730013105002202200282-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, once de junio de dos mil veintiseis PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-002-2022-00282-01 José Nicanor Montero Aya Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2026.
(archivo 8 carpeta digital segunda instancia). CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 7 de mayo de 2026 resolviendo la apelación interpuesta por la demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 1 de junio de 2026 (archivo 13 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual la apoderada de la demandada presentó el respectivo recurso, conforme al escrito de fecha 8 de mayo de 2026.
(archivo 10 carpeta digital segunda instancia). 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 730013105002202200282-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 asciendan a la suma de $210.108.600.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al estudio del caso concreto, se advierte que el interés jurídico para recurrir en casación por parte de la demandada se estructura en el agravio derivado del fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, mediante la cual ordenó a Porvenir a devolver al demandante los saldos correspondientes al bono pensional reconocido por Fonprecom, con los rendimientos financieros causados desde diciembre de 2024 hasta la fecha del pago efectivo, negó las demás pretensiones de la demanda, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a Porvenir a favor del demandante.
Inconformes con el fallo, la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2026 por esta Sala, confirmando la decisión de primer grado y condenando 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 730013105002202200282-01 en costas a la parte demandada.
En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia del 7 de mayo de 2026, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 8 de mayo de 2026, habiendo interpuesto la alzada mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2026 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para la demandada, está constituido por la cuantía de las condenas económicas impuestas en los términos de la sentencia de primera instancia, sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2026, esto es, $210.108.600,00: DEVOLUCIÓN DE BONO *PROYECCIÓN DE RENDIMIENTOS TOTAL* RESUMEN CONDENAS $ 301.675.000 $ 28.430.688 $ 330.105.688 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido 730013105002202200282-01 en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. COPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 730013105002202200282-01 Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 135bf74abfa645375fda488146d0aea4072da2f1714b1965ec4c5c1759e82b2a Documento generado en 11/06/2026 10:33:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica