República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia No. 233 Radicación No. 41001-22-14-000-2019-00114-00 Neiva, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Recurso de Revisión promovido por OMAR DE JESÚS HOYOS ARISTIZÁBAL en frente del CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO Conforme se anunció en la audiencia del artículo 358 del C. G. del P., celebrada el 3 de septiembre de 2024, donde se practicaron las pruebas decretadas y se agotó la etapa de alegaciones, la Sala procede a dictar sentencia dentro del Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por OMAR DE JESÚS HOYOS ARISTIZÁBAL (q.e.p.d.), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva el 19 de enero de 2018, al interior del proceso ejecutivo singular que promovió en su contra el CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva- Huila, el Centro Comercial Megacentro a través de su Representante Legal, pidió librar mandamiento ejecutivo en contra del señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal, por sumas de dinero correspondientes al pago de las cuotas de administración ordinaria de la oficina 502, ubicada en el complejo inmobiliario mencionado; el proceso se registró bajo el número 41001 40 22 04 2015 00769 00. 1 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 El 24 de febrero de 2016, se profirió auto en tal sentido, y una vez notificado personalmente, el señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal procedió a contestar la demanda, proponiendo como excepciones de mérito, entre otras, la denominada “Falta de requisitos de procedibilidad”, explicando que “El proceso ejecutivo con radicación 41001-4003-008-2010-00212-00, propuesto por CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO contra OMAR DE JESUS (sic) HOYOS ARISTIZABAL (sic), concluyó por desistimiento tácito en Octubre (sic) de 2.015.
En este se hacen peticiones también en relación con el local 502 y la mayoría de las pretensiones formuladas en la presente. No transcurrió un año, para que se presentara la demanda cuyo traslado se está surtiendo. En consecuencia, es nula la actuación presente”. En el término de traslado de todas las exceptivas propuestas, la parte ejecutante se pronunció en el momento procesal oportuno. Finalmente, el 19 de enero de 2018 se profirió sentencia, donde se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante la ejecución, “siendo ejecutables las cuotas indicadas en el mandamiento de pago pero a partir de la cuota del mes de enero de 2013 y hasta la terminación del presente proceso, más los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 desde que se hicieron exigibles y hasta cuando su pago se verifique”; ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados o de los que con posterioridad resultaren con dichas cautelas RECURSO DE REVISIÓN El señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal, a través de apoderado, formuló Recurso Extraordinario de Revisión a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva, con soporte en las causales uno y seis del artículo 355 del Código General del Proceso, solicitando se revoque la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y “se declare la imposibilidad y nulidad del proceso”. 2 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 Para justificar sus pedimentos expuso que el Centro Comercial Megacentro de Neiva, previo al litigio que se revisa, radicado el 3 de diciembre de 2015, había adelantado un proceso ejecutivo en su contra el 31 de agosto del mismo año, conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo el número 41001 40 03 008 2010 00212 00, el cual terminó por desistimiento tácito (art. 317 del C.G.P.), y cuyo objeto era el recaudo de cuotas del local 502, entre otros; es decir, a su consideración había identidad de partes y objeto, y no transcurrieron los seis meses de que trata el literal f del artículo en mención. Para el demandante, el Centro Comercial Megacentro estaba imposibilitado legalmente para incoar demanda en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva bajo el mismo objeto y pretensión, abusó de la buena fe del despacho, irrespetando la ley, dándole una presentación diversa para engañar a la justicia, cuando las normas de procedimiento son de orden público y no pueden ignorarse arbitrariamente.
Aclaró que el proceso ejecutivo 2010 00212 00 fue trasladado por varios despachos debido a las normas de descongestión, y por tal razón, aunado a la mala fe de la parte ejecutante, fue imposible adjuntarlo como prueba para la respectiva contestación de la demanda 2015 00769 00, pues aunque solicitó las copias, las obtuvo después de vencido el término para contestar y presentar excepciones, por encontrarse el expediente en el archivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN El CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO a través de su Representante Legal, el señor Gustavo Arévalo Villarreal, mediante apoderada judicial se opuso a la única pretensión, al considerar que no cuenta con sustento legal y probatorio. Afirmó que es falso que exista identidad de pretensiones de las demandas, pues aseguró que las del proceso 2010 00212 3 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 correspondían a tres locales de propiedad del demandado, mientras que las del 2015 00769 solo concernían al local 502 y valores diferentes.
Refirió que es falso también que haya abusado de la buena fe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva o que no respetó la ley, dado que olvida el actor que quien inició la primera demanda fue Luisa Fernanda Sarmiento Lonjas mediante apoderada judicial, y no él, como quiera que desconocía la existencia de dicho proceso, pues asumió el cargo el 17 de junio de 2015, tal y como consta en el certificado de representación legal adjunto, y en ejercicio de su labor y buena fe, otorgó mandato el 3 de diciembre de esa misma anualidad al abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campos para que iniciara la demanda ejecutiva en contra del señor Hoyos Aristizábal por el local 502.
Sostuvo no constarle que el proceso conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal se tramitó en varias oficinas, debido a que no actuó allí y el demandante no allegó prueba documental al respecto; y dijo que no es cierto el fraude procesal enrostrado, toda vez que desconocía la existencia de dicha demanda. Propuso como excepciones, las denominadas i) Falta de cumplimiento de los requisitos de la causal “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; y ii) Falta de cumplimiento de los requisitos de la causal “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” ALEGATOS FINALES La apoderada de la parte demandada sostuvo que el recurrente no demostró la configuración de la causal primera de revisión, pues simplemente afirmó que le fue imposible allegar el expediente ejecutivo 4 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 2010 00212 por estar en el archivo; que a todas luces existió una desidia de la carga probatoria en el trámite del litigio que aquí se revisa, debido a que el demandante no aportó solicitud de desarchivo dirigida al Juzgado Octavo Civil Municipal, no propuso excepciones previas y no se presentó con su mandatario a la audiencia, ni justificó su inasistencia. Respecto a la segunda causal invocada, manifestó que es evidente la buena fe del actual administrador del centro comercial, quien aseguró desconocer la existencia del proceso 2010 00212, y que en el ejecutivo 2015 769 se ventiló la existencia del primero, es decir, no fue sorpresivo y posterior, y por tanto no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere la causal 6.
Finalmente señaló, que el proceso ejecutivo se encuentra finalizado por pago total de la obligación. CONSIDERACIONES Recibida la declaración de parte del Representante Legal del Centro Comercial Megacentro y sin más pruebas que practicar, le corresponde a esta Sala de decisión proferir sentencia, al tenor del inciso 7 del artículo 358 del C.G.P. De conformidad con el precepto 302 ibídem, las providencias judiciales adquieren su ejecutoria una vez son notificadas, si son proferidas en audiencia, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, o cuando se resuelva la solicitud de aclaración o complementación si es el caso; asimismo, alcanzan dicho estatus tres días después de notificadas, si son dictadas por fuera de diligencia, si han vencido los términos sin haberse incoado remedio que fuere procedente o, cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelve los interpuestos.
Por su parte, el artículo 355 de la obra procesal, abre camino para que las sentencias ejecutoriadas puedan ser revisadas, ya sea por 5 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 dificultades o irregularidades en el recaudo del material probatorio, por actos de colusión o fraude, indebida representación, o vicios ostensibles que afectan la validez de lo actuado.
No obstante, eso no significa que la mentada figura extraordinaria se constituye en una nueva oportunidad para reabrir debates como si fuera una tercera instancia, formular propuestas argumentativas alternas o corregir errores en el planteamiento del caso o en la defensa, toda vez que la prosperidad de éste deviene de falencias graves que se advierten después de la terminación del litigio, sin haber existido posibilidad de analizarlas en la sentencia. Así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1858-2018: “(…) la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.” La parte recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” “6. Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” 6 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 Respecto a la primera causal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC22055 del 19 de diciembre de 2017, reiterada en sentencia SC1367 del 6 de junio de 2022, sostuvo: “Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada (…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 200300164-01 (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido 7 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent.
Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01.” Analizados los fundamentos fácticos tenemos que el Centro Comercial Megacentro, representado por la administradora Luisa Fernanda Sarmiento Longas, a través de la abogada Gladis Stella Cometta Hernández, radicó demanda ejecutiva en contra del señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal, asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, pretendiendo se librara orden de apremio por cuotas de administración y servicios generales en mora de pagar del local 301, causadas del 1 de abril de 2007 al 30 de junio de 2009; de enero de 2006 al 30 de junio de 2009 por el local 508, y por el local 502, las del 1 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2009.
En dicho proceso, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Neiva mediante auto del 24 de agosto de 2015, avocó el conocimiento del asunto ante la medida de descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, decretó la terminación del asunto por 8 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales.
El 3 de diciembre de 2015, el señor Gustavo Arévalo Villarreal, en calidad de Administrador del Centro Comercial Megacentro, a través del abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal, pretendiendo el pago de cuotas de administración ordinarias de la oficina 502, causadas desde el 1 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2015.
Como se mencionó en los antecedentes, el ejecutado contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito, entre otras, la de “Falta de requisitos de procedibilidad”, en la que puso de presente la existencia del proceso ejecutivo 2010 00212, su terminación, y la falta de cumplimiento de la consecuencia de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.
Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva decretó pruebas, y entre ellas ordenó oficiarle al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe, para que, a costa del demandado, expidiera copia de la demanda, auto admisorio y de terminación del proceso 2010-00212, procediendo la secretaría de conformidad el 17 de julio de 2017.
Según se observa en el expediente, el 31 de julio de la misma anualidad, el apoderado del señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal radicó memorial solicitándole al Juzgado Cuarto Civil Municipal, oficiar a la Oficina Judicial de Neiva sección archivo, para que remitiera el proceso a cualquiera de los dos juzgados que tuvo conocimiento del mismo, con el fin de expedir las copias, asegurando que elevaba dicha petición ante lo complicado que se había tornado el trámite de la prueba.
Finalmente, el 19 de enero de 2018, sin la comparecencia del demandado y su apoderado a la audiencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva profirió sentencia, ordenando seguir adelante la 9 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 ejecución, constando en el plenario que el 18 de abril de ese año, es decir, después de la diligencia, el Juzgado Octavo Civil Municipal arrimó la copia auténtica del proceso 2010 00212.
Escuchada la audiencia que dispuso la continuación de la ejecución se advierte que en la etapa de fijación del litigio, la apoderada del Centro Comercial Megacentro, quien compareció junto con el Administrador- el señor Gustavo Arévalo Villarreal, manifestó que desistía de las pretensiones que correspondían a las administraciones del año 2005 hasta el 30 de abril de 2010, siendo aceptada por el Juez la solicitud en la misma diligencia, para lo cual dijo: “… teniendo de presente que son ellos quienes disponen del derecho del litigio pues son los titulares de la acción ejecutiva habida cuenta que son los tenedores del título… ejecutivo cobrado por medio de este proceso, de corte también ejecutivo, se acepta entonces el desistimiento de las pretensiones (…) que contienen mejor las cuotas de administración cobradas desde el 30 de abril del año 2005 al 30 de abril del año 2010, como ha sido aquí solicitado por la parte demandante, entonces se continuará la ejecución, o por lo menos hasta el momento se tendrán en cuenta las cuotas de administración para efectos del proceso ejecutivo a partir del mes de mayo del año 2010 como lo refiere la apoderada de la parte demandante, situación entonces que se acepta por parte del despacho.
Igualmente entonces el objeto del presente litigio versará entonces por establecer si en efecto son ejecutables las cuotas de administración correspondientes a partir del mes de mayo del año 2010 o si por el contrario aplica la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada así como las otras excepciones propuestas por los demandados y que corresponden a la falta de requisitos de procedibilidad, a la falta de constitución en mora y al uso del local comercial por parte del ejecutante y a la falta de claridad de las cuotas de administración.” En vista de lo anterior es dable concluir que al iniciarse el segundo proceso civil, se pretendía la ejecución de cuotas de administración del 10 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 local 502, que fueron relacionadas en el primer litigio donde se decretó el desistimiento tácito.
Ahora bien, luego de estudiarse la argumentación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la primera causal de revisión, así como el componente fáctico, para esta Sala aquella no se configura en el presente asunto, bajo el entendido que no se cumplen todos los elementos expuestos por dicha Corporación en la sentencia citada para que tenga mérito de prosperidad.
Los enunciados en los literales a y c se encuentran acreditados, pues el documento encontrado, entendiendo éste como las copias del proceso 2010 00212 radicado en primera oportunidad, fueron puestas a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva el 18 de abril de 2018, es decir, después de haberse proferido sentencia y, porque no se pudieron aportar antes de la diligencia, pese a los diferentes trámites adelantados por la parte ejecutada.
Sin embargo, el elemento enlistado en el literal b no se materializa, debido a que parte de la base que el documento, de haber sido encontrado antes de proferirse la decisión final, hubiese cambiado su orientación, y, si bien en el presente asunto, inicialmente, pudo transformar la sentencia, por lo menos respecto de las cuotas de administración ejecutadas en dos oportunidades, finalmente las copias del expediente no la hubiesen modificado, en virtud del desistimiento mencionado.
A dicha determinación se llega porque, aunque efectivamente en el segundo proceso ejecutivo se pretendía cobrar, además de otras, las cuotas de administración que fueron objeto de la contienda judicial que se radicó primigeniamente, el cual se inició antes de transcurridos los seis meses de que trata el artículo 317 del C.G.P., finalmente la decisión adoptada se basó en esas otras pretensiones, es decir, en unas totalmente nuevas (mayo de 2010 hasta noviembre de 2015), pues como quedó visto, las aspiraciones elevadas tanto en uno como en otro proceso fueron desistidas por el Centro Comercial ejecutante, sin que la 11 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 decisión de aceptar tal solicitud por parte del despacho hubiese sido objeto de controversia.
En síntesis, el veredicto final del proceso objeto de revisión no puede ser invalidado con fundamento en la causal uno, toda vez que los documentos aportados después de haberse proferido, no tienen la fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida. Respecto de la segunda causal invocada, es pertinente memorar que en el sentir del señor Omar de Jesús Hoyos Aristizábal, el Centro Comercial Megacentro ejecutó una maniobra fraudulenta, consistente en haber presentado una demanda ejecutiva pretendiendo el cobro de cuotas de administración que fueron objeto de un proceso anterior en el cual se decretó el desistimiento tácito, y unas nuevas, sin esperar que transcurriera el término consagrado en el literal f del artículo 317 del C.G.P.1 Para el desarrollo de tal causal, resulta acertado hacer mención a lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, que explica que por maniobra fraudulenta “entiende todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que ‘los hechos aceptados por el juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’» (CSJ SC, 3 oct. 1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en SC22055-2017). 1 “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior…” 2 Sentencia SC348-2023. 12 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 3.3.- Se ha considerado que el motivo de revisión se consolida si «[l]as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (se destaca) (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y SC1075-2022).
También se ha precisado que su prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: «(…) a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia (…)» (se resalta) (CSJ SC4159-2021, SC1075-2022). 3.4.- En adición, tiene dicho la Corte que, «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (subraya fuera del texto original) (CSJ, SC 29 oct. 2004, rad. 3001, reiterada en SC339-2019). 3.5.- Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y desvirtuar.
Siendo ello así, no tienen el carácter de maniobras fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos procesales, propias 13 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 del devenir del proceso, en defensa de sus derechos e intereses sin ocultación alguna, sometidas a controversia, apreciación y valoración de los jueces, sin perjuicio de lo que sobre estas se haya decidido.
Tampoco exhiben ese talante los actos que resultan de procedimientos tildados de irregulares, pues precisamente el que hayan sido objeto de investigación judicial, descartan las aparentes artimañas de las partes. En últimas, para que determinada situación pueda catalogarse como una conducta engañosa y dar lugar a la revisión, se requiere que la misma sea producto de hechos externos al litigio, es decir, originados fuera de éste, por cuanto «(…) si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC 208, 18 dic. 2006, exp. 2003-00159-01 SC 242, 13 dic. 2001, exp. 0160, mencionadas en SC339-2019, SC3955-2019 y SC1367-2022).” De lo expuesto por el máximo tribunal y los hechos en que se funda la causal sexta invocada, aflora meridianamente que ésta tampoco posee el mérito de salir avante, por cuanto la situación catalogada por el demandante como maniobra fraudulenta, fue expuesta ante el Juez de conocimiento bajo la exceptiva que denominó “Falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad”, la cual fue declarada no probada por la ausencia de elementos materiales que permitieran su comprobación, sin que al interior del proceso que se revisa o en este trámite, se haya demostrado que la tardanza en la expedición de las copias del proceso 2010 00212 fue debido al mal obrar del Centro Comercial.
Finalmente, y como si el anterior argumento fuese insuficiente, se reitera, el proceso ejecutivo objeto de este debate, respecto de las cuotas de administración del local 502 hasta abril de 2010, sin lugar a dudas se inició antes de transcurridos los seis meses establecidos en el artículo 317 del C.G.P., pero, a la postre, éstas no fueron ejecutadas a causa del desistimiento que de las mismas hizo la parte actora al fijar el 14 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 litigio, quien a la hora de rendir la declaración de parte en la audiencia celebrada al interior de esta revisión, aseguró que no tuvo conocimiento acerca de que la anterior administración del centro comercial había adelantado un proceso con el fin de ejecutar las mencionadas cuotas, pues en el empalme recibido en el año 2015, no le fue informado sobre los asuntos judiciales adelantados, sino únicamente del estado de cartera, declaración que la Sala acoge al no encontrarla amañada, antojadiza, o contraria a la verdad.
En conclusión, el extremo activo no logró acreditar que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva en el proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial Megacentro en su contra, hubiese sido adiada bajo las causales 1 y 6 de que trata el artículo 355 del C.G.P., lo que conduce a declarar infundado el recurso de revisión y condenar al recurrente al pago de las costas, al tenor del inciso final del precepto 359 ibidem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por OMAR DE JESÚS HOYOS ARISTIZÁLBAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva el 19 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo promovido por el CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO. SEGUNDO.- CONDENAR en costas al demandante, en razón a la improsperidad del recurso. 15 Radicación: 41001-22-14-000-2019-00114-00 TERCERO.- DEVOLVER el proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, incluyendo copia de esta providencia. CUARTO.- ARCHIVAR las actuaciones surtidas ante este Tribunal, una vez culminado el trámite.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 16 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2d597ec675ef694f7a604ce20acfcbe86709da3bd2b2ea2fed79d7aae5e3661 Documento generado en 22/10/2024 04:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica