República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN VERBAL FECHA Tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) CAROLINA TARAZONA MENESES Y OTROS LUIS ALBERTO BARRERA GONZALES Y OTROS 110013103024202200071 01 Interlocutorio Nro. 65 CONFIRMA 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Barrera González, contra el auto de fecha 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante el proveído objeto de inconformidad el a quo rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones allegado por el citado demandado el 31 de mayo de 2024, sustentado en que ya se había superado el plazo legal para ejercer su derecho de defensa, pues el 26 de abril de 2024 se compartió el enlace del expediente, por lo que, el término de 20 días contemplado en la norma para pronunciarse feneció el 28 de mayo siguiente1. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, el censor formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, si bien el enlace del proceso fue remitido el 26 de abril del 2024 a su correo, debe entenderse que quedó notificado el 29 siguiente, adicional a que tiene dos días de gracia, -30 de abril y 2 de mayo-, por lo que el término 1 PDF 055 para allegar la contestación venció el 31, fecha en la que realizó la radicación.2 2.3 Durante el término de traslado, la parte demandante solicitó mantener incólume la providencia recurrida, habida cuenta que el plazo para formular la réplica venció el 28 de mayo.
Argumentó que los dos días adicionales a los que refiere su contraparte, no tienen ningún sustento jurídico; adicionalmente, omitió cumplir con su deber de enviar copia del recurso interpuesto, por lo que solicitó que se aplique la sanción contenida en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.3 2.4 Por auto del 1° de abril del 2025 la juez de conocimiento mantuvo la providencia recurrida, al argumentar que mediante auto de 19 de abril de 2024 tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Luis Alberto Barrera González, conforme al art. 301-2 del C. G. del P. y reconoció personería a su abogado Holman Ramírez Patiño. En esa decisión dispuso que por secretaría se remitiera el enlace de acceso al expediente virtual para efectos de surtir el traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la misma obra.
El 26 de abril de 2024, se remitió el enlace del expediente digital, siendo claro que el término de contradicción comenzó a computarse a partir del día siguiente al del envío del mensaje de datos contentivo de las piezas procesales necesarias para surtir el traslado, sin que la norma aludida contemple los dos días de gracia, como los denominó el apoderado de la pasiva, aparentemente en analogía al sistema de notificación contemplado en el artículo 8° de la Ley 2213.
Acto seguido concedió el recurso de alzada.4 3. CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que esta magistratura es competente para resolver del presente asunto, habida cuenta que el auto objeto de inconformidad es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, además el mismo fue 2 PDF 056 3 PDF 058 4 PDF 059 024 2022 00071 01 proferido dentro de un proceso verbal de mayor cuantía y en todo caso la providencia recurrida no es de aquellas que deba ser resuelta en Sala de Decisión (art. 35 C.G.P.). 3.2 En el presente caso, la inconformidad del apelante se centra en la contabilización del término otorgado para contestar la demanda después de tenerse por notificado por conducta concluyente.
Frente a esta figura procesal el canon 301 ídem, advierte; “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (…)”. (resaltado para destacar). En la providencia del 19 de abril de 2024 se tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Luis Alberto Barrera González por conducta concluyente, reconoció personería a su apoderado judicial y en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del estatuto de ritos civiles, ordenó a la secretaría remitir el proceso al mandatario para ejercer el derecho de defensa.5 3.3 El 26 de abril de 2024 la secretaría del despacho compartió el expediente digital al correo del abogado holmanramirezp@yahoo.com7. 3.4.
Luego de dicho recuento de la actuación, se anticipa la confirmación de la decisión impugnada, según las razones que se pasan a exponer. Sea lo primero apuntar que, dependiendo del proceso que se adelante, el legislador contempló un término diferente para que el convocado, una vez 5 PDF 042 PDF 047 7 PDF 047 6 024 2022 00071 01 sea notificado proceda a pronunciarse; así, el presente asunto corresponde a un proceso verbal promovido con la finalidad que se declare la simulación absoluta en un contrato de compraventa de bien inmueble que se rige por las previsiones del canon 369 del Código General del Proceso, que señala: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” Ahora bien, se encuentra acreditado que el día 14 de marzo de 20248 el abogado remitió solicitud de notificación por conducta concluyente, requiriendo que se le compartiera las actuaciones respectivas para ejercer la defensa técnica, reiterada el 22 siguiente; por lo que, el 19 de abril de 2024 se tuvo por intimado del auto admisorio de la demanda a Luis Alberto Barrera González y reconoció personería adjetiva al profesional del derecho.
Así las cosas, de acuerdo al canon 91, inciso 2°, ibídem, el querellado contaba con el término de tres (3) días para solicitar se le remitiera copia de la demanda y sus anexos, vencidos los cuales comenzaría a computársele el del traslado9, quien, en efecto, elevó la petición el último de ellos10, por lo que el 26 de abril11 se compartió el link requerido; resultando claro que el término previsto en el artículo 369 previamente citado, inició a correr desde el día siguiente, esto es, 29 de abril y precluyó el 28 de mayo de 2024, sin que en ese interregno la parte convocada radicara escrito alguno. Quiere decir entonces que, cuando el demandado presentó su escrito de réplica (31 May. 2412), lo hizo fuera de la oportunidad procesal contemplada en el precepto 369 mencionado. 3.5 Como argumento medular de su escrito de opugnación afirma el censor que debían incluirse “dos días de gracia” a la contabilización 88 PDF 042 “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” 10 PDF 042 11 PDF 047 12 PDF 052 9 024 2022 00071 01 realizada; sin embargo, ello carece de sustento jurídico, sin que pueda pretenderse, como lo señaló el a quo, que se realice una mixtura de normatividad aplicando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación personal por medios tecnológicos, pues la finalidad del término adicional allí contemplado, aseveró la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria, tiene como razón de ser que el convocado desconoce el trámite del que está siendo enterado: “término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.”13 Valga precisar que, como quedó decantado al inicio de la presente decisión, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por conducta concluyente, es decir, el apoderado del demandado ya tenía conocimiento del litigio, por lo que la interpretación sugerida resulta ser contra legem, no pudiendo ser acogida por el juzgador, pues el mismo compendio procesal señala en el canon 117 que los términos contenidos en el Código para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables.
Así, en caso de inobservancia, procede el rechazo de aquellos ante su ejecución extemporánea. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que; “al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”14, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente.”15 Colofón de lo expuesto, se confirmará la providencia 23 de julio de 2024, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante, por así disponerlo el numeral 1º de la regla 365 idem. 4.
DECISIÓN 13 STC10689-2022 14 G.J. CLII, pág. 505, citada en AC877-2021. 15 AC2440-2021 024 2022 00071 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $800.000.oo.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para que adopte la decisión conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f72ea6f80158d7bbf4c1ffc388b28bcf5b0ed4bc8c16f5abd6e1e07061d9a31f Documento generado en 03/06/2025 04:44:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2022 00071 01