Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia -Verbal -2022 - 00187 (926 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal 520013103004 2022 – 00187 – 01 (926 – 23) BAYRON EDMUNDO ESCOBAR GUERRERO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. San Juan de Pasto, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: El señor BAYRON EDMUNDO ESCOBAR GUERRERO a través de su apoderado judicial presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. con el fin de que agotado el correspondiente proceso verbal se concedan sus pretensiones referidas a: i) que el demandante sea reconocido como un tercero con interés para solicitar el pago de los seguros individuales que amparan las obligaciones contraídas por quien en vida respondió al nombre de Stella del Carmen Guerrero Chamorro a favor de BBVA Colombia S.A., ii) que la sociedad aseguradora es civil y extracontractualmente responsable por el no pago de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros de vida, debidamente identificadas en la demanda, y en consecuencia, iii) se le 1 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ordene hacer efectivas dichas pólizas y pagar a la sociedad bancaria el saldo insoluto de las obligaciones contraídas en su momento por la ahora fallecida, madre del demandante.

Así, el acápite fáctico del libelo se divide en distintos apartes referidos a las obligaciones adquiridas por la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro, y los seguros que las amparaban; las circunstancias de suscripción de los respectivos documentos; el fallecimiento de la mencionada deudora y las causas de su deceso; el estado de los créditos pendientes de pago; la objeción presentada al contrato de seguro y que el clausulado correspondiente sólo fue entregado a través de un derecho de petición; y finalmente la ocurrencia del siniestro y su cuantía. No obstante, en resumen, lo que se advierte en el libelo es que la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro adquirió unas obligaciones a favor del Banco BBVA S.A., las cuales se encontraban amparadas por unas pólizas de seguro de vida, mismas que al hacerse exigibles en atención a la ocurrencia del siniestro, es decir, al fallecimiento de la deudora como consecuencia de la pandemia por COVID, su hijo, el ahora demandante BAYRON EDMUNDO ESCOBAR GUERRERO pretendió hacerlas efectivas, lo cual no fue posible ante la objeción presentada por la compañía de seguros, en atención a que la señora tomadora antes de suscribirlo, había padecido cáncer de endometrio con histerectomía, lo cual a juicio de la parte actora no resulta jurídicamente aceptable en atención a que no existe un nexo de causalidad entre el motivo de reticencia y la configuración del evento adverso, razón por la cual promovió el presente trámite judicial a fin de obtener el fallo favorable a sus pretensiones. 2.

Contestación de la demanda: La sociedad demandada, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a través de su representante legal y por medio de apoderado judicial, dio contestación al libelo pronunciándose sobre cada uno de los hechos descritos en el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito principales que denominó: “nulidad de los aseguramientos como consecuencia de la reticencia de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro”, “la acreditación de la mala fe no es un requisito 2 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de prueba para quien alega la reticencia del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora de practicar y/o exigir exámenes médicos en la etapa pre contractual”, “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia de los contratos de seguro”, “Falta de legitimación en la causa por activa” y la genérica o innominada.

En adición, de manera subsidiaria propuso las excepciones: “En cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el máximo del valor asegurado”, “De cualquier modo, la obligación de la compañía no puede exceder el saldo insoluto de las obligaciones” y “El único beneficiario de la póliza de seguro deudores es el BANCO BBVA”. 3. Trámite de primera instancia: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) procedió a admitir la demanda, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, la sociedad demandada procedió a darle contestación en la forma descrita.

Luego, la audiencia inicial tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), agotando todas sus etapas de rigor; y la de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el veintinueve (29) de agosto del mismo año, en la que luego de agotar la etapa probatoria, y de alegatos de conclusión se profirió la correspondiente sentencia. 4.

La sentencia objeto de apelación: En la mencionada vista pública, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, profirió la sentencia de primera instancia dentro del asunto de marras, en la cual resolvió declarar probada la excepción de nulidad de los seguros como consecuencia de la reticencia de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro, formulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en consecuencia, declaró la nulidad de los contratos de seguros Nos. 02 221 00000 94833, 02 215 0000528637, 02 219 0000299243 y 02 219 0000339913 expedidos por la sociedad demandada, y los certificados 3 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez individuales Nos. 0013-0568-96-4000 362 719, 0013-0158-63- 4008422842, 0013-0158-66-4008515108 y 0013-0158-64-4010481127.

Finalmente, resolvió no condenar a la parte demandante a pagar las costas de este proceso por cuanto, tiene reconocido a su favor el beneficio de amparo de pobreza. En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en la respectiva audiencia. 5. Trámite de segunda instancia: Luego de admitido el recurso, dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte actora procedió a presentar por escrito la sustentación del mismo, el cual admite el siguiente resumen: Que el fallo de primera instancia se fundamentó en la existencia de una omisión en que incurrió la parte tomadora, cuando no suministró la información requerida por la compañía de seguros de vida al momento de suscripción del correspondiente contrato, relativa a la enfermedad de cáncer que en pasada oportunidad había padecido, de ahí que, por no hacer expreso su real estado de salud, había incurrido en una reticencia, suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, a juicio del apelante, no tomó en cuenta que se encontró demostrado en el plenario y así se aceptó por el Juzgador de instancia, que la causa de la muerte de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro, no fue el cáncer, sino el COVID19, de ahí que se desconoció el precedente que rige la materia, relativo al necesario nexo de causalidad entre la referida omisión y la configuración del siniestro, invocado por la parte demandante desde la presentación del libelo, lo mismo que no tuvo en cuenta la prueba documental, especialmente la historia clínica que no fue desvirtuada por la sociedad opositora, así como tampoco lo mencionado por los testimonios aportados por el actor y la confesión contenida en la declaración de parte rendida por la representante legal de la demandada.

Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. 4 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Luego, dentro de la respectiva oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad aseguradora se pronunció frente a la sustentación del recurso, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación, conforme a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta a un problema jurídico: ¿debe existir un nexo de causalidad entre el motivo de reticencia alegado por la entidad aseguradora y la real causa de configuración del siniestro, a efectos de declarar la nulidad de los contratos de seguros suscritos por la tomadora, quien a la vez, en vida fue deudora de una entidad bancaria? 1.

Así, para responder el problema jurídico que ha sido planteado, es preciso recordar cuáles son los elementos esenciales de todo contrato de seguro, mismos que se desprenden de lo establecido en el artículo 1045 del Código de Comercio, siendo estos: i) el interés asegurable, ii) el riesgo asegurable, iii) la prima o precio del seguro y iv) la obligación condicional del asegurador de pagar el siniestro en caso de ocurrir el riesgo amparado. 2.

Ahora, con alta relevancia para las resultas del presente asunto, la Sala deberá ahondar en cuanto se refiere al segundo de los elementos enunciados, puesto que guarda relación directa con los motivos de reproche expuestos por el apelante en contra del fallo de primera instancia, a efectos de deprecar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debiendo destacarse entonces que el artículo 1054 ibídem, señala que el riesgo asegurable es un “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.

Por lo anterior, entendiéndose entonces al riesgo asegurable como una circunstancia incierta, puesto que se desconoce si ocurrirá o no, se precisa 5 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez indispensable para la compañía aseguradora establecer cuáles son las posibilidades de ocurrencia de dicho suceso, con el propósito de determinar si lo asume y en qué condiciones, tema respecto del cual el apoderado de la sociedad demandada al interior del presente trámite insistió en cada una de sus etapas, al indicar que de haber sabido sobre las enfermedades que padeció la tomadora y las cirugías a las que fue sometida, lo más probable es que se resolviera no consentir el acuerdo, o pactar una prima más elevada.

Y es que para tal efecto, conforme lo regula el artículo 1058 del varias veces citado código, “el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, deber que se alegó por la sociedad opositora como incumplido por parte de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro, reclamando entonces la consecuencia prevista para ello, ya que la misma norma consagra que “la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro” situación a la cual se dio lugar conforme puede observarse en el fallo de primera instancia. Al respecto, debe considerarse que, conforme a las normas transcritas, al firmar una declaración, se impone el deber concreto del tomador de informar sobre la existencia de una enfermedad, así como la gravedad de la misma, al momento de celebrar el contrato, de ahí que, si el tomador no informa sobre dicha situación, puede configurarse la reticencia de la que habla el ya citado artículo 1058 del Código de Comercio.

Sin embargo, desde ya debe anunciarse que esta figura requiere de ciertas precisiones establecidas tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia para su configuración, las cuales no fueron debidamente invocadas en la providencia que ahora es objeto de alzada. Por ejemplo, en la sentencia T – 027 de 2019, se explicó: [P]or una parte, el deber de declarar implica que el tomador conoce de la enfermedad.

Esto significa que el tomador tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la respectiva historia clínica. Por otra parte, este deber no recae sobre la existencia de la 6 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez enfermedad en sí, sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta.

Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar –o la configuración de la reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe”1. 3. En este punto resulta preciso referir que el análisis de la figura de la reticencia ha sido objeto de debate al interior del mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde la posición no es del todo pacífica si se tienen en cuenta pronunciamientos contrapuestos como los de la sentencia SC3791 de 1° de septiembre de 2021 y STC16132 de 1° de diciembre de 2022 donde se discute, básicamente, si la nulidad está llamada a operar únicamente con la demostración de que el asegurado no informó sobre las circunstancias importantes relacionadas con su estado de salud o calló el padecimiento de patologías médicas antes conocidas, sin la condición de tener que demostrar la existencia de mala fe y un nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro reportado.

En ese orden de ideas, la presente Sala de Decisión en ejercicio de un análisis crítico sobre las posturas adoptadas en esta materia, se acoge a los pronunciamientos que más recientemente han sido vertidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia SC3791-2021, cuyos argumentos fueron reiterados en el fallo SC167 de 2023.

Así, corresponde invocar el artículo 871 del Código de Comercio por medio del cual se incorpora la buena fe como principio rector de los actos mercantiles, y respecto del cual se ha señalado: [E]n el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bonafide.

Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante. Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador.

Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia.2 1 Corte Constitucional.

Sentencia T – 027 de 30 de enero de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3791-2021. 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4. Adicionalmente, se ha decantado que no basta con el conocimiento de la enfermedad por parte del tomador, sino que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención de evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato, puesto que existe una gran diferencia entre lo que se define como inexactitud y lo que constituye reticencia. Así, la primera es de carácter objetivo y simplemente corresponde a la discrepancia que hay entre la información declarada y la situación del tomador o asegurado, mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador de ocultar la información para evitar cambios contractuales.

De ahí que, en cuanto a las implicaciones prácticas de tal distinción, se ha destacado por la máxima regente constitucional que corresponde a la aseguradora, desplegar todas las conductas pertinentes para fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, además, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia, en tanto solo dicho extremo contractual sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del mismo o hacerlo más oneroso.

Pero todo lo anterior, aunado al deber de demostrar un necesario nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión3. 5.

Como reglas jurisprudenciales en la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia entonces ha fijado las siguientes subreglas: (i) El precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo. (ii) Dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil.

(iii) La buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legítima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución. 3 Precedentes fijados por la Corte Constitucional, entre otros Sentencias T-832 de 2010, T- 1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016, T251 de 2017 y T-027 de 2019. 8 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez (iv) La declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado.

(v) La manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador. (vi) La carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora.

(vii) De mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento. (viii) Si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

(ix) Si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó. (x) Si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo.

(xi) Las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente4. 6. Entonces, respecto a la declaración de asegurabilidad, se tiene que, corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone la labor de verificar, investigar e indagar sobre el riesgo asegurable, especialmente “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”.5 Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia, la nulidad relativa sólo se produce cuando los vicios de declaración del estado de riesgo son relevantes, lo que implica demostrar que la reticencia o inexactitud vició el consentimiento de la aseguradora, es decir que, en caso de que esta última haya conocido de la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría retraído de celebrar el contrato o inducido a estipularlo en condiciones más onerosas, teniendo la carga de probarlo, quien alega la nulidad relativa.6 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-167 de 11 de julio de 2023. Ref.: 76001310301720190002501 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC16711 de julio de 2023. 6 Ibídem. 9 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Y finalmente se reitera que, para acreditar la nulidad relativa del contrato de seguro también es necesario demostrar “el nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro”7, punto final y brevemente expuesto, pero de extrema relevancia para las resultas de este asunto. 7.

Aterrizando las consideraciones expuestas al estudio bajo examen, se encuentra que, quien en vida se identificó como Stella del Carmen Guerrero Chamorro, al momento de interposición de la demanda aparecía como deudora de cuatro obligaciones a favor del Banco BBVA Colombia, créditos que a su vez, también se encontraban amparados por igual número de seguros de vida, los cuales cubrían no solamente los riesgos de fallecimiento, sino también el de una incapacidad total o permanente, en cuyas pólizas aparece como beneficiario en un 100% la mencionada sociedad bancaria.

Así, la obligación No. 0013-0568-95-9602328981, que a la fecha de interposición de la demanda ascendía a un valor de $32.299.545, fue apuntalada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. bajo la póliza de Seguros de Vida Deudor No. 02 221 00000 94833, certificado No. 00130568-96-4000 362 719, expedida el día 19 de octubre de 2018, amparando el riesgo de fallecimiento o incapacidad total o permanente por un valor de $26.533.280.83.

Luego, el crédito No. 0013-0158-00-9616421309 a favor del Banco BBVA Colombia, por un valor de $115.090.087.0 al día 25 de junio de 2022, fue afianzada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. bajo la póliza de Seguros de Vida deudor No. 02 215 0000528637, certificado No. 0013-015863-4008422842, expedida el día 17 de abril de 2019, amparando también los mismos riesgos antes señalados por un valor de $104.000.000.oo.

Igualmente, la deuda identificada con el No. 0013-0158-00-9616633705 con el Banco BBVA Colombia, por un monto de $71.633.912.6 al 25 de junio de 2022, está amparada con la póliza de Seguros de Vida deudor No. 02 219 7 Ibídem. 10 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 0000299243 expedida el día 6 de mayo de 2019 por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. bajo certificado No. 0013-0158-66-4008515108, cubriendo los anotados riesgos hasta por un valor de $82.000.000.oo.

Y finalmente, el crédito No. 0013-0158-00-9618444523 con el Banco BBVA Colombia, por un total de $94.144.255.oo al mismo día 25 de junio de 2022, se encuentra cubierta por la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. con la póliza de Seguros de Vida Deudor No. 02 219 0000339913, certificado No. 0013-0158-64-4010481127, expedida el día 6 de noviembre de 2019, amparando los mismos riesgos de fallecimiento y pérdida total de capacidad por un monto de $82.000.000.oo.

Tal situación descrita en la demanda se encuentra acreditada no solamente a través del material documental que obra en el plenario, sino también por la manifestación realizada por la sociedad demandada al momento de dar contestación al libelo, cuando al referirse al mencionado sustento fáctico aceptó la existencia de las pólizas y sus amparos, dejando la correspondiente salvedad en cuanto se refiere al monto de los créditos que la ahora fallecida adquirió en su momento con la sociedad bancaria y el estado actual de los correspondientes productos, haciendo énfasis en la diferencia que existe entre BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BANCO BBVA COLOMBIA S.A., de lo cual, en cualquier caso aparece el pertinente material instrumental adjunto a la demanda, consistente en el oficio elaborado por la última entidad mencionada en donde se informa el número de la obligación y el saldo correspondiente al día 25 de junio de 20228. 8.

Ahora, continuando con la valoración del correspondiente material probatorio, también se encuentra acreditado que el señor BAYRON EDMUNDO GUERRERO ESCOBAR es hijo de quien en vida se identificó como Stella del Carmen Guerrero Chamorro, tal como se verifica a través de sendos registros civiles de nacimiento y defunción9, y que el mencionado demandante presentó las oportunas reclamaciones ante la compañía de seguros por las cuatro pólizas antes mencionadas a través del diligenciamiento del formato de presentación de indemnizaciones10, frente a 8 Página 90 – Archivo Pdf No. 002, Demanda. 9 Páginas 61 y 62 – Archivo ibídem. 10 Página 77 – Archivo ibídem. 11 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez las cuales, la compañía aseguradora dio respuesta a través de cuatro oficios, cada uno de ellos referidos específicamente a los créditos terminados con los números 8981, 1309, 3705 y 4523, fechados al 1° de septiembre de 2020, en los que de manera idéntica expresó que, una vez analizada la respectiva documentación, la señora tomadora, al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, había omitido señalar unas patologías que resultaban relevantes, estando obligada a hacerlo según el artículo 1058 del Código de Comercio, razón por la cual la sociedad se permitía objetar íntegramente la reclamación. 9.

Ahora, cabe destacar que, en la respuesta brindada por la sociedad aseguradora, mediante la cual objetó las correspondientes reclamaciones, se informó al accionante que “con independencia de que la causa de su fallecimiento haya sido por un hecho diferente a la enfermedad conocida y no declarada, esto no excluye la obligación que le asistía al asegurado de haber declarado fehacientemente sus antecedentes médicos relevantes, como estipula el artículo 1058 del Código de Comercio, ya comentado”.

Así, tal manifestación cobra relevancia al interior del presente asunto, en la medida que desde el 1° de septiembre de 2020, fecha en la cual se suscribió la objeción descrita, la sociedad demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a través de su apoderado general manifestó conocer que la causa del fallecimiento de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro correspondía a un hecho diferente a la enfermedad que otrora padeció y que no fue declarada al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, cuestión que se relaciona de manera estrecha con el nexo de causalidad que según precedentes previamente anotados, debe existir entre uno y otro hecho, a efectos de que prospere la correspondiente reticencia como causal de nulidad, elemento cuya ausencia resultó irrelevante para el Juzgador de primera instancia, dando lugar a la prosperidad de la excepción que en tal sentido alegó la compañía demandada. 10.

Ahora, retomando lo pertinente al contrato de seguro suscrito por la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro, se encuentra en sus condiciones que BBVA Seguros de Vida S.A. cubre a los miembros del grupo 12 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez asegurado, contra el riesgo de muerte por cualquier causa, incluyendo el suicidio y homicidio desde el primer día, hasta por la suma asegurada contratada para el amparo11, sin que el amparo básico contemple algún tipo de exclusión. Igualmente, en la cláusula sexta del mismo documento, se estipuló que el tomador y los asegurados individualmente considerados están obligados a declarar con sinceridad los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que sea propuesto por la compañía, so pena de reticencia o inexactitud, las cuales podrían provocar la nulidad relativa del acto o el pago de apenas un porcentaje de la prestación asegurada, según la relación entre la tarifa pagada y la que resultaba adecuada según la información completa.

Concomitante a lo anterior, ya se tiene claro lo pertinente al fallecimiento de la tomadora del seguro de vida, Stella del Carmen Guerrero Chamorro, pues así está acreditado con el registro de defunción al que se hizo relación anteriormente, obrante en la página 61 del archivo contentivo de la demanda y sus anexos, de ahí que la configuración del siniestro se encuentra demostrada. 11.

Por consiguiente, entonces queda por abordarse el estudio de la objeción integral que esgrime la compañía aseguradora, la cual se encuentra fundamentada en razones que insistentemente ha expuesto dicha sociedad en distintas oportunidades, pues como se corroboró, las puso de presente al momento de responder al solicitante, luego fueron la base al momento de dar contestación al escrito promotor de este proceso, posteriormente en los correspondientes alegatos de conclusión, y ante esta instancia, al descorrer el traslado del memorial de sustentación del recurso.

Así, en apretada síntesis, aquellas razones se fundamentan principalmente en que, la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro al momento de diligenciar los correspondientes formularios de asegurabilidad, no manifestó con veracidad su real condición de salud, pues a cada cuestionamiento referido de manera específica a eventos adversos relacionados con la materia, se impuso una X en la casilla pertinente a una respuesta negativa, 11 Página 72 – Archivo Pdf.

No. 002, Demanda. 13 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de lo cual se dejó la constancia en las declaraciones de asegurabilidad del 19 de octubre de 2018, 22 de marzo y 29 de septiembre de 2019, cuando realizado el cotejo con la copia de la historia clínica, se observaban situaciones completamente contrarias a lo expuesto por la tomadora del seguro.

En ese orden de ideas, se pone de presente en el plenario que en la atención médica recibida por la señora Guerrero Chamorro el 16 de octubre de 2008, se encuentra reseñado el antecedente de carcinoma endometroide, luego, en la cita del 28 de mayo de 2011, se consignó la existencia de un cáncer de cuello uterino con tratamiento por braquiterapia, histerectomía, colecistectomía y cesárea, igualmente, en el mismo año, el 7 de diciembre de 2011, se puso de presente el historial de cáncer de endometrio, en oportunidades más recientes, el 16 de octubre de 2013 se diagnosticó un tumor maligno de endocérvix, y el 18 de mayo de 2018, un quiste solitario de mama y tumor maligno de endometrio.

Para el caso, tratándose del diligenciamiento de unos cuestionarios, aplicable resulta el parámetro jurisprudencial previamente reseñado en el numeral vii) de las subrreglas reseñadas en la página 9 del presente fallo, según el cual “de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento”.

Es evidente que en el plenario media cuestionario sobre las condiciones de salud nominadas “Declaración de asegurabilidad datos sensibles” correspondientes a los cuatro contratos de seguro adquiridos por la señora Stella del Carmen, de ahí que del simple cotejo entre la información ahí consignada con lo detallado en la historia clínica, puede entenderse demostrada la mendacidad, y como consecuencia, pero sólo en principio, la reticencia y la trascendencia de la información omitida por la suscriptora de los contratos, por lo que además, entiende esta Corporación satisfecho el requisito relativo al cumplimiento de la carga de la prueba que reposa sobre la compañía aseguradora en cuanto a esos específicos puntos atañe. Sin embargo, la expresión resaltada en el anterior párrafo, encuentra justificación por cuanto, tal como también se reseñó en precedencia, 14 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez aquellos presupuestos no son los únicos que jurisprudencialmente se han establecido a efectos de que el contrato de seguro, naturalmente de adhesión, esté viciado de nulidad relativa, puesto que además, se precisa la adecuada acreditación de “el nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro” 12 evento adverso que para el caso particular es la muerte de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro.

Así, conforme a la historia clínica perteneciente a la varias veces mencionada señora, en la anotación del día 3 de agosto de 2020, puede leerse: Paciente de 60 años con diagnósticos de: “Insuficiencia respiratoria tipo I, SDRA primario fenotipo pulmonar H – Neumonía por SARS COV 2 confirmada news score al ingreso 13 puntos – Bradicardia sinusual Soportes: Ventilación mecánica AC V VC480, FR 20, MV 10, FIO80% PEEP 12 (…) Problemas de disfunción pulmonar moderada a severa”.

Y posteriormente: “Paciente quien presenta paro cardiaco a las 8 + 5 horas reanimada por 10 minutos sin retorno a la circulación espontánea, declarándose fallecida a las 8 + 15 horas, se realiza certificado de defunción número 72391843-7, se intenta notificar a los familiares en el momento sin respuesta. Causa de muerte neumonía severa por SARS.

COV. 2. Falla respiratoria aguda hipoxemica. Choque séptico. Disfunsión multiorganica”. Así, el reproche expuesto por la parte alzadista respecto de la deficiente valoración probatoria relacionada con la historia clínica, no se fundamentó en una apreciación general de todas las condiciones médicas que resultaban antecedentes a la suscripción de los contratos de adhesión, tema que tal como quedó atrás analizado, evidentemente se encuentran demostradas, sino que se fundamentó en una censura muy precisa, cual es la inexistente valoración de la causa del evento adverso constitutivo del siniestro, y el nexo de causalidad cuya demostración se exige entre dicho acontecimiento y las anotadas patologías que padecía la tomadora para la época en que suscribió el contrato de seguro.

Sobre el tema, de la revisión del plenario realizada por la Sala, se observa que no existe argumento expuesto por la compañía aseguradora en la cual 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia 11 de julio de 2023, SC167-2023 15 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez se haya fundamentado su oposición a las pretensiones, y del mismo modo, tampoco prueba, que permita determinar que los antecedentes evidenciados en la historia clínica de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro entre el 16 de octubre de 2008 y el 18 de mayo de 2018, relativos a carcinoma endometroide, cáncer de cuello uterino con tratamiento por braquiterapia, histerectomía, colecistectomía, cesárea, cáncer de endometrio, tumor maligno de endocérvix, quiste solitario de mama y tumor maligno de endometrio, guarden relación de causalidad con el fallecimiento por neumonía severa por SARS.

COV. 2. Falla respiratoria aguda hipoxemica. Choque séptico. Disfunsión multiorganica, ocurrido el 3 de agosto de 2020. Debe destacarse que de la lectura integral del escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la compañía aseguradora controvirtió lo relativo a la obligatoriedad de los precedentes y pronunciamientos doctrinarios invocados por la parte demandante, la valoración de la historia clínica en cuanto a los antecedentes no declarados por la tomadora del seguro al momento de suscribir los cuestionarios anexos a la solicitud de asegurabilidad, la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales que establecen unos específicos requisitos para declarar la nulidad relativa en los contratos de seguro de vida en caso de reticencia, últimos que no son de relevancia para las resultas del caso de marras, puesto que son anteriores en el tiempo a los invocados por el alzadista y los citados en este fallo, en los que se establece la necesidad de acreditación del nexo de causalidad sub examine.

Al respecto, debe comentarse que la debida demostración del requisito bajo análisis, es una carga que reposa sobre la compañía aseguradora, estándar de prueba que, por no encontrarse satisfecho, implica necesariamente la resolución desfavorable para quien pretende la prosperidad de la excepción de invalidez del acto. Nótese sobre el tema, que en el memorial mencionado el apoderado de la parte demandada expresó: (…) se expone así la causa de la muerte de la señora STELLA DEL CARMEN GUERRERO CHAMORRO (Q.E.P.D.), obedeciera a COVID-19, es evidente que el cáncer y/o tratamientos del mismo aumentan considerablemente el riesgo del Coronavirus.

En ese sentido, su condición de salud aumentaba 16 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ampliamente las complicaciones y consecuencias de la enfermedad COVID19, por lo que se entiende que así el cáncer no haya sido la causa directa, posiblemente si estuvo relacionado con las complicaciones que llevaron a la señora GUERRERO a su lamentable muerte.

Sin embargo, el requerido nexo de causalidad necesario para la prosperidad de la excepción alegada por la compañía aseguradora, no puede quedar acreditado a través de meras suposiciones, o con alusiones al sentido común, o a simples posibilidades, de ahí que la prueba al respecto debe aparecer fehaciente en el plenario, sin que este sea el caso, de ahí que por no encontrarse demostrada una relación estrecha, de causa – efecto, entre las enfermedades padecidas por la señora tomadora y no manifestadas al momento de resolver el cuestionario de asegurabilidad, con la que dio lugar a su lamentable deceso, no resulta jurídicamente viable declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, lo que en consecuencia implica responder de manera afirmativa el problema jurídico planteado y la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en consecuencia, la prosperidad de la acción. 12.

Ahora, como consecuencia de lo anterior, se precisa en este momento realizar el estudio de las excepciones que fueron propuestas por la entidad demandada, las cuales no fueron abordadas en su integridad por la primera instancia ante la resolución desfavorable de las pretensiones. Así, se encuentra que la compañía aseguradora esgrimió dos grupos de medios exceptivos, el primero denominado como principales, y el segundo como subsidiarias.

Respecto de las principales, la nomenclatura designada por el apoderado demandado se encuentra en el siguiente orden: i) nulidad de los aseguramientos como consecuencia de la reticencia de la señora Stella del Carmen Guerrero Chamorro, ii) la acreditación de la mala fe no es un requisito de prueba para quien alega la reticencia del contrato de seguro, iii) inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de practicar o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual, iv) BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia del contrato de seguro, v) falta de legitimación en la causa por activa y vi) la genérica e innominada. 17 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12.1.

Respecto de la primera excepción, considera esta Sala que los argumentos que han sido vertidos hasta aquí, permiten descartar la procedencia de la nulidad de los aseguramientos, en virtud de que la parte demandada no acreditó en debida forma el nexo de causalidad entre las enfermedades padecidas por la señora tomadora y no manifestadas al momento de resolver el cuestionario de asegurabilidad, con la que finalmente produjo su lamentable deceso. 12.2.

Luego, en cuanto se refiere a la cuarta de las anteriormente enlistadas, se encuentra que, la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia del contrato de seguro, más que una excepción, es una consecuencia que se derivaría de la declaratoria de nulidad, siempre que a ella hubiera lugar, lo cual como se ha precisado hasta aquí, no habría lugar a declarar. 12.3.

Ahora, en punto de la legitimación en la causa por activa, claro aparece que según los acuerdos de adhesión suscritos por quien en vida respondió al nombre de Stella del Carmen Guerrero Chamorro, aquella ostenta la posición contractual de tomadora de la póliza de seguro de vida grupo deudores, la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. es obviamente la compañía aseguradora, y el Banco BBVA Colombia S.A., es la entidad beneficiaria.

Al respecto, se recuerda que el objeto de los mismos, fue cubrir a los miembros del grupo asegurado, contra el riesgo de muerte por cualquier causa, incluyendo el suicidio, homicidio desde el primer día, hasta por la suma asegurada contratada para el amparo. Ahora, la cuestión que se plantea ante la jurisdicción en el caso de marras es básicamente que, ante la ocurrencia del siniestro, que para el caso es el fallecimiento de la tomadora del seguro de vida, y habiendo sido objetada la reclamación que su hijo presentó ante la compañía aseguradora ¿quién se encuentra legitimado para ejercer la acción contractual correspondiente para hacer efectivas las pólizas? Cuestionamiento frente al cual, el apoderado de la compañía demandada plantea una respuesta en la contestación de la demanda, indicando que en cualquier caso no puede ser el señor BAYRON EDMUNDO ESCOBAR como hijo de la señora Stella del Carmen, pues él no fue parte del contrato y, por ende, no puede exigir la efectividad del mismo, en atención a que en él no concurre ninguna de las 18 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez calidades de tomador, asegurado o beneficiario, de ahí que el único sujeto que podría promover la acción de marras sería la respectiva entidad bancaria acreedora.

Así, frente al interrogante planteado, la primera respuesta que refulge al paso y quizá la más simplista, es la fundamentada en la relatividad de los contratos, res inter allios acta, principio bajo el cual se cobija la sociedad aseguradora demandada al momento de dar contestación a la demanda, según el cual, la convención sólo produce efectos entre los sujetos que lo han celebrado, de ahí que, como el señor BAYRON EDMUNDO ESCOBAR no suscribió el contrato cuyo cumplimiento ahora reclama, no puede exigir sus efectos.

Sin embargo, tal como se ha advertido, el mencionado precepto lejos se encuentra de ser absoluto, pues si bien los contratos ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos, aquello sólo es en línea de principio, pues son varios los casos en los que las convenciones jurídicas irradian sus efectos a ciertos terceros que no les son completamente extraños, de ahí que les asiste legitimación para discutir a través del ejercicio de la respectiva acción, los hechos y actos que lesionan sus intereses.

Al respecto, conviene a la presente Colegiatura invocar un precedente de vieja data, que no por tal ha perdido vigencia, en el cual la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo bajo su conocimiento un caso de aristas fácticas análogas a las que ahora ocupan a esta Corporación, en el cual, la viuda del asegurado reclamó el cumplimiento de una póliza de vida de deudor, adquirida por su difunto esposo, a efectos de que la compañía reconozca y pague el valor establecido en el contrato a favor de la sociedad bancaria acreedora, asunto que en primera instancia obtuvo una decisión desfavorable, pero que en segunda fue revocado para en su lugar conceder las pretensiones invocadas, motivo por el cual, propuesto el recurso extraordinario de casación por la demandada, el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, analizó varios cargos, entre ellos, uno relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa. 19 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Así, el máximo juzgador colegiado en principio aludió al comentado principio de relatividad de los contratos, indicando: Bien es cierto, en efecto, que pedir que una aseguradora cumpla lo suyo, en principio incumbe al contratante afectado, que no es otra cosa que predicar el postulado, proverbial como el que más, de que lo del contrato es asunto reservado a los contratantes.

Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest13.

Y así, a renglón seguido la H. Corporación concluye inicialmente: El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal14.

No obstante, con posterioridad aclara que el principio de la relatividad de los contratos, en sí mismo también es relativo, lo cual de contera implica que no es de carácter absoluto, explicando: Ocurre, empero, que una conclusión así no puede ser sino el fruto de un criterio inspirado en términos absolutos, que, dicho al paso, a modo de gran paradoja, tiende a explicar lo relativo que son los contratos.

Cierto que la autonomía de la voluntad continúa siendo uno de los soportes más salientes en la vida contractual de los individuos, pero ha tenido que resistir ciertos ajustes, todo lo más cuando de por medio hay un interés que trasciende la frontera de lo estrictamente privado, casos típicos del precio en el contrato de arrendamiento o en las ventas de mercaderías básicas de un conglomerado, y también cuando él resulta irrisorio o sumamente lesivo para uno de los celebrantes; lo propio sucede con la teoría de la imprevisión, para no citar sino unos cuantos ejemplos.

Hay que convenir entonces que no es ya el principio arrollador de otrora. A veces consiente que se le salga al paso, así y todo sea excepcionalmente15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de julio de 2005. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Referencia: expediente 1999-00449-01. 14 Ibídem. 15 Ibíd. 20 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para con fundamento en ello y con importante trascendencia para las resultas del asunto bajo análisis, razón por la cual se transcribe en extenso, fulminar: Es posible que una mirada fragmentaria del asunto -como cuando se dice que ella no es beneficiaria del seguro- genere conclusiones que, siendo incontestables, pudieran dirigir los pasos del litigio hacia otros resultados.

Pero tal argumento algo deja de lado. Y sin alumbrarlo todo, habría una verdad a medias. Cómo no va a venir en pos de la viuda todo lo explanado en torno al principio de la relatividad de los negocios. Mayormente si de contratos de seguro de vida se trata, en el que, como se sabe, son convenciones destinadas por antonomasia a producir efectos a favor de personas que no han participado en su celebración. Y más todavía por el contexto en que suele contratarse tal tipo de seguros.

El deudor no fue por cierto un penitus extranei, esto es, un extraño por entero. Siempre estuvo en los alrededores del contrato; tanto, que la realidad del crédito supeditada estaba a la existencia de la garantía del seguro, cuya prima, de otra parte -y no porque se cite en segundo lugar es lo menos importante-, debía asumir él. Todo eso podría alegar él si se pudiera hablar después de muerto.

¿Cómo entonces imponerle a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del silencio? ¿Acaso no son ellos los que a la postre resisten las consecuencias económicas del caso? Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor.

Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja, cual resultó ordenándolo el tribunal. Interés de sobra tiene en ello.

Si la Caja halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia de la Caja.

Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco.

Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla16. 16 Ibídem. 21 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Entonces, aterrizando las consideraciones en cita, encuentra la Sala que el señor BAYRON EDMUNDO ESCOBAR, en efecto, no se encuentra inscrito en los contratos de seguro de vida de deudores, ni concurrió a su suscripción, de ahí que, la aplicación sin cortapisas y a priori del principio de la relatividad de los contratos, indicaría que no le asiste legitimación en la causa por activa a efectos de reclamar de la compañía aseguradora el correspondiente cumplimiento.

Sin embargo, bajo la óptica de que tal precepto no es de carácter absoluto, también está demostrado que el mencionado demandante es hijo de quien en vida respondió al nombre de Stella del Carmen Guerrero Chamorro, tomadora del contrato de seguro, de ahí que, en su condición de causahabiente, puede ejercer las acciones que su madre, de estar viva, hubiera ejercido a fin de lograr el cumplimiento de los contratos de seguro suscritos, obviamente, no para sí, a fin de constituirse como beneficiario o acreedor, sino para los efectos de que la aseguradora dé lugar al pago pactado a favor de la sociedad bancaria acreedora, pues es esa y no otra la pretensión, a efectos de que el acuerdo de voluntades cumpla su función económica-jurídica, lo cual no puede quedar a voluntad, paciencia, pasividad o tolerancia exclusiva del Banco que ostenta la calidad contractual de beneficiario, puesto que en el señor BAYRON EDMUNDO ESCOBAR reside un interés, cual es el de evitar un perjuicio en el patrimonio de su causante y en el de su eventual herencia. Por lo anterior, que no resulte de recibo atender favorablemente la excepción expuesta por la sociedad demandada, relacionada con una supuesta falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, transliterando las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, implicaría despojar de la acción al actual demandante por la sencilla y llana razón de que no es parte del contrato, o porque el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. que sí es sujeto contractual es quien ostenta de manera exclusiva tal prerrogativa, lo cual resulta desproporcionado e inicuo, en atención al interés patrimonial que le asiste a BAYRON EDMUNDO ESCOBAR, tal como quedó dicho. 22 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12.4.

Por lo demás, debe poner de manifiesto la Sala que, la excepción referida a la inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de practicar o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual, al igual que todas las que en conjunto se agrupan dentro de las denominadas excepciones principales, están estrechamente relacionadas con la exigencia de declaración de nulidad relativa del contrato en virtud de la reticencia, tópico sobre el cual se indicó que: la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; que la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora, pero que, de mediar cuestionario, como en este caso ocurre, la mendacidad del declarante es prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento, pero no del nexo de causalidad entre la información omitida y la causa de muerte que dio lugar a la configuración del siniestro.

Por lo anterior, si bien es cierto que la compañía aseguradora no tenía la obligación de practicar o exigir exámenes a la tomadora del seguro en la etapa precontractual, tal situación enervaría la acción esgrimida por el señor BAYRON EDMUNDO ESCOBAR GUERRERO siempre que en el presente asunto se encontraran acreditados todos los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los contratos de seguro de vida, de ahí que, si bien el fundamento del medio exceptivo bajo análisis resulta cierto, la finalidad pretendida, atinente a la invalidez de los acuerdos no puede alcanzarse en atención a que, debe insistirse, no se acreditó el varias veces mencionado nexo de causalidad, de ahí que la defensa de fondo tampoco puede abrirse paso. 13.

Ahora, descartadas las excepciones denominadas principales, corresponde entonces abordar las que se esgrimieron como subsidiarias, denominadas en su orden: en ninguna forma se podrá exceder el máximo del valor asegurado, la obligación de la compañía no podrá exceder el saldo insoluto de las obligaciones y que el único beneficiario de las pólizas es el Banco BBVA, mismas que en efecto y sin mayores elucubraciones encuentran prosperidad, en tanto todas ellas atienden al principio 23 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez contractual según el cual, el convenio es ley para las partes, y es en tales términos estipulados en los correspondientes instrumentos que deberán proferirse las órdenes que corresponde, pagos que obviamente y como ya se advirtió, no pueden indicarse a favor del demandante, sino de, en quien concurre la condición de acreedor, que no es otro que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. 14.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se revocará en su integridad el fallo de primera instancia objeto de alzada y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones de mérito principales formuladas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., luego, se declarará que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., es civil y contractualmente responsable del no pago de las obligaciones derivadas de los siguientes contratos de seguros, a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A.: - Póliza de Seguros de Vida Deudor No. 02 221 00000 94833, certificado No. 0013-0568-96-4000 362 719, expedida el día 19 de octubre de 2018, amparando el riesgo de fallecimiento o incapacidad total o permanente por un valor de $26.533.280.83, respecto de la obligación No. 0013-0568-95-9602328981. - Póliza de Seguros de Vida deudor No. 02 215 0000528637, certificado No. 0013-0158-63-4008422842, expedida el día 17 de abril de 2019, amparando también los mismos riesgos antes señalados por un valor de $104.000.000.oo, respecto de la obligación No. 0013-0158-009616421309. - Póliza de Seguros de Vida deudor No. 02 219 0000299243 expedida el día 6 de mayo de 2019 por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. bajo certificado No. 0013-0158-66-4008515108, cubriendo los anotados riesgos hasta por un valor de $82.000.000.oo, respecto de la obligación No. 0013-0158-00-9616633705. - Póliza de Seguros de Vida Deudor No. 02 219 0000339913, certificado No. 0013-0158-64-4010481127, expedida el día 6 de noviembre de 2019, amparando los mismos riesgos de fallecimiento y pérdida total de capacidad por un monto de $82.000.000.oo. respecto del crédito No. 0013-0158-00-9618444523. 24 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Motivo por el cual se condenará a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a pagar a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A., el correspondiente valor indicado en los párrafos que preceden, respecto de los créditos ahí referidos, debiendo aclararse que no se precisa necesariamente hasta el total cubrimiento de las obligaciones, sino hasta la cifra establecida en la convención contractual. 15.

Finalmente, en atención a que la decisión de primera instancia ha sido revocada en su integridad, deberá también imponerse a cargo de la sociedad demandada la condena en costas de ambas instancias. Así, en cuanto corresponde al trámite Ad quem se fijarán las agencias en derecho en un valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito principales formuladas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 2. DECLARAR que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., es civil y contractualmente responsable del no pago de las obligaciones derivadas de los siguientes contratos de seguros, a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A.: - - Póliza de Seguros de Vida Deudor No. 02 221 00000 94833, certificado No. 0013-0568-96-4000 362 719, expedida el día 19 de octubre de 2018, amparando el riesgo de fallecimiento o incapacidad total o permanente por un valor de $26.533.280.83, respecto de la obligación No. 0013-056895-9602328981.

Póliza de Seguros de Vida deudor No. 02 215 0000528637, certificado No. 0013-0158-63-4008422842, expedida el día 17 de abril de 2019, amparando también los mismos riesgos 25 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez - - antes señalados por un valor de $104.000.000.oo, respecto de la obligación No. 0013-0158-00-9616421309.

Póliza de Seguros de Vida deudor No. 02 219 0000299243 expedida el día 6 de mayo de 2019 por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. bajo certificado No. 0013-0158-664008515108, cubriendo los anotados riesgos hasta por un valor de $82.000.000.oo, respecto de la obligación No. 00130158-00-9616633705. Póliza de Seguros de Vida Deudor No. 02 219 0000339913, certificado No. 0013-0158-64-4010481127, expedida el día 6 de noviembre de 2019, amparando los mismos riesgos de fallecimiento y pérdida total de capacidad por un monto de $82.000.000.oo. respecto del crédito No. 0013-0158-009618444523. 3.

CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a pagar a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A., el correspondiente valor indicado en los párrafos que preceden, respecto de los créditos ahí referidos, debiendo aclararse que no se precisa necesariamente hasta el total cubrimiento de las obligaciones, sino hasta la cifra establecida en la convención contractual.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor de la parte demandante. Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de compensatorios) AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 26 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b54e1227625c622322678222c54bb3008422f7d7f980d9a53b4e41777 21c4844 Documento generado en 06/05/2025 05:08:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00187 – 01 (926 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez