TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco 11001 3103 039 2025 00164 01 Ref. verbal que incoó Mario Méndez Garzón contra Sandra Patricia Ruiz Medina y Amparo Mayorga. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 13 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, tras sostener que no se subsanó lo que ordenó en el no. 11 del auto inadmisorio de 9 de mayo de 2025.
La alzada se repartió al suscrito Magistrado el 8 de octubre de 2025. El 26 de septiembre de 2025, el juez de primer nivel dictó auto con el que desestimó la reposición que, contra el mismo proveído impetró la parte demandante y concedió la apelación que hoy se dirime. Para decidir se CONSIDERA: 1. A la luz de los artículos 82 (no. 4), 88 (no. 4) y 90 (no. 1°), del C. G. del P., se impone confirmar la decisión recurrida.
Lo anterior, obedece a que, en rigor, la demandante no subsanó, como lo exigió el juez a quo al inadmitir la demanda, la pretensión 2ª, en la que reclama: i) que se declare “como simulada absoluta y nula” la escritura pública no. 2499 de 2012 de la Notaría Segunda Círculo de Bogotá, “por existir objeto ilícito en la enajenación” y “simulación al estar viciada por error en el consentimiento”. ii) que se declare como “simulada absoluta y nula” la escritura pública no. 1732 de 2014, de la Notaría Segunda de Soacha, “por evidenciarse simulación y fuerza como vicio del consentimiento”. 1 “Aclare la pretensión segunda de la demanda según lo exige el núm. 4, art. 82 CGP, indicando si lo pretendido es la declaración de la simulación o la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas adosadas.
A su vez, deberá precisar las causales de simulación o nulidad que se alegan, en tanto cada una de estas, en sus modalidades absoluta o relativa, tienen causales específicas para su configuración”. OFYP 2025 00164 01 1 2. En efecto, el memorial de subsanación no precisó el alcance de las pretensiones en comento, según se le indicó en el no. 1 del auto de inadmisión (ver nota a pie de página 1°).
En la antedicha oportunidad, la demandante reiteró sus pedimentos sin efectuar la aclaración pedida ni acudir a una eventual reformulación de sus pretensiones, excluyentes entre sí. En el memorial de subsanación la parte actora se limitó a manifestar: “En Conclusión: Primero: Se pretende principalmente que se declare la nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en estas escrituras por evidenciarse que en ellas existió una eventual simulación absoluta”; que se cuestiona la escritura pública no. 2449 de 2012, por “existir objeto ilícito en la enajenación” y que frente a la escritura no. 1732 de 2014, “se aprecia una no solo una eventual simulación que generaría o conllevaría a una nulidad”, por evidenciarse “simulación y fuerza como vicio del consentimiento”.
Además, contrario a lo que aseveró el apelante, sus pretensiones no se reformularon proponiéndolas unas como principales y otras como accesorias, proceder que autoriza el no. 4 artículo 88 del C. G. del P. Expresado en otras palabras, aquí no se planteó que de manera principal se declare la simulación (absoluta o relativa) de los negocios jurídicos de que tratan las escrituras públicas no. 2449 de 2012 y no. 1732 de 2014, y subsidiariamente que se declarara la nulidad (absoluta o relativo) de esas negociaciones, ni viceversa.
En rigor, con tales pedimentos la parte actora ambiciona que se declaren como simulados y a la vez nulos de forma absoluta los negocios jurídicos contenidos en los documentos públicos tantas veces mencionados. Ese defecto genera que tales pretensiones desatienda el requisito formal de la demanda que impone señalar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (no. 4, art. 82, C.G del P.) Además, pese a que la ahora apelante, señaló con el escrito de subsanación que los negocios jurídicos que fustigó con su demanda son nulos de forma absoluta, también hizo alusión en ese memorial a las instituciones jurídicas del error y la fuerza, como vicios del consentimiento, las cuales generan una eventual nulidad relativa de los contratos, más no absoluta (art. 1741, C. Civil).
Entonces, el escrito de subsanación carece de la precisión y claridad en cuanto a las pretensiones en comento, lo que ameritaba su rechazo. 3. No prospera, por ende, la alzada en estudio. OFYP 2025 00164 01 2 DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 13 de junio de 2025, profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda verbal que presentó Mario Méndez Garzón contra Sandra Patricia Ruiz Medina (y otra).
Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 905fd7f96520f17a8b583c0df83b5efcedca6243d9f9599d0273799c443b7096 Documento generado en 31/10/2025 01:46:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00164 01 3