Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2020-00282-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 089 -2025 Proceso: Verbal – Privación de Patria Potestad Demandante: A.K.C.T. Demandado: J.S.A.C. Radicado: 76-834-31-84-001-2020-00282-01 Asunto: Privación o suspensión de la patria potestad por abandono absoluto. No procede cuando se demuestra que el padre ha intervenido en la vida del hijo y pese al distanciamiento físico, exterioriza a través de distintos medios su interés por el menor, lo que impide configurar el abandono grave, definitivo y deliberado del mismo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.53)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Solicitó la parte actora que se privara al señor J.S.A.C., del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, con fundamento en la causal segunda del artículo 315 del Código Civil. Como sustento de lo pretendido, explicó que el demandado “ha estado ausente con las obligaciones correspondientes al cuidado del menor, tanto económicas, de crianza y cuidado como emocionales” 1. 2.2.

El libelo fue admitido mediante providencia del 14 de octubre de 20202 y a pesar de su debida notificación, dentro del término de traslado el convocado no 1 Página 43, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 005, Cuaderno Primera Instancia. 2 hizo ningún pronunciamiento. Tras su solicitud, se le designó abogado de oficio por auto 2884 del 22 de diciembre de 2022.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. El 05 de junio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, ratificó la custodia y cuidado personal del menor en cabeza de la progenitora, estableció la cuota alimentaria a cargo del demandado, ordenó la intervención del equipo psicosocial del ICBF para procurar un acercamiento entre el padre y el niño, así como inscribirlos en el programa “asistencia y asesoría a la familia” y remitió a los padres a sus Entidades Promotoras de Salud para que iniciaran proceso terapéutico. 3.2.

Para así decidir, la juez comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del asunto, concluyendo que no se había acreditado el abandono total y voluntario del demandado hacía su hijo. Por el contrario, consideró que aquél ha mostrado genuino interés en el pequeño y en afianzar el vínculo que los une, pero el conflicto con la demandante ha prevalecido, incidiendo desfavorablemente en la relación paterno filial.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …". 4.2. El abogado del extremo activo apeló el fallo reparando una indebida valoración probatoria.

En síntesis, cuestionó que la decisión se hubiese basado en documentos que no fueron decretados como prueba y que tampoco se aportaron en su formato original. Además, adujo que la a quo falló en la apreciación de los documentos, testimonios e interrogatorios de parte que dan cuenta de la configuración de la causal de abandono. Finalmente, omitió valorar que el demandado “es consumidor” y el contenido del informe del ICBF, lo que conllevó al desconocimiento del principio de interés superior del menor. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 3 5.

CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar: ¿acreditó la madre demandante el abandono absoluto del padre como presupuesto para ser privado de la patria potestad que ejerce sobre su hijo? 5.2.1.

Para responder, inicialmente conviene recordar que, al tenor del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". 5.2.2. Sobre esta institución, la Corte Constitucional explicó en sentencia C-1003 de 2007 lo siguiente: La patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).

Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. 5.2.3. Ahora bien, cuando cualquiera de los padres o ambos incurren en ciertos comportamientos que el legislador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen a la terminación o a la suspensión de los mencionados derechos derivados de la patria potestad. 5.2.4.

Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. En concreto, ocurre la suspensión, previa decisión judicial que así lo determine: (i) por su demencia; (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes; y (iii) por su larga ausencia. Entre tanto, la terminación se configura, también mediante pronunciamiento judicial: (i) por maltrato del hijo;

(ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5.2.5. Precisamente, sobre el alcance de la causal de terminación de la patria potestad prevista en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, desde vieja data tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional, que: 4 Ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.

Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra.

En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo. (…) No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres (…) 4 (Negrilla y subrayado de la Sala).

En otras palabras, la causal que desemboca en la privación de la patria potestad es el abandono absoluto y deliberado sobre el hijo, que se materializa en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y demás prácticas establecidas en la ley. 5.2.6. Con todo, recordemos que por mandato constitucional cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar el principio del interés superior del menor, el cual, valga decir, desborda el ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a reconocerlo la Corte Constitucional5. 5.2.7.

Descendiendo al caso concreto y previo a abordar el estudio de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, inicialmente conviene resaltar que es un punto pacífico en este litigio que la presencia del demandado en la vida del niño, así como el cumplimiento de sus obligaciones, ha disminuido ostensiblemente con el paso del tiempo, lográndose distinguir al menos tres etapas en la relación paterno filial. 5.2.7.1.

La primera, comprende desde que el menor nació6 hasta sus dos años de vida. Durante esa época, que abarca hasta mediados de 2017, el progenitor se hizo cargo económicamente de su manutención e incluso vivían bajo el mismo techo. Así lo expusieron ambas partes al absolver el interrogatorio7, luego, sobre este hecho, no existe ninguna discusión. 5.2.7.2.

La segunda, enmarca la crisis que surgió aproximadamente en el 2018, cuando el pequeño contaba con tres años. En esta etapa, las partes se separaron, 4 CSJ Sentencia del 25 de mayo de 2006, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 5 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2015 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 6 Nació el 15 de junio de 2015 Según el Registro Civil de Nacimiento.

Página 17, Archivo 02, Cuaderno Primera Instancia. 7 Audiencia del 24 de enero de 2023. Archivo 25, Cuaderno Primera Instancia. 5 cada uno viajó desde la ciudad de Bogotá hacía el municipio de Tuluá, el querellado empezó a incumplir sus obligaciones económicas y surgió un episodio de violencia donde agredió a la demandante, siendo necesaria la intervención de la policía. Este suceso fue narrado por el mismo implicado8, los testigos FERNANDO9, LEIDILIA10, KELLY11 e incluso fue relatado por el menor en la valoración psicológica efectuada por el ICBF12. 5.2.7.3.

La tercera inició en el 2019, año en el cual los litigantes realizaron dos acuerdos sobre la cuota alimentaria, custodia y cuidado personal del pequeño. En efecto, obra en el expediente la conciliación celebrada el 04 de enero de 201913 ante la COMISARÍA DE FAMILIA TURNO NO. 3. En el acta se dejó constancia que el demandado expresó su voluntad de compartir con el niño “un fin de semana cada quince días de sábado en la mañana y regresarlo domingo en la noche.

Que pueda visitarlo y salir un rato con el niño”14, sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada por la actora. Ante el desacuerdo, la Comisaria definió provisionalmente que el padre podía realizar las visitas en la casa del pequeño “lunes y viernes y domingo cada quince días a partir de las dos de la tarde”15. Finalmente, la Comisaria anotó que “el padre hace entrega del valor de $100.000 pesos en el momento de la diligencia”16, tras llegar a un consenso sobre la cuota alimentaria (Negrilla fuera del texto) El 14 de febrero de 2019 realizaron una nueva conciliación17 ante la DEFENSORÍA DE FAMILIA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL TULUÁ. En esta oportunidad, la promotora le solicitó al convocado que autorizara la salida del país del niño18.

No obstante, aquél se opuso tras exponer que “es una parte muy especial en mi vida”19, por lo que, sobre este punto, no llegaron a ningún acuerdo, ratificándose únicamente la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre. Luego de dichos convenios, NO existe duda que el contacto del padre con su hijo cesó, centrándose el debate únicamente en las razones de tal distanciamiento. 5.2.8.

Siguiendo la anterior secuencia cronológica, es evidente que el demandado al menos hasta el 2018 respondió económicamente por su hijo. También, que para 8 Op cit. 9 Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35, Cuaderno Primera Instancia. 10 Op cit. 11 A partir del minuto 42:00, Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Cuaderno Primera Instancia. 12 Archivo 37, Cuaderno Primera Instancia. 13 Página 30, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 14 Op cit. 15 Op cit. 16 Op cit. 17 Página 27, Archivo 01, Cuaderno Primera Instancia. 18 Op cit. 19 Op cit. 6 el 2019 estuvo presente en la vida del pequeño, al punto que acudió a las audiencias de conciliación a las cuáles era citado, exponiendo interés por aquél y ejerciendo, aunque defectuosamente, sus deberes como padre. 5.2.9.

Por ello, los reparos atinentes a la indebida valoración probatoria se circunscriben a los sucesos ocurridos después de la suscripción del último acuerdo – febrero de 2019 – época desde la cual, dijo la demandante en su declaración20, el convocado no había vuelto a cumplir sus obligaciones, ni había tenido contacto alguno con el menor. 5.2.10.

Centrados en el objeto de la alzada, anticipa la Sala que el recurso no está llamado a prosperar por dos razones fundamentales: i) porque la juez no incurrió en las falencias enrostradas; y ii) porque los medios de prueba practicados no son suficientes para demostrar el abandono definitivo, absoluto y deliberado, tal y como pasará a exponerse a continuación. 5.2.11.

En primer lugar, en cuanto a los “pantallazos de whatsapp” aportados por el padre del niño, no es cierto que hubiesen sido valorados sin decretarlos previamente como prueba. En efecto, denota el expediente que en la audiencia celebrada el 24 de enero de 202321, la a quo de manera expresa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso, los decretó de oficio.22 Además, en la diligencia celebrada el 23 de octubre de 202323 dispuso agregar dichos documentos al plenario, los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes por auto del 29 de mayo de 202424 y sobre ellos, ningún reparo presentó el extremo activo.

Por tanto, en su incorporación no se avizora ninguna irregularidad. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando asegura que los archivos a los que viene haciéndose referencia, que contienen capturas de pantalla impresas de conversaciones de WhatsApp, sólo tienen el alcance de pruebas indiciarias, pues el criterio actual de los órganos de cierre es que dichos elementos tienen plena validez probatoria y deben ser valorados “conforme a las reglas aplicadas a los documentos”, como lo hizo la juez de instancia. Así lo anotó al Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022, reiterada en providencia T-522 de 2024.

Finalmente, la Sala no advierte desatino en el mérito demostrativo que la a quo les otorgó a dichas evidencias25. Para el caso, resultan relevantes las siguientes: 20 Audiencia 24 de enero de 2023. Archivo 25, Cuaderno Primera Instancia. 21 Archivo 25, Cuaderno Primera Instancia. 22 Op cit. 23 Archivo 35, Cuaderno Primera Instancia. 24 Archivo 42, Cuaderno Primera Instancia. 25 Archivo 41, Cuaderno Primera Instancia. 7 En lo medular, estos documentos denotan tres aspectos relevantes: El primero, que el demandado si se comunicaba con la promotora para preguntarle por el niño y también le solicitaba verlo, aunque ella lo negó rotundamente en su interrogatorio26.

Segundo, evidencia la deficiente comunicación entre los padres; y tercero, demuestra un interés constante del querellado por el menor, pues desde el 2019 hasta el 2021 la conversación tiene la misma lógica – el interlocutor pregunta de manera reiterada por el niño y no recibe respuesta – sin que se vislumbre la supuesta intención oculta en comunicarse únicamente para “molestar” o intentar regresar con la progenitora.

Justamente, ese fue el alcance que le otorgó la juez, por lo que no se encuentra ningún defecto en sus inferencias lógicas. 5.2.12. El segundo reparo, se relaciona con la indebida valoración de los documentos, testimonios e interrogatorios practicados, los cuales, a juicio del recurrente, demostraron inequívocamente la causal de abandono. No obstante, la Sala difiere de dicha apreciación, por las siguientes razones: 5.2.12.1.

Para empezar, la declaración de la demandante27 se caracterizó 26 Audiencia 24 de enero de 2023. Archivo 25. Primera Instancia. 27 A partir del minuto 03:56 de la audiencia del 24 de enero de 2023. Archivo 25, Cuaderno Primera Instancia. 8 por la falta de coherencia, imprecisión y contradicción en sus argumentos. Nótese que, de un lado, aseguró que nunca había negado el contacto entre el padre y el niño, pero de otro, explicó que no los comunicaba por recomendación psicológica, aunque dicho concepto no fue aportado al plenario.

De hecho, ante la insistencia del apoderado del convocado, es palmaria su falta de espontaneidad y la imposibilidad de explicar tal paradoja. Literalmente28 expresó: Apoderado demandado: Cuándo él la ha llamado a preguntarle sobre él menor ¿usted en algún momento los ha comunicado? ¿Usted ha llamado a su hijo para que él tenga comunicación directa con el padre? ¿Lo ha pasado al teléfono en algún momento?” Demandante: no señor Apoderado demandado: ¿Por qué no lo ha hecho? Demandante: porque yo tuve el niño con psicóloga, entonces la psicóloga me recomendó que si el papá no iba a estar presente siempre era mejor que no tuviera contacto cada seis meses, cada año que a él le daba por llamar, porque eso afectaba en el desarrollo personal del niño. (…) Apoderado demandado: ¿Le ha negado la comunicación del menor con el padre? Demandante: No señor Apoderado demandado: Entonces ahora si necesito que me aclare (…) por favor sea clara y explíquele al despacho cuál es la realidad.

¿Usted le ha negado o no le ha negado el contacto al señor J.E., con el menor de edad? Demandante: “yo no he permitido… yo no he… yo no …. Yo sí lo he dejado porque él tiene la dirección de mi casa, yo no me he movido de mi residencia, él pudo haber llegado en cualquier momento a ver el niño. Eh…no se lo he dejado ver por … (silencio) no se lo he dejado ver no. A ver… Yo no lo he … (silencio) a ver cómo le explico.

(Énfasis de la Sala) También expuso que el demandado no mostraba verdadero interés en su hijo, sino en ella, lo cual obstaculizaba la comunicación. No obstante, no solo la intención oculta no fue demostrada, sino que su tesis nuevamente se torna contradictoria, pues a continuación explicó que aquél en el 2021 se había comprometido a iniciar un proceso terapéutico para tener la posibilidad de ver al pequeño, siento patente entonces su intención de reestructurar el vínculo fracturado.

Con todo, afirmó la declarante que ante la programación de las audiencias en este proceso le dijo que “mejor dejáramos así”29, quedando en vilo el posible acercamiento y demostrando, no el abandono absoluto del demandado, sino la decisión unilateral por parte de la progenitora sobre el futuro de la relación entre el padre y el niño. 5.2.12.2.

Ahora bien, por la parte activa, se recaudaron dos testimonios: LEIDILIA madre de la demandante y KELLY prima de esta última. 28 A partir del minuto 17:55 de la audiencia del 24 de enero de 2023. Archivo 25, Cuaderno Primera Instancia. 29 A partir del minuto 24:57. Audiencia 24 de enero de 2023. Archivo 25. Primera Instancia. 9 En su testimonio, LEIDILIA30 explicó que sabía que el padre del niño sólo llamaba a su hija para “molestarla”31 porque “una vez ella me contó, pero una sola vez”32.

En torno al rol paterno aseguró que: “prefirió el vicio a seguir intentando criar a su hijo”33. Igualmente, relató con preocupación que cuando realizaba las visitas era evidente su afectación por sustancias psicoactivas. Por su parte, KELLY prima de la demandante, manifestó34 que no había presenciado que el convocado visitara al niño, como tampoco que la progenitora le permitiera verlo, pero recordó unos mensajes donde le otorgaba la posibilidad de tener contacto con el niño. Como aspecto relevante, la testigo informó que el menor si preguntaba por el papá cuando estaba más pequeño, pero últimamente no lo había vuelto a hacer.

Ante este panorama, es palmario que ninguno de los dos testimonios resulta contundente en torno a la ausencia absoluta del padre, como lo sostiene la parte actora, máxime cuando no tuvieron relación directa con el demandado, al menos desde el 2019 fecha desde la cual se endilga el abandono, centrando sus apreciaciones en lo informado por la accionante. 5.2.12.3.

De otro lado, fueron decretados de manera oficiosa los testimonios de FERNANDO padre del convocado y KEVIN hermano de aquél. El primero - FERNANDO35 - fue contundente en exponer el interés de su hijo – el demandado - en la vida del niño y las formas como ha procurado estar presente, pese a que no sean convencionales. En concreto, explicó que era el encargado de llevarle al menor lo que el querellado le enviaba, aunque tenía especial cuidado en manifestar que era de su propia cuenta, pues de lo contrario no se lo recibían.

Vale la pena resaltar que sobre el hecho de que el abuelo le llevaba ropa al pequeño no existe discusión, pues así lo confirmó la demandante en su declaración36. Además, la señora LEIDILIA aceptó – a diferencia de la progenitora - que el tío y abuelo paterno también le daban dinero en efectivo al pequeño, aunque relató que si mucho fueron “veinte mil pesos”37 y que le informaron que era de su parte, no del padre.

De otro lado, FERNANDO relató de manera espontánea y detallada las situaciones difíciles que ha vivido junto a su hijo con ocasión de la fractura de 30 A partir del minuto 08:13. Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 31 A Partir del minuto 10:40. Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia 32 A partir del minuto 25:03.

Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 33 A partir del minuto 16:52. Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia 34 A partir del minuto 39:46. Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 35 A partir del minuto 53:00. Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 36 Audiencia del 24 de enero de 2023.

Archivo 25. Primera Instancia. 37A partir del minuto 28:00. Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 10 la relación con la expareja. En concreto, hizo énfasis en que lo ha acompañado cerca de la casa del menor para intentarlo ver, pero fue enfático en señalar que no se lo permiten. También relató que desde diciembre de 2021 no ha podido volver a tener contacto con el niño, pues ante la solicitud de su hijo, en una ocasión le pasó el celular a su nieto y lo comunicó con el papá, pero la demandante se ofuscó y no le permitió volver a visitarlo.

Literalmente, el testigo señaló38: Juez. Se ha dicho que si ha estado dispuesta a que tuvieran un acercamiento con el niño (…)¿Qué piensa de esas manifestaciones? Testigo. Pues totalmente erradas, porque me ocurrió a mi ¿no? Me tocó dejar al hijo a la vuelta de la esquina, ingresar yo a la casa, entregarle las cosas que eran de parte de mi hijo y cuando lo comuniqué con su hijo, porque él es el papá y pues cómo mínimo tiene derecho a hablar, ella se enojó, se ofuscó y me sacó de allá. Juez.

Sabe si antes de todos esos acontecimientos, a él le permitían enterarse de las decisiones frente al niño, de sus temas de salud, de estudio ¿Si lo hacían partícipe de estas cuestiones o si de pronto él preguntaba a la mamá? Testigo. Ella fue totalmente cerrada con él. Ella no le permitía ver al niño. Mi hijo me decía “camine vamos a ver a ver si vemos al niño, al menos desde media cuadra” a veces íbamos en el carro, a veces íbamos en la moto, pero esta señora no permitía eso.

Veíamos la perra sí, en el segundo piso, la perra se llama lulu, se la regaló mi hijo. (…) Apoderado demandado. Aproximadamente ¿cuántas ocasiones tuvo la oportunidad de llevarle dineros o bienes al niño? Testigo: Fueron constantes doctor. Fueron constantes las idas que yo hacía a esa casa. Fueron constantes, creo que mensualmente yo iba dos veces, dos, tres veces, hasta ese diciembre que se me negó la entrada allá a la casa, pues no tanto la entrada a la casa, sino la vista del niño. Apoderado demandante.

(…) Especifique al despacho en qué consistían sus visitas al menor y en qué consistían las ayudas. Testigo: Las ayudas venían de parte de mi hijo ¿por qué? Porque a él no le permitían la entrada a la casa. Yo hasta ese diciembre tuve la oportunidad de visitar al niño. Todo lo que yo le llevaba al niño, era de parte del papá, de parte de Johan Estiven, emm dinero que yo le llevaba que me daba el papá, eran constantes, eran 2 o tres veces al mes.

Para el cumpleaños mi hijo le compraba la ropa y yo se la llevaba, le daba dinero, yo se lo llevaba. A mi hijo le tocaba a través de mí, hacer llegar esa ropa, ese dinero, porque ella decía que si venía de parte de él no recibía. Apoderado demandante. ¿Hasta qué año usted cree que esa ayuda se le hizo al menor? Testigo. Hasta este año, hasta el 2023, hace cuatro meses que el tío fue y le llevó dinero (Énfasis del Tribunal).

Para la Sala, la exposición es detallada, contundente y clara en cuanto a los aspectos de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los acontecimientos. Además, narra lo que percibió de manera directa y guarda coherencia con los demás medios de prueba. De hecho, coincide con lo plasmado en la valoración psicológica del ICBF39 donde se dijo: 38 A partir del minuto 1:04:00.

Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 39 Archivo 37, Cuaderno Primera Instancia. 11 Comenta la señora Angie que en el año 2021 el abuelo paterno fue a su casa a pasarle al niño al teléfono a su progenitor que estaba de cumpleaños y fue la única vez que hablaron desde los tres años. Expresa que esta situación se dio por iniciativa del abuelo y desde ese entonces la relación con su familia paterna se distanció. (Negrilla fuera del texto) Por su parte, KEVIN40 manifestó que le llevaba “juguetes y platica”41 al niño, proveniente de su padre, que la última vez fue cuatro meses atrás y que su progenitor – FERNANDO - normalmente era el encargado de entregarle la ropa, también de parte del demandado.

El testigo expuso con suficiencia lo que conocía sobre el menor y explicó que sus visitas a Tuluá no eran constantes, pues vivía en otra ciudad. Lo anterior, se alinea con la versión que sobre este punto en particular dio la demandante42, el demandado43 y LEIDILIA44. 5.2.12.4. Así las cosas, para la Sala resulta creíble que el progenitor, ante la fractura de la relación con la madre del niño, hubiese buscado apoyo en su padre y hermano desde el 2019 para entregarle por su intermedio ropa o dinero en efectivo, aunque no hubiese cumplido a cabalidad la cuota alimentaria fijada.

También, denota el genuino interés en su hijo, pese a que no acudió a las vías legales para hacer valer los derechos que consideraba vulnerados. Todo lo anterior, desdibuja el abandono absoluto que se le pretende atribuir, como lo concluyó la juez de instancia. 5.2.13. Como último reparo, el apelante aseguró que la a quo había pasado por alto dos pruebas fundamentales, como lo son que el demandado es consumidor de marihuana y la valoración psicosocial efectuada por el ICBF45 que plasmó lo siguiente: En la entrevista con el menor expresa que no tiene papá, pero después de un rato de charla refiere que si tiene, pero no le gusta tener contacto con el porque es muy grosero, y se acuerda cuando tenía 3 años, donde sus progenitores estaban peleando y él estaba acostado y escuchó cuando su padre le gritaba a su mamá, por lo cual desde ese día no volvió a ver a su progenitor y no le gustaría volverlo a ver.

Al indagar por su familia extensa paterna, expresa que tampoco tiene relación con ella. 5.2.13.1. Frente al primer punto, consistente en que el padre del niño consume sustancias psicoactivas, de entrada, se advierte que es una condición que no se enmarca en la causal de privación de patria potestad invocada, pues sólo ese hecho, no permite deducir el abandono del padre hacia el menor, como lo quiso hacer ver la madre de la demandante. 40 A partir del minuto 1:40:00.

Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Primera Instancia. 41 Op cit. 42 Audiencia 24 de enero de 2023. Archivo 25. Cuaderno Primera Instancia. 43 Op cit. 44 Audiencia 23 de octubre de 2023. Archivo 35. Cuaderno Primera Instancia. 45 Archivo 37, Cuaderno Primera Instancia. 12 Con todo, no pasa por alto esta Sala que dicha situación resulta de especial relevancia al momento de que el padre comparta espacios con su hijo, donde sin duda deberá encontrarse en óptimas condiciones y ello puede garantizarse a través de la intervención del equipo psicosocial ordenado en primera instancia. 5.2.13.2.

En cuanto a la valoración psicológica efectuada al menor, donde aquél expresó que no le gustaría volver a tener contacto con su padre, es cierto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y a que se tengan en cuenta sus opiniones, como elemento fundamental del debido proceso, sin que la edad constituya un límite para su ejercicio46.

No obstante, en este caso su manifestación no resulta suficiente para privar al padre de la potestad parental, puesto que las causales para que opere tal consecuencia jurídica se encuentran establecidas de manera taxativa en el Código Civil y en este caso no se avizora su configuración. En efecto, NO está demostrado con suficiencia que el escaso o inexistente ejercicio del rol de padre en cabeza del demandado respecto de su hijo, sea producto de su desinterés o de una situación de abandono deliberado, pues como viene de verse, de un lado, no existe duda que aquel estuvo presente durante los primeros tres años de vida del menor; y de otro, la evidencia sugiere que el distanciamiento tiene su génesis en la ruptura de la relación familiar. 5.2.14.

En este sentido, no desconoce la Sala de Decisión, que el convocado ha debido hacer más por su hijo y/o la relación paterno-filial durante estos años, así como tampoco que fue él quien inicialmente dio lugar al deterioro de la situación familiar, con su desidia como alimentante y al actuar violentamente contra la integridad de la progenitora -conducta esta que se rechaza categóricamente-, no estándole dado alegar su propia culpa a favor, sin embargo, no se probó el abandono grave y absoluto, ni la larga ausencia para privar o suspender la potestad parental, amen que, a primera vista no se advierte la utilidad o beneficio que reportaría para el niño la imposición de alguna de tales sanciones.

De hecho, la valoración no evidenció que el pequeño tuviese alguna afectación emocional por el suceso de violencia ocurrido, que permitiera siquiera avizorar que sufrió maltrato psicológico por parte del padre. Al respecto, el informe consignó: Al culminar con la entrevista y la observación con D.S.A.C., se puede confirmar que presenta un estado mental conservado, sin alteraciones significativas en su estado de salud mental, es una persona emocionalmente estable, cuenta 46 T- 202 de 2018 13 con el apoyo de su familia, tiene buenas relaciones familiares y personales, cuenta con las herramientas necesarias para la resolución de conflictos.

Se observó un buen manejo de sus emociones, espontaneo para el dialogo. Dentro de las relaciones familiares se reconoce una familia con relaciones fluidas y de cooperación. En su salud psicológica no se aprecian alteraciones emocionales. (Negrilla fuera del texto) Así entonces, romper del vínculo legal podría eventualmente obstaculizar el ejercicio de los derechos del menor, v. gr., en caso que su progenitora se halle en incapacidad de representarlo legal o judicialmente; y es que de acuerdo con las pruebas recaudadas, existe aunque frágil –especialmente a través de los abuelos paternos-, cierta unidad familiar por cuya recuperación y protección debe propender el fallador por mandato de la constitución (art. 44), claro está, salvo casos excepcionales, en los que resulte evidente la ausencia absoluta de la figura parental, lo cual insistimos, no ha ocurrido aquí. 5.3.

Corolario de lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas a cargo de la parte demandante, toda vez que no se causaron, habida cuenta que el demandado fue representado por un defensor de oficio. 5.4. Finalmente, dado que la presente sentencia involucra menores de edad y los hechos hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes. 6.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de la instancia, a pesar de despacharse desfavorablemente el recurso, habida cuenta de no estar causadas, conforme lo expuesto con anterioridad (artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, por los medios tecnológicos disponibles. 14 CUARTO: ESTABLECER RESERVA del presente expediente y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.

QUINTO: Por secretaría, al momento de notificar la presente determinación inclúyanse los nombres completos, números de identificación y NIT de las partes del proceso, con la finalidad de que se garantice la plena comunicación y ejecución de las decisiones judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad. 76-834-31-84-001-2020-00282-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Código de verificación: 43ffbee8b17c06ccf0089a870b2a00729c2d5e655216f5a9636f16bc16e1dcf8 Documento generado en 18/06/2025 01:30:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica