Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 016 2024 00354
01. DIEGO ALBERTO GÓMEZ CARMONA y otros. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GARRO y otros. Apelación auto. Conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 322 del C. G. del P., la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, por lo que si no se procede de tal manera, se malogra la oportunidad. Declara inadmisible.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver la apelación formulada frente al auto calendado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en cuanto a que no se tuvo “en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea”, pero en su lugar se estudia declarar inadmisible tal recurso, previas: CONSIDERACIONES Mediante memorial del 29 de enero hogaño, la parte demandante allegó constancia de notificación personal realizada a los demandados1, y el 7 1 Archivo 019 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. de febrero siguiente allegó nuevamente la constancia de notificación a la codemandada GEORGINA DEL SOCORRO ECHEVERRY CIRO2, persona esta que el pasado 3 de marzo allegó su contestación3.
Mediante el auto atacado, entre otras, no se tuvo en cuenta tal contestación endilgándosele haber sido extemporánea, teniendo en cuenta que conforme el artículo 8º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación personal se surtió el pasado 29 de enero, teniéndose como realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, por lo que el término para contestar inició el 3 de febrero de 2.025 y finalizó el día 28 de del mismo mes y año4.
Frente a tal decisión la interesada interpuso el recurso de reposición, aduciendo, en síntesis, que no fue notificada el 29 de enero de 2.025, pues el respectivo mensaje de datos fue remitido a su hoy apoderado, cuando este no tenía conocimiento del proceso ni poder para representarla, circunstancia que fue puesta de presente el pasado 28 de febrero en las instalaciones del Despacho, cuando acudió con el abogado a notificarse de manera personal5.
Por auto del pasado 25 de abril hogaño se mantuvo lo decidido, reiterando que la señora ECHEVERRY CIRO desde el 3 de febrero de 2.025 estuvo debidamente notificada, por lo que los veinte (20) días de traslado que prevé el artículo 369 del C. G. del P., fenecieron el 28 de febrero siguiente. En la misma providencia concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo6. 2 Archivo 021 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 024 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 025 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivos 028 y 031 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 034 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00354 01 No obstante viendo los memoriales del 207 y 258 de marzo de 2.025, se advierte que el apoderado de la señora ECHEVERRY CIRO, no apeló, sino que únicamente interpuso reposición contra la cuestionada providencia, de manera que materialmente no era procedente conceder la alzada cuando esta no fue presentada.
Y es que así se aplique el parágrafo del artículo 318 Procesal Civil, no hay manera de interpretar que lo que estaba interponiendo la recurrente era el recurso de apelación, tesis reforzada por el hecho que mediante memorial del pasado 2 de mayo ahí sí presentó alzada contra el auto atacado inicialmente vía reposición9, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 322 del C. G. del P., ello debió formularse directamente o en subsidio del recurso horizontal, por lo que si no se procedió de conformidad, se malogró la oportunidad pertinente.
Como conclusión, habiéndose concedido un recurso que en principio no fue presentado, y que luego lo fue pero sin cumplir lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 322 del C. G. del P., acudiéndose al método de interpretación sistemático, la solución es declararlo inadmisible, tal como aquí se dispone. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido frente al auto calendado el catorce (14) de 7 Archivo 028 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 031 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 038 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00354 01 marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c73880cd8de7bf3eadf3ea98d0b2c20de7162b01f41b5b81e6b6fe295ce22277 Documento generado en 29/05/2025 02:58:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00354 01