Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-31-53-008-2018-00301-09 (Radicado interno 46.545) Barranquilla D.E.I. y P., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve la apelación arribada a este despacho el 1° de septiembre de 2025 interpuesta contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente del epígrafe.
ANTECEDENTES El estrado mencionado profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Magaly Mendoza Bula y Angélica Milena Pérez Mendoza. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas al extremo pasivo y fijó como agencias en derecho la suma de $11.137.000 (1° dic. 2023).
Las accionadas interpusieron apelación contra dicho fallo (1° dic. 2023), el cual fue confirmado por este Tribunal, quien impuso costas a las recurrentes y estimó como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (14 jun. 2024). Con posterioridad, el a quo aprobó la liquidación de costas elaborada por su secretaría, que incluyó los siguientes conceptos: i) «notificación» por $33.350, ii) «publicación edicto emplazatorio» por $50.000, iii) «gastos curador ad litem» por $300.000, iv) agencias en derecho en primera instancia por $11.137.000 y v) en segunda instancia por $3.900.000, para un total de $15.420.350 (18 dic. 2024).
Radicado: 08001-3153-008-2018-00301-09 (Radicado interno 46.545) El apoderado de las demandadas presentó apelación únicamente en lo relativo a las agencias en derecho. Para tal efecto expresó genéricamente que estas fueron «fijadas de manera excesivamente cuantiosa. No estamos frente a un proceso judicial de aquellos que puedan considerarse complejos, ni por su naturaleza, ni por la calidad de las partes, ni por el objeto del litigio, lo que justifique dicha cuantía».
Añadió que la suma establecida era «sumamente onerosa» y que no atendió a lo dispuesto por «los colegios profesionales, especialmente por CONALBOS, donde se establece un tope máximo que oscila entre el 5% y el 10% para determinar honorarios justos y equitativos» (12 y 13 ene. 2025). Concedida la alzada subsidiaria, se remitió el asunto a este despacho (1° sep. 2025).
CONSIDERACIONES 1. Tratándose de la estimación de las agencias en derecho el artículo 366 del Código General del Proceso dispone imperativamente que «deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Esta normativa se complementa con el Acuerdo PSAA16-10554, cuyo artículo 2° reitera estos criterios de valoración y establece que en los procesos con pretensiones pecuniarias debe aplicarse una ponderación inversa -a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior-.
En concreto, respecto a los procesos declarativos de mayor cuantía, el Acuerdo preceptúa que en primera instancia el valor a reconocer será entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones, mientras que en segunda instancia se fijará entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. En el presente asunto se advierte que en su alzada el apoderado de las inconformes se limitó a efectuar afirmaciones relativas a la presunta desmesura de las agencias en derecho tasadas y que la estimación realizada desconoció la tarifa de honorarios establecida por CONALBOS.
Esta genérica exposición no precisa en qué consistió la supuesta 2 Radicado: 08001-3153-008-2018-00301-09 (Radicado interno 46.545) desproporción en que incurrió el a quo, menos aún permite verificar en qué habría consistido la eventual desatención de los parámetros aplicados a su caso. Sobre este punto, debe recordarse que, como lo ha enseñado la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). Ahora bien, con el propósito de ahondar en garantías, al examinar el expediente se constató que -para el momento en que se admitió la demanda (23 ene. 2019)- la cuantía de las pretensiones era estimable en $371.224.000 -esto es la suma de los avalúos de los bienes cuya entrega se persigue-. Conforme a la fórmula establecida en el Acuerdo PSAA16-10554 aplicable por imperativa disposición del canon 366 del estatuto procesal-, que para la primera instancia de procesos verbales de mayor cuantía fija un rango entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones, se advierte que aún en caso de aplicar el umbral mínimo -3%- las agencias en derecho corresponderían al valor de $11.136.720, esto es solo $280 menos que el aprobado en la providencia cuestionada.
De ahí que sobre este aspecto se imponga confirmar la decisión cuestionada. En relación con las agencias en derecho para segunda instancia, también debe aplicarse el mencionado acuerdo, que establece un rango entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes -para 2024: $1.300.000 según Decreto 2292 de 2023-. Conforme al principio de ponderación inversa que establece el Acuerdo y considerando las pretensiones estimadas en $371.224.000, no resulta descabellado ubicarse en el punto central del rango -3 salarios mínimos- para equilibrar apropiadamente la proporcionalidad entre el monto del proceso y el porcentaje de honorarios.
En consecuencia, dado que la liquidación aprobada en primera instancia fue de $3.900.000 -equivalente a 3 salarios mínimos para 2024-, no se percibe la necesidad imperiosa de modificar la decisión recurrida. 3 Radicado: 08001-3153-008-2018-00301-09 (Radicado interno 46.545) Finalmente, solo en gracia de discusión, no pasa desapercibido que el recurrente propuso aplicar «la tarifa de honorarios establecida por los colegios profesionales, especialmente por CONALBOS, donde se establece un tope máximo que oscila entre el 5% y el 10%».
Sin embargo, de utilizarse el porcentaje mínimo propuesto -5%- sobre las pretensiones - $371.224.000-, resultaría una suma equivalente a $18.561.200, monto superior a la totalidad de las agencias fijadas para primera y segunda instancia -$15.037.000-, lo que, aun en ese caso, evidencia el desacierto de los argumentos esgrimidos en la apelación. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta que confirmar la decisión apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Remítase, por Secretaría, el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo. Se condena en costas en esta actuación a su proponente.
Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Radicado: 08001-3153-008-2018-00301-09 (Radicado interno 46.545) Código de verificación: 73477aa151a97aacabf8dc3cc90c106d5d9382baa89506c8a840fb3b3d070dc1 Documento generado en 12/09/2025 11:50:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5