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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001315300820180024501 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300820180024501 Barranquilla D.E.I. y P., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. José Isabel Contreras Arrieta y Ana Idalides Moreno Domínguez demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P. -Electrificadora del Caribe E.S.P. Intervenida- para que se declare la ocupación parcial de su predio rural Palermo Parcela 25 -matrícula inmobiliaria 347-15925 de Sincé Sucre- en un área de 15.430 m², donde se instalaron tres postes de concreto y redes eléctricas en 482.2 x 32 metros.

Solicitaron indemnización por $299.727.750 indexada más intereses moratorios por perjuicios desde 2003 hasta agosto de 2018 -188 meses-, además de pagos mensuales futuros por $1.620.150 ajustables anualmente por IPC (28 sep. 2018). Al respecto, adujeron que la demandada accedió al predio desde el 1° de enero de 2003 sin título y sin desarrollar el proceso legal conforme a las Leyes 142 de 1994 y 56 de 1981.

Manifestaron que la ocupación limitaba la explotación económica de aproximadamente cinco hectáreas por ondas electromagnéticas, lo que impedía cultivos y presencia de ganado, sin que la demandada pagara indemnización alguna. La titular de primera instancia rechazó la demanda por falta de competencia territorial, toda vez que, al revisar las pretensiones, consideró que se trataba de un proceso de servidumbre -al que se refiere el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso- que atribuye competencia Radicado: 08001315300820180024501 privativa al juez del lugar de ubicación del inmueble; como este se encontraba en la jurisdicción de Sincé - Sucre, el despacho se declaró incompetente y ordenó la remisión del paginario a los Juzgados Promiscuos del Circuito de esa ciudad (8 oct. 2018).

No obstante, los demandantes manifestaron mediante reposición que lo perseguido no era el reconocimiento de una servidumbre sino «una indemnización originada en responsabilidad extracontractual por la ocupación de hecho de un terreno», pretensión que, por su naturaleza, determina la competencia conforme a las reglas generales y no por el lugar de ubicación del bien (12 oct. 2018). 2.

Admitida la demanda, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la contestó oportunamente y propuso las siguientes excepciones: «(i) Inexigibilidad e inexistencia de la obligación respecto a Electricaribe S.A. E.S.P.: falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y justo título, (ii) Prescripción extintiva, (iii) Inexistencia de la obligación y (iv) genérica» (18 mar. 2019).

Como sustento, argumentó que adquirió de buena fe los activos de Electrosucre mediante contrato suscrito el 4 de agosto de 1994 que incluyó derechos de servidumbre sobre infraestructura eléctrica, sin asumir cargas por esos bienes. Además, expuso que las líneas fueron instaladas hace más de veinte años, lo que configuró servidumbre continua y aparente ejercida ininterrumpidamente que derivó en prescripción adquisitiva del derecho a su favor y prescripción extintiva de la acción de los demandantes (art. 939 Código Civil).

Finalmente, alegó que la demanda carecía de objeto determinado al omitir fechas de construcción de líneas y adquisición del predio, lo que impedía establecer condena por responsabilidad civil extracontractual (18 mar. 2019). 3. Posteriormente, como producto de una nulidad decretada a partir de 15 de febrero de 2023 por la a quo, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., presentó otro escrito de contestación y formuló excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva e (ii) innominada.

Al respecto, manifestó que desde el 1° de octubre de 2020 dejó de prestar servicio en Atlántico, toda vez que mediante contratos del 30 de marzo de 2020 transfirió activos, pasivos y contratos a CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia- y CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P. -Air-e-. Mediante Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó su 2 Radicado: 08001315300820180024501 liquidación. Indicó que suscribió con CaribeMar cesión de derechos litigiosos.

Concluyó que la legitimación pasiva correspondía a CaribeMar, quien asumió el servicio en Atlántico (5 sep. 2023). 4. Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia anticipada en la cual declaró probada la excepción de «prescripción extintiva» de la acción judicial invocada por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., desestimó las pretensiones de los demandantes, condenó en costas y fijó agencias en derecho por $7.881.000.

(15 may. 2025). Para fundamentar esta decisión consideró en esencia, que los demandantes confesaron que la ocupación del predio por parte de Electricaribe había iniciado el 1 de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de prescripción de la acción de diez años establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, por lo que ese interregno feneció el 11 de enero de 2013 -según art. 118 del estatuto procesal civil-, razón por la cual se negaron las pretensiones sin necesidad de estudiar las demás excepciones propuestas (15 may. 2025). 5.

Los demandantes, propusieron apelación contra la sentencia y presentaron oportunamente los siguientes reparos concretos: (i) la excepción de prescripción extintiva careció de argumentación y sustento normativo; (ii) incongruencia y falsa motivación al declarar probada excepción sin fundamento; (iii) omisión de valorar traslado a excepciones donde expusieron improcedencia de prescripción;

(iv) la a quo desconoció que la pretensión se funda en servidumbre legal -Leyes 142 de 1994 y 56 de 1981- restrictiva del derecho de dominio -art. 58 CP-; (v) en la providencia se omitió que el artículo 939 del Código Civil establece que solo servidumbres voluntarias prescriben, no las legales; y (vi) la juzgadora citó erróneamente artículo 2535 del Código Civil sin ser aplicable al caso.

(21 may. 2025). Adujeron que la demanda perseguía indemnización por ocupación de hecho para servicio eléctrico en virtud de servidumbre legal -Leyes 142 de 1994 y 56 de 1981-. Precisaron que el artículo 939 del Código Civil establece imprescriptibilidad de servidumbres legales, respaldado por jurisprudencia sobre artículo 18 de la Ley 126 de 1938.

Señalaron que la prescripción extintiva requiere promover previamente la adquisitiva, no verificada, y cuestionaron aplicación del artículo 2535 a servidumbres legales. 3 Radicado: 08001315300820180024501 CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el Tribunal a los reparos formulados por los demandantes apelantes -según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que en este litigio de responsabilidad civil extracontractual -vía elegida por los actores-, se encuentra configurada la prescripción extintiva del artículo 2536 -consagrado en el capítulo III del título XLI del libro IV del Código Civil que se refiere a «la prescripción de las acciones judiciales»-, como se expondrá a continuación. Tratándose del régimen de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad civil extracontractual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «( ) la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.

Para saber si se está frente a uno u otro régimen de prescripción hay que preguntarse si la pretensión que se demanda es susceptible de regulación mediante un convenio privado, o si tal posibilidad está vedada porque su forma de indemnización está preestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual. En el primer caso se aplicará el régimen de prescripción previsto para el instituto jurídico que rige la específica relación contractual de que se trate.

En el segundo evento, se aplicará la prescripción de las acciones ordinarias» (CSJ SC780-2020). Sobre el particular, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 establece que «[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)». Respecto del momento a partir del cual comienza a correr ese término, dicho artículo dispone que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

En esa línea de pensamiento, es dable colegir que la Sala de Casación Civil ha reiterado que la prescripción liberatoria comienza a estructurarse desde que el titular quedó habilitado para ejercer la acción correspondiente (CSJ SC6575-2015). Así pues, en la responsabilidad civil extracontractual, ese momento coincide con el del presunto hecho ilícito generador del daño, pues es entonces cuando nace la obligación indemnizatoria y cuando el perjudicado puede reclamarla judicialmente.

De otra parte, el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando 4 Radicado: 08001315300820180024501 se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

De ese panorama normativo y jurisprudencial se colige que: (i) la responsabilidad civil extracontractual se rige por el término de prescripción decenal del artículo 2536 del Código Civil; (ii) dicho término aplica cuando la pretensión indemnizatoria no surge de la violación de cláusulas contractuales sino del deber general de no causar daño a los bienes jurídicos ajenos; y (iii) ese término comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el momento en que ocurrió el hecho generador del daño y el perjudicado quedó habilitado para ejercer la acción; y (iv) el juzgador debe proferir sentencia anticipada cuando se encuentra probada la prescripción extintiva, conforme al artículo 278 numeral 3 del Código General del Proceso. 2.

En este asunto, los demandantes acudieron a la vía de la responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P., para lo cual alegaron que la ocupación del predio se había dado desde el 1° de enero de 2003. No obstante, la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2018, esto es, quince (15) años después del inicio de la ocupación alegada.

De ahí que resulte evidente la configuración de la prescripción decenal prevista en el artículo 2536 del Código Civil. De la revisión del expediente se advierte que los actores alegaron de manera consistente que la ocupación inició el 1° de enero de 2003 así: (i) En la pretensión 1.4 de la demanda solicitaron «[q]ue se declare que ELECTRICARIBE, por haber impuesto de hecho la servidumbre desde enero 1° de 2003, está obligada a indemnizar a mi poderdante, por la afectación abusiva, ilegal e ilegítima por más de 15 años» (archivo 01, Demanda Anexos, folio 4, cuaderno primera instancia).

(ii) En ese mismo escrito en el hecho 2.4 manifestaron que la ocupación se efectuó «desde enero 1° de 2003 sin solución de continuidad, ejerciendo una actividad comercial, como es el transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica al Municipio de Sincé, Departamento de Sucre» (archivo 01, Demanda Anexos, folio 5, cuaderno primera instancia).

(iii) En el juramento estimatorio solicitaron tasar la indemnización «desde el punto de vista de la ocupación a partir de enero 1° de 2003 hasta 5 Radicado: 08001315300820180024501 la fecha de la sentencia» (archivo 01, Demanda Anexos, folio 6, cuaderno primera instancia). (iv) El perito Daniel Acosta Vides consignó que «según los propietarios, Electricaribe accede al inmueble con su servidumbre a principios de 2003, transportando y comercializando con lucro energía eléctrica a través del citado inmueble, ocupando un área de terreno de quince mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (15.430 mts2)» (archivo 01, Demanda Anexos, folio 73, cuaderno primera instancia).

(v) De otra parte, en el formato de no conciliación de la Procuraduría General de la Nación se consignó que una pretensión era «[q]ue se declare que ELECTRICARIBE S.A. ESP. Intervenida, por haber impuesto de hecho la servidumbre desde enero 10 del año 2003, está obligada a indemnizar a mis poderdantes, por la afectación abusiva, ilegal e ilegítima por más de 15 años» (archivo 01, Demanda Anexos, folio 101, cuaderno primera instancia).

Con todo, cabe recordar que los demandantes manifestaron mediante recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda que lo pretendido era «una indemnización originada en responsabilidad extracontractual por la ocupación de hecho de un terreno» (12 oct. 2018). Esas afirmaciones, lejos de ser un simple dato fáctico, constituyen una confesión espontánea que vincula procesalmente a sus autores.

La fecha del 1° de enero de 2003 fue la que los propios demandantes fijaron como punto de inicio de la ocupación y, conforme a la regla enunciada en el numeral anterior, es también el momento en que la presunta obligación indemnizatoria se hizo exigible y comenzó a correr el término decenal de prescripción en comento. Basta con ese panorama demostrativo para concluir que entre el inicio de la ocupación del predio (1 ene. 2003) y la presentación de la demanda (28 sept. 2018) transcurrió el término decenal de prescripción extintiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil y que los reparos formulados por los apelantes parten de un equívoco fundamental en la identificación de la vía procesal. 3.

Ahora bien, para ahondar en garantías vale la pena indicar que los reproches de la impugnación no están llamados a prosperar. Los demandantes fundaron su inconformidad en la imprescriptibilidad de las 6 Radicado: 08001315300820180024501 servidumbres legales; sin embargo, esa discusión resulta ajena a este trámite, toda vez que la vía procesal que ellos mismos eligieron fue la responsabilidad civil extracontractual -no el proceso de imposición judicial de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985.

Ciertamente, quien acude a la acción indemnizatoria extracontractual queda sujeto a la prescripción decenal del artículo 2536 del Código Civil -conforme a la jurisprudencia consolidada en cita (CSJ SC780-2020)-, término que, contado desde la ocupación del predio en enero de 2003, feneció el 11 de enero de 2013; la demanda no se presentó sino cinco años y ocho meses después (28 sep. 2018).

De ahí que la a quo no tuviera alternativa distinta a declarar probada la excepción de prescripción extintiva y proferir sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. Así las cosas, los reparos referidos a la supuesta falta de argumentación, incongruencia y omisión de valorar el traslado a excepciones carecen de sustento.

Ciertamente, la a quo identificó con precisión la fecha de inicio de la ocupación -1° de enero de 2003, confesada por los propios demandantes-, aplicó el término decenal del artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, y concluyó que la acción prescribió el 11 de enero de 2013. Esa sola verificación era suficiente para proferir sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones conforme lo dispone el inciso tercero del canon 282 del mismo estatuto.

De igual forma, los cuestionamientos centrados en la naturaleza legal de la servidumbre, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 939 del Código Civil y la supuesta cita errónea del artículo 2535, se insiste, resultan ajenos a la vía procesal que los propios demandantes eligieron. De ahí que la discusión sobre imprescriptibilidad de servidumbres legales, el régimen de las Leyes 142 de 1994 y 56 de 1981, y la prelación de la prescripción adquisitiva sobre la extintiva, corresponda al proceso de imposición judicial de servidumbre no a la acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual que se formuló. En consecuencia, quien acude a esta última queda sujeto, como se dijo, a la 7 Radicado: 08001315300820180024501 prescripción decenal del artículo 2536 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia consolidada en cita (CSJ SC780-2020).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Se condena en costas en esta actuación a sus proponentes. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada (Salvamento de voto) BERNARDO LÓPEZ Magistrado 8 Radicado: 08001315300820180024501 SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión mayoritaria, de confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte demandante se concreta al pago de la indemnización por la SERVIDUMBRE de hecho que le impuso la sociedad demandada en el predio de su propiedad, y en ese sentido están dirigidas las pretensiones en forma clara y expresa. Determinado lo anterior, se tiene que la servidumbre de conducción eléctrica es de tipo legal por expresa disposición del legislador y como tal 9 Radicado: 08001315300820180024501 no es susceptible de prescripción y al respecto se trae a colación la sentencia STC 2010-2020, del 26 de febrero de 2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual se indica: “Lo anterior, por cuanto la Sala, de antaño, ha descartado la procedencia de la prescripción adquisitiva de servidumbres naturales y legales; las primeras, por cuanto no interviene la mano del hombre y, las segundas, puesto que ellas surgen de un deber impuesto por el ordenamiento y, por ello, suprime los actos de señor y dueño constitutivos de la posesión.” Estando demostrado que no opera la prescripción adquisitiva de dominio, en relación con servidumbres naturales y legales, se tiene que el artículo 2535 del Código Civil, define la prescripción extintiva como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos y exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

La finalidad de la prescripción extintiva no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo, por lo que básicamente los requisitos de la prescripción extintiva son: (i) La circunstancia de que se trate de una acción de naturaleza prescriptible; (ii) Que sea alegada; y (iii) Que transcurra durante el tiempo fijado por la ley, siendo necesario que se trate de una prescripción que no haya sido interrumpida ni que esté suspendida.

En el caso que nos ocupa, estamos frente a una servidumbre de hecho de conducción de energía eléctrica, la cual por ser de carácter legal es IMPRESCRIPTIBLE, siendo de doble vía, dicha imprescriptibilidad, así como la entidad demandada, no puede adquirir por prescripción el área del predio que está ocupando en razón de la servidumbre de hecho; al propietario de dicho predio, no se le extingue su derecho, en este caso, de reclamar la indemnización a que tiene derecho, en razón de la ocupación del predio de su propiedad.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada, nunca va a cambiar su condición de por ser una Entidad que está prestando un servicio público, está ocupando un área de propiedad de los demandantes, en razón de la servidumbre impuesta de hecho, y por ende, los demandantes 10 Radicado: 08001315300820180024501 van a seguir siendo los propietarios del predio sirviente, mientras no dispongan del mismo, por lo que no hay lugar a consolidar una situación jurídica concreta, diferente a la que existe en la actualidad, lo cual es la finalidad de la prescripción extintiva.

Por tanto, persiste en el tiempo, el derecho de los demandantes a reclamar la indemnización solicitada, por concepto de servidumbre, siendo ello viable en la actualidad, a pesar de ser la consecuencia de obras de interconexión realizadas el 1° de enero de 2003, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de los demandantes de reclamar una indemnización por concepto de servidumbre, invocada por la parte demandada, por lo que no se configura la excepción de prescripción extintiva de la acción, por lo que considero que debió revocarse el proveído impugnado.

En los anteriores términos dejo sentada mi inconformidad con la decisión mayoritaria, de confirmar el proveído impugnado. CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 11 Radicado: 08001315300820180024501 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37418f210016182eea3875b7858bd78f8e5f59a157e3f3d813559073d e9aa32c Documento generado en 15/04/2026 03:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12