TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se discutió en Salas de 21 de agosto –Aviso 031-, 9 de octubre –Aviso 038-, 16 de octubre –Aviso 039- y aprobada en Sala de 30 de octubre –Aviso 041) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Ordinario 11001310303020120064801 C.I Petrociviles Ltda., y Prodeca S.A. Banco de Bogotá S.A. Apelación de sentencia. Confirma 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Conforme a la reforma de la demanda2, se tiene que las sociedades C.I. Petrociviles Ltda., y Prodeca S.A., presentaron proceso ordinario contra el Banco de Bogotá S.A., solicitando lo siguiente: “1- PRETENSIONES PRINCIPALES 1 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de agosto de 2021. Secuencia 5910.
Expediente digital, Cuaderno Juzgado, Archivo 01, Folios. 226-242. Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 PRIMERA: Que se DECLARE que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., por aceptar expresamente la Cesión parcial de los Derechos económicos contenidos en la Carta de Crédito de Exportación Ref. 7510005708, se obligó a reconocer como beneficiarios de dicho crédito documentario a la demandante C.I. PETROCIVILES LTDA. y a la sociedad PROVEEDORA DE CARGA S.A. PRODECA S.A., hasta la suma de… (USD 980.000), y a pagar a su favor por las utilizaciones o afectaciones de dicha carta de crédito posteriores al 9 de mayo de 2007 que hiciera CHACON BERNAL ASOCIADOS C.I. LTDA. SEGUNDA: Que se DECLARE que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., ES CIVIL y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS a la demandante C.I. PETROCIVILES LTDA., por haber confirmado, sin el consentimiento de esta sociedad, el no pago de los documentos de la presentación conforme realiza para la utilización de la carta de crédito por valor de USD $1.020.333.77.
TERCERA: Que se DECLARE que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., ES CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS a la demandante C.I. PETROCIVILES LTDA., por no haber dado aviso a esta sociedad del pago recibido de los documentos de la presentación conforme realizada para la utilización de la carta de crédito por valor de USD $331.810.88 y no haber pagado en pesos colombianos a dicha sociedad la precitada cantidad de dinero.
CUARTA: Que se DECLARE que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., debe pagar a la demandante C.I PETROCIVILES LTDA. como beneficiario cesionario el valor que esta hubiere podido recibir por las utilizaciones parciales de la Carta de Crédito de Exportación Ref. 7510005708, realizadas por CHACON BERNAL ASOCIADOS C.I. LTDA., posteriores al 9 de mayo de 2007, por valores de UDS $1.020.333.77 y USD $ 331.810.88, hasta la suma cedida, esto es, … (USD $980.000), por su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado (T.R.M.), de la siguiente manera: a) … DÓLAR ($648,189.12) por su equivalente en pesos colombianos (COP) a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondientes a la utilización de la carta de crédito por valor de USD $1.020.333.77, de la cual el Banco de Bogotá confirmó, sin el consentimiento de C.I PETROCIVILES LTDA., el no pago de los documentos de la presentación conforme a Banca Commerciale Lugano (sic), el día 5 de junio de 2007. b) … DÓLAR ($331.810.88) por su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondientes a la utilización de la carta de crédito pagada por el banco emisor al Banco de Bogotá el 6 de junio de 2007.
QUINTA: Consecuente con lo anterior, se CONDENE al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagar a favor de la demandante C.I PETROCIVILES LTDA., por concepto de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: a) … DÓLAR ($648.189.12) por su equivalente en pesos colombianos (COP) a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondientes a la utilización de la carta de crédito por valor de USD $1.020.333.77, de la cual el Banco de Bogotá confirmó, sin el consentimiento de C.I PETROCIVILES LTDA., el 2 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 no pago de los documentos de la presentación conforme a Banca Commerciale Lugano (sic), el día 5 de junio de 2007. b) … DÓLAR ($331.810.88) por su equivalente en pesos colombianos (COP) a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondiente a la utilización de la carta de crédito pagada por el banco emisor al Banco de Bogotá el 6 de junio de 2007.
SEXTA: Se CONDENE al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar a favor de la demandante C.I PETROCIVILES LTDA., por concepto de lucro cesante consolidado, la siguiente suma de dinero: … PESOS M/CTE. ($1.209.390.816). SEPTIMA: Se CONDENE al BANCO DE BOCOTA S.A. (sic), a pagar a favor de la demandante C.I PETROCMLES LTDA. (sic), por concepto de lucro cesante futuro, los intereses bancarios corrientes más altos, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.457.255.791 (se indexó la suma de COP $ 1.995.266.600 correspondiente a la aplicación de la TRM del 15 de junio de 2007 sobre USD $980.000. …), desde el momento en que se presentó la demanda, y hasta la fecha en que la DEMANDADA se allane a cancelar las sumas del petitum o lo que resultare probada en la litis.
OCTAVA: Se CONDENE en costas y agendas en derecho a la demandada BANCO DE BOCOTA S.A. (sic) 2- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (…) PRIMERA: Se DECLARE que por el hecho culposo, derivado de descuido y omisión de uno de sus dependientes, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., es responsable extracontractualmente del no reconocimiento como cesionarios de la demandante C.I. PETROCIVILES LTDA. y de la sociedad PROVEEDORA DE CARGA S.A. PRODECA S.A. por parte del banco emisor de la carta de crédito ref. 7510005708 ordenada por CARBOFER GENERAL TRADING.
SEGUNDA: Se DECLARE que por el hecho culposo, derivado de descuido y omisión de uno de sus dependientes, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., es responsable extracontractualmente al haber confirmado, sin el consentimiento de C.I. PETROCIVILES LTDA., el no pago de los documentos de la presentación conforme realizada para la utilización de la carta de crédito ref. 7510005708, por el valor de USD $1.020.333.77 TERCERA: Se DECLARE que por el hecho culposo, derivado de descuido y omisión de uno de sus dependientes el BANCO DE BOGOTÁ S.A., es responsable extracontractualmente por no haber dado aviso a C.I. PETROCIVILES LTDA. del pago recibido de los documentos de la presentación conforme realizada para la utilización de la carta de crédito por valor de USD $331.810.88 y por no haber pagado en pesos colombianos a dicha sociedad la precitada cantidad de dinero. 3 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 CUARTA: Que se DECLARE que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., por su conducta descuidada y omisiva causó perjuicios patrimoniales C.I PETROCIVILES LTDA. y, en consecuencia, está obligado a indemnizarle por los daños derivados de la utilización o afectaciones al cupo de la carta de crédito de exportación ref. 7510005708 posteriores al 9 de mayo de 2007 realizadas por CHACON BERNAL ASOCIADOS C.I. LTDA. por valores de UDS (sic) $1.020.333.77 y USD $331.810.88, pero hasta por la suma cedida esto es, … (USD 980.000), por su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado (T.R.M) de la siguiente manera: a) … DÓLAR ($648,189.12) por su equivalente en pesos colombianos (COP) a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondientes a la utilización de la carta de crédito por valor de USD $1.020.333.77, de la cual el Banco de Bogotá confirmó, sin el consentimiento de C.I PETROCIVILES LTDA., el no pago de los documentos de la presentación conforme a Banca Commerciale Lugano (sic), el día 5 de junio de 2007. b) … DÓLAR ($331.810.88) por su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondientes a la utilización de la carta de crédito pagada por el banco emisor al Banco de Bogotá el 6 de junio de 2007.
QUINTA: Que a consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagar a favor de la demandante C.I PETROCIVILES LTDA., por concepto de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: a) … DÓLAR ($648.189.12) por su equivalente en pesos colombianos (COP) a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondientes a la utilización de la carta de crédito por valor de USD $ 1.020.333.77, de la cual el Banco de Bogotá confirmó, sin el consentimiento de C.I PETROCIVILES LTDA., el no pago de los documentos de la presentación conforme a Banca Commerciale Lugano (sic), el día 5 de junio de 2007. b) … DÓLAR ($331.810.88) por su equivalente en pesos colombianos (COP) a la tasa representativa del mercado (TRM) correspondiente a la utilización de la carta de crédito pagada por el banco emisor al Banco de Bogotá el 6 de junio de 2007.
SEXTA: Se CONDENE al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar a favor de las DEMANDANTES, por concepto de lucro cesante consolidado, la siguiente suma de dinero: … PESOS ($1.209.390.816). SEPTIMA: Se CONDENE al BANCO DE BOCOTÁ S.A. (sic), a pagar a favor de la demandante C.I PETROCMLES LTDA. (sic), … por concepto de lucro cesante futuro, los intereses bancarios corrientes más altos, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $2.457.255.791 (se indexó la suma de COP $ 1.995.266.600 correspondiente a la aplicación de la TRM del 15 de junio de 2007 sobre USD $980.000. …), desde el momento en que se presentó la demanda, y hasta la fecha en que la DEMANDADA se allane a cancelar las sumas del petitum o lo que resultaré probada en la litis. 4 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 OCTAVA: Se CONDENE en costas y agendas en derecho a la demandada BANCO DE BOCOTA S.A (sic)”. 2.2.
Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, el Banco de Bogotá S.A., informó a la sociedad Chacón Bernal Asociados C.I. Ltda., que, en la oficina Chico de esta ciudad, se había aperturado a su favor una carta de crédito de exportación (Ref. 7510005708), cuyo ordenante fue Carbofer General Trading, y que fue emitida el 14 de febrero de 2006, por el banco del exterior Banca Comercialle Lugano de Suiza por valor en dólares (USD) de $2.475.000. 2.2.2.
Que el 16 de febrero de 2006, el Banco de Bogotá recibió de Banca Comercialle Lugano por el sistema SWIFT una modificación de la carta de crédito, en la que se indicaba que eran permitidas utilizaciones por despacho y envíos en forma parcial, sobre el valor de ese documento. 2.2.3. Que Chacón Bernal C.I. Ltda., presentó al Banco de Bogotá copia de los documentos de utilización por valor de USD $249.738,39 en el mes de abril de 2006; en consecuencia, éste último, como avisador, procedió a gestionarlos remitiéndolos al banco emisor. 2.2.4.
Que, en el mes de mayo de 2006, el cliente Chacón Bernal Asociados, presentó al banco documentos para una segunda utilización del cupo por USD $262.157.58. 2.2.5. Que el Banco de Bogotá, como pagador, informó a Chacón, el valor recibido y por lo cual el cliente procedió a la monetización respectiva para recibir el pago de esa suma. 2.2.6.
Que posteriormente el Banco de Bogotá, recibió de Chacón la comunicación GG-admin.0038-2007 en la que el cliente informó al Banco de Bogotá que hacía cesión de los derechos económicos de la carta de crédito de la cual es beneficiario hasta por la suma de USD $980.000.00 a favor de las sociedades demandantes, según comunicación de 9 de mayo de 2007. 5 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 2.2.7.
Que una vez reconocidas las sociedades demandantes como beneficiarias parciales, Chacón continuó realizando despachos a su comprador del exterior, Carofer General Trading, con carbón que le era suministrado por C.I. Petrociviles Ltda., para con el producto de sus utilizaciones pagar a los cesionarios el valor de dicha cesión de derechos económicos. 2.2.8.
Que vigente la carta de crédito y aceptada la cesión del beneficiario, el Banco de Bogotá, recibió el 16 de mayo de 2007 de Chacón los documentos para nuevas utilizaciones de cupo por valor de USD $1.20.333,77 y USD $331.810.88 a Banca Comercialle Lugano. 2.2.9. Que, el 1° de junio de 2007, el banco demandado, recibe mensaje de Banca Comercialle Lugano, en donde pide como banco corresponsal contactar al beneficiario a efecto de obtener su consentimiento o acuerdo para el no pago de la utilización por valor de USD$1.020.333,77 y si deben devolver los documentos. 2.2.10.
Que el demandado no avisó a las demandantes de lo anterior, y a pesar de no tener consentimiento de éstas como beneficiarias de la cesión, el 5 de junio de 2007, procedió a enviar mensaje SWIFT al banco emisor informando la conformidad del beneficiario para el retorno de los documentos sobre la referida utilización, lo que se efectuó al día siguiente. 2.2.11.
Que, en consecuencia, del descuido del demandado, de no tener en cuenta a todos los beneficiarios reconocidos y aceptados de la carta de crédito, las demandantes perdieron el derecho a la presentación conforme a su utilización y, por consiguiente, a recibir el pago de la misma hasta por valor de USD $980.000.00, por efectos de la cesión. 2.2.12.
Que el banco convocado no avisó a las demandantes que había recibido la suma de $331.810.88, correspondiente a la utilización no anulada, para que los cesionarios reclamaran ese valor. 6 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 2.2.13. Que el 15 de junio de 2007, fecha de vencimiento de la carta de crédito cedida parcialmente (data de expiración de acuerdo con la última modificación), los beneficiarios se acercaron al banco para hacer efectivo el pago y presentación de las facturas de venta, pero de manera verbal les informaron que “fue cobrada por CHACON BERNAL, pero, no se preocupen que el representante de CHACON… me prometió que les pagará personal ”. 2.2.14.
Que, ante la irregularidad cometida por el Banco de Bogotá S.A., a través de su agente de la oficina Chico, las demandantes, solicitaron ante la Cámara de Comercio, audiencia de conciliación convocando a la sociedad Chacón y al banco en su condición de garante de los USD $980.000, en la que se acordó lo siguiente: “QUINTA: Como consecuencia de la presente conciliación es condición que el BANCO DE BOGOTÁ quede libre de todo nexo u obligación en relación con las sumas que la sociedad C.I. CHACON BERNAL ASOCIADOS LTDA. acepta reconocer y pagar a las sociedades convocantes y adicionalmente se deja expresamente claro que el BANCO DE BOGOTÁ no es garante de dicho acuerdo.
Igualmente el BANCO DE BOGOTÁ no tiene ni asume ningún compromiso en relación con los pagos a qué se refiere el artículo 1 Y 2 de este acuerdo. Igualmente las convocantes una vez C.I. CHACON BERNAL ASOCIADOS LTDA. cumpla con los pagos objeto de esta conciliación, las convocantes dan por renunciada cualquier reclamación o proceso contra el BANCO DE BOGOTÁ que pudiera derivarse de la mencionada apertura o cesión de la carta de crédito a que se refieren los hechos de la convocatoria”.
(folios 13 y folio 82) 2.2.15. Que, por causa del incumplimiento en el pago por parte de Chacón Bernal Asociados Ltda., se determinó proceder con la presente acción, dado que se había sometido a condición la renuncia a cualquier reclamación en contra del Banco de Bogotá.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 19 de diciembre de 20123, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta al extremo demandado por el término de ley. 3 Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folio 96. 7 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 Posteriormente, notificado en debida forma el Banco de Bogotá S.A., la parte actora reformó la demanda, la cual se admitió el 8 de abril de 20144.
En consecuencia, el banco demandado contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó “1. INEXISTENCIA DE UN ACTO O NEGOCIO JURÍDICO EN EL QUE EL BANCO HAYA SIDO PARTE – AUSENCIA DE FACULTADES POR PARTE DEL SUSCRIPTOR;
2. INEXISTENCIA DE CESIÓN DE DERECHOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES;
3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
4. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; 5. PRESCRIPCIÓN; 6. TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA, y; 7. GENÉRICA”5. El 23 de febrero de 20156, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declaró fracasada la conciliación y se procedió con las demás etapas, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.
Por autos de 29 de noviembre7 y 5 de diciembre de 20198, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la que tuvo lugar el 12 de diciembre siguiente9.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió sentencia por escrito el 12 de diciembre de 201910, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y decretó la terminación del proceso. Para llegar a dicha determinación, el a quo no encontró acreditada la relación entre el banco emisor de la carta de crédito que se discute en los hechos de la demanda y mucho menos el beneficiario de la misma; por ende, 4 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folios 244 y 278. Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folios 257-276. 6 Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folios 372-375. 7 Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folio 604. 8 Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folio 608 9 Expediente digital. Cuaderno Juzgado.
Archivo 01. Folio 610. 10 Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folios 612-629. 5 8 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 dijo que, en punto a la controversia, la demandante no logró demostrar las relaciones entre el ordenante y aquél. En consecuencia, arguyó que se trata entonces de un documento adprobationem cuya ausencia permite acudir al principio de prueba por escrito, a la confesión e inclusive a la testimonial que no deje dudas de que existió y cuál era su contenido.
En virtud de ello, advirtió que dicha prueba brilla por su ausencia, pues no hay prueba que constate los términos, condiciones y mucho menos la aceptación entre el ordenador y el emisor de la carta de crédito, como tampoco prueba testimonial o declaración de parte que permita determinar sus alcances. Lo anterior, por cuanto de la declaración de parte no se pudo extraer el conocimiento de los términos de dicho instrumento, con el fin de establecer que tenía un saldo a favor de 980 mil dólares.
En relación con la documental allegada, esto es, comunicación de fecha 13 de junio de 2007, emitida por Chacón Bernal Asociados C.I. Ltda., dirigida al gerente del Banco de Bogotá de la oficina de Chico y misiva de 9 de mayo de 2007, dirigida por éste último a las empresas demandantes; concluyó que no tienen el alcance de autenticidad (art. 277 del C.P.C., en armonía con el canon 252 ibídem), pues no contienen ninguna de las características que habla la mencionada normatividad, a más que no se allegan las condiciones de la referida carta de crédito N.° 7510005708, ni la cesión que se encontraría a favor de la parte demandante, según el dicho del extremo actor, en incumplimiento del principio de la carga de la prueba contenido en el precepto 177 ib.
Por otro lado, indicó que no se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos axiológicos de la pretensión bajo estudio, refiriéndose a la culpa, dado que los cargos en que se fundó no fueron verificados, reiterando que no se logró acreditar la existencia de la carta de crédito, sus 9 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 características y condiciones; además, no existió ningún elemento de juicio que permita constatar en que consistieron los perjuicios, ya que solo se limitaron a solicitar valores, sin prueba que demuestre su causación.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En principio se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la decisión que aquí se estudia; sin embargo, una vez se dio trámite a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante y resuelta la misma por proveído de 6 de septiembre de 202311, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la interrupción del proceso adelantado por C.I. Petrociviles Ltda. contra el Banco de Bogotá S.A., por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 159 del C.G.P., desde el 16 de julio de 2021, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta instancia a partir de la providencia calendada 19 de agosto de 2021 y las actuaciones posteriores que dependan de aquella”.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación12, solicitando se revoque la sentencia, al considerar que la decisión deviene contraria a derecho13, por la valoración probatoria que decantó el juez de primera instancia, con fundamento en los siguientes reparos: En virtud de la ausencia de prueba escrita, se pone de manifiesto que, la parte demandada admitió de manera inequívoca la existencia de la carta de crédito al referirse al hecho 2 de la reforma de la demanda14.
Este reconocimiento se consolidó mediante la presentación de la carta a través de un mensaje SWIFT, que detalla con claridad las condiciones pactadas y 11 Cuaderno Tribual, Archivos 04, 14, 16, 18 y 20. Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folios 630-631. 13 Expediente digital. Cuaderno Tribunal. Archivo 22. 14 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Folio 260. 12 10 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 las modificaciones realizadas15. Dicho documento no solo ratifica la validez de ese instrumento, sino que también establece una conexión ineludible entre el banco emisor, Lugano, y el beneficiario, Chacón Bernal Asociados CI. Ltda., tornando innecesario cualquier archivo adicional que demostrara la aceptación de apertura por parte del banco extranjero.
El argumento respecto a la manifestación de Fabio Alberto Paredes Nieto sobre la ignorancia de los términos de la carta resulta irrelevante, dado que el conocimiento de estos no condiciona la existencia del crédito documentario; a más que los demandantes fueron debidamente favorecidos con la cesión de derechos, lo que los invistió como beneficiarios, consolidando así su posición jurídica.
En este contexto, el juzgador desestimó el papel multifacético del banco demandado en el marco del crédito documentario, el cual se rige por las normas establecidas en la UCP 50016; quien actuó como avisador al notificar el crédito a solicitud del emisor, como confirmador al añadir su verificación con su autorización, y como pagador al cumplir con el compromiso de disponibilidad y entrega de fondos.
Estas funciones fueron debidamente justificadas por las comunicaciones del Banco17, evidenciando así su rol y responsabilidad en la operación financiera. No se valoraron las comunicaciones del 9 de mayo y 13 de junio de 2007, lo que contraviene los artículos 252, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil; puesto que la primera misiva, fue firmada por una empleada del Banco de Bogotá y no fue declarada falsa, y; la segunda, fue recibida por el Banco y aportada con la demanda.
Esos documentos validan la cesión aceptada por el banco y su papel como banco avisador, confirmador y pagador. Lo que según las reglas UCP, estas funciones implican un compromiso firme adicional al del banco emisor, haciendo inapropiado el rechazo de su valor probatorio. 15 Expediente digital. Cuaderno Tribunal. Archivo 22. Folios 11-12.
Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios. 17 Expediente digital. Cuaderno Tribunal. Archivo 22. Folios 15-17. 16 11 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 En consecuencia, se cometió un yerro al invalidar la cesión, ya que esas comunicaciones no demuestran falsedad de firmas y se emitieron después de la expiración de la carta de crédito, por lo que no afecta el derecho de los actores, previamente aceptado por la demandada.
El banco demandado incumplió al aceptar la cesión de la carta de crédito y no notificar a los “cesionarios”, lo que le causó un daño directo, pues no recibió los pagos adeudados. Este incumplimiento establece el nexo causal entre el banco y los daños sufridos. Finalmente, dijo que la conciliación del 24 de abril de 2008, confirma que, sí tiene derecho a reclamar la suma acordada, validando su legitimidad para demandar al banco.
Por lo tanto, se fundamenta la condena al Banco de Bogotá para que pague las sumas correspondientes, en contraste con la decisión de la sentencia apelada.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso18, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 18 12 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil extracontractual; corresponde a esta Corporación, por ello, definir si el estudio probatorio realizado por el a quo fue acertado, al determinar que no existe nexo causal y por ello, la acción está llamada al fracaso, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo apelante (demandante), atendiendo lo argumentado en el escrito de apelación. 7.3.
Marco conceptual. El presente asunto objeto de estudio refiere a un tema de responsabilidad extracontractual, en el entendido que se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual. Para que ésta opere, es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el hecho imputable a la conducta de alguien o también denominado por la doctrina y jurisprudencia como comportamiento activo u omisivo, el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél. (Ver artículo 2341 del Código Civil) En punto a lo que aquí se discute, tenemos que el artículo 1408 del Código de Comercio Colombiano, define el crédito documentario como “ el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos”.
Ese acuerdo, como es comprensible, está precedido por un negocio entre el cliente del banco y el beneficiario del crédito, negocio que usualmente es de compraventa, pero que, puede ser de otra índole. 13 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 Perfeccionado el acuerdo entre el cliente y el banco, éste debe expedir la carta de crédito, cuyos requisitos mínimos son los que señala el artículo 1409 del C. de Co.
La doctrina ha señalado que tienen la calidad de partes del crédito documentario: a) El ordenador, quien es el cliente del banco, y quien suscribe la que comúnmente se conoce como “solicitud de apertura de crédito documentario”, en la que se habrán de indicar las condiciones en las que luego la carta de crédito se expedirá. b) El banco ordenado o emisor, que es la entidad bancaria a la cual se dirige el ordenador que adquiere una responsabilidad autónoma desligada del negocio que le dio origen al crédito documentario (art. 1415 Ib). c) El beneficiario, quien no será otro que aquel en cuyo favor se otorga la carta de crédito.
De lo anterior se puede afirmar que existen unas relaciones entre el ordenante y el banco emisor; otras entre éste y el beneficiario, y otras entre ordenante y beneficiario, éstas últimas, claro está, con ocasión del negocio fundamental. Además, el canon 1408 citado, afirma que dicho crédito documentario es un acuerdo entre el cliente (ordenador) y el banco (emisor) acuerdo por cuya virtud el primero se obliga – compromiso que luego se plasma en la carta de crédito – de conformidad con las instrucciones del cliente, a pagar una suma de dinero, o a aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos, etc.
Quiere ello decir que el crédito documentario tiene varias etapas, a saber: en primer término un contrato originario o fundamental, ordinariamente una compraventa, en el cual el vendedor estipula el pago del precio por el banco del comprador mediante un crédito documentario, posteriormente hay “un mandato del ordenador al banco ordenado; pero luego en virtud del contrato de apertura de crédito documentario, el banco emite la carta 14 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 de crédito, convirtiéndose así en directamente obligado, en ejecución del mandato, pues obra al hacerlo en su propio nombre y no en el del mandante (ordenador).”19 Por tanto “uno es el mandato o contrato de apertura de crédito documentario y otra cosa su consecuencia, la expedición de la carta de crédito. ”20 La primera etapa se acomoda a las reglas del contrato de apertura de crédito documentario, y la segunda es sencillamente la expedición de la carta de crédito.
El C. de Co., describe dos tipos de apertura de crédito: la que tratan los artículos 1400 a 1407 y la apertura de crédito documentario regulada por los artículos 1408 a 1415 ibídem. El primer tipo, requiere la formalidad del escrito, por así establecerlo expresamente el artículo 1402 del C. de Co., es decir, se trata de un documento ad-solemnitatem.
Tratándose del crédito documentario, la ley no exige que este acuerdo conste por escrito, pero creemos que “el contrato de apertura de crédito documentario, es también un contrato que debe constar por escrito, ya que, de una parte, encontramos el contrato originario y fundamental, contentivo de las estipulaciones básicas del crédito documentario y, de la otra, la orden del comprador o deudor en dicho contrato al banco emisor, de emitir la carta de crédito.
La seguridad de la transacción requiere certeza sobre los términos de uno y otro, lo cual repugna con el contrato y la orden meramente verbales. Por ello, la orden ha de ser escrita.”21 Por otro lado, la aceptación de la orden por parte del banco genera el contrato de apertura de crédito, por el cual se obliga el banco a emitir la carta de crédito de conformidad a las instrucciones dadas por el cliente. 19 Alvaro Pérez Vives.
La carta de crédito. Ibídem 21 Ibídem. 20 15 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 Se trata entonces de un documento ad-probationem cuya ausencia permite acudir al principio de prueba por escrito, a la confesión e inclusive a la testimonial que no deje dudas acerca de que existió el documento y cuál era su contenido. 7.4. Caso concreto. 7.4.1.
En el sub examen, las partes, en el decurso de la actuación procesal, aceptaron sin oponerse, la decisión del juez de instancia relacionada con la naturaleza jurídica del debate, al colocar la discusión de la pretensión en el campo de una responsabilidad civil extracontractual derivada de una cesión de carta de crédito de exportación y que debía confirmar el banco demandado.
El argumento basal de la decisión del juez de primera instancia denegatoria de las pretensiones, lo constituye el hecho de que la parte accionante no logró acreditar la existencia de la carta de crédito de exportación Ref. 7510005708, sus características y condiciones, por la suma de USD $980.000.000, menos la cesión que se encontraría a su favor, motivo por el cual, no se demostró uno de los elementos de la responsabilidad pretensionada, este es, el nexo causal.
A la anterior conclusión arribó luego de expresar que no está “acreditado el requisito bajo estudio de la pretensión, como quiera que, en primer lugar no se encuentra plenamente satisfecha la relación jurídica que se le atañe a la demandada, en especial a la obligación a cargo…, producto de la cesión parcial de la carta de crédito que se discute en los hechos de la demanda, pues no existe prueba de algún tipo que determine las características y obligaciones de la aludida carta de crédito y su correspondiente cesión, y que la misma ocasionara el incumplimiento por parte de la pasiva y causando los perjuicios aquí reclamados”22. 22 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Pdf. 617. 16 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 A ello sumó –posterior a traer a colación la normatividad que consideró pertinente para resolver la materia- que “la aceptación de la orden por parte del banco genera el contrato de apertura de crédito, por la cual se obliga el banco a emitir la carta de crédito de conformidad con las instrucciones dadas por el cliente ”, se trata de “un documento ad-probationem cuya ausencia permite acudir al principio de prueba por escrito, a la confesión e inclusive a la testimonial”, porque no puede dejar “dudas acerca de que existió el documento y cuál era su contenido”; en consecuencia, dijo que “dicha prueba brilla por su ausencia, pues no existe una prueba documental que constate los términos, condiciones, y mucho menos la aceptación entre el ordenador y el emisor de la carta de crédito que se indica en el asunto, como tampoco existe una prueba testimonial o declaración de parte que tenga fuerza probatoria y permita determinar los alcances del mismo…”23.
Frente a tales conclusiones, aduce el extremo inconforme, que existió una indebida valoración por parte del a quo de las probanzas recaudadas. Dada esa contundente problemática, se impone a la Sala escudriñar si el derecho objeto del mencionado “acto jurídico” está incorporado en algún documento o si, por el contrario, se carecía del mismo, dado que para la primera instancia la parte actora incumplió con la carga de probar la relación entre el banco emisor de la carta de crédito que se discute en los hechos de la demanda y el beneficiario de la misma, al no haber prueba que constate los términos, condiciones, y mucho menos la aceptación entre el ordenador - Carbofer General Trading- y el emisor de la carta de crédito –Banca Comercialle Lugano-, como tampoco, prueba testimonial o declaración de parte que permita determinar sus alcances.
Cotejado el material suasorio con lo consignado por el recurrente se observa que la gerente de la Oficina El Chico de esta ciudad del Banco de Bogotá S.A., María Luz Mendoza de Lugari, según misiva de 9 de mayo de 2007, le comunicó a las accionadas: “Nos permitimos informar que nuestro cliente CHACON BERNAL ASOCIADOS C.I. LTDA., … aperturó con nuestra 23 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Pdf. 620. 17 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 entidad Carta de Crédito de Exportación ref. 7510005708, por USD $1.715.200,11, cuyo ordenante es CARBOFER GENERAL TRADING, de los cuales hemos aceptado la cesión a favor de ustedes hasta por USD $980.000,00 ”24. En efecto, en tal documento de la tan pluricitada “Carta de Crédito de Exportación”, se dice claramente que quien la aperturó fue Chacón Bernal Asociados C.I. Ltda., y que fue aceptada la cesión por el Banco de Bogotá cuyo ordenante es Carbofer General Trading, hasta el monto referido.
Obra también un escrito de 13 de junio de 2007 para dicha gerente, suscrito por “Sandra L. Chacón B. y Leovigildo Chacón R.”, contentivo de lo siguiente: Aquí se ve patente que, por parte de Chacón Bernal Asociados C.I. Ltda., a favor de las demandantes, esto es, C.I. Petrociviles Ltda., y Proveedora de Carga S.A. –PRODECA-, se manifestó al Banco de Bogotá 24 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Pdf. 10. 18 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 S.A., en relación con la “Carta de Crédito No. 7510005708” con saldo para cobro por “USD$1.383.399,23”, que les cedió una parte “por valor aproximado a la suma de UDS$ 980.000,00 de dicha cartera”, sobre carbón a despachar a partir del 13 de junio de 2007.
Así mismo se allegó oficio de 15 de junio de 2007, donde se expresa: De este último, se aprecia un alcance a la anterior misiva –poniendo de presente al Banco convocado- que “en la comunicación que se debe efectuar a Petrociviles y PRODECA SA., debe manifestarse que la suma que hemos cedido es de carácter irrevocable en los valores que nuevamente les anotamos” (resalta la Sala), por tratarse de una factura posterior en razón a un carbón a despachar a partir de 16 de junio de 2007. 7.4.2.
Bajo el anterior contexto, para la Sala, la prueba documental se apreció como correspondía, puesto que la efectividad de la “Carta de Crédito 19 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 de Exportación ref. 7510005708” que se deriva del contrato de crédito documental, dimanaba de su misma redacción para el entendimiento de su alcance (principio de literalidad); luego entonces, dichas comunicaciones no se acompasan con la existencia material de ésta; máxime cuando aquí no se discute la relación entre el ordenante y el banco emisor, sino la comprobación de los derechos que se están reclamando por la cesión del beneficiario Chacón Bernal Asociados C.I. Ltda., a las demandantes, asunto para cuya definición se hacía necesaria la prueba echada de menos, en donde consten, los términos, condiciones y la aceptación entre el ordenador y su emisor, de la cual, solo puede decirse que, se tuvo conocimiento a través de la inspección judicial realizada el 18 de julio de 201325. 25 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Pdf. 120 y s.s. 20 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 En otras palabras, su ausencia, impide verificar la autenticidad, existencia, validez y el alcance de la cesión alegada (art. 262 C.G.P., en concordancia con el canon 244 ib.); a más que tales comunicaciones mal pueden tenerse como la notificación de que trata el artículo 1961 del Código Civil, si en cuenta se tiene que en el plenario no milita prueba del título contentivo de la cesión del respectivo crédito.
Sí bien, el señor Fabio Alberto Paredes Nieto, en representación de la demandante C.I. Petrociviles Ltda., en el interrogatorio de parte que absolviera en primera instancia hace referencia a una carta de crédito con un saldo de USD $980.000,00, lo cierto es que como lo concluyó el juez, no se tiene conocimiento de sus términos, dado que a la pregunta 826, respondió que ante el incumplimiento de los pagos de “CHACÓN BERNAL” para el 26 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Pdf. 432. 21 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 suministro de carbón, solicitó al señor “LEOVIGILDO” que si no había una garantía bancaria de por medio, no le podía seguir suministrando, fue entonces que le ofreció una carta de crédito que tenía por “3 millones de dólares y que CARBOFEL se la había dado para que comprara… la doctora gerente del BANCO de Bogotá sucursal Chico, ella nos ratificó la existencia de la carta… ese día la doctora le dio instrucciones a LEOVIGILDO de que le pasara una carta o documento solicitando ceder o endosar la suma de 980 mil dólares ya que el saldo de la carta de crédito solo era de un millón y algo de dólares… después … LEOVIGILDO hizo el trámite ante el Banco para endosarnos o cedernos los 980 mil dólares … el día en que nos entregaron la carta en donde se manifestaba que esta cesión o endoso de la carta de crédito era irrevocable por tal razón fue que entregamos el carbón a CHACÓN BERNAL”.
Y, a la pregunta 927, respondió que no le entregaron ni creyó necesario solicitar el original de la carta de crédito referida, porque “era un gerente del Banco quien … estaba confirmando que no había ningún problema con esa garantía”. Por otro lado, manifestó que nunca ha tenido alguna relación con “BANCA COMERCIALLE LUGANO”, pues su relación fue con el Banco de Bogotá (Pregunta 10).
También que no creyó necesario obtener de “CARBOFER GENERAL TRADING” su consentimiento para la cesión de la carta crédito (Pregunta 11). Además, no tenía conocimiento de que dicho documento había sido emitido por un banco en el extranjero. En relación con las declaraciones de los testigos Pedro Elías Sánchez (vinculado a Prodeca S.A., en calidad de gerente de transporte ) y Oscar Fabián Sánchez (vinculado a Prodeca S.A., en calidad director de negocios y socio fundador)28 se llega a la misma conclusión del a quo; por cuanto, las mismas no aportan mayor información al caso, pues tienen vago conocimiento de las circunstancias y términos de la carta de crédito.
El primero de éstos al responder lo siguiente “… Banco de Bogotá me estaban dado una certificación de $980 USD donde ellos se hacían responsables de la plata de pagarme a mí y a petrociviles…” y manifestó frente a las condiciones 27 28 Ibidem. Expediente digital. Cuaderno Juzgado. Sub Carpeta 02. 22 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 de crédito que conoció “lo que … redactó el Banco de Bogotá”, sin recibir el original y/o copia de dicho instrumento dado que creyó en la entidad bancaria; además hizo hincapié, que los negocios que tenían eran con Chacón Bernal y Asociados (minuto 28:37 y s.s.).
Y, el segundo de los citados, no fue un testigo presencial sino de oídas, para el efecto indicó que “… se presentó los trámites no fui yo personalmente para eso fue el señor PEDRO SANCHEZ gerente de nuestra empresa y el señor Fabio Paredes gerente de Petrociviles los que estuvieron en conversación con él acá en la ciudad de Bogotá, estuvieron en la oficina del Chico con la gerente, estuvieron revisando los términos … de la carta de crédito y que estos recursos iban a ser destinados para nosotros”.
(minuto 46 y s.s.) En este orden de ideas, el beneficiario no es, frente al banco emisor, el extremo de un contrato, sino el titular de un derecho de crédito; de igual forma cuando el beneficiario decide transferir su derecho, lo que está cediendo es un crédito frente al banco y no un contrato con el emisor, que nunca ha sido celebrado; en consecuencia, de las pruebas citadas, no se evidencia, un reconocimiento por parte del demandado de la obligación; máxime que actuó como avisador, agente o corresponsal del emisor del mismo país del beneficiario –Chacón Bernal Asociados- y, cuya función era la de avisador de un crédito abierto; en consecuencia, al no probarse la existencia material de la carta de crédito que es asunto que atañe a las relaciones entre el beneficiario y el banco ordenador; no puede endilgársele responsabilidad alguna para efectos de pago.
En consecuencia, con las testificales trasuntadas, junto con la del declarante Fabio Alberto Paredes Nieto, en su condición de representante legal de la demandante C.I. Petrociviles Ltda., queda al descubierto que su contenido, sin amago de duda, no revela el alcance que tenía la cobertura de la carta de crédito como garantía o medio de pago del servicio a prestar otorgada a favor del beneficiario cesionario. 23 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 Adicionalmente, lo hasta acá dicho, se ratifica con el acuerdo llevado a cabo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, el 24 de abril de 200829, establecido lo siguiente en el ordinal 5°: Por ello la aportación al plenario de dicho instrumento tenía vital incidencia en la resolución del caso litigado.
Memórese que la carga de la prueba “está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial”.
De allí que “lo que se debe probar son los supuestos de hecho consagrados en la norma sustancial, de suerte que en ausencia de su demostración, el juez deberá negar la declaración del efecto jurídico previsto en la ley”30. 7.4.3. De otro parte, conviene precisar que, en relación con los principios que rigen la aplicación de los créditos documentarios, en el artículo “ASPECTOS INTRODUCTORIOS AL CRÉDITO DOCUMENTARIO”31 de la 29 Expediente digital.
Cuaderno Juzgado. Archivo 01. Pdf. 13-17. CSJ, Sentencia SC9193-2017 de junio 28 de 2017. 31 “Este artículo fue presentado a la revista el día 12 de abril de 2009 y fue aceptado para su publicación por el Comité Editorial el día 11 de junio de 2009, previa revisión del concepto emitido por el árbitro evaluador. 30 24 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 REVIST@ e – Mercatoria Volumen 8, Número 1 (2009), escrito por Maximiliano Rodríguez Fernández32 y Ligia Catherine Arias Barrera33, se precisó lo siguiente: “Tal y como lo señalan BARBARA CLIVE, LEO D’ARCY & CAROLE MURRAY y se confirma por la gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia a nivel nacional e internacional34, las cartas de crédito se fundamentan en dos principios: 1.
La autonomía del crédito y; 2. La doctrina del cumplimiento estricto o literalidad. a. La autonomía del crédito De acuerdo con este principio la carta de crédito es independiente del contrato de compraventa celebrado o de cualquier otro vinculo contractual que surja entre las partes. Un banco que emite un crédito debe preocuparse única y exclusivamente de si los documentos que le son entregados por el vendedor corresponden efectivamente a aquéllos que se especifican en las instrucciones.
Para el banco es irrelevante si se trata de una compraventa de algodón, arroz, maquinaria o petróleo o si la compraventa se deriva de otra relación47. (…) El principio de autonomía del crédito se encuentra igualmente incorporado en los artículos 4º y 5º de las reglas UCP 60048 de la siguiente manera: (…) En Colombia, la Corte Suprema de Justicia, al referirse al principio de autonomía consagrado en el artículo 1415 antes mencionado, señaló lo siguiente35: “La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse al crédito bancario.
En consecuencia, ni el banco emisor ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representan los documentos; ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquier otra persona; ni en lo que atañe a la solvencia, reputación, etc. de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías36. 1 El presente trabajo constituye una entrega del proyecto de investigación denominado “El contrato internacional de compraventa de mercaderías” adelantada dentro del marco del grupo de investigación Derecho Comercial Colombiano y Comparado del Departamento de derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia.” 32 Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Financiero y Bursátil de la misma Universidad con maestría en Derecho Comercial Internacional de la Universidad de Londres, Queen Mary College, docente investigador del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. 33 Abogada de la Universidad Externado de Colombia, asistente de Investigación del Departamento Derecho Comercial Universidad Externado de Colombia.
Estudiante Especialización Derecho Comercial. 34 RALPH H. FOLSON, MICHAEL WALLACE & JOHN A. SPANOGLE. “Principles of International Business Transactions, trade and economic relations”. Thomson West. 2005. Pp. 139. 35 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de marzo de 1991, Magistrado Ponente Rafael Romero Sierra. 36 Igualmente, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de junio de 1991, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta.
Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de febrero de 2002, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez. 25 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 La autonomía de la carta de crédito se constituye así en un principio de protección para las partes que celebran contratos de compraventa internacional, ya que su aplicación implica no solamente el compromiso irrevocable de la institución financiera para realizar el pago, sino que también conlleva a las partes a ser mucho más estrictas en las exigencias documentales acerca de la calidad de las mercaderías y la forma y lugar de entrega de las mismas.
Así, con la mayor carga y diligencia que se imponen las partes, el vendedor deberá entregar mercaderías que representen lo que se pactó realmente, lo que a su vez se verá reflejado en los documentos que éste obtiene para ser entregados al banco corresponsal o confirmante. b. Principio del cumplimiento estricto o literalidad Es aquel referido al derecho que tienen los bancos a rechazar los documentos que no son estrictamente conformes con el crédito37.
Una de los atributos fundamentales de las cartas de crédito es su carácter documental. Así, se ha señalado ya desde la primera publicación de las Reglas Comunes sobre Crédito Documentario, que la carta de crédito deberá señalar claramente y de manera precisa los documentos que el vendedor (beneficiario) deberá presentar para hacer efectivo el crédito notificado38.
Cualquier término o exigencia hecha por el ordenante del crédito deberá de esa manera tener un requerimiento documental con el cual el banco podrá determinar el cumplimiento o no del crédito mismo 39 La razón de ser de éste principio, no apreciado por muchos exportadores, es que el banco corresponsal es un agente o intermediario del banco emisor, y este a su vez, del comprador (importador)40.
Así, si el intermediario tiene unas facultades limitadas y actúa por fuera de las mismas, facultará al ordenante del crédito para rechazar su pago57, no estando así obligado al reembolso de lo pagado irregularmente58. (…) Por su parte, las Reglas UCP 600 señalan en el literal h del artículo 14 que “Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento que debe evidenciar el cumplimiento de la condición, los bancos considerarán tal condición como no establecida y no la tendrán en cuenta”.
Ésta norma tiene como propósito principal el de acabar con la vieja práctica de incluir requerimientos no-documentales en la carta de crédito41.” 37 La regla del cumplimiento estricto se explicó en un primer término por LORD SUMMER en el caso Equitable Trust Co of New York v Dawson Partners (1926) 27 Ll LR 49. Pp 52: It is both common ground and common sense that in such a transaction the accepting bank can only claim indemnity if the conditions on which it is authorized to accept are in the matter of the accompanying documents strictly observed. There is no room for documents which are almost the same, or which will do just as well.
Business could not proceed securely on any other lines. 38 A fundamental principle under documentary credits is that the documents must conform strictly with the terms and conditions of the credit. If they conform, the seller is entitled to payment; if not, he is entitled to the return of his documents. Caso Bhojwani - vs - Chung Khiaw Bank Ltd de la Corte de Apelaciones de Singapur. [1990] 3 MLJ 260. 39 EBENEZER ADODO.
“Non-documentary requirements in letters of credit transactions: what is the bank's obligation today?”. Journal of Business Law, 2008, Pp. 103. 40 The most fundamental of the attributes of the letter of credit is its documentary character. This feature underpins its commercial vitality and efficacy; without it the letter of credit cannot possibly survive.
EBENEZER ADODO, “Nondocumentary requirements in letters of credit transactions: what is the bank's obligation today?”, Journal of Business Law, 2008, Pp. 103. 41 The strict rule operates not only against beneficiaries but against issuers as well. Issuers may dishonor a presentation that is discrepant, but issuers must honor complying presentations.
An issuer that receives all required certification from a beneficiary cannot ask for additional documentation, even if it is suspicious that the beneficiary has acted fraudulently. JOHN F. DOLAN. “A principled exception to the strict complicance rule in trilateral letter of credit transactions”. Wayne State University Law School Legal Studies Research Paper Series, No. 08-02, Octubre 12, 2002 26 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 Asimismo, en dicho documento, se trató el tema de la carta de crédito revocable e irrevocable, en el siguiente sentido: “Desde el punto de vista del vendedor/exportador, uno de los aspectos más relevantes de una carta de crédito es si esta es revocable o irrevocable y, además, confirmada o no. Es por ello que estas características deberán ser claramente exigidas en el contrato de compraventa, y verificadas por el vendedor al momento de recibir la notificación acerca de la emisión a su favor de una carta de crédito42.
La carta de crédito revocable es aquélla en donde existe la libertad para modificar o cancelar el crédito en cualquier momento antes de su utilización, es decir, no se adquiere un compromiso firme del banco emisor frente al beneficiario de crédito43. Por ésta razón esta clase de crédito no es frecuentemente utilizada44, por cuanto representa un alto grado de inseguridad para las partes intervinientes, especialmente para el beneficiario45.
Además, ningún banco estará dispuesto a confirmar una carta de crédito cuyo texto supone que es revocable, aunque las reglas UCP 500 señalaban claramente que el banco confirmante tendría derecho al reembolso de parte del banco emisor en aquellos casos en que la carta de crédito se haya revocado después de que éste haya recibido los documentos46 47.
Al respecto, las nuevas Reglas UCP 600 (Versión 2006) señalan en su artículo 10, que “un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario”. Esta norma modifica la norma UCP anterior (UCP 500) la cual indicaba en su artículo 6º que las partes debían indicar claramente si el crédito era revocable o irrevocable.
Con ésta modificación la regla general será entonces la no modificabilidad e irrevocabilidad de la carta de crédito. Como se menciona, la norma del artículo 10º hace referencia a la imposibilidad para modificar o revocar la carta de crédito. Esta norma igualmente señala cuales son los efectos de las modificaciones y a partir de qué momentos la modificación entre en vigor.
Así, se entiende que el banco emisor quedará obligado por la modificación una vez ha emitido la misma. Por su parte el banco confirmador quedará obligado a la modificación desde el momento mismo en que la confirme, si así lo hiciere. Puede suceder que el banco confirmante notifique al beneficiario acerca de la modificación del BARBARA CLIVE, LEO D’ARCY & CAROLE MURRAY, Schmitthoff's Export Trade.
The Law and Practice of International Trade, 9 edición, Londres, Stevens & Sons/ Sweet & Maxwell, 2000, Pp 193. 43 For a letter of credit to be commercially acceptable, it must assure a beneficiary of prompt and certain payment. JAMES G. BARNES. “The abcs of the ucc: article 5: letters of credit” Amelia H. Boss ed., 1998, Pp. 1-10. 44 Su inoperancia ha inclusive llevado a que las normas sobre las cartas de crédito revocables fueran excluidas del texto de las Reglas UCP 600.
Así, GARY COLLYER señala lo siguiente: “Article 8 and Article 6 (part) which refer to revocable letters of credit. The limited usage of such instruments in today‟s letter of credit business led to the overall viewpoint that there was no necessity to cover the same in UCP 600. If an applicant or bank desires to issue a revocable credit in the future, they have two options, (1) issue the credit subject to UCP 600 and incorporate all the conditions applicable to the revocability or, (2) issue the revocable credit subject to UCP 500”. 45 Sin embargo, en Colombia el Artículo 1411 del Código de Comercio afirma que el crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no haya sido utilizado por el beneficiario. 46 BARBARA CLIVE, LEO D’ARCY & CAROLE MURRAY, Schmitthoff's Export Trade.
The Law and Practice of International Trade, 9 edición, Londres, Stevens & Sons/ Sweet & Maxwell, 2000, Pp 194. 47 Revocable letters of credit allow the document and the clauses to be changed without the agreement of the exporter, whereas irrevocable letters of credit, once issued, require the agreement of the exporter before any changes can be incorporated. The irrevocable credit, therefore provides a higher degree of payment security for the exporter.
Under the UCP 500 all letters of credit are irrevocable unless the parties explicitly wish otherwise. ROBERTO BERGAMI. “Will the UCP 600 Provide Solutions to Letter of Credit Transactions?”. International Review of Business Research Papers, Vol.3 No.2, June 2007, Pp. 41 – 53. 42 27 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 crédito pero no confirme tal modificación, con lo que se entenderá que no está obligado a la misma.
Finalmente, se señala que el beneficiario para entenderse obligado por la modificación deberá aceptarla de manera expresa o tácita48. Ahora bien, un crédito irrevocable es aquel que presupone un compromiso del banco emisor con el beneficiario, del cual no puede excusarse, ni modificar las condiciones pactadas. Es una forma de crédito que reviste seguridad para las partes intervinientes.
Al respecto, el artículo 7º (b) de las Reglas UCP 600 señala que “el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito. Norma que se complementa con la del artículo 7º (c), la cual señala que “el banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor”49.” También, lo relacionado con los créditos confirmados.
Así: “Un crédito confirmado es aquél en virtud del cual el banco notificador a su vez confirma el crédito, con lo cual se entiende obligado directamente para con el beneficiario a que, una vez condiciones para el cumplimiento, éste pagará la suma pactada o negociará, recibirá o aceptará títulos a favor del beneficiario. Esa confirmación deberá ser, claro está, expresa, esto es, con una expresión de voluntad clara frente al banco emisor y frente al beneficiario50.
En este tipo de carta de crédito, "el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación"51. Los efectos de una carta de crédito confirmada han sido descritos cómo “constitutivos de una obligación directa de que el banquero pagará al vendedor una vez haya recibido los documentos que son conformes dentro del término señalado” 52.
El banco no podrá negarse a realizar el pago inclusive si el comprador le ha dado instrucciones para que no lo haga. Esa situación se evidenció en el caso Hamzeh Malas v. British Imex Industries Ltd.53, en donde se señaló que "una carta de crédito se constituye en un acuerdo entre el banco y el vendedor en virtud del cual el banco se encuentra ante una obligación absoluta de pago, indiferentemente de si 48 Será expresa cuando el beneficiario señale por escrito su aceptación a la modificación planteada.
Y será tacita en aquellos eventos en que aún sin haber presentado comunicación escrita de la aceptación, se presentan documentos que cumplen con el crédito y con cualquier otra modificación que aún no haya sido aceptada de manera expresa. En éste último caso se entiende que la modificación entra en vigor a partir del momento de la presentación de los documentos.
Reglas UCP 600, artículo 10º (c.). 49 El banco confirmante por su parte se entiende irrevocablemente obligado a partir del momento en que añade su confirmación al crédito. Reglas UCP 600, artículo 8º (b.) 50 Reglas UCP 600, artículo 8º (d.): “si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito. Pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor sin demora y podrá confirmar el crédito sin su confirmación”. 51 Código de Comercio, artículo 1414: La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito, no le impone obligación como banco intermediario, a no ser que éste acepte el encargo de confirmar el crédito.
En este caso, el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación. 52 Como se ha mencionado, el banco sólo se entenderá liberado de la obligación de pago ante fraude. Así por ejemplo el caso: African Cotton Industries Limited v ABN AMRO Bank V (Civil Case 1185 of 2000).
Corte Suprema de Justicia (Reino Unido). 53 (1958) 2 QB 127. 28 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 existe una disputa entre las partes respecto de la calidad de las mercaderías o el cumplimiento del contrato de compraventa”54. La confirmación del crédito así opera como un instrumento de localización del crédito, es decir, uno mediante el cual el beneficiario obtiene no sólo la garantía de que recibirá el pago, sino también la garantía de que ese pago se realizará en el país o lugar en donde el vendedor tiene su domicilio o lugar permanente de negocios.
En este caso, se entiende que todos los riesgos inherentes a una operación de compraventa internacional desaparecen. Lo anterior, toda vez que el vendedor realiza la entrega de las mercaderías en su país de origen y recibe el pago por ellas en ése mismo país. Con ésta figura, los bancos hacen una invaluable contribución al mejoramiento de los trámites y riesgos inherentes al comercio internacional55.
Ahora bien, como regla general los costos inherentes a la confirmación recaen en cabeza del originador o solicitante del crédito. Sin embargo, existen casos en que se estipula que la confirmación del banco notificador correrá por cuenta del vendedor o beneficiario de la misma y no por cuenta del comprador o solicitante del crédito. Este acuerdo se presenta en aquellos casos en que el vendedor tiene la intención de mitigar al máximo los riesgos inherentes al negocio, pero el comprador no cuenta con los recursos o la capacidad para asumir los costos de la confirmación en un banco ubicado en el país del vendedor56”.
Y por, último se habló de la cesión del producto (beneficio) y la transferencia del crédito, en estos términos: “Como se ha observado, la carta de crédito incorpora un derecho en cabeza del beneficiario, el cual se traduce en el pago que le realiza el banco una vez se hayan cumplido las condiciones que en ellas se señalan. Como es evidente, ese derecho es susceptible de cesión, y tal situación se reconoce por las Reglas UCP 600, en cuyo artículo 39 (Cesión del Producto) se señala que “el hecho de que un crédito no indique que es transferible no afecta el derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable.
Este artículo se refiere únicamente a la cesión del producto y no a la cesión del derecho a actuar en virtud del crédito”. Como se observa, la norma transcrita se refiere al derecho que le nace al beneficiario a recibir una la suma de dinero señalada en el crédito o a que el banco le suscriba las letras de cambio que éste le envía. Así, la asignación del beneficio o producto es posible, incluso en aquéllos casos en que el instrumento mismo señala que no es transferible.
La cesión del producto o beneficio puede ser útil en aquellos casos en que el beneficiario de la carta de crédito quiere utilizar el producto de ésta como 54 En el mismo sentido los casos: RD Harbottle (Mercantile) Limited v National Westminster Bank Limited (1977) 2 All ER 862 y Edward Owen Engineering Limited v Barclays Bank International Limited. 55 BARBARA CLIVE, LEO D’ARCY & CAROLE MURRAY, Schmitthoff's Export Trade.
The Law and Practice of International Trade, 9 edición, Londres, Stevens & Sons/ Sweet & Maxwell, 2000, Pp 198. 56 BARBARA CLIVE, LEO D’ARCY & CAROLE MURRAY, Schmitthoff's Export Trade. The Law and Practice of International Trade, 9 edición, Londres, Stevens & Sons/ Sweet & Maxwell, 2000, Pp 199. 29 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 garantía para la apertura de otra carta de crédito a favor de un tercero, generalmente aquél que le suministra la materia prima 57.
En el caso de la cesión del producto, se entiende que el beneficiario del crédito seguirá siendo el obligado a cumplir con los requisitos del mismo para que sea efectivo58148. Es decir, la cesión del producto no implica de manera alguna la posibilidad de que el beneficiario se libere de los deberes que le atañen en virtud del crédito, razón por la cual está obligado a suministrara los documentos que le han sido exigidos, so pena de no hacerse efectiva la carta de crédito.
Ahora bien, no obstante la libertad de cesión incorporada en las Reglas UCP 600, la carta de crédito puede restringir la posibilidad de cesión del producto, caso en el cual será imposible para el beneficiario ceder el derecho a recibir lo prometido. Existe igualmente la posibilidad de que el beneficiario del crédito transfiera el mismo, situación que se considera diferente a la mencionada anteriormente.
La transferencia del crédito es una operación en virtud de la cual el vendedor (beneficiario) transfiere los derechos y hasta cierto punto las obligaciones a que esta sometido en virtud del crédito. Esto se presenta particularmente en los casos en donde la operación de compraventa es ejecutada por un vendedor que tiene las calidades de un intermediario (compra y vende mercaderías), y en donde se hace necesario para el beneficiario del crédito garantizarle a su proveedor el pago de las mercaderías suministradas, para lo cual se le exige que transfiera el crédito a él otorgado.
Al respecto, el artículo 38 de las Reglas UCP 600 señala que un crédito transferible será aquél que indica de forma expresa que es “transferible”, todo dentro de los límites y la forma expresamente consentidos por el banco. Igualmente se señala en el artículo en mención que un crédito podrá ser transferido a más de un segundo beneficiario, es decir, fraccionarse, siempre y cuando las utilizaciones parciales o fraccionadas estén autorizadas.
En Colombia el Artículo 1413 del Código de Comercio señala que "la Carta de Crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente". Esta transferibilidad consiste en conceder al beneficiario la posibilidad de pasar a uno o más beneficiarios, (segundos beneficiarios) el crédito abierto a su favor. Por mandato legal "el crédito puede transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto" (artículo 1414 ibídem) pero siempre la calidad de transferible tiene que estar previamente determinada salvo que se modifique posteriormente con la aprobación de todas las partes.
BARBARA CLIVE, LEO D’ARCY & CAROLE MURRAY, Schmitthoff's Export Trade. The Law and Practice of International Trade, 9 edición, Londres, Stevens & Sons/ Sweet & Maxwell, 2000, Pp 203. 58 Assignment of proceeds are usually used in circumstances where the beneficiary of the letter of credit is unable to arrange for it to be issued as transferable or is not in a position to request their bank to issue a credit in favour of the supplier, that is their own credit or a back-to-back letter of credit.
The beneficiary and supplier agree on an assignment of part or all of the proceeds due to the beneficiary under the credit. The beneficiary informs the nominated bank and/or the issuing bank of the assignment of proceeds, requesting the bank to take notice and inform the supplier (assignee) accordingly. The notification to the assignee will usually indicate that the funds will be paid to them provided the documents are presented at the counters of the nominated bank or the issuing bank and that payment is made thereunder.
The beneficiary (assignor) is usually requested to indicate that their instructions on assignment are irrevocable. GARY COLLYER, “An analysis of UCP 600 Articles”, Standard Chartered Bank, 2007. 57 30 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 Igualmente, el Decreto 2756 de 197659, consagra la transferencia de las Cartas de Crédito en las mismas condiciones que una cesión de créditos personales, y no mediante endoso, lo cual supone una notificación por parte del cesionario al establecimiento de crédito que las emite 60.” Dicho lo anterior y, ahora, en aras de ahondar en razones desestimatorias de los reparos del extremo apelante, y aun aceptando que el instrumento de cesión sí fue aportado –cosa que no ocurrió-, adviértase que el precepto 1408 del Estatuto Mercantil, es de aquellas normas que no se ven desplazadas por la normatividad privada toda vez que las reglas contenidas en las UCP o ISP 98, no definen de manera alguna el crédito documentario o la carta de crédito, como lo afirma el censor, más aún si en cuenta se tiene que no se adosó la consolidada carta que refiere se presentó en SWIFT.
A la sazón, el canon 1413 del Código de Comercio, refiere que la “carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto”; sin embargo, siempre la calidad de transferible tiene que estar previamente determinada salvo que se modifique posteriormente con la aprobación de todas las partes.
Y es que para que una carta de crédito sea trasferible, es necesaria la estipulación expresa, en virtud de la cual, se permite al beneficiario darle instrucciones al banco, para que el crédito pueda ser utilizado total o parcialmente por un tercero, al que se le denomina “segundos beneficiarios”61; si se trata de una cesión de crédito, como es del caso, se requiere la notificación. A su vez, el artículo 1414 ib. «BANCO INTERMEDIARIO Y CONFIRMACIÓN DEL CRÉDITO», consagra que “La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito, no le impone obligación como banco intermediario, a no ser que éste acepte el 59 Artículo 1º.
Las cartas de crédito transferibles no podrán negociarse mediante endoso. Su transferencia se hará con aplicación de las normas sobre cesión de créditos personales. En consecuencia, la negociación no produce efecto contra el obligado ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al establecimiento de crédito. 60 Superintendencia Bancaria de Colombia, Concepto No. 2003032860-1.
Agosto 28 de 2003. 61 ESPINOSA PÉREZ, CARLOS ANTONIO. El Crédito Documentario. Op.Cit.,Pp 104. 31 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 encargo de confirmar el crédito. En este caso, el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.” (Se destaca).
Igualmente, el Decreto 2756 de 1976, consagra la transferencia de las Cartas de Crédito en las mismas condiciones que una cesión de créditos personales, y no mediante endoso, lo cual supone una notificación por parte del cesionario al establecimiento de crédito que las emite62, teniendo en cuenta que en su artículo 1º, establece “Las cartas de crédito transferibles no podrán negociarse mediante endoso.
Su transferencia se hará con aplicación de las normas sobre cesión de créditos personales. En consecuencia, la negociación no produce efecto contra el obligado ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al establecimiento de crédito”. En ese camino, dable es afirmar que la parte demandante, quien además de no aportar el documento como tal de cesión, mucho menos asumió la carga de demostrar su notificación al banco emisor, es decir, a Banca Comercialle Lugano de Suiza, con exhibición del respectivo título o de algún otro escrito otorgado por el cedente al cesionario, como parte interesada.
Resumiendo, acerca del planteamiento del censor relativa a que el banco demandado, incumplió al aceptar la cesión de la carta de crédito y no notificar a los “cesionarios” -se repite a riesgo fatigar-, i) la aceptación expresa no fue demostrada, ii) no se acreditó que el demandado fungiera como emisor, menos como confirmador de la carta de crédito en los términos del art. 1414 ejusdem, ni iii) que se obligara a favor de C.I. Chacón Bernal Asociados y/o de las demandantes, ergo, no se acreditó uno de los elementos axiológicos de la acción del epígrafe, este es, el nexo de causalidad, lo que conllevaba a la desestimación de las pretensiones instadas, tal y como lo concluyó el a quo. 62 Superintendencia Bancaria de Colombia, Concepto No. 2003032860-1.
Agosto 28 de 2003. 32 Radicado N° 11001 3103 030 2012 00648 01 En definitiva, se confirmará la decisión apelada, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 030 2012 00648 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 030 2012 00648 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 030 2012 00648 01) 33 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43e448e0c27fed45fe69b4fe5da35424cdd8b4848707f734b00ed15a995f67f0 Documento generado en 31/10/2024 05:14:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica