Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11. 13001310300720210033601 decreta nulidad pertenencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300720210033601 Al realizar el examen preliminar en el asunto de la referencia, encontró este despacho que se configuró causal de nulidad que impide abrir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 1.

La demanda de pertenencia tiene que dirigirse contra los titulares de derechos reales, así como contra personas indeterminadas. A tono con ello, el artículo 375 del Código General del Proceso dispone que «6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.»1 Tal emplazamiento se realiza hoy de acuerdo con lo previsto canon 108 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 10 de la ley 2213 de 2022.

Esto quiere decir que se surten «…únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.» Por otro lado, según el canon 133 del compendio procesal, el proceso queda viciado de nulidad total o parcialmente 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.2 2.

En el caso objeto de análisis, se configura la señalada causal de nulidad por dos precisas razones: Mediante auto del 3 de febrero de 2022, la demanda fue debidamente admitida «contra LUIS ALBERTO BONFANTE SUAREZ, MAYANIN NADIR INSIGNARES WIESNER, el acreedor 1 2 Subrayas fuera del texto original Subrayas fuera del texto original 2 de 3 13001310300720210033601 VERBAL (PERTENENCIA) hipotecario COOPERATIVA DE REPRODUCTORES DE LECHE DEL ATLANTICO LTDA Y PERSONASINDETERMINADAS».

En el numeral quinto se ordenó el emplazamiento de las personas naturales que figuran como propietarias, así como de las personas indeterminadas. Si bien en el registro de personas emplazadas se materializó el emplazamiento de los propietarios del fundo materia de pertenencia, no sucedió lo mismo con las personas indeterminadas. Porque al revisarse el Sistema Justicia XXI Web – TYBA, no aparece que éstas conformen parte pasiva del litigio.

De ahí que con mucha menos razón se haya materializado el emplazamiento ordenado por el artículo 375 del compendio procesal. Y es que se memora que la forma legal de surtir los emplazamientos hoy es mediante la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Según la imagen extraída de dichos sistemas se logra ver la siguiente información: Nótese bien que, según tales registros, las personas indeterminadas no obran como parte demandada, por que con menos razón aparecen emplazadas. 2.1.

Esas circunstancias, sin duda, constituyen la citada causal octava de invalidación consagrada en el artículo 133 del estatuto procesal. La nulidad no se encuentra saneada, ya que no fue advertida en la primera instancia para efectos de su corrección, como tampoco ha sido convalidada expresa ni tácitamente. Esto último, vale precisar, solo puede realizarse por el directamente afectado de conformidad con el artículo 134 del compendio ritual.

Pero como en este caso se trata de personas indeterminadas, no hay quien pueda ponerla de presente. Tampoco puede decirse que el llamamiento cumplió su efecto por otros medios como la publicación de la valla, pues, al proceso no compareció ninguna otra persona distinta de las determinadas que fueron convocadas. Por último, tal como lo dispone el artículo 138 del Código General del Proceso, la declaratoria de nulidad no afecta la validez de las pruebas recabadas conforme al debido proceso, y todas ellas siguen produciendo efectos respecto de quienes han tenido la oportunidad de controvertirlas. 3.

Además de todo lo anterior, no se observa en el expediente constancia alguna de que se hubiera comunicado el auto admisorio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ni se avista respuesta de esa entidad con la capacidad de tener por saneado el defecto. De hecho, lo que se avista es un oficio sin constancia de remisión dirigido al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), que, se insiste, no tiene constancia de remisión a ningún ente. 4.

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora 3 de 3 13001310300720210033601 VERBAL (PERTENENCIA)

RESUELVE

1) Declarar la nulidad de la sentencia fechada 27 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por Jorge Mario Mendoza Mcnish contra Luis Alberto Bonfante Suarez, Mayanin Nadir Insignares Wiesner, la Cooperativa de Reproductores de Leche del Atlántico (Coolechera) y personas indeterminadas; con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso; sin que por tal razón se vean afectadas las pruebas recabadas o pierdan efecto frente a quienes comparecieron al compulsivo, en los términos del artículo 138 ejusdem. 2) Determinar que conservan plena validez las pruebas recabadas conforme al debido proceso y frente a quienes quedó garantizado el derecho de audiencia. 3) Ordenar que se rehaga la actuación llevando a cabo los emplazamientos y enteramientos desatendidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a0cbcde221acdd782e76242d69d58eb52385eb00e587902dc1bfa7b321cbe13 Documento generado en 04/02/2026 03:38:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica