56.

Y se agrega: en este caso se le estaban entregando los terrenos a un miembro del grupo familiar, que no solo se beneficiaba del acto de entrega, sino que también había sido utilizada por miembros de su grupo familiar -QUINTERO MOLINA- en enajenaciones previas. 57. Debe decirse que tanto la doctrina24 como la jurisprudencia han aceptado que la culpa del dominus o representado no es un elemento fundante de la representación aparente. 23 Hinestrosa, F. (2008).

La Representación. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P. 340-341. “En últimas, media una protección excepcional en sí y en su alcance, de alguien que, fundado en una confianza legítima, a su turno, generada por una apariencia, para el caso, generada por el representado, que no podía descubrir con el empleo de la diligencia y las precauciones normales o usuales, dio por cierta la existencia de un apoderamiento que no se había dado; la legitimidad del error no exige, en principio, que éste sea invencible.

De todos modos, para su acogimiento se han de tener en cuenta las condiciones en que actuó el sujeto, entre ellas la índole y la importancia del acto, como también eventuales relaciones anteriores entre las partes, si que también el comportamiento anterior del dominus frente al gestor de hoy”. (destacado y subrayas fuera de texto). 24 Ibid., pp. 342-343.

“Lo que no parece coherente (…) es que la vinculación del dominus haya de atribuirse a “su culpa” y únicamente en cuanto esta se dé, cual si la eficacia de la operación pudiera adquirir la dimensión de un castigo. Una cosa es que, si a la buena fe, la diligencia y la advertencia del tercero, se agrega el descuido o la ligereza del dominus, pues en tal supuesto habrá mayor razón para legitimar la actuación del fementido representante, y otra incluir la culpa del interesado como elemento integrante de la representación aparente, pues bien puede darse el caso de que, a pesar de que el desempeño del dominus negotii no haya sido en manera alguna culposo, quede comprometido por la actuación del procurator aparente.

Simplemente, el poder aparente lo vincula “por efecto de la ley”: el mero nexo de causalidad entre el comportamiento del interesado y la generación de la apariencia bastaría para la relevancia de esta, en una especie de apoderamiento per facta concludenda”. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com Lo anterior, por cuanto la representación se da per facta concludenda25 o por hechos concluyentes.

Es de esta manera como sólo es necesaria la apariencia generada por el representado, sin que esta implique necesariamente culpa de su parte. Entonces, la culpa del mandante o representado se erige en un criterio probatorio, pero no esencial de la representación aparente. 58. En este sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia26: “Ideada en seguridad de los negocios jurídicos y en defensa en los terceros de buena fe, la teoría del mandato aparente requiere: a).

Que una persona contrate en nombre y lugar de otra. b) Que por las apariencias que rodean el negocio o por la conducta del mandante, el tercero que contrata puede creer fundadamente y de buena fe que celebra la convención con quien tiene poder suficiente para representar a dicho mandante (…). Es también indispensable que las circunstancias relativas al negocio o al comportamiento del mandante, le ofrezcan al tercero fundamento para suponer de buena fe que contrata con el verdadero mandatario de aquél”.

(Subrayas nuestras). 59. La doctrina señala que la representación aparente requiere de los siguientes presupuestos o elementos para su configuración27: a) Que exista un representante que celebre un negocio jurídico con un tercero en nombre de otra persona, no obstante, la ausencia de un contrato de mandato y un acto de apoderamiento. 25 Díez-Picazo, L. (1979).

La Representación en el Derecho Privado. Madrid: Civitas. p. 156. “Toda declaración de voluntad constitutiva de un negocio jurídico puede exteriorizarse mediante palabras o mediante signos o instrumentos idóneos en un proceso de comunicación. Los facta concludentia no son otra cosa que un vehículo de manifestación de la voluntad del poderdante”. 26 CSJ, Cas.

Civil, Sent. 17 feb./1964 M.P. Enrique López de la Pava. G. J., Tomo CVI Nº. 2271, pp. 83-101. 27 Hinestrosa, F. Op. Cit., pp. 338-339. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 60. Este elemento está acreditado en el presente caso dado que la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, miembro del grupo familiar QUINTERO MOLINA, de conformidad con lo estipulado en la cláusula PRIMERA del negocio jurídico objeto de la presente controversia, no obstante la falta de exhibición de poder alguno, en nombre de la familia a la cual pertenece, suscribió la escritura pública No. 0016 del 14 de enero de 200328, aclarada por la escritura pública No. 0468 del 23 de mayo de 200329, por medio de las cuales fueron enajenadas en su favor las primeras ocho (8) hectáreas de terreno, distribuidas entre los lotes ZIRUMA IV, ZIRUMA V y NUEVA ZIRUMA.

Debe considerarse que, en la aludida escritura pública, la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA obró en una doble calidad: (i) como representante del grupo familiar QUINTERO MOLINA para el recibo de los terrenos objeto del negocio y; (ii) como miembro del grupo familiar QUINTERO MOLINA en tanto parte contractual de la Carta de Compromiso. Se recuerda que, pocos meses después, el señor EDUARDO QUINTERO MOLINA, por medio de poder otorgado a él por la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, obtuvo control sobre estos bienes para la realización actos de disposición, tal y como lo acredita la escritura pública No. 1430 del 14 de julio de 200430. b) Que el interesado en la celebración del negocio jurídico cree la impresión de que el supuesto representante cuenta con un poder para actuar. 61.

El acervo probatorio que obra en el expediente permite concluir que el grupo familiar QUINTERO MOLINA creó la confianza legítima en los MORELLI SOCARRÁS de estar cumpliendo con la obligación por ellos adquirida, al hacer entrega de los terrenos a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA. Y se debe agregar: Los QUINTERO MOLINA nunca cuestionaron esa entrega a pesar de hacer cedidos las acciones que poseían en CARBOANDES EN CONCORDATO, sino nueve (9) años después con la notificación de esta demanda a la familia MORELLI SOCARRÁS. 28 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 80 a 89. 29 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 90 a 95. 30 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C04AnexosPruebasParteDemandante, folios 21 y ss. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 62.

En su interrogatorio de parte, el señor FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRÁS31 describió la confianza sobre la cual se fundaban las relaciones negociales entre los grupos familiares aquí enfrentados: “PREGUNTADO: Sírvase expresar al despacho cómo se hicieron efectivas las obligaciones que originaron el conflicto jurídico entre el grupo familiar Quintero Molina y el grupo familiar Morelli Socarrás. CONTESTADO: (…) los negocios que adelantamos con la familia Quintero Molina siempre se dieron en el marco de la confianza de la familia, es así como a finales de 1988 iniciamos el proyecto Carbones de los Andes 4 grupos de la familia, una de ellas era la familia Quintero Molina (…) desde entonces nuestras relaciones de negocios se desarrollaron con similitud a la que se desarrolló la entrega de las tierras de este acuerdo (…).

PREGUNTADO: Diga el interrogado a través de qué documento jurídico se verificó el que la señora Marisabel Quintero molina haya sido designada por los señores Alberto y Efraín Quintero Molina para recibir en nombre de ellos material y jurídicamente el inmueble al que alude el documento “Carta de compromiso Quintero Molina-Morelli Socarrás suscrito el 25 de enero de 2002.

CONTESTADO: la escritura de la entrega de las tierras a que hace referencia la pregunta se entregó a Marisabel Quintero Molina en los mismos términos que la familia Quintero Molina acostumbraba a trabajar: 1º en los años 1999 Efraín Quintero Araujo le entregó a Marisabel Quintero molina el predio denominado Santa Isabel, acto seguido Marisabel le entregó un poder general a Eduardo Quintero Molina para que posteriormente este fuera vendido. 2º en los años 1999 Efraín 31 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, 61ContinuacionAudiencia, folios 1 a 11. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com Quintero Araujo le entregó el predio Palermo a Marisabel Quintero Molina, al igual que en el caso anterior Marisabel Quintero Molina le entregó un poder general a Alberto Quintero Molina, y en efecto posteriormente Alberto Quintero Molina lo colocó a su nombre. 3º en el año 1999 igual que los 2 casos anteriores Efraín Quintero Araujo entrega a Marisabel quintero Molina el lote Nº 3 y de igual forma como un poder general entrega Marisabel Quintero Molina a favor de Efraín Quintero Molina ejecuta su propiedad. 4º la Sociedad Quimol le transfiere la propiedad a Marisabel del predio Villa Magda, y posterior Marisabel le entrega a Eduardo Quintero Molina un poder para que disponga de este predio. 5º Efraín Quintero le transfiere el predio Nueva York a Marisabel Quintero Molina, ésta nuevamente entrega un poder y posteriormente ésta propiedad vuelve y regresan a la sociedad E.Q.M. y Cía. Sociedad en Comandita.” 63.

De esta forma, es claro que las relaciones entre ambos grupos familiares estaban fuertemente permeadas por la confianza, tal como lo acreditan con creces, además, los testimonios de MIGUEL VILLAZÓN QUINTERO32, JUAN CARLOS QUINTERO33, RODOLFO QUINTERO ROMERO34. 64. Así mismo, como se observa en los folios de matrícula No. 190-5106535, 190-5106636 y 190-51106737 en el año 1971, el señor CARMELO MORELLI CORZO, (Q.E.P.D.) hizo 32 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05AnexosPruebasParteDemandada, folios 64-66. 33 C01Principal, C05PruebasParteDemandada, Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio, folios 4 a 5. 34 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, C04PruebasParteDemandante, C04AnexosPruebasParteDemandante, folios 283 -291. 35 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, C01AnexosContestaciónDemandaArmandoMoreliOtros, folios 89-91. 36 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01AnexosContestaciónDemandaArmandoMoreliOtros, folios 92-93.

C02Principal, 37 C02Principal, Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01AnexosContestaciónDemandaArmandoMoreliOtros, folios 94-95. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com transferencia de varios lotes de terrenos a los hermanos ALBERTO, EDUARDO Y EFRAIN QUINTERO MOLINA, que hacían parte del predio Ziruma, adquirido por la familia MORELLI por medio de prescripción adquisitiva en el año 1966.

Entonces, es innegable el extenso período de relacionamiento negocial entre los grupos familiares, lo cual demuestra la estrecha relación de confianza existente entrambas familias. 65. Adicionalmente, se observa una conducta reiterada por parte del grupo familiar QUINTERO MOLINA, el cual, para la época cercana a la celebración del negocio jurídico generador del conflicto, acostumbraba a designar a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA como la titular del derecho de propiedad de múltiples inmuebles que hacían parte del haber propio de la mencionada familia, para así lograr la protección de estos contra cualquier tipo de medida judicial en razón del nivel de riesgo propio de las actividades comerciales de los demás miembros del grupo familiar, y así tener la potestad de administrarlos a través de poderes generales que eran otorgados por la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA. 66.

Esto se encuentra constatado en las varias escrituras públicas aportadas con la contestación de la demanda, entre las que cabe mencionar la 605 del 17 de marzo de 199938, por medio de la cual, su padre, el señor EFRAÍN QUINTERO ARAUJO (Q.E.P.D.), antes de fallecer, le transfirió el dominio del predio Palermo a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA; la 2215 de 29 de septiembre 200039, en donde la señora MARISABEL QUINTERO afirmó haber adquirido el dominio del predio rural denominado Santa Isabel con causa en la enajenación del mismo realizada en su favor por el señor EFRAIN QUINTERO ARAUJO; mismo documento en el que engloba los predios “Palermo” y “Santa Isabel” y en un único acto los divide resultando en tres lotes, con áreas similares, cuyos linderos se aprecian en dicha escritura.

Inmuebles cuya administración, al cabo de 20 días, terminaron controlados jurídicamente mediante sendos poderes generales que MARISABEL QUINTERO MOLINA otorgó a sus tres (3) hermanos como se acredita en las escrituras 2402 de 19 de octubre de 200040, en la cual MARISABEL QUINTERO le otorga poder general a EDUARDO QUINTERO MOLINA con el fin de que en representación suya realice actos de disposición sobre el predio rural denominado Santa 38 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 24-28. 39 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 29-35. 40 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 37-41. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com Isabel; la 2405 del 200041, por medio de la cual MARISABEL QUINTERO MOLINA le otorgó poder general a EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA para que, en representación suya, realizara actos de disposición sobre el inmueble denominado Lote No. 03; la 2406 del 200042, en virtud de la cual MARISABEL QUINTERO MOLINA le otorgó poder general a ALBERTO QUINTERO MOLINA, para que este, en representación suya, ejecutara actos de disposición sobre el inmueble denominado “Palermo”; la 1157 de 200343, en la cual EFRAIN JOSÉ QUINTERO MOLINA, como apoderado general de MARISABEL QUINTERO MOLINA, enajenó parte del área del predio rural denominado Lote No. 03; la 2575 de 200344, que de igual manera consagró otra enajenación parcial que realizó el señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA, en representación de MARISABEL QUINTERO MOLINA, del inmueble denominado Lote No. 03, así como la 2604 de 200345, la 2760 de 200546, la 2152 de 200647. 67.

Así mismo, resulta exótico el acto contenido en la escritura pública 1584 de 200448, que dispone la enajenación que EDUARDO QUINTERO MOLINA, como Representante Legal de la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LIMITADA, hizo en favor de MARISABEL QUINTERO MOLINA, cuyo objeto era el predio rural denominado “Villa Magda”. Debe recordarse que los socios de la mencionada compañía no eran otros que los mismos hermanos EDUARDO, EFRAÍN, ALBERTO Y MARISABEL QUINTERO MOLINA y, que, a pesar de tratarse de un acto en nombre de la mencionada sociedad, se replicaron las mismas dinámicas familiares en relación con la disposición de los bienes. 68.

De igual forma, para las épocas anteriores, concomitantes y posteriores a la celebración del negocio y transferencia de las hectáreas de terreno objeto del negocio acá 41 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 42-45. 42 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 46-49. 43 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 97-102. 44 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 103-108. 45 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 109-114. 46 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 130-135. 47 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 136-141. 48 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 121-129. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com controvertido, se probó un actuar uniforme y reiterado por parte de los hermanos QUINTERO MOLINA.

Este hecho es tan claro, al punto que el 9 de junio de 2003, por medio de la escritura pública No. 1157 de 200349, EFRAIN JOSÉ QUINTERO MOLINA, en representación de MARISABEL QUINTERO MOLINA, enajenó parcialmente el Lote No. 03; acto ejecutado menos de un mes después del otorgamiento de la escritura pública No. 0468 del 23 de mayo de 200350, aclaratoria y definitiva del negocio originador del presente litigio. 69.

Así pues y con base en la abrumadora evidencia arrimada al proceso, es imposible desconocer que, para la época de celebración y ejecución de la Carta de Compromiso de 25 enero de 2002, los QUINTERO MOLINA acostumbraban a deferir la titularidad de los bienes a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA con el fin de que los demás miembros pudieran administrarlos por medio de diferentes poderes. 70.

Se debe rememorar también -no obstante, la abrumadora evidencia expuesta en los párrafos anteriores- que la señora MARIA INÉS MORELLI SOCARRÁS, en declaración rendida el 6 de octubre de 201551, afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga la interrogada si conoce a quién entregaron los hermanos MORELLI SOCARRÁS las tierras a que usted hace referencia en la respuesta anterior CONTESTADO: Las tierras fueron entregadas a MARIAISABEL QUINTERO MOLINA, alias tesorito, como le digo yo, fue la persona que designaron los hermanos Quintero Molina, ya que ellos en ese momento los hermanos Alberto, Efraín y Eduardo tenían problemas de embargos.” (Destacado y subrayas nuestras). 71.

Con su declaración la señora MARÍA INES MORELLI hubo de aportar múltiples documentos que demostraron la existencia de variados y concomitantes procesos 49 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 97-102. 50 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestacionDemanda, folios 90 a 95. 51 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 13ActaAudienciaPublicaInterrogatorio, folio 1-4. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com ejecutivos52 que, desde el año 1996, se encontraban cursando en contra de la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA, y los señores ALBERTO QUINTERO MOLINA, EFRAÍN QUINTERO MOLINA y EDUARDO QUINTERO MOLINA a título personal, lo cual tenía como consecuencia natural el embargo de sus bienes con el fin de satisfacer a sus acreedores. 72.

Sobre este hecho, se equivoca el juez de primera instancia al afirmar 53 que los demandados estaban alegando, con base en esta circunstancia, una supuesta simulación negocial llevada a cabo por los demandantes iniciales con el fin de distraer sus bienes y así incumplir con las obligaciones en favor de sus acreedores, por lo que era requerida una sentencia judicial previa que así lo declarara.

Lo que en realidad se busca resaltando la existencia de estos procesos ejecutivos no era intentar desvirtuar el contenido de escritura pública alguna en virtud de una simulación, sino de aportar indicios inequívocos de que la situación judicial de los señores ALBERTO y EFRAIN QUINTERO MOLINA no era propicia para la recepción de los bienes objeto de la CARTA DE COMPROMISO.

La existencia de estos procesos, en tanto hechos indiciarios, indican que lo más conveniente para sus intereses particulares era que la persona que recibiera los bienes objeto de la CARTA DE COMPROMISO en nombre del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA fuera MARISABEL QUINTERO, en tanto ya reiteradas veces se ha hecho de esta forma y no existe el riesgo de práctica de medidas cautelares sobre ellos54. 52 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 14PruebasportadasAudienciaIterrogatorio, folios 1 a 177. 53 Expediente digital, 05GrabaciónAudienciaSentencia, hora 1:17:19. 54 Este mismo razonamiento aplica para las varias escrituras públicas mencionadas en párrafos anteriores, en las cuales se demostraba el comportamiento reiterativo de los QUINTERO MOLINA encaminado a deferir a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA la titularidad sobre varios bienes para que esta, a su vez, otorgara poder a sus hermanos y así estos administraran los bienes a través de ellos.

En ningún momento se ha aseverado que su contenido carezca de veracidad, pues es bien sabido que exclusivamente una sentencia judicial previa tiene la vocación para desvirtuar el acto que este tipo de documentos contiene. La finalidad, ignorada por el juez, con la que en realidad se aportaron dichas escrituras públicas al proceso, fue la de recoger indicios definitivos y fehacientes de la confianza legítima que los QUINTERO MOLINA generaron en los MORELLI SOCARRÁS de que estos podrían ejecutar sus prestaciones través de la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA quien ha sido varias veces la designada para situaciones similares.

La errónea valoración de la prueba indiciaria hecha por el juez lo llevó a pensar que se estaba solicitando la declaración de simulación, cuando no fue así. Se repite, lo que se quería era aportar indicios claros de que con todas veras la señora MARISABEL QUINTERO se encontraba legitimada, en razón de las conductas concluyentes ejecutadas por su grupo familiar, para recibir el pago de las obligaciones a cargo del grupo familiar MORELLI SOCARRAS. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 73.

Lo anterior se constituye en prueba contundente de la inconveniencia que representaba para los demandantes la transferencia directa de las primeras ocho (8) hectáreas de terreno por parte de los MORELLI SOCARRÁS en su favor, máxime cuando esto podría implicar una alta probabilidad de su embargo por parte de los acreedores de aquellos. Por ende, los QUINTERO MOLINA, procediendo según lo acostumbrado, legitimaron a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA para que recibiera los bienes objeto del negocio, materia de este litigio. 74.

Lo anterior incluso fue ratificado por el testigo JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO55, gerente de CARBOANDES EN CONCORDATO, quien en su dicho señaló: “PREGUNTADO: Ya que usted conoce a las partes, háganos un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del problema. CONTESTADO: (…) Siempre imperó dentro de la familia un nivel de confianza de hermandad y de lealtad en los negocios, puesto que se había desarrollado por los mayores el principio de que con la palabra bastaba y era normal el que uno le dijera al otro oye recíbeme esas tierras, vamos juntos en ella y después formalizamos las cosas, en un sentido u otro, no se era muy riguroso en las formalidades (…).

PREGUNTADO: En el expediente aparece que las negociaciones de las tierras y de las acciones se concretaron en la mayor parte de los casos a través de uno de los miembros de la familia QUINTERO MOLINA, quien aparece celebrando las escrituras públicas entre ellas la 0016 de 2003 es MARISABEL QUINTERO MOLINA. CONTESTADO: lo que interpreto yo es que ella es la receptora de los bienes, por razones de conveniencia, porque había procesos ejecutivos, por los bancos, se colocaban los bienes a nombre de una persona de la familia, así entiendo yo que se 55 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio, folios 4 a 12. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com habría hecho el negocio, porque si esas personas no lo habrían hecho así lo vieran en su oportunidad indicada de manera distinta y lo que yo entendía era que ellos actuaban de conformidad con un negocio que habían hecho (…)”.

“PREGUNTADO: Mencionó usted igualmente ante una pregunta del despacho que MARISABEL QUINTERO MOLINA “era la receptora de los bienes porque había problemas con bancos, etc.”, puede usted indicarle al despacho y precisarle al despacho si esos problemas con bancos y etc., eran del grupo familiar o a título personal de los miembros del grupo familiar.

CONTESTADO: Bueno, yo preciso dijera que era la receptora, pues se me mencionó que la escritura era quien había adquirido los inmuebles y específicamente mencioné que era una práctica natural que pudiese canalizarse esa recepción a través de cualquier de los miembros del grupo familiar (…).” (Destacado y subrayas nuestras) 75. Con todo, no puede desconocerse que el conjunto de acciones que han rodeado el desarrollo de las múltiples relaciones entre ambos grupos familiares lleva a una consecuencial expectativa y confianza legítima entre ellos.

Era razonable inferir, por parte de los MORELLI SOCARRÁS, que MARISABEL QUINTERO MOLINA era la persona legitimada por sus cocontratantes para recibir las porciones prediales objeto del contrato, más cuando a través de ella la familia QUINTERO MOLINA ha acostumbrado a desempeñar la administración de los bienes en varias ocasiones previas, aunado a la situación judicial que para el momento de la celebración del contrato -denominado Carta de Compromiso- padecían los señores EDUARDO, ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA. 76.

Y se recuerda: los QUINTERO MOLINA nunca cuestionaron esa entrega a pesar de haber cedido las acciones que poseían en CARBOANDES EN CONCORDATO, sino nueve (9) años después con la notificación de esta demanda a la familia MORELLI SOCARRÁS. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com c) Que el tercero haya actuado de buena fe, por lo cual se generó en él una confianza legítima fundada en los hechos y circunstancias que rodean las acciones del representante aparente. 77.

Adicional a la regla general constitutiva de la presunción de buena fe, debe decirse que, al tenerse una confianza debidamente fundada, era imposible para los demandados prever que tantos años después de realizada la transferencia de los inmuebles, el grupo familiar QUINTERO MOLINA alegaría incumplimiento y solicitaría resolución, aduciendo razones discutibles, deleznables e infundadas.

No despunta razonable que nueve años después se demande la resolución del contrato. Actuación no solo extemporánea y temeraria sino contraria al principio de la buena fe, la confianza legítima y a la teoría de los actos propios. 78. Tampoco es entendible que los hermanos ALBERTO, EDUARDO Y EFRAÍN QUINTERO MOLINA -que han transferido a MARISABEL QUINTERO MOLINA la propiedad de varios inmuebles que, como sucede en el caso de la escritura pública No. 2215 del 29 de septiembre del 200056, han llegado a tener una extensión de 160 hectáreas urbanizables-, ahora manifiesten ser ajenos a la entrega que de los lotes objeto del negocio hicieron los hermanos MORELLI SOCARRÁS a la señora MARISABEL QUINTERO, los cuales cuentan con un área ostensiblemente menor a la de los ya anteriormente mencionados. 79.

Así pues, el grupo MORELLI SOCARRÁS actuó con base en la regla de la confianza legítima, y por unas conductas constantes y repetitivas que lo guiaron en la celebración y ejecución del acuerdo objeto de este litigio. No se halla pues ningún error de conducta en el pago realizado. 80. Además, son múltiples las escrituras públicas que acreditan con suficiencia el modus operandi preponderante de los hermanos QUINTERO MOLINA para recibir y enajenar sus bienes, aplicado en las épocas cercanas a la celebración y ejecución de la Carta de Compromiso entre ambas familias. 81.

Para rematar lo relacionado con la efectividad del pago, se encuentra una evidente contradicción en las consideraciones que sirvieron como fundamento de la sentencia de 56 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folios 29-35. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com primera instancia. El a-quo cuestiona la efectividad del pago hecho por los MORELLI SOCARRÁS en virtud de que se hizo en favor de un único miembro del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA, aunado al hecho de que este único miembro actuó en nombre propio, cuestión ya controvertida y explicada en párrafos anteriores.

A juicio del Despacho, el pago debió haberse hecho en favor de todos los miembros del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA y no solo uno de ellos. 82. Si la anterior postura del a-quo fuese en realidad absoluta o incontrovertible nos preguntamos si entonces la cesión inicial de las acciones que el GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA hizo en favor del GRUPO MORELLI SOCARRÁS ¿constituyó un pago nugatorio o sin efectos? Como está probado dicho pago en ningún momento ha sido cuestionado u objetado.

En efecto, esa cesión o acto de enajenación de acciones se hizo en favor exclusivamente de dos miembros del GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS, esto es, SARA ISABEL MORELLI SOCARRÁS y LUZMILA MORELLI SOCARRÁS57 con efectos para todo el grupo. 83. Debe tenerse en cuenta, entonces, que los demandantes iniciales en este proceso, ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA transfirieron sus acciones únicamente a favor de la señora LUZMILA MORELLI SOCARRÁS, hecho este que no desvirtúa para nada la validez y alcance del pago a los demás miembros del GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS. Desconocer esto resultaría contradictorio tal como lo es cuestionar el pago de tierras a MARÍA ISABEL QUINTERO MOLINA lo cual por supuesto se hizo extensivo a todo el grupo familiar QUINTERO MOLINA.

Desconocer esto resulta a todas luces contradictorio y de mala fe. 84. De esta manera, no se entiende cómo los señores ALBERTO y EFRAIN QUINTERO MOLINA desconocen el pago hecho por el GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA por el hecho de no haberla legitimado formalmente para ello y al mismo tiempo alegar la efectividad de la cesión de las acciones que ellos tenían en la sociedad CARBOANDES EN CONCORDATO, cuando la hicieron únicamente en favor de uno de los miembros del GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS. 57 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folios 26 a 28. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 85.

Se repite: los QUINTERO MOLINA no cedieron sus acciones en favor de todos los miembros del GRUPO FAMILIAR MORELLI SOCARRÁS sino únicamente en favor de dos de sus integrantes. Con igual lógica, este último grupo familiar hizo la entrega de las ocho hectáreas a un solo miembro en representación del GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA. 86. Dicho en otras palabras, el juez de primera instancia pasó por alto la ubérrima confianza que existía entre ambos grupos familiares y de la cual reposan pruebas contundentes, con base en las cuales resulta demostrable que las relaciones negociales entre ambos grupos familiares se caracterizaban por la informalidad, expresada -en este caso- en la ausencia de autorizaciones escritas para actuar.

Dicho todo lo anterior, la inferencia del Despacho para declarar el incumplimiento de los MORELLI SOCARRÁS resulta desatinada, equivocada y contraevidente. La preterición de múltiples medios de prueba respecto del pago de la obligación por el grupo familiar constituye uno de los graves errores del fallo que se cuestiona. 87. Así mismo, mantiene incólume el juez la labor de representación ejercida por los señores JAVIER MORELLI SOCARRÁS y EDUARDO QUINTERO MOLINA, pues afirma que a pesar de la ausencia de actos formales de apoderamiento en los que conste la facultad de los signatarios para obligar a sus respectivos grupos familiares, esto fue hecho bajo la más íntima confianza entre ambos grupos, por lo que no es objeto de discusión ese hecho.

Nuevamente, bajo esa lógica, pierde de vista el juez que la confianza existente entre ambas familias no extiende sus efectos exclusivamente al momento de celebración del negocio, ya que esto sería desconocer la importancia de todas las fases del íter contractual. En efecto, la íntima confianza entre ambos grupos familiares permeó la totalidad de la ejecución del contrato, siendo expresión clave de ello la representación asumida por la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA para la recepción del pago proveniente del grupo familiar MORELLI SOCARRÁS. 88.

Finalmente, al desconocer el juez58 el pago hecho a la señora MARISABEL QUINTERO en favor del grupo familiar QUINTERO MOLINA se desconoce la doble calidad en que actuaba. En efecto, la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA fungía: (i) como miembro del grupo familiar QUINTERO MOLINA, ergo, parte contractual en la CARTA DE COMPROMISO y beneficiaria de la prestación a cargo de los MORELI SOCARRÁS; y (ii) 58 Expediente digital, 05GrabaciónAudienciaSentencia, hora 1:16:55. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com como representante del grupo familiar QUINTERO MOLINA para el recibo de las hectáreas de tierra provenientes del grupo familiar MORELLI SOCARRÁS. En este orden de ideas, el pago hecho por los MORELLI SOCARRÁS tenía efectos liberatorios; en consecuencia, le correspondía a la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, tal y como lo permitía la CARTA DE COMPROMISO, repartir lo recibido entre los demás miembros del grupo familiar QUINTERO MOLINA.

V. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCIÓ QUE LOS DEMANDANTES HAN VULNERADO LA MÁXIMA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET. 89. La prohibición de ir contra los actos propios se erige como una máxima integradora en los sistemas jurídicos del Derecho Civil Continental que ha pervivido desde el derecho romano hasta la actualidad. Debe recordarse que su fin último es la protección del sujeto negocial que, guiado por la confianza legítima que en él ha surgido a causa de los actos desplegados por su cocontratante procedió conforme con ella.

Por lo anterior, el sujeto tutelado se encuentra en una situación donde su contraparte negocial deliberadamente desconoce sus propios actos, defraudando así su confianza legítima, para así obtener un provecho propio de manera desleal. 90. En últimas, está dirigido a honrar la ejecución práctica del negocio y la facticidad que lo ha rodeado, teniendo esto prevalencia sobre lo formalmente establecido. 91.

Resulta incoherente que, una vez ejecutado el negocio, posteriormente, se pretenda invocar su resolución, fundamentada en la contradicción de las conductas en que incurrió quien la alega. Este hecho pugna con la buena fe, que es el principio del cual se deriva la máxima que acá se explica. 92. El juez de primera instancia omitió en su totalidad pronunciarse sobre esta excepción, la cual fue debidamente alegada en la contestación de la demanda inicial. 93.

Se recuerda que no fue sino hasta la presentación de la demanda que originó este proceso que el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS recibió alguna manifestación de inconformidad sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Carta de Compromiso por parte de la familia QUINTERO MOLINA. No es razonable que nueve (9) años después de celebrado el negocio, se pretenda su resolución. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 94.

Así mismo, no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que el grupo familiar acá demandante hubiera desconocido, deslegitimado o cuestionado la labor de representación (recibo de las tierras) acometida por la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA. Además, como con suficiencia quedó acreditado, fueron repetidas las ocasiones en donde autorizaron -a MARISABEL- para ser la titular de diferentes inmuebles y, finalmente, deviene contradictorio que se busque la resolución de un contrato después de nueve (9) años de haberse celebrado entre grupos familiares permeados o influidos por la informalidad y la confianza mutua y recíproca. 95.

En este orden de ideas resulta, pues, contradictoria la declaración rendida por la misma MARISABEL QUINTERO MOLINA59, receptora de los lotes objeto de la permuta, respeto de lo que sigue: “PREGUNTADO: Diga Cómo es cierto sí o no que el grupo familiar QUINTERO MOLINA la designó o autorizó para recibir de la familia MORELLI SOCARRÁS las hectáreas de terreno objeto del contrato denominado “Carta de Compromiso QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS DEL 25 DE ENERO DE 2002.

CONTESTADO: No, ellos no me autorizaron yo no actué en nombre de mi familia. PREGUNTADO: diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar MORELLI SOCARRAS cumplió con las obligaciones pactadas en ese documento carta de compromiso QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRÁS CONTESTADO: sí cumplió. PREGUNTADO: diga cómo es cierto sí o no que las hectáreas de terreno transferidas por el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS al grupo familiar QUINTERO MOLINA en 59 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, PruebasParteDemandada, Folios 68-72.

C05PruebasParteDemandada, C05Anexos ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com cumplimiento del contrato del 25 de enero de 2002 fueron enajenados por usted a CAROLINA QUINTERO CARRIZO, hija de EDUARDO QUINTERO MOLINA, a través de la escritura pública #1430 del 14 de julio de 2003.

CONTESTADO: sí fue cierto. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar QUINTERO MOLINA ejerció posesión tranquila de las hectáreas de terreno objeto del contrato denominado “carta de compromiso QUINTERO – MOLINA – MORELLI SOCARRÁS” del 25 de enero de 2002, a partir de la celebración de dicho compromiso o contrato. CONTESTADO: como se pactó, así se cumplió PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar QUINTERO MOLINA transfirió al grupo familiar MORELLI SOCARRÁS las acciones de Carboandes de las que eran titulares para el mes de febrero del año 2002, por virtud de la entrega material de las hectáreas de terreno objeto CONTESTADO: Sí.” (Destacado y subrayas nuestras). 96.

En un primer momento, la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA niega haber sido la representante de su familia con el fin de recibir las hectáreas, no obstante, afirma posteriormente que los MORELLI SOCARRÁS sí cumplieron con sus obligaciones, así como acepta que a ella le fue pagada la obligación derivada de la Carta de Compromiso. Entonces, no se entiende cómo, al mismo tiempo, la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA no estaba legitimada para recibir las porciones de terreno, pero igualmente acepta que la obligación fue cumplida por parte de los MORELLI SOCARRÁS, prestación materializada con la entrega que estos hicieron a aquella.

De igual forma, acepta la cesión de las acciones que tenían los hermanos QUINTERO MOLINA en la sociedad CARBOANDES EN CONCORDATO, la cual, como se extrae de la formulación de la pregunta, se hizo debido a la enajenación que los MORELLI SOCARRÁS hicieron de las primeras ocho (8) hectáreas de terreno. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 97.

Continuando con el interrogatorio, declara la señora MARISABEL QUINTERO sobre la disposición posterior que hizo de las hectáreas entregadas por los MORELLI SOCARRÁS: “PREGUNTADO: diga cómo es cierto sí o no que las hectáreas de terreno transferidas por el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS al grupo familiar QUINTERO MOLINA en cumplimiento del contrato del 25 de enero de 2002 fueron enajenados por usted a CAROLINA QUINTERO CARRIZO, hija de EDUARDO QUINTERO MOLINA a través de la escritura pública # 1430 del 14 de julio de 2004.

CONTESTADO: Sí fue cierto. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que el precio de los terrenos enajenados por usted a CAROLINA QUINTERO CARRIZO, hija de EDUARDO QUINTERO MOLINA, fue aproximadamente el mismo por el cual el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS le transfirió para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la “carta de compromiso QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002.

CONTESTADO: sí fue cierto.” (Destacado y subrayado nuestro). 98. Todo lo anterior, constituyen afirmaciones trascendentales para la decisión de este litigio, pues la señora MARISABEL QUINTERO aceptó haber transferido la propiedad sobre las hectáreas de terreno a la hija del señor EDUARDO QUINTERO MOLINA. 99. Además de la confesión anterior, obra en el expediente la escritura pública No. 202260 del 17 de septiembre de 2003, anexada a la escritura pública No. 1430 de 2003, mediante la cual la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA otorgó poder general a EDUARDO QUINTERO MOLINA para que este administrara, vendiera, ratificara enajenaciones, constituyera servidumbres, garantías, pagara a los acreedores y, en 60 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C04AnexosPruebasParteDemandante, folios 210 y ss. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com general realizara cualquier acto dispositivo sobre los inmuebles que la poderdante recibió de los MORELLI SOCARRÁS en virtud de la obligación derivada de la CARTA DE COMPROMISO, materializada en la escritura pública No. 0016 del 13 de enero de 2003. 100.

Es por lo anterior que reposa en el expediente la escritura pública No. 1430 de 200461 en donde consta la transferencia de las hectáreas de terreno que el señor EDUARDO QUINTERO MOLINA hizo a su hija en nombre de la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA. En este acto comparece EDUARDO QUINTERO MOLINA como representante de MARISABEL QUINTERO MOLINA exhibiendo poder otorgado por esta, y también aparece EDIVET ESTER ROSADO DAZA como representante de la señora CAROLINA QUINTERO CARRIZO.

Con ello se evidencia que EDUARDO, en representación de MARÍA ISABEL QUINTERO, transfiere los lotes que esta había recibido previamente de los MORELLI SOCARRÁS, a su hija CAROLINA QUINTERO CARRIZO. 101. En la cláusula tercera del mismo documento -de la escritura pública No. 1430 de 2004-, sobre el origen de los inmuebles a enajenar, se afirma que estos fueron adquiridos por la vendedora -MARISABEL QUINTERO MOLINA- por compra que hizo a la familia MORELLI SOCARRÁS, perfeccionada mediante la ya varias veces referida escritura pública No. 0016 del 14 de enero de 2003. 102.

Es pues reiterativo el acostumbrado modus operandi del grupo familiar QUINTERO MOLINA -explicado en líneas arriba-, pues nuevamente inmuebles que ingresan al haber del grupo familiar QUINTERO MOLINA son puestos en cabeza de la señora MARISABEL para que esta, posteriormente, entregue poder general mediante escritura pública a sus hermanos para que estos dispongan como a bien tengan, como en este caso a EDUARDO QUINTERO MOLINA, quien le transfiere los lotes de terreno recibidos de los MORELLI SOCARRÁS a su hija CAROLINA QUINTERO CARRIZO. 103.

Si se pretende probar el incumplimiento de la obligación por parte de los MORELLI SOCARRÁS, ¿por qué los demandantes habilidosamente en su demanda no hicieron referencia a estos actos? Estos actos públicos no pueden ser desconocidos por el grupo familiar QUINTERO MOLINA. 61 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C04AnexosPruebasParteDemandante, folios 21 y ss. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 104.

Llama la atención que el interrogatorio practicado al señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA62 esté cargado de respuestas evasivas y contradictorias. De su dicho se puede inferir el intento de evitar contestar lo que verdaderamente se le estaba preguntando, a pesar de haber aceptado ser parte del negocio objeto de este litigo. Su versión pretende eludir, sin lograrlo, su conocimiento de los compromisos adquiridos y de las vicisitudes que rodearon la ejecución del contrato. 105.

En primer lugar, el señor EFRAÍN QUINTERO MOLINA afirma tener conocimiento de la existencia de la Carta de Compromiso celebrada entre los grupos familiares acá enfrentados. En ningún momento cuestionó haber consentido en su contratación. No obstante, niega después haberle otorgado autorización a algún miembro de su familia para la suscripción del negocio en representación suya.

“PREGUNTADO: en el proceso aparece una carta de compromiso celebrada entre miembros de la familia Morelli Socarrás y miembros de la familia Quintero Molina, que concretó una negociación de acciones de Carboandes con inmuebles ubicados en esta ciudad, sírvase por favor expresar al despacho si tiene conocimientos de esa carta de compromiso y cómo concluyó esa negociación. CONTESTADO: Yo Efraín Quintero Molina, a través de un documento pusimos en venta o puse en venta el valor accionario que tenía en la empresa Carboandes, ese valor accionario que poseía fue entregado a la señora LUZ MILA MORELLI, del cual no he recibido ni tampoco he autorizado a recibir valor ninguno por esa transacción. Sí tengo conocimiento de la carta de compromiso.

PREGUNTADO: en la carta de compromiso que menciona Eduardo Quintero molina, aparece representado el grupo familiar Quintero Molina, representado por MARISABEL, EFRAÍN JOSÉ, ALBERTO y EDUARDO QUINTERO MOLINA, 62 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 25ActaAudienciaPublicaRecepciónTestimonio. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com sírvase expresar al despacho si Eduardo Quintero lo representaba efectivamente en esa y otra negociaciones.

CONTESTADO: Efraín Quintero Molina no ha autorizado al señor Eduardo Quintero Molina en ninguna transacción. PREGUNTADO: sin embargo, ¿el señor Eduardo Quintero Molina en ningún momento tiene la vocería para representar a la familia Quintero Molina? CONTESTADO: en ningún momento he autorizado al señor Eduardo Quintero Molina a través de documento alguno a recibir dinero o bien alguno a cambio de las acciones que entregara en su debido momento a la señora Luz Mila Morelli.” 106.

Aun así, resalta no desconocer los compromisos que adquirió en la Carta de Compromiso, lo cual vuelve a reñir con lo dicho sobre no haber autorizado a miembro alguno de su familia para realizar la transacción. “PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron las condiciones que se pactaron entre los miembros del grupo Morelli Socarrás y Quintero Molina? Se afirma que la obligación de entregar el lote en permuta no fue cumplida (sic) en los términos y condiciones pactadas, podría explicarle al despacho cuáles fueron esos términos, CONTESTADO: Expreso lo siguiente, no desconozco los compromisos adquiridos en la carta de compromiso.

Insisto que mi valor accionario no ha sido cancelado ni tampoco existe autorización alguna para recibir bien alguno o dinero”. (Subrayas nuestras). 107. En su interrogatorio EFRAIN QUINTERO MOLINA exhibió extrañamente un desconocimiento premeditado sobre los términos y circunstancias fácticas que rodearon el negocio. Cuando se le pregunta por la causa que originó la transferencia de más de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL acciones de las cuales era propietario en la sociedad ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com CARBOANDES EN CONCORDATO, da una respuesta evasiva.

Por supuesto que, no resulta creíble que el señor EFRAÍN QUINTERO MOLINA desconociera el hecho o la causa que generó que él transfiriera o enajenara las mencionadas acciones. “PREGUNTADO: ¿Usted recuerda qué se pactó en esa carta de compromiso? CONTESTADO: la verdad es que no lo recuerdo. PREGUNTADO: sírvase expresar si alguno de los miembros de su familia o usted en virtud de la carta de compromiso entregó acciones que tenía en Carboandes a cambio de la entrega de hectáreas de terreno en Ziruma, Valledupar.

CONTESTADO: no lo sé, lo que sí sé es que yo Efraín Quintero Molina Entregué a la señora Luz Mila Morelli el paquete accionario que tenía en la sociedad Carboandes y no he recibido nada. PREGUNTADO: ¿Qué causa originó las transacciones en la respuesta anterior? CONTESTADO: se ofertaron, se pusieron en venta unas acciones que tenía en Carboandes a mi nombre, las cuales no han sido canceladas todavía.” 108.

Adicionalmente, en su declaración fue reiterativo en el hecho de que nunca legitimó a nadie para recibir lo pactado, no obstante haber facultado a EDUARDO QUINTERO MOLINA para la suscripción del acuerdo denominado Carta de Compromiso. Sin embargo, su dicho es especioso, pues es dable preguntarse ¿cómo pretendían los QUINTERO MOLINA que se satisficiera el crédito en su favor, si EFRAIN y ALBERTO niegan haber legitimado a persona alguna para recibir los inmuebles objeto del negocio? En ninguna parte de su relato mencionó, cuál era entonces la forma en que esperaba que los MORELLI SOCARRÁS cumplieran con las prestaciones a su cargo. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com “PREGUNTADO: si la carta de compromiso se firma por el señor Eduardo Quintero y Javier Morelli Socarrás igual que el otrosí del que se ha hecho mención como representante de los grupos familiares, por qué razón se pretende la resolución de esa carta de compromiso desconociendo la representación del grupo familiar, de Eduardo Quintero.

CONTESTADO: en ningún momento desconozco la representatividad de los señores Eduardo Quintero y Javier Morelli, intención manifiesta en el momento de ofertar y entregar mis acciones. Eso no es óbice que exista autorización alguna por parte mía para recibir lo pactado, para recibir el pago de mi valor accionario en la compañía, valor que no he recibido hasta el momento, no di autorización para recibir.” 109.

Estas mismas deficiencias, o mejor, inconsistencias y sombras, afloran en la declaración de ALBERTO QUINTERO MOLINA. Es extraño que los miembros de la familia nieguen haber legitimado a alguien para recibir los inmuebles, no obstante, nunca haber mencionado cómo esperaban el cumplimiento de la obligación. La argucia es manifiesta. Su versión es artificiosa, especiosa y engañosa. 110.

Las conductas de los QUINTERO MOLINA resultan aún más cuestionables si se lee el segundo otrosí a la Carta de Compromiso, suscrito el 23 de enero de 200363, por EDUARDO QUINTERO MOLINA y JAVIER MORELLI SOCARRÁS, ambos representantes de su familias para la celebración de la permuta y la firma del primer otrosí, cuya labor de representación y legitimidad para actuar no fue cuestionada en ningún momento64, en el cual se proponían modificar las fechas de pago de los CIENTO CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL ($150.017.000) pesos colombianos, que nunca se realizó, y la 63 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05AnexosPruebasParteDemandada, folio 21.

C01Principal, C05PruebasParteDemandada, 64 Expediente digital, 05GrabaciónAudienciaSentencia, minuto 47:12. “Aparece plenamente acreditado que en fecha 25 de enero del 2002 se celebró lo que denominaron los contratantes CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA-MORELLI SOCARRÁS, suscrita por los señores Eduardo Quintero Molina y Francisco Javier Morelli Socarrás, de quienes sabemos, por el acervo probatorio, pero además porque no ha habido objeción a esa legalidad en esa representación, que se desarrolló esa representación de los grupos familiares bajo la más ubérrima confianza entre ellos”. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com subsecuente entrega de las dos hectáreas restantes.

En este documento se lee lo que sigue: “Como ya se cumplió por parte de los MORELLI SOCARRÁS la obligación respecto de la escrituración y entrega de las primeras 8 hectáreas, acto que se protocolizó en la Notaría Tercera de Valledupar, sólo queda por finiquitar lo relativo al pago de las 2 hectáreas restantes, las cuales se cancelarán en dinero en la siguiente forma (…)”.

(Destacado y subrayas nuestras). 111. El cumplimiento por parte de los MORELLI SOCARRÁS y la aquiescencia por parte de los QUINTERO MOLINA es tan claro que reposa en el expediente poder autenticado el 4 de junio de 200465 en la Notaría Primera de Valledupar, aportado en la contestación de la demanda inicial. 112. En dicho documento, el señor EDUARDO QUINTERO MOLINA, presentándose como apoderado general de la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA, otorga poder especial al señor JOSÉ RAFAEL ARAUJO NIGRINIS, con el fin de que en representación de aquél vendiera los siguientes inmuebles: (a) Lote correspondiente a ZIRUMA IV;

(b) Lote correspondiente a ZIRUMA V; y (c) el Lote correspondiente a NUEVA ZIRUMA. En el mismo documento se afirma que cada uno de los inmuebles se encuentran en cabeza de la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA y, haciendo referencia al origen de cada uno de los predios, el acto especifica que se obtuvieron por acto entre vivos, mediante enajenación hecha por JAEL DEL ROSARIO, SARA ISABEL, JESUALDO DE JESÚS, FRANCISCO JAVIER, MARÍA INÉS y LUZMILA MORELLI SOCARRÁS. 113.

Se observa entonces una identidad entre los sujetos allí mencionados y los que aparecen como intervinientes en la Carta de Compromiso que interesa al presente litigio, confirmando el acto de enajenación por parte de la familia MORELLI SOCARRÁS en favor de MARISABEL QUINTERO MOLINA como representante de su grupo familiar QUINTERO MOLINA. 65 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folio 115-116. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 114.

Se evidencia que el mismo documento, suscrito por EDUARDO QUINTERO MOLINA en nombre de MARISABEL QUINTERO MOLINA, acepta, en primer lugar, la recepción y propiedad de los inmuebles objeto de la Carta de Compromiso por parte de MARISABEL QUINTERO MOLINA, reconociendo que llegaron a ella a través de un acto de disposición realizado en conjunto por los miembros de la familia MORELLI SOCARRÁS. 115.

Es ostensible que EDUARDO QUINTERO MOLINA y MARISABEL QUINTERO MOLINA tenían conocimiento de que los MORELLI SOCARRÁS habían cumplido con el pago de las primeras ocho (8) hectáreas de terreno, las cuales, según se explicó en líneas precedentes, constituían la única prestación exigible de los aquí demandados. Resulta, en consecuencia, más que injustificado el reclamo que en este litigio han planteado los QUINTERO MOLINA. 116.

Al margen de la representación, que por sí misma es suficiente para declarar la validez y eficacia del pago realizado por los MORELLI SOCARRÁS, debe recordarse que el cumplimiento de la obligación objeto del litigo era fraccionado, lo que implicaba que los MORELLI SOCARRÁS transfirieran las primeras ocho hectáreas de terreno, para que así los QUINTERO MOLINA cedieran las acciones que tenían en CARBOANDES EN CONCORDATO. 117.

Por último, es pertinente mencionar que sobre la forma en cómo debía distribuirse el pago de la prestación al interior del grupo familiar QUINTERO MOLINA, constituye un hecho ajeno a los MORELLI SOCARRÁS, quienes actuaron de buena fe, de conformidad con la confianza que en ellos generaron los QUINTERO MOLINA, grupo familiar que, años después, de manera deliberada, sorprendente, contradictoria y desleal, pretende desconocer el claro cumplimiento de la obligación que los acá demandados efectivamente realizaron, y que fue reconocido mediante actos inequívocos de los miembros del grupo familiar QUINTERO MOLINA.

Nunca, además, cuestionaron la actividad desplegada (recibo de los predios) por uno de sus miembros: la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA. VI. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ VALORAR LA CONDUCTA DEL SEÑOR EDUARDO QUINTERO MOLINA. 118. El artículo 210 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta o presunta en los siguientes términos: ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com “ARTÍCULO 210.

CONFESION FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

(…) Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” 119. Comoquiera que a través de auto del 5 de diciembre de 2012 se ordenó vincular al señor EDUARDO QUINTERO MOLINA al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el cual fue notificado en debida forma, se debe rememorar que en acta del 30 de abril de 201566 correspondiente a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia de su no comparecencia teniendo en cuenta las consecuencias de su ausencia injustificada. 120.

Entonces, teniendo en cuenta que debe darse aplicación de la figura de la confesión ficta por cuanto el señor EDUARDO QUINTERO MOLINA fue vinculado como parte demandante al proceso en calidad de litisconsorte necesario y nunca compareció, se recuerdan sus requisitos, contenidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 195.

REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere: 66 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 25ActaAudienciaPublicaRecepciónTestimonio. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 121.

Considerando lo anterior, para el interrogatorio de parte que debió habérsele practicado en dicha diligencia al señor EDUARDO QUINTERO MOLINA, se remitió al juzgado un cuestionario67 con veinte (20) preguntas, las cuales se transcribirán porque todas ellas son susceptibles de confesión ficta: 1. "¿Diga cómo es cierto sí o no que usted fue encargado o designado por Alberto, Efraín y Marisabel Quintero Molina para la celebración del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA -MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 2. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina designó o autorizó a Marisabel Quintero Molina 67 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05PruebasParteDemandada, C05AnexosPruebasParteDemandada, folios 55 a 60. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com para recibir de la familia Morelli Socarras las hectáreas de terreno objeto del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA -MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 3. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina designó o autorizó a Marisabel Quintero Molina para recibir las hectáreas de terreno objeto del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA -MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002, en razón a medidas cautelares que les habían sido decretadas en diferentes procesos iniciados contra sus miembros (Alberto, Eduardo y Efraín) en la ciudad de Valledupar?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 4. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Morelli Socarras cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA -MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002?". Deberá ser tenida como afirmativa. 5. “¿Diga cómo es cierto sí o no que las hectáreas de terreno transferidas por el grupo familiar Morelli Socarras al grupo familiar Quintero Molina en cumplimiento del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA -MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002, fueron enajenadas posteriormente por Marisabel Quintero Molina a su hija Carolina Quintero Carrizo por escritura pública No. 1430 del 14 de julio de 2004?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 6. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el precio de los terrenos enajenados por Marisabel Quintero Molina a su hija Carolina Quintero Carrizo fue prácticamente o aproximadamente el mismo por le cual el grupo familiar ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com Morelli Socarras le transfirió a la persona designada por el grupo familiar Quintero Molina, esto es, Marisabel Quintero Molina para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA del 25 de enero de 2002?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 7. “¿Diga cómo es cierto sí o no que la señora Edivet Ester Rosado Daza fue su empleada, secretaria o asistente administrativa para la fecha de la escritura pública No. 1430 de 2004?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 8. “¿Diga cómo es cierto sí o no que usted como apoderado de su hija Carolina Quintero Carrizo ha vendido varios lotes pertenecientes a los terrenos entregados por el grupo familiar Morelli Socarras, por virtud del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 9. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina ejerció posesión tranquila y pacífica de las hectáreas de terreno objeto del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002, a partir de la celebración de dicho compromiso?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 10.

“¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina transfirió al grupo familiar Morelli Socarras las acciones de CARBOANDES de las que eran titulares para el mes de febrero del año 2002, por virtud de la entrega material de las hectáreas de terreno objeto del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS” del 25 de enero de 2002?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 11. “¿Diga cómo es cierto sí o no que la mayoría de contratos celebrados entre las familias Quintero Molina y Morelli Socarras se hacían de manera informal?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 12. “¿Diga cómo es cierto sí o no que la familia Morelli Socarras le entregó a la persona designada por el grupo familiar Quintero Molina los lotes objeto de negociación en la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 13. “¿Diga cómo es cierto sí o no que al señalarse en el otrosí No.2 del contrato materia de este litigio que, “como ya se cumplió por parte de los MORELLI SOCARRAS la obligación respecto de la escritura y entrega de las primeras 8 hectáreas, acto que se protocolizó en la Notaría Tercera de Valledupar”, se estaba haciendo referencia a los terrenos entregados en le escritura pública No. 016 del 14 de enero de 2003?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 14. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina entregó parte de las acciones objeto de negociación en la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS, en razón a que el grupo familiar Morelli Socarras había cumplido con sus compromisos contractuales?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 15.

“¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina no entregó la totalidad de las acciones que se comprometió entregar por virtud de la CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 16. “¿Diga cómo es cierto sí o no que para la época de celebración y ejecución del contrato denominado “CARTA ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS”, la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A. – CARBOANDES se encontraba en situación de insolvencia, quiebra, o cesación de pagos?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 17. “¿Diga cómo es cierto sí o no que para la época de celebración y ejecución del contrato denominado “CARTA DE COMPROMISO QUINTERO MOLINA – MORELLI SOCARRAS”, los lotes valían más que las acciones negociadas en el mencionado contrato?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 18. “¿Diga cómo es cierto sí o no que el grupo familiar Quintero Molina, no pagó el valor adicional a las acciones pactado en dinero por los terrenos negociados con los Morelli Socarras?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 19. “¿Diga cómo es cierto sí o no que entre las familias Quintero Molina y Morelli Socarras, existía una relación de confianza sustentada en el parentesco, en el afecto y en el transcurso del tiempo?”. Deberá ser tenida como afirmativa. 20. “¿Diga cómo es cierto sí o no que la relación de confianza existente entre las familias Quintero Molina y Morelli Socarras les ha permitido entablar relaciones jurídicas, comerciales o transacciones económicas informales como préstamos u otras operaciones?”.

Deberá ser tenida como afirmativa. 122. En este orden de ideas, solicito al tribunal aplicar los efectos procesales pertinentes, considerando que el juez de primera instancia omitió íntegramente su aplicación. VII. EL GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA NO TRANSFIRIÓ LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES OBTENIDAS POR LA SUCESIÓN DE EFRAÍN QUINTERO ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com ARAUJO, INCUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES.

PROSPERIDAD DE LA RECONVENCIÓN. 123. La cláusula SEGUNDA de la Carta de Compromiso establece: “SEGUNDA: En contraprestación, como permuta, el Grupo Familiar QUINTERO MOLINA entregará al Grupo Familiar MORELLI SOCARRÁS, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL PESOS en efectivo, en dos partidas, y la propiedad y posesión de las acciones que el Grupo tiene en la empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN CONCORDATO, las actuales y las que eventualmente pudieren adquirir por sucesión”.

(Subrayas fuera de texto). 124. Cabe recordar que tanto MARISABEL y EDUARDO QUINTERO MOLINA cedieron las acciones que recibieron con ocasión de la sucesión causada por la muerte del señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO ARAUJO. Por el contrario, los señores ALBERTO y EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA no lo hicieron, ni lo acreditaron en el presente proceso, incumpliendo así con lo estipulado en el negocio. 125.

El señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO ARAUJO (Q.E.P.D.) era titular de OCHENTA y UN MIL (81.000) acciones que, en la escritura pública No. 742 del 20 de marzo de 2009 que contiene el trabajo de partición, fueron liquidadas por el valor de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS. Es así como en la primera hijuela al señor ALBERTO QUINTERO MOLINA la adjudicaron el 25% de la participación del causante en la sociedad CARBOANDES EN CONCORDATO, lo cual equivale a 20.250 acciones representadas en DOS MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS (2.025.000.000).

Por su parte, al señor EFRAÍN JOSÉ QUINTERO MOLINA, en la segunda hijuela le fue adjudicado otro 25% de la participación del causante en la sociedad CARBOANDES EN CONCORDATO, equivalente de igual manera a 20.250 acciones representadas en DOS MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS. Es decir, se trata de un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (40.250) acciones que no fueron transferidas a los MORELLI SOCARRÁS en virtud del acuerdo celebrado. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 126.

La página 25 de los anexos del dictamen pericial68 muestra los dividendos obtenidos por las acciones dejadas de recibir por parte de los demandantes en reconvención. Es así como desde el año 2005 al año 2008, 20.250 acciones reportaron CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($165.669.380) pesos colombianos, lo cual daría un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA ($331.338.760) pesos colombianos. Suma que el juez indexará a valor presente y será computada con los intereses moratorios considerando la cantidad de tiempo transcurrida.

De igual forma en los años 2010 y 2018, los señores ALBERTO y EFRAIN QUINTERO MOLINA disminuyeron su participación a 17.549,39 acciones cada uno, lo cual reportó para ese porcentaje de participación dividendos por SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIETOS SESENTA Y TRES ($6.516.664,86), valor que también deberá ser indexado. 127. Sobre la contestación de la demanda de reconvención, debe decirse en primer lugar que no procede la excepción de contrato no cumplido en tanto, como se ha explicado ampliamente a lo largo de este escrito, los demandantes en reconvención efectivamente cumplieron con las obligaciones adquiridas en la Carta de Compromiso.

En segundo lugar, a pesar de que la escritura pública No. 016 de 2003 junto con su aclaración sea de compraventa, esto es una denominación formal, pues los linderos allí consagrados son idénticos a los dispuestos en la Carta de Compromiso. No interesa quiénes sean los firmantes de la escritura pública, pues igual se cumplió al tenor del contrato con las condiciones del bien entregado.

Por último, se recuerda que cuando una obligación está sometida a término, este interpela por el hombre, por lo que puede prescindirse del requerimiento en mora, ya que la ley no lo exige, y la obligación tenía un término estipulado el cual se venció. Para estos efectos se remite al artículo 1608 del Código Civil. 128. Con todo, el artículo 1546, regulatorio de la condición resolutoria tácita, otorga a aquel contratante cumplido dos vías ante el incumplimiento de su contraparte en la ejecución de sus obligaciones.

Así, al haber quedado plenamente demostrado que los MORELLI SOCARRÁS cumplieron en todo momento con las obligaciones a su cargo, solicitan no la resolución del contrato sino la indemnización de perjuicios, ya que es una facultad de elección que la misma ley le otorga. En este sentido, se solicita al Honorable Tribunal reconocer las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención y 68 La página 25 de los anexos del dictamen pericial realizado por el señor Albeiro Álvarez Hurtado el 11 de marzo de 2020. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com ordenar la indemnización de perjuicios por las utilidades que los hermanos ALBERTO y EFRAIN QUINTERO MOLINA percibieron por las acciones a ellos adjudicadas en virtud del juicio de sucesión de EFRAÍN QUINTERO ARAUJO, desde el momento en que debieron ser transferidas, hasta la fecha de presentación de la demanda de reconvención, tomando en consideración los valores estimados en los dictámenes periciales debidamente allegados, todo actualizado a valor presente.

VIII. LAS UTILIDADES PROPIAS DE LA SOCIEDAD CARBOANDES NO PUEDEN SER COBRADAS COMO RUBROS DEL PERJUICIO RECLAMADO. 129. Si bien el juez de primera instancia no llegó a pronunciarse sobre este punto, se recuerda lo dispuesto por inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso que, para el caso de que ambas partes en litigio apelen, se le otorga la posibilidad al superior para resolver sin limitaciones.

En este sentido, se expondrán las razones por las cuales, en el remoto caso en que el tribunal considere prósperas las pretensiones de la demanda inicial, la manera para calcular los perjuicios propuesta por los demandantes iniciales es inequitativa, equivocada e irrazonable. A. LA SOCIEDAD CARBOANDES SE ENCONTRABA EN UN CLARO DÉFICIT FINANCIERO PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA CARTA DE COMPROMISO Y LA CONSECUENTE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES. 130.

Además de la injustificada resolución del negocio que solicitan los demandantes, reclaman que se les restituyan las utilidades que han reportado las acciones cedidas desde el momento de su transferencia como parte de la indemnización por el supuesto incumplimiento endilgado a los demandados. 131. Lo reclamado no tiene vocación de prosperar por varias razones.

En primer lugar, debe decirse que para la época en que sucedieron los hechos, la sociedad CARBOANDES se encontraba en una precaria situación financiera. Tal era la magnitud de esta circunstancia, que la sociedad tuvo que ser sometida a concordato aprobado mediante auto de la Superintendencia de Sociedades, con fecha del 27 de septiembre de 200269, 69 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17AnexosContestaciónDemanda, folio 55-73. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com aportado en la contestación de la demanda, momento para el cual ya se había efectuado la transferencia de acciones por parte de los QUINTERO MOLINA. 132.

En el interrogatorio de parte del señor FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRÁS70, se dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase expresar al despacho si el acuerdo al que usted hace referencia relacionado con la entrega de las hectáreas fue formalizado a través de un tipo de documento. CONTESTADO: (…) quiero agregarle señor juez que para ese entonces la Sociedad Carbones de los Andes después de 14 años de estar el grupo familiar adelantando ese proyecto carbonífero, se encontraba económicamente en un estado lamentable, los precios del carbón del año 97 y 98 la llevaron a un concordato que si mal no recuerdo comenzó con 28 mil millones de pesos cuando se hiciera la solicitud a la Superintendencia de Sociedades y para ese entonces en la época de la negociación con Eduardo Quintero los pasivos alcanzaban 90 mil millones de pesos (…) a Carboandes los primos Quintero quienes no estaban en el día a día del negocio me llamaban carboambre (…) esa era la situación de las acciones de la sociedad Carbones de Los Andes que mi primo Eduardo Quintero negoció en representación de su familia con Javier Morelli en representación de su familia.

El negocio fue unas acciones de una compañía en dificultades por 8 hectáreas urbanas tangibles palpables.” 133. En igual sentido lo testificado por JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO71: “PREGUNTADO: Ya que usted conoce a las partes, háganos un relato de la circunstancia de tiempo, modo y lugar del problema. 70 71 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Principal, 61ContinuacionAudiencia, folios 2 a 5.

Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio, folios 4 a 5. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com CONTESTADO: Hacia finales de los 90 la situación de la empresa Carboandes era muy difícil desde el punto de vista financiero y operacional, yo actuaba como representante legal de ella y nos vimos forzados a recurrir a un concurso de acreedores denominado entonces concordato (…) para esa época se dio el negocio entre los QUINTERO MOLINA y los MORELLI SOCARRÁS y obviamente la posición tanto en los órganos correspondiente de la asamblea fue sustituida por los MORELLI SOCARRÁS (…) Los MORELLI actuaron como dueños de esas acciones y los QUINTERO MOLINA como ex accionistas de Carboandes, en ese momento como había un negocio de incertidumbre como era Carboandes, de liquidez de futuro, pues los que salieron del negocio, en algunas reuniones se ufanaban de haber hecho un buen negocio (…).” 134.

El señor RODOLFO FRANCISCO QUINTERO ROMERO72, miembro de la junta directiva de CARBOANDES para la época de los hechos, señaló en su testimonio: “PREGUNTADO: ¿Señor Quintero Romero, sabe usted la razón por la cual los hermanos Alberto, Eduardo, Efraín y Marisabel Quintero Molina, parte demandante dentro de este proceso, vendieron su participación en Carboandes para finales del año 2002? CONTESTADO: El momento histórico que vivía la empresa Carboandes para esa fecha, era de crisis absoluta, las acciones de dicha empresa prácticamente no valían nada, había un concordato si la memoria no me falla, con deudas por encima de los 20.000 mil millones de pesos, si la memoria no me falla, en esas circunstancias recuerdo que a Eduardo Quintero se le ocurrió que era una oportunidad de negocios hacer un canje con Javier Morelli de las acciones de su grupo familiar Quintero 72 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05AnexosPruebasParteDemandada, folios 283 -291.

C01Principal, C05PruebasParteDemandada, ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com molina que él lideraba en Carboandes por terrenos o lotes vecinos a su propiedad para desarrollar un proyecto urbanístico.” 135.

Por su parte EFRAIN JOSÉ QUINTERO MOLINA73 confesó: “PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tenía conocimiento, si para la época de la celebración de la carta de compromiso mencionada y para la época de la entrega de las acciones, la sociedad Carboandes, se encontrase en situación de insolvencia o de quiebra. CONTESTADO: Sí sabía al ofertar mis acciones.

Me extrañé que los interesados fueran miembros de la misma compañía (…)” B. NO SE PUEDEN RECLAMAR DAÑOS O PERJUICIOS POR ALBURES, HECHOS IMPREVISIBLES O RIESGOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE ASUMIDOS. 136. Es claro que la reparación pedida por los demandantes no es procedente, en tanto las utilidades reportadas por CARBOANDES responde a la administración que de la sociedad hicieron los MORELLI SOCARRÁS. En el escrito de demanda, específicamente en el hecho número 12, los demandantes presentan una tabla en la cual se ven reflejadas las utilidades informadas desde el año 2002 hasta 2008 y cuya distribución fue decretada por la sociedad. 137.

Lo primero que salta a la vista es que no fue sino hasta el 2004 que la sociedad CARBOANDES decretó la distribución de utilidades, siendo 2002 y 2003 años que 73 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 25ActaAudienciaPublicaRecepciónTestimonio. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com reportaron una cifra de utilidades a distribuir igual a cero74.

En este sentido se encuentra el dictamen pericial allegado por ALBEIRO ANTONIO ÁLVAREZ HURTADO75, quien dando respuesta a la pregunta según la cual deberá determinar a cuánto ascienden las utilidades decretadas en los años 2002 a 2010 de CARBOANDES, demostró que para el año 2002 la sociedad habría sufrido pérdidas iguales a DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($-10.884.715.297) pesos colombianos y, en la fecha de negociación entre los dos grupos familiares acá enfrentados, acumulaba un pasivo del orden de los SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO ($77.992.272.028) pesos colombianos. 138.

Fue el 2003 el primer año en que CARBOANDES reportó utilidades por el monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES pesos colombianos. Sin embargo, teniendo en cuenta el alto nivel de endeudamiento en el que se encontraba la compañía, no se tomó la decisión de distribuir utilidades sino hasta el año 2004, por el valor de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000). 139.

Debe recordarse que, en el 2003, primer año en que CARBOANDES cierra el año con utilidades, el grupo familiar QUINTERO MOLINA ya había transferido en favor de los MORELLI SOCARRÁS las acciones que para la época de celebración de la Carta de Compromiso tenían en la sociedad CARBOANDES. Como es natural, este hecho representó una transición en la manera en que estaban conformados los órganos de administración de la sociedad.

El dictamen aludido, al dar respuesta a la tercera pregunta planteada por la parte demandada, sobre la forma en que interactuaban y participaban los grupos familiares miembros de la sociedad CARBOANDES en relación 74 Tabla obtenida del dictamen pericial realizado por el señor Albeiro Álvarez Hurtado el 11 de marzo de 2020. 75 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 63InformePericialAnexos. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com con su administración, expuso cómo, desde principios del año 2002, la administración de la sociedad tuvo un rumbo distinto cuando la sociedad se encontraba controlada por los MORELLI SOCARRÁS, quienes se constituyeron en accionistas mayoritarios y le imprimieron otra dinámica a la empresa, lo cual coincide con la época en que CARBOANDES, atravesando un proceso de recuperación, había celebrado el concordato arriba referido. 140.

Todo lo dicho demuestra que se trata de un típico caso de asunción de riesgos comerciales. Los precios internacionales del carbón estaban ostensiblemente bajos, lo cual hacía financieramente inviable el ejercicio del objeto social de CARBOANDES, y era un factor que al mismo tiempo constituía un gran riesgo asumido por los MORELLI SOCARRÁS al celebrar el negocio denominado Carta de Compromiso de enero 23 de 2002. 141.

Como bien se encuentra explicado en el dictamen pericial, con el fin de celebrar el mencionado concordato, CARBOANDES llevó a cabo la contratación de la sociedad extranjera HILL & ASSOCIATES LLC el 27 de julio del año 200076 con el objeto de que pronosticaran el precio del carbón para los años por venir, a lo cual dicho estudio arrojó un margen de $29,46 USD y $33,28 USD, entre el cual oscilaría el precio del carbón. Aun así, en el año 2004, el mercado mundial dio un giro catalizador de un alza en el precio del carbón por encima de los $35 USD, hecho que no fue previsto ni siquiera por el estudio contratado.

Desde ese momento, la tendencia del carbón continuó al alza, lo que logró que CARBOANDES superara el grave déficit financiero en el que se encontraba. Se trataba de un hecho que no había sido ni siquiera previsto por un experto en la materia. 142. Así las cosas, la asunción de riesgos negociales se observa desde dos perspectivas: (i) por un lado, los QUINTERO MOLINA asumieron el riesgo de una eventual bonanza económica por cambios abruptos en las dinámicas del mercado que beneficiara a CARBOANDES, al momento de transferir las acciones en comento, y de la valorización o desvalorización de los inmuebles adquiridos;

(ii) por el otro, los MORELLI SOCARRÁS asumieron el riesgo de que este hecho nunca sucediera, lo que llevaría a que la 76 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 63InformePericialAnexos, folios 8 a 9. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com compañía continuara en un grave estado financiero, no reportándoles ningún beneficio haber celebrado la CARTA DE COMPROMISO. 143.

Obsérvese lo que al respecto indicó en su dicho JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO77, también accionista de CARBOANDES: “PREGUNTADO: ¿Usted sabe en qué consiste la discordia? CONTESTADO: No, para mí la discordia es sorprendente, pasaron muchos años, yo no sé qué razones internas haya habido para que se generara la situación, obviamente a la vuelta de varios años la compañía dio una vuelta de carnera y entonces lo que era un desastre se convirtió en dorado potencial.” 144.

Por su parte RODOLFO QUINTERO ROMERO78, también accionista de CARBOANDES, indicó: “PREGUNTADO: Señor Quintero Romero, sabe usted la razón por la cual los hermanos Alberto, Eduardo, Efraín y Marisabel Quintero molina, parte demandante dentro de este proceso, vendieron su participación en Carboandes para finales del año 2002? CONTESTADO: (…) En su momento fue visto como un gran negocio porque se retiraban de una empresa sin futuro a cambio de algo tangible y concreto como era los lotes urbanizables de propiedad de los Morelli Socarrás (…) eso para mí fue la motivación de los Quintero Molina, salir de un mal negocio y cambiarlos por uno bueno (…). 77 78 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 15ActaAudienciaPublicaInterrogatorio, folios 4 a 5.

Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C05AnexosPruebasParteDemandada, folios 283 -291. C01Principal, C05PruebasParteDemandada, ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho señor QUINTERO ROMERO, si la negociación entre los Morelli Socarrás y los Quintero Molina a la que ha hecho referencia en su declaración se trató de una operación riesgosa para los intereses de la familia MORELLI SOCARRÁS? CONTESTADO: Por supuesto que sí fue riesgosa porque estaban cambiando lo cierto, sus terrenos, por lo incierto que era el futuro de Carboandes, pero debo decir que para ellos tenía un aspecto positivo que era la superación de la crisis de gobernabilidad de Carboandes, para los Quintero Molina, era una operación existosa porque estaban reduciendo riesgos y fue también una apuesta por la imposibilidad de Carboandes de superar su crisis.

PREGUNTADO: El señor juan Carlos Quintero Castro, utilizó en su declaración la expresión “Vuelta de Carnera” para referirse a las condiciones económicas de Carboandes antes y después de la negociación objeto de estudio por parte del despacho, frente a los cuales le quiero preguntar, cómo cambiaron las condiciones económicas de Carboandes antes y después de la celebración del negocio jurídico objeto del litigio? CONTESTADO: Juan Carlos Quintero se refiere a esa expresión (vuelta de carnera) al cambio inesperado de los precios internacionales del carbón que pasaron aproximadamente de 24 dólares la tonelada a 60 o 62 dólares aproximadamente, casi se triplicó lo que nos permitió salir del concordato y convertir a Carboandes en una empresa atractiva para los inversionistas del sector (…)” 145.

Con todo, y sabiendo los riesgos que se asumen cuando se celebra un contrato y más entre accionistas e incluso miembros de la junta directiva de una compañía, los señores QUINTERO MOLINA no se encuentran legitimados para reclamar valor alguno por un hecho que ellos mismos asumieron al momento de celebrar la Carta de Compromiso. Se ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com recuerda, además, que ni siquiera una empresa especialista en la actividad del carbón, pudo prever las variaciones de precio en el mercado. 146.

Lo reclamado por los acá demandantes consistiría -si es que así se entiende- en un supuesto daño meramente eventual, cuya indemnización se encuentra excluida, en tanto son “expectativas muy remotas de obtener un beneficio, del que se dice despojado”79. Al no haber sido probable o tenerse certidumbre de que la situación de CARBOANDES mejoraría en la manera en que lo hizo, el operador jurídico no encuentra un soporte razonable para reconocer lo absurdamente reclamado por los acá demandantes. 147.

De todas maneras, vale la pena señalar que es un desatino mayúsculo la restitución que reclama la parte demandante. Aquí no hay fuente de responsabilidad por cuanto los riesgos del negocio fueron libremente asumidos por las partes; esta circunstancia, por supuesto, excluye el fenómeno de la responsabilidad cuando los riesgos asumidos acontecen.

En corto: la presencia de un riesgo para quien lo ha asumido implica que los efectos de su acaecimiento recaen en la esfera patrimonial de quien los asumió y, desde luego, no pueden ser trasladados a su cocontratante. IX. REFLEXIONES FINALES 148. Primero que todo se debe tener en cuenta que el contrato base de este litigio, esto es, la CARTA DE COMPROMISO entre los dos grupos familiares del 25 de enero de 2002 no ha sido puesta en duda ni en discusión por el GRUPO FAMILIAR QUINTERO MOLINA.

Incluso los QUINTERO MOLINA no desconocen la representación asumida por EDUARDO QUINTERO MOLINA en nombre del grupo familiar para su celebración, sin existir ningún documento formal de autorización. Por lo tanto, resulta un contrasentido cuestionar el pago recibido por un miembro del grupo familiar (como parte de ejecución del contrato base) cuando ni siquiera respecto de este -la CARTA DE COMPROMISO- existió un acto formal de apoderamiento o un acto expreso de autorización para su celebración. Como se sabe la regla de la coherencia es una derivación del sacrosanto principio de la buena fe.

Así como el derecho censura el actuar en contra de los actos propios. 79 Tamayo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil (Tomo II). Bogotá: Legis. página. 340-341. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 149.

Todos los QUINTERO MOLINA -cuyos miembros integran el contradictorio, tal como lo precisó el despacho, es decir, no solo EFRAIN y ALBERTO, sino también EDUARDO y, por supuesto, MARISABEL- han incurrido en un proceder desleal. Lo que subyace en este litigio es la inquina o celos que les produjo el repunte financiero de la sociedad CARBOANDES que para la época de la celebración de la Carta de Compromiso de enero 25 de 2002 estaba prácticamente quebrada.

La toma de las riendas y del control de la sociedad CARBOANDES por la familia MORELLI SOCARRÁS y el aumento de los precios internacionales del carbón -hecho imprevisible- permitió el resurgir económico y financiero de la compañía. Aquello que ALBERTO QUINTERO, festejando el cambio de tierra por acciones, denominó “CARBOHAMBRE”, terminó por “vuelta de Carnera” expresión utilizada por los testigos JUAN CARLOS QUINTERO y RODOLFO QUINTERO- en un negocio próspero para el grupo familiar MORELLI SOCARRÁS. 150.

Pretender la resolución del negocio porque “CARBOHAMBRE” se convirtió en un próspero CARBOANDES sabiendo perfectamente el grupo familiar QUINTERO MOLINA qué estaba negociando cuando se suscribió la Carta de Compromiso de 25 enero de 2002, no deja de ser una maquinación perversa. Se debe rememorar que el grupo familiar QUINTERO MOLINA hacía parte de la dirección y del control de “CARBOHAMBRE” para la época de la suscripción del contrato y que además por esa condición tenía pleno acceso a toda la información de la compañía. Aquí en este proceso no se ha discutido en absoluto la ocultación o manipulación de información. El grupo familiar QUINTERO MOLINA celebró con plena conciencia, voluntad y conocimiento el negocio contenido en la Carta de Compromiso de 25 de enero de 2002.

Se recuerda, igualmente, que las tierras tenían un ostensible mayor valor comercial que las acciones de “CARBOHAMBRE”. 151. Debe agregarse que el grupo familiar MORELLÍ SOCARRÁS jamás reclamó que el goce pleno de los derechos de las acciones de EDUARDO QUINTERO MOLINA se obtuvo después de más de dos años y medio de celebrarse la Carta de Compromiso cuando las acciones dejaron de estar pignoradas a un poderoso acreedor norteamericano. En efecto, las 1.516.320 acciones de EDUARDO QUINTERO MOLINA estaban pignoradas a Noble Americas INC, equivalentes al 50% de las acciones que el grupo familiar MORELLÍ SOCARRÁS adquirió, solo se recibieron el 27 de octubre de 2004, esto es, dos años y ocho meses después de la entrega material del inmueble. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com 152.

De modo pues que el rigor formal -Summum ius, summa iniuria- que hoy reclaman los demandantes para reversar o destruir retroactivamente un negocio celebrado y ejecutado pulcramente por el grupo MORELLÍ SOCARÁS no deja de ser una mera quimera que el derecho de contratos no acompaña. 153. El derecho de contratos no está para corregir los negocios o ajustarse a las quimeras que no resultan acordes con las ilusiones de los contratantes.

¿Quién se iba a imaginar que una empresa en concordato iba a producir utilidades y que aproximadamente nueve años después los hoy demandantes persigan reversar un negocio que resultó beneficioso para el grupo MORELLI SOCARRÁS aun a pesar de la existencia de un entorno financiero que le era adverso para el momento de la celebración del contrato? 154.

Es un desatino mayúsculo la restitución que reclama la parte demandante. Aquí no hay fuente de responsabilidad por cuanto los riesgos del negocio fueron libremente asumidos por las partes; esta circunstancia, por supuesto, excluye el fenómeno de la responsabilidad cuando los riesgos asumidos acontecen. En corto: la presencia de un riesgo para quien lo ha asumido implica que los efectos de su acaecimiento recaen en la esfera patrimonial de quien los asumió y, desde luego, no pueden ser trasladados a su cocontratante. 155.

Así mismo, no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que el grupo familiar acá demandante hubiera desconocido, deslegitimado o cuestionado la labor de representación (recibo de las tierras) acometida por la señora MARISABEL QUINTERO MOLINA. Además, como con suficiencia quedó acreditado, fueron repetidas las ocasiones en donde autorizaron -a MARISABEL- para ser la titular de diferentes inmuebles y, finalmente, deviene contradictorio que se busque la resolución de un contrato después de nueves años de haberse celebrado entre grupos familiares permeados o influidos por la informalidad y la confianza mutua y recíproca. 156.

En resumen, el juez de primera instancia omitió los siguientes hechos debidamente acreditados en el proceso: i. La estrecha relación de confianza entre los grupos familiares MORELLI SOCARRÁS y QUINTERO MOLINA. El derecho censura el actuar en contra de los actos propios. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com ii.

La confesión de MARISABEL QUINTERO MOLINA iii. La confesión ficta de EDUARDO QUINTERO MOLINA por su no comparecencia al proceso. iv. El otrosí del 23 de enero de 2003 en el cual EDUARDO QUINTERO MOLINA reconoce que el grupo QUINTERO MOLINA recibió las primeras ocho (8) hectáreas de terreno, cumpliendo así con sus obligaciones. v. El Modus Operandi de los hermanos Quintero Molina para adquirir y vender bienes cuando tenían vigentes procesos ejecutivos de entidades financieras desde el año 1996. vi.

Las confusas y contradictorias declaraciones de los señores ALBERTO y EFRAÍN QUINTERO MOLINA. vii. El desconocimiento deliberado por parte de los QUINTERO MOLINA y la consecuente pretensión de resolución de un negocio debidamente celebrado y ejecutado después de 9 años, sin haber antes hecho alguna observación o manifestación de inconformidad al respecto.

X. SOLICITUD En este orden de ideas, solicito al Honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y, por contera, declarar probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, junto con la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención. Cordialmente, ERNESTO RENGIFO GARCÍA C. C. No. 14.232.210 ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com T.P. 49.467 del C. S. de la J. ___________________________________________________________ Calle 69 Bis No. 4-48 Oficina 202 Edificio Buro 69 Bogotá Colombia PBX: (601) 3783333 www.rengifoabogados.com