Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220180006101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Iris Del Carmen Hernández Cabarcas Demandando: E.S.E. Hospital Universitario de Sintrasohop Consecutivo: 70001310500220180006101 Sincelejo Y Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 23 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IRIS DEL CARMEN HERNANDEZ CABARCAS contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE radicado bajo el No. 2018-00061-01.

HOSPITALES – SINTRASOHOP-, Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (declaratoria de existencia contrato de trabajo oficial) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES La señora IRIS DEL CARMEN HERNANDEZ CABARCAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES – SINTRASOHOP-, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre ella y la asociación sindical en mención existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 6 de abril de 2013 al 19 de mayo de 2016, de cuyos créditos laborales insolutos es responsable solidario la ESE demandada.

Que, se declare la nulidad del acta de conciliación No. 1.331 del 27 de septiembre de 2017 celebrada ante el Ministerio del Trabajo – Territorial Sucre. Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar a la actora prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no suministro de dotación, recargos por horas extras, indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST, y art. 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio de transporte e indexación. Costas del proceso.

Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante fue vinculada por el representante legal de SINTRASOHOP mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor; ejerciendo funciones de auxiliar de farmacia. Que, la actora ejecutaba sus labores al interior de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, de acuerdo con las tareas que esta entidad impartió a través de circular.

Que, la subordinación de las labores dispensadas por la activa fue ejercida por personal del hospital demandado, cumpliendo ésta un horario de trabajo de jornada completa todos los días. Que, como retribución de sus servicios la demandante recibía la cantidad mensual de $700.000. Que, la demandante fue engañada por el sindicato demandado para firmar un acta de conciliación que no se ajusta a la realidad vivida entre las partes.

Que, el sindicato accionado le adeuda a la actora 5 meses de salarios (agosto a diciembre de 2015), asimismo las prestaciones sociales generadas entre 2013 a 2016 y, las horas extras prestadas. Que, la vinculación se dio por terminada por causa atribuible al empleador, quien llevó a la demandante a presentar su carta de renuncia. Que, la actora reclamó al hospital accionado en sede administrativo, empero le negaron sus pretensiones.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, bajo el argumento de la actora jamás prestó servicios personales en su favor, pues como ella lo admite en el escrito de demanda, tenía firmado un contrato de trabajo con SINTRASOHOP. 1 Ver “07ContestacionDemanda” Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de lo reclamado, cosa juzgada, entre otras.

Por su parte, la codemandada SINTRASOHOP, a través de Curador Ad-Litem descorrió el traslado del libelo2, expresando que no le constaban los hechos que daban soporte a la demanda y se atenía a lo que decidiera la justicia. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a los demandados SINDICATO DE TRAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES–SINTRASOHOP- y a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, de todas las pretensiones de la demanda, en razón a lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyanse por la Secretaría al momento de liquidar las costas.

TERCERO: Si este fallo no fuere apelado, remítase en CONSULTA ante la Sala Civil Familia – laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio dan cuenta que la accionante, en el plano de la realidad, estuvo vinculada a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y, no a SINTRASOHOP como en el papel aparecía, pues se demostró que aquella recibía órdenes del personal del citado hospital y, los instrumentos e instalaciones con que se llevaban a cabo sus labores eran de propiedad de la ESE demandada.

Así las cosas, estimó que el verdadero empleador lo era el Hospital, pero no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo con dicha entidad, pues la demandante 2 Ver “12ContestacionDemanda” no demostró tener la calidad de trabajadora oficial, ya que de acuerdo con la normativa que regula a las Empresas Sociales del Estado, el cargo ejercido por ésta de auxiliar de farmacia no se encuadra dentro de las labores propias de los trabajadores oficiales vinculados a esta clase especial de entidades.

En consecuencia, emitió fallo absolutorio. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Refiere que, en el dossier, tal como lo entendió la primera instancia, quedó debidamente demostrado que su cliente estuvo vinculado laboralmente a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, siendo SINTRASOHOP un simple intermediario.

Bajo ese horizonte, arguye que no era dable a la a quo declarar de oficio su falta de competencia y/o jurisdicción para decidir el fondo del asunto planteado, puesto que con ello se está denegando justicia y se está atribuyendo funciones que no le corresponde al poder judicial, como lo es la de clasificar los empleados públicos de una ESE, pues ello está asignado a las Juntas Directivas de tales entidades.

Añade que, en el plenario no reposa acta de nombramiento, posesión o cualquier otro documento que dé cuenta que la demandante haya tenido la condición de empleada pública, siendo por ende del resorte de la justicia ordinaria laboral la resolución de esta controversia pues, como lo declaró la juez de primer rango, estamos ante un contrato de trabajo protagonizado entre un particular y la ESE demandada, la cual tiene la connotación de entidad de seguridad social y por tanto se aplican las reglas contenidas en los arts. 2° y 11 del CPTSS.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 14 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VI. CONSIDERACIONES A tono con las censuras esgrimidas por el recurrente -art. 66ª CPTSS-, corresponde a la Sala dirimir el siguiente interrogante: • ¿se equivocó la juez de primera instancia al exigir que la demandante acreditara la calidad de trabajadora oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo para el éxito de sus pretensiones? Previo a resolver tal controversia, conviene precisar que si bien es cierto en la demanda se solicitó que se declarara que el verdadero empleador de la accionante fue SINTRASOHOP, pues en relación con la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador; no puede soslayarse que, de acuerdo con lo concluido por la juez de primera instancia -lo cual no fue objeto de apelación por la accionante-, el reseñado hospital no actuó simplemente como beneficiaria del servicio, sino que se corroboró que fue quien realmente ejerció los actos de subordinación en relación con la promotora del litigio, lo cual desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial le daría la condición de su verdadera y única empleadora, fungiendo SINTRASOHOP como simple intermediaria en los términos del art. 35 del CST.

No obstante lo anterior, esto es, pese a que se acreditó que en el espectro fáctico la demandante dispensó su fuerza laboral en pro de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a través de la intermediación ilegal de SINTRASOHOP, desde ya ha indicarse que, no podrá declararse en este juicio la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la referida ESE, por cuanto como con atino lo dictaminó la juez de primera instancia, el cargo y funciones ejercidas por aquella al interior de dicha Empresa Social del Estado, no le permite ser catalogada como trabajadora oficial, categoría de empleados que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral3.

Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA, iterado en sentencias SL749-2022 y SL012-2022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del 3 El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.

En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”. promotor del inevitablemente proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante…” (Negrillas y subrayas propias) Siguiendo el orden delineado en el citado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.

Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”4. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden Departamental5, que jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio.

El art. 17 del Decreto 1876 de 1.994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata 4 –CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad.

No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. 5 Ver págs. 66 y ss “03Demanda” física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”. Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL133420186: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. No. 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o 6 Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, entre otros. ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino organización y que se facilitan la caracterizan operatividad por el de toda predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. Acorde a dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, según se desprende las evidencias obrantes en el paginario, se tiene noticia de que la aquí accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de AUXILIAR DE FARMACIA. Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto, tal como estableció la primera instancia, no aparece acreditado que, la accionante hubiera desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, específicamente en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquella en calidad de Auxiliar de Farmacia no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, en realidad exhibiera la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.

Importa recordar que tal y como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, contrario a lo expresado por el recurrente, la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.

Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

Finalmente, resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas. En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”.

Corolario de lo anterior, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por la accionante no tenían vocación de prosperidad, toda vez que ésta no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogada como trabajadora oficial. Al compás de todo lo expuesto, lo que se impone es CONFIRMAR la absolución impartida por la juez de primer nivel.

Finalmente, debido a la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante -art. 365 CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IRIS DEL CARMEN HERNANDEZ CABARCAS contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES – SINTRASOHOP-.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74fe0334a3537c65694137eec1a45db362f59aa7b5f7070f340857cec64185bc Documento generado en 31/10/2024 08:37:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica