REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión Marital de Hecho Radicación: 73349-31-84-001-2021-00147-02 Demandante: Abigail Silva de Camelo Demandados: Herederos determinados e indeterminado de Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.) Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda Juez: Juan Camilo Laverde Gaona Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación la alzada formulada por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia de 4 de abril de 2025 adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda en el interior del asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Abigail Silva de Camelo promueve acción judicial en contra de Ernesto Guzmán Muñoz como heredero cierto de Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.), así como los demás herederos inciertos e indeterminados, con miras a que se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 20 de junio de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2021, con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial por el mismo lapso.
Como báculo de sus pretensiones, asegura que convivió de forma ininterrumpida con el fallecido, Rodrigo Guzmán Muñoz, desde la primera de las fechas anotadas hasta su deceso, residiendo en la casa ubicada en la calle 37 No. 12-22 del Barrio El Jardín del municipio de Honda y que, prueba de ello es la declaración juramentada efectuada ante la Notaría única de Honda el 29 de marzo del 2005. 2.
Trámite procesal 2.1. Subsanadas las falencias advertidas en auto de 8 de noviembre de 2021, el fallador primario dispuso la admisión del libelo inaugural, el 25 73349-31-84-001-2021-00147-02 2 de enero de 2022, ordenando la notificación personal de los herederos ciertos y determinados del causante, así como el emplazamiento de los inciertos e indeterminados. 2.2.
Surtida la notificación, los interesados adoptaron la siguiente postura defensiva: 2.2.1. Ernesto Elías Guzmán Muñoz se opuso parcialmente a las aspiraciones enarboladas, aceptando la existencia de la unión marital de hecho únicamente hasta el año 2008; en tal sentido, formuló la excepción de mérito denominada “prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”. 2.2.2.
El curador ad-litem que representa a los herederos inciertos e indeterminados manifestó estarse a lo demostrado en el curso del proceso. 2.4. En audiencia inicial celebrada el 19 de diciembre de 2023, el a quo interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio, decretó pruebas y efectuó control de legalidad enfilado a convocar a Marleny Guzmán de Hurtado, reconocida en el interrogatorio de parte como hermana del causante. 2.5.
Pese a encontrarse debidamente enterada del asunto, Marleny Guzmán permaneció silente. 2.6. El 4 de junio, 25 de julio y 20 de septiembre de 2024 se celebró la diligencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., de tal suerte que, en la última de las calendas, el juzgador primario dictó sentencia que puso fin a la instancia, empero, luego de arribar a esta sede por la apelación incoada por el demandado, Ernesto Guzmán Muñoz, la Sala Unitaria declaró la nulidad del veredicto mediante providencia de 23 de octubre de 2024, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del C.G.P. 2.7.
Renovado el trámite procesal y efectuado en debida forma el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante, el despacho instructor dio continuación a la diligencia prevista en el artículo 373 del Código General Proceso, de suerte que, una vez recibidos los alegatos de conclusión, dictó sentencia. 3. La sentencia En decisión proferida el 4 de abril de 2025, el juez de instancia accedió parciamente a las aspiraciones de la demanda, declarando que entre Abigail Silva de Camelo y Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre 73349-31-84-001-2021-00147-02 3 el 20 de junio de 1981 al 3 de septiembre de 2021, no así lo relativo a la sociedad patrimonial, acotando que ésta tuvo como punto de partida el 25 de noviembre de 2004.
En ese orden, desestimó la excepción de mérito propuesta y condenó en costas de la instancia a Ernesto Guzmán Muñoz por resultar vencido en el proceso. 4. El recurso de apelación Se duele el citado demandado de las resultas del litigio e insiste en que la separación de hecho que tuvieron los compañeros permanentes es suficiente para tener por finiquitada la unión marital por lo menos, desde el año 2014, máxime cuando no se aportó prueba de los presuntos motivos que dieron pábulo a dicho distanciamiento (razones de salud, edad o la perturbación a la propiedad), de ahí que estime configurada la prescripción de la sociedad patrimonial. 5.
Trámite en Segunda Instancia. En proveído de 8 de mayo de 2025, la Sala a Unitaria admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, el demandado insistió en la ausencia del requisito de permanencia con posterioridad al año 2014 derivada de la separación de cuerpos de la pareja, la que, ante ausencia de certeza, estima que debe entenderse efectuada en abril de ese año. II.
CONSIDERACIONES. 1. Resulta pacífica la discusión en lo tocante a los elementos que componen la unión marital de hecho que tuvo lugar entre Abigail Silva de Camelo y Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.), lo que aquí se reprocha es la fecha en que se tuvo por finalizada la relación, por cuanto sostiene el inconforme que ésta se produjo en el mes de abril de 2014, época en que la pareja se separó de cuerpos sin una causa justificada y, consigo, se resquebrajo el requisito de permanencia, por lo que se entiende configurado el término prescriptivo de que trata el canon 8° de la Ley 54 de 1990. 2.
Para incursionar en los motivos de disenso, pósese la vista en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; por otro lado, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la existencia 73349-31-84-001-2021-00147-02 4 de la citada unión marital por un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.
Y es que, dada la importancia de tales figuras jurídicas en la institución de la familia, han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, que son: i) la voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia; ii) la comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar con apoyo, respeto, ayuda mutua y proyectos en común; iii) la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia. 3.
Sobre el requisito de permanencia, ha clarificado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15173 de 2016 que, “(…) denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación, su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados (…) Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia”.
(Resaltado fuera de texto). Concluyó la Corporación que “[l]a presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de 73349-31-84-001-2021-00147-02 5 edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Por ese sendero, en sentencia SC3982 de 2022, quedó explicitado que “[r]especto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.
La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique le eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo”.
(Resaltos propios). 4. Con ese marco, verificará la Colegiatura si el elenco probatorio conduce a establecer que la relación marital entre Silva de Camelo y Guzmán Muñoz se prolongó hasta la fecha de fallecimiento de éste o si, tal como lo afirma el inconforme, acaeció en abril de 2014. Para tal efecto, especial relevancia ostentan los testimonios arribados, quienes presentan vestigios sobre la época de terminación de la unión marital. 4.1.
En efecto, la prueba testimonial evidencia dos bloques de testimonios, el primero, conformado por las versiones de Lorena Andrea Álvarez Benavidez, Germán Eduardo Valenzuela Robles, Fredy Orlando Ortiz Barajas y Humberto Cáceres Echeverry, quienes aseguran que el vínculo marital no se resquebrajó en vida de Rodrigo Guzmán Muñoz; el segundo, integrado por las afirmaciones de José Luis Chávez Martínez, Hernando Trujillo Vanegas y Luis Alfonso Vega, que dicen desconocer la comunidad de vida de los compañeros durante los últimos años de vida del causante, siendo menester analizar el contenido de los relatos con miras a determinar a cuáles se les puede otorgar mayor valor demostrativo. 73349-31-84-001-2021-00147-02 6 4.1.1.
Lorena Andrea Álvarez Benavidez, nieta de la convocante, aseguró que la decisión de residir en casas separadas se produjo por los quebrantos de salud que presentaba Abigail Silva de Camelo, así como intentos de invasiones al bien inmueble ubicado en el barrio Obrero, no obstante, recalcó que ello no fue óbice para que la relación continuara, “cuando ella tenía salud, la abuelita le preparaba los alimentos, a veces mandaba al hijo, ella tiene un hijo especial, cuando ella no podía, lo mandaba a él porque prácticamente es cerca la casa de él, entonces ella mandaba al hijo con los alimentos y él le entregaba la ropa para que se la lavara.
Cuando la abuelita tuvo decaimiento de salud (…) el señor contrató un señor que vivía al frente de la casa o diagonal, esquinera, él le vendía el almuerzo al señor Rodrigo pero la abuelita era la que le cancelaba sus almuerzos, él en las tardes venía acá a la casa, aquí en el barrio Jardín a estarse con ella, o sino era ella, que iba ya al barrio Obrero a estarse con él, hacerle el aseo”1.
Incluso develó que “él se quedaba por las tardes ahí en la casa de ella. Por cuestiones de salud nosotros, porque él quería que ella se fuera a vivir allá, ¿sí? Pero eso allá es una casalote, eso allá es feo. No tiene las condiciones como buenas” y reiteró que el finado tuvo intenciones de regresar a la vivienda del barrio El Jardín, sin embargo, ello finalmente no ocurrió ante los inconvenientes generados con el predio ubicado en el barrio Obrero.
Aseguró que la pareja se brindaba apoyo mutuo, cuidándose cada vez que se enfermaban, visitándose regularmente, cobrando la pensión juntos, acompañándose al médico y a la compra de sus medicamentos2. Indicó que Abigail Silva de Camelo lo acompañó hasta el último momento, “él empezó a enfermarse y enfermarse. Ese día, una semana antes, dos veces fue al hospital.
Sí. Y le hicieron un lavado ( ) Llevaba como ocho o diez días así, enfermo. Entonces le hicieron unos lavados en el hospital y le dieron la salida. Y él ese día se sintió bien y se vino aquí para donde la abuela todo el día (…) Nosotros le preparamos lo que fue el desayuno y el almuerzo y ese día, mi abuelita lo acompañó hasta la casalote y allá lo dejaron.
Al otro día, amaneció enfermo. Lo llamaron los vecinos, que es una señora frente que vive ahí en la casalote, que le venden los medicamentos a la abuela de eso, de medicina alternativa. Ella llamó, llamaron a los bomberos porque él ya estaba muy malo. Entonces la abuela se fue para allá. Y resulta que sí, ella lo arregló, lo vistió y lo llevó a bomberos.
Yo me fui. El conductor que le manejaba el taxi, él dijo que lo habían dejado en observación y que ahí había quedado. Yo fui en la noche, tipo diez de la noche, y todavía estaba en observación. Entonces, de todas maneras, el médico me dijo que fuera en la mañana siguiente para ver cómo continuaba, porque parecía que presentó una infección intestinal.
Bueno, entonces yo llegué a las siete de 1 Récord. 56:17. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 2 Récord. 56:17. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 7 la mañana, seis y media de la mañana (…) Me fui para la UCI y la doctora me dijo que él había hecho como un choque isquémico, algo así, creo que no recuerdo bien el nombre, que era que la infección se le había, ya había invadido los órganos y que estaba demasiado hinchado, que ella dijo aquí le vamos a hacer lo que se puede hacer, pero no le damos posibilidades de vida.
Yo fui y le compré lo que piden en la UCI, se los dejé allá. Y como a la hora, me quedé esperando para el nuevo reporte a las once de la mañana. Antes de las once, como a las diez de la mañana, nueve de la mañana, diez de la mañana, falleció. Y entonces ahí yo fui la que hice, porque es que la abuelita, ella lo tenía afiliado a la funeraria.
Entonces yo fui la que hice todas las diligencias de lo de la funeraria. O sea, ella hasta el último momento estuvo con él. Lo auxilió, le dio sus auxilios”3 4.1.2. Germán Eduardo Valenzuela Robles advirtió que conoció a la pareja dado que era compañero de trabajo del causante y los visitaba constantemente en el barrio El Jardín. Que tuvo conocimiento de que los pretensos compañeros vivían en distintas residencias una vez falleció la progenitora de Ricardo: “con la cuestión del casalote (…) yo ya no trabajaba en velotax, entonces él por la mañana venía y se quedaba todo el día y ya doña Abigail ahí a veces le enviaba el almuerzo o él me decía, camine me acompaña hasta la casa y venía, almorzaba y se iba para cuidar el casalote”4, resaltando que dicho bien “en un tiempo fue habitable, ya lo último los amigos de lo ajeno le quitaron todo, el techo, todo”.
Adveró que la libelista estuvo pendiente del causante ante su situación de salud, le lavaba la ropa, le preparaba la comida y que, cuando no podía ir a acompañarlo ante por su propio estado, enviaba a su nieta, resaltando que Abigail era conocida como la compañera del fallecido ante los familiares, amigos y compañeros del trabajo. 4.1.3. Fredy Orlando Ortiz Barajas explicó que conoció la convivencia porque tiene una relación con la nieta de la demandante desde el año 1997 y que, desde esa época, los compañeros ya estaban juntos.
Manifestó que, “finalmente las cuestiones de salud obligan a las personas obviamente a tomar decisiones, pero no quiere decir que ellos hayan terminado con su relación, sino que usted por el contrario veía que inclusive si hubiera sido una relación débil, hubiera sido una relación distante, ellos no hubieran sostenido ciertas responsabilidades que todavía se sostuvieron, aun así cuando él se vio obligado a empezar a ir con más frecuencia allá a la casa lote que tenían o que tienen, porque ellos seguían, él seguía ayudándole con Alfonso que es especial, le seguía ayudando a la abuela, la abuela veía también de él cuando él estaba bastante enfermo, mi esposa ayudaba a cuidarlo en el hospital 3 Récord. 1:02:38.
“067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 4 Récord. 1:44:31. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 8 cuando tenía que quedar hospitalizada, él iba y veía de la abuela cuando la hospitalizaban, entonces pues si hubiera sido una relación que uno dijera de pronto que es que ellos no tuvieran una relación formal o no tuvieran una relación fuerte, digámoslo así, pues se hubieran dejado las obligaciones que cada uno adquiere con su compañero, y eso no se vio acá, aun así él siguió ayudando a la abuela, la abuela también cuando él tenía sus necesidades”5.
Testificando, a su vez, que el fallecido se quedaba en el barrio Obrero por cuestiones de seguridad, “él me dijo a mí que era que se estaban robando las cosas, se le habían robado el sanitario, se le habían robado unas tejas, le violentaban la puerta, cualquier ropa que encontraban se llevaban, entonces inclusive en una ocasión él que estuvo unos días en el hospital y la abuelita estaba un poco enferma, pues no pudieron ir durante unos seis o siete días y a lo que ya volvieron a ir, encontraron unas personas que habían entrado a una de las habitaciones de ese casalote y le habían puesto cadena”6.
Fue enfático en que la relación nunca terminó, “porque inclusive cuando Alma Bendita y Rodrigo entró en la crisis cuando falleció, los únicos que estuvieron pendientes de él fueron la abuela, mi suegra y mi esposa, porque la hermana, la señora, la hermana de él que vive por allá en Popayán, ella pues no pudo desplazarse porque pues obviamente también con sus condiciones de salud y la distancia pues no le impidieron desplazarse con rapidez, pero el resto de la familia que eran sus hermanos, ella estuvo pendiente por teléfono de cuál era la situación con él”.
Aseguró que Abigail Silva sufragaba los gastos del servicio funerario y fue su familia quien realizó todas las gestiones para el funeral 7. 4.1.4. Humberto Cáceres Echeverry se identificó como conductor de taxi. Señaló que conoció a la pareja dado que los transportaba en el municipio de Honda, “yo llevaba a doña Abigail a llevarle desayunitos y a llevarle cosas así personalmente a él, a la casa, ¿sí? Yo los transporté varias veces a ellos.
Más a él, cuando ella estuvo hospitalizada, yo era el que los transportaba a él. Y viceversa también, cuando él estuvo hospitalizado, ella era la que iba también a llevarle cositas a la casa, al hospital, ¿sí? La droga, ella estaba pendiente de la droga, que yo la llevaba por la mañana, venía a medio día, le volvía y la traía, volvía y la llevaba otra y volvía y la traía, ¿sí? Ella estaba muy frecuentemente pendiente de él”8.
Además, aseguró que fue quien se encargó de acompañar a la familia de Abigail Silva durante el fallecimiento de Rodrigo Guzmán, “la última vez que yo los llevé, que ya murió ya, yo fui el que los llevé. Y ellos 5 Récord. 2:14:05. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 6 Récord. 2:22:19. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 7 Récord. 2:14:05.
“067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 8 Récord. 16:22. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 9 estuvieron pendientes. Y ellos fueron los que compraron todo lo que fue la ropa toda para hacer el procedimiento. Yo mismo fui y los llevé, les compraron la ropa para allá en la funeraria para vestirlo” 9. 4.1.5.
José Luis Chávez Martínez aseguró ser el último conductor del vehículo tipo taxi que era de propiedad del causante, advirtiendo que desconocía la convivencia entre él y la gestora, pues, “la vi los últimos días de don Rodrigo al hospital y yo fui quien le ingresó dos veces al hospital con apoyo de la ambulancia del cuerpo de bomberos de Honda yo era prácticamente el acudiente de don Rodrigo, yo firmaba y estaba pendiente de él en el hospital”.
Explicó que era él quien acompañaba al finado a realizar todo tipo de diligencias personales, desde cobrar la pensión hasta asistir a las citas médicas, acudían al taller juntos para el arreglo del rodante y lo devolvía a la casa antes que llegara el almuerzo, “porque él pagaba desayuno hay una señora que le vendía el desayuno y el almuerzo todos los días yo llegaba sobre las 8 de la noche a entregarle el producido del día y muchas veces pues yo le llevaba algo de comer pizza, arepa, gaseosa, porque pues era una persona muy solitaria”10.
Tras inquirírsele cuánto tiempo trabajó para el finado aseguró que desde febrero de 2021 hasta el día que falleció, en septiembre de ese mismo año, recalcando que acudía todas las noches a entregarle el producido del día. Al preguntársele si alguna vez lo transportó a la casa en el barrio El Jardín manifestó “pero muy esporádicamente doctor, a veces él me decía lléveme al Jardín y yo lo dejaba y a los cinco minutos me llamaba de nuevo, venga me recoge y yo decía, ¿qué pasó? No, no, venga me recoge y me lleva otra vez (…) él me llamaba para que le hiciera servicios.
Y él muchas veces me pidió que lo llevara al barrio El Jardín y me pagaba la carrera”11, no obstante, afirmó que no conoció a la señora Abigail Silva de Camelo sino hasta los últimos días de su jefe y fue claro en alegar que, “días antes de que él falleciera, la señora Abigail con la nieta me pidieron el favor de llevarla al hospital porque como él no había podido cobrar la pensión, ellas fueron a diligenciar a ver si ella les firmaba para poder cobrar la pensión, saliendo del hospital yo les dije que él no había pagado ese mes del seguro funerario y ellas fueron y pagaron el seguro funerario de ese mes que se debía”12.
Al cuestionarle por qué suministró la información del seguro funerario a una persona que, según su dicho, no conocía, explicó que “la segunda vez que lo ingresamos al hospital, cuando yo llegué al momentico llegó el carro de 9 Récord. 16:22. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 10 Récord. 57:00. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 11 Récord. 1:18:55.
“079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 12 Récord. 1:23:20. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 10 bomberos y estaban los vecinos ahí y ella estaba ahí parada y los vecinos fueron los que dijeron que ella era la esposa supuestamente de él” 13. 4.1.6. Hernando Trujillo Vanegas se identificó como un residente del barrio Obrero y vecino de la familia Guzmán Muñoz.
Indicó que no conoció si Abigail y Rodrigo eran pareja, asegurando que éste último siempre residió en la casa paterna “si de pronto él dejaba una semana o quince días que no apareció ahí, eso sí yo no sé a dónde iba a vivir”14, sin embargo, señaló que tuvo poco contacto con el finado, “de vez en cuando él salía y yo estaba por ahí, nos saludábamos (…) había meses que, ninguna palabra porque no nos veíamos” 15.
Al inquirírsele si en alguna oportunidad vio a Silva de Camelo, alegó “la veía por ahí, una vez al mes, un día, el día que llegaba de pronto yo estaba por ahí y la veía, pero se iba pronto, en la casa de Rodrigo Guzmán donde él estaba”16. 1.4.7. Luis Alfonso Vega aseguró ser el mecánico de confianza del causante para la época en que aquél compró el taxi “eso fue para el año 17”17 y manifestó que “muchas veces él no venía al taller, pero me mandaba el conductor entonces mire que se le hace el favor de arreglar esto que la realidad que yo bueno lo que fuera se le arreglaba el carro” 18, precisó que acudía a la casa para arreglar cuentas sobre el arreglo del carro pero que él siempre estaba solo, acotando que era una persona solitaria y que no le conoció quién lo acompañara.
Que compraba sus almuerzos en un restaurante cerca a su residencia y que nunca preguntó si era casado, si tenía unión libre, “no tengo ni idea sobre eso”. 4.2. Aunado a lo anterior, reposan en el expediente dos actas de declaración juramentada con fines extraprocesales suscritas ante la Notaría única del Círculo de Honda, la primera de junio de 2005 rendida por Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.), en la que se lee que reside en la “calle 37 NO 12-22 Barrio el Jardín”, advirtiendo que, “bajo juramento declaro que vivo en unión libre y bajo un mismo techo, desde hace más de 25 años a ABIGAIL SILVA (…) Bajo juramento declaro que tengo a mi cargo un hijo de mi compañera de hogar de nombre ALFONSO JOSÉ CAMELO SILVA”19; la segunda de marzo de 2005 signada por Abigail Silva de Camelo, indicando que reside en la “calle 37 No. 12-22 BARRIO EL JARDIN” y que “bajo juramento declaro que convivo bajo un mismo techo en unión libre y permanente con el señor Rodrigo Guzmán Muñoz 13 Récord. 1:28:44.
“079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 14 Récord. 1:47:35. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 15 Récord. 1:59:54. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 16 Récord. 2:01:29. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 17 Récord. 2:41:43. “079AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 18 Récord. 2:09:13. “079AudienciaVirtual”.
C01CuadernoPrincipal 19 Pag. 9. PDF “002DemandaAnexos”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 11 (…) quien no está afiliado ninguna otra E.P.S.”, resaltando que dicha declaración tiene como destino “SEGURO SOCIAL”20. Así mismo, obra la declaración extraproceso de Araceli Castro Toledo, residente del barrio El Jardín, quien indica: “bajo la gravedad de juramento declaro que conocí de vista, trato y comunicación directa a los compañeros RODRIGO GUZMÁN MUÑOZ (Q.E.P.D.) (…) y a su compañera permanente la señora ABIGAIL SILVA DE CAMELO (…) quienes convivieron y compartieron techo, lecho y mesa por más de cuarenta (40) años sin interrupción”21, declaración rendida el 7 de septiembre de 2021 “con destino a COLPENSIONES”. 4.3.
Ahora bien, para lo que aquí interesa, Abigail Silva de Camelo admitió que residió en el barrio El Jardín, mientras que Rodrigo Guzmán Muñoz en el Barrio Obrero, no obstante, precisó que tal separación acaeció con ocasión a las enfermedades que la aquejaban, pero fue enfática en resaltar que, aún así, tenían comportamientos de pareja, ella lo visitaba en su domicilio y él a ella para comer en su residencia, de modo que continuaron brindándose apoyo económico y actos de solidaridad recíproca22.
Su dicho guarda congruencia con lo aseverado por la demandada, Marleny Guzmán de Hurtado, quien aseguró que la actora convivió con su hermano muchos años, “imagínese, yo tendría por ahí unos 12 años cuando ellos comenzaron a convivir”. Al preguntársele cuánto tiempo duró la convivencia indicó “hasta que él se murió, nosotros tuvimos la amistad con la señora Abigail, ella era, con mi mamá eran como hermanas, para qué, muy bien allegada a la casa, la señora Abigail le tenía mucha estimación a nosotros y nosotros a ella, una buena señora con mi hermano y con nosotros” 23.
Aseguró que la pareja residió en el barrio El Jardín y que cuando ella entró a una edad avanzada decidieron vivir en casas distintas, “mi hermano se fue para la casa y ella quedó en la casa, pero mi hermano seguía con la obligación de ella. Él todos los días le dejaba 20 mil pesos y la ropita para que la lavara. Y el sábado y domingo que él no iba a trabajar, ella le daba la alimentación, el sábado le daba el desayuno, el almuerzo y la comida.
El domingo era lo mismo. Y el lunes ya él comenzaba otra vez a trabajar. Y cuando él venía de Ibagué, ella le tenía el almuerzo o la comida, cualquiera de las dos cosas”24, indicó que todo ello lo presenció porque residió en la casa del barrio Obrero cuidando a 20 Pag. 10. PDF “002DemandaAnexos”. C01CuadernoPrincipal 21 Pag. 11. PDF “002DemandaAnexos”.
C01CuadernoPrincipal 22 Récord. 15:50. “056AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 23 Récord. 23:51. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 24 Récord. 28:04. “067AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 12 su progenitora, de modo que sabía que, si bien cada quien estaba en su casa, la relación perduró, brindándose apoyo y socorro mutuo.
En contraposición, Ernesto Elías Guzmán Muñoz explicó que la relación que sostuvo la libelista con el causante se limitó a un noviazgo y que no existió convivencia entre ellos sólo encuentros esporádicos en la casa del barrio Obrero25, para luego asegurar que “él se separó de esa señora, o se vino de allá, del barrio El Jardín, en el 2007, promedio 2008, 2007 se vino de allá a vivir a la casa de nuestros padres, con mi mamá, ya ellos no vivían porque se habían separado (…) vivió en la casa de mis padres hasta el día que murió”26.
Negó que la libelista le suministrara alimentos a Rodrigo Guzmán Muñoz, así como que este último le prestara auxilio económico, empero, aseguró que Abigail Silva estuvo presente en las honras fúnebres de su hermano y que las personas le daban el pésame27. 5. Con ese horizonte, atisba la Corporación el fracaso de los reproches formulados por el demandado, en tanto la prueba testimonial obrante en el cartulario da fe de la existencia del vínculo marital hasta la época del fallecimiento de Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.), pues, debe recordarse que no es indispensable que la pareja habite en un lugar en común, pero si que la relación no sea ocasional, al punto que se refleje un proyecto de vida materializado mediante actos recíprocos en pro de generar un bienestar para ambos, lo que incluye actos de socorro y solidaridad que, en efecto, se ven consolidados en los medios de convicción incorporados. 5.1.
Nótese como, Lorena Andrea Álvarez Benavidez, Germán Eduardo Valenzuela Robles, Fredy Orlando Ortiz Barajas y Humberto Cáceres Echeverry, al deponer sobre los hechos dieron cuenta de la cercanía existente entre la pareja y, lejos de vacilaciones, ofrecieron una declaración consistente frente a la comunidad de vida de los pretensos compañeros hasta septiembre de 2021.
Unos y otros aseguraron que, pese a que la pareja pernoctaba en viviendas distintas, el vínculo marital continuó, justificando lo relatado en que la pareja mantenía el contacto constante, bien sea porque Abigail Silva de Camelo se desplazaba hasta el barrio Obrero o porque Rodrigo Guzmán Muñoz la visitaba en el Barrio El Jardín, se brindaban apoyo mutuo en momentos de enfermedad, compartían los alimentos y en general, realizaban actos propios de una relación. A lo largo de la declaración, los testigos fueron concisos al reiterar que la separación acaeció tanto por problemas de salud de los 25 Récord. 55:28.
“056AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 26 Récord. 1:02:16. “056AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 27 Récord. 1:00:39. “056AudienciaVirtual”. C01CuadernoPrincipal 73349-31-84-001-2021-00147-02 13 integrantes de la pareja como de inconvenientes generados con el predio ubicado en el barrio Obrero, lo que imponía la presencia del finado para evitar invasiones o hurtos, dichos que ostentan plena credibilidad en tanto no existe tarifa legal para demostrar tales aspectos; no obstante, fueron insistentes en que existió apoyo económico y actos de solidaridad recíproca, al punto que fue la libelista junto con su núcleo familiar quienes estuvieron al frente de los arreglos funerarios, relato de los testigos que resulta claro, congruente y preciso tras suministrar explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo desarrollo la relación de pareja, amén que se ven reforzados por el dicho de la propia demandada, Marleny Guzmán de Hurtado, quien adujo que, después de un tiempo, los compañeros acordaron residir en casas separadas, pero conservando sus obligaciones mutuas, inclusive se auxiliaban en momentos de enfermedad, brindándose apoyo económico o apoyo moral, lo que refleja la decisión de conservar su comunidad de vida.
Lo anterior, permite colegir que los relatos de Lorena Andrea Álvarez Benavidez, Fredy Orlando Ortiz Barajas, Humberto Cáceres Echeverry, así como el dicho de la llamada a juicio, Marleny Guzmán Muñoz, se acompasan en gran medida con la versión ofrecida por la demandante en el texto inaugural y su interrogatorio de parte, quien, si bien por su edad presentó discordancias en las fechas y lugares de residencia común, coincidió en que por mutuo acuerdo determinaron residir en casas separadas, lo que no trajo consigo su terminación, pues de tales dichos se desprende el ánimo de ambos compañeros de continuar como pareja, frecuentándose en cada una de sus residencias de forma ininterrumpida y realizando actos de bienestar recíproco. 5.2.
Por su parte, la tesis del opositor no encuentra soporte alguno con los medios de convicción, partiendo por su relato. El mismo Ernesto Guzmán Muñoz presenta contradicciones al argüir, por una parte, que la relación de su hermano y la libelista se limitó a un noviazgo, para luego, señalar que convivieron juntos hasta el año 2007 o 2008 y luego insinuar, en el escrito de alzada, como posible fecha de terminación el año 2014.
Aunado a ello, nótese que su relato, lejos de ofrecer claridad sobre las fechas por él aducidas, presenta vestigios de que la relación perduró hasta el deceso de su hermano, pues aseguró que la actora acudió a las honras fúnebres, recibiendo el sentido pésame de los asistentes. Ahora, frente a la prueba testimonial, véase que José Luis Chávez Martínez, aseguró que desconocía el trato de la pareja y que, para la época en que comenzó a laborar con el causante (febrero de 2021) él permanecía solo en su residencia, aspecto que, dice le consta porque lo acompañaba constantemente a diferentes actividades tales como 73349-31-84-001-2021-00147-02 14 cobrar la pensión, acudir a citas médicas o al taller, llevándole cada noche el producido de su trabajo; no obstante, aseguró que él mismo trasladó a Rodrigo Guzmán Muñoz en distintas oportunidades al barrio El Jardín y fue él quien informó a Abigail Silva de Camelo sobre la falta de pago del seguro funerario, siendo ella y su nieta quienes asumieron dichos gastos, reconociendo, por demás, que la libelista era conocida como la esposa del causante para los vecinos del barrio Obrero en la época del fallecimiento, lo que, lejos de contrariar lo aducido por la libelista reafirma la seriedad del vínculo marital.
Por su parte, Hernando Trujillo Vanegas presentó múltiples inconsistencias que no pasan desapercibidas, pues aseguró que el causante nunca abandonó la casa paterna, aspecto que, dígase desde ya, raya con el dicho del propio demandado, Ernesto Guzmán Muñoz quien aseguró que su hermano residió en el Barrio El Jardín con la libelista. Relató el deponente que tuvo poco contacto con finado, por lo que desconocía los detalles de su vida personal, saludándolo ocasionalmente cuando lo veía en la calle.
Lo único en lo que fue conteste fue en que Abigail Silva de Camelo acudía a la casa de Rodrigo Guzmán Muñoz a visitarlo, lo que, dicho sea de paso, coincide con la tesis formulada por la parte actora. Por último, Luis Alfonso Vega aseveró que tuvo un acercamiento con Rodrigo Guzmán para el año 2017. Explicó que él se encargaba de los arreglos del vehículo tipo taxi del finado y que éste era una persona solitaria, eventualmente lo llevó a comprar sus almuerzos en un restaurante cercano y, en las ocasiones que lo visitó en su residencia llegada la noche aseveró que se encontraba solo, sin embargo, más allá del vínculo derivado de los arreglos del vehículo no puede desprenderse una cercanía con el causante, al punto que adujo que desconocía aspectos de su vida personal, como si era casado o si tenía unión libre y que tampoco asistió a las honras fúnebres. 5.3.
Con ese horizonte, surge palmario que los deponentes de la pasiva no logran desvirtuar la tesis de su contraparte, pues, con independencia de las contradicciones antedichas, ninguno resulta útil para determinar la fecha de terminación del vínculo ante el poco conocimiento de los hechos que dieron génesis a la acción, sólo constándoles la presunta soledad del finado en sus últimos días ante las eventuales visitas que le realizaban por cuestiones bien sea laborales ora involucradas con el vehículo automotor, sin poder dar cuenta de la forma como se desarrolló la convivencia que aquí se alude, la continuidad o finalización de la misma. 73349-31-84-001-2021-00147-02 15 Lo anterior, para dar con que el primer punto de la alzada no sale avante. 6.
Las restantes críticas tampoco fructifican en la medida que el término prescriptivo de que trata el canon 8° de la Ley 54 de 1994 no se cristalizó. En primer lugar, nótese que la comunidad de vida finiquitó el 3 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para instaurar la acción tendiente al reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial concluyó al año siguiente, siendo oportuna la presentación de la acción tras haberse radicado el libelo el 30 de septiembre de 202128 y, en especial, cuando el convocado no fue coherente con la indicación de la fecha de culminación de la unión marital, pues en su excepción de prescripción señaló como hito final el año 2008, para luego modificarla en la alzada hasta el año 2014, inconsistencias que desacreditan su relato.
Tampoco podría pensarse que la prescripción se derivó ante la integración tardía del contradictorio. Véase que, si bien es cierto que Ernesto Guzmán Muñoz se enteró y contestó la demanda antes del año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio, no ocurrió lo mismo con: (i) el curador ad-litem que representa los intereses de los herederos inciertos e indeterminados de Rodrigo Guzmán Muñoz (q.e.p.d.) pues, si bien se notificó, ab initio, el 21 de noviembre de 202229, posteriormente se efectuó una nueva notificación el 20 de enero de 202530;
(ii) la vinculada, Marleny Guzmán de Hurtado, se notificó el 2 de abril de 2024, con ocasión al control de legalidad que hiciera el despacho en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2023. Aun así, dada la importancia que reviste el fenómeno prescriptivo, en los eventos en que la notificación del auto admisorio de la demanda se realiza después de vencido el término concedido por la ley para tal efecto, ha de clarificarse que aquél no se produce en forma automática teniendo en cuenta que el funcionario judicial le corresponde examinar en cada caso las razones que dieron lugar a que no se hubiera integrado la litis oportunamente, en tanto se tiene decantado que, “si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”31. 28 PDF “001Caratula”.
C01CuadernoPrincipal 29 PDF “096ActaNotificacionCuradorAdLitem”. C01CuadernoPrincipal 30 PDF “035ActaNotificaciónCurador”. C01CuadernoPrincipal 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5755 de 2014 73349-31-84-001-2021-00147-02 16 Y es que, para lo que aquí se revisa, nótese que la notificación tardía del curador ad-litem corresponde a una actuación procesal ajena a la interesada, por cuanto se trató de la subsanación de las falencias presentadas por el despacho instructor al momento de efectuar el emplazamiento de los interesados en la plataforma TYBA dispuesta por la Rama Judicial para tales efectos y, en lo que respecta a Marleny Guzmán de Hurtado, su notificación se derivó del control de legalidad efectuado por el despacho únicamente hasta diciembre de 2023, de ahí que no resulte factible imputar apatía alguna a la convocante frente a las gestiones en la notificación, en tanto la mora en la vinculación de la totalidad de los interesados derivó de causas externas a su obrar, tampoco se le puede atribuir responsabilidad en tal sentido ni imponer las consecuencias adversas por yerros anejos a la actividad propia del despacho.
En suma, resulta claro que el término prescriptivo no se configuró en este asunto, en tanto “que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”32. 7.
Colofón de lo expuesto es que la Sala Especializada deba confirmar la determinación confutada, debiendo, a voces de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, condenar en costas al recurrente dados los resultados adversos del remedio procesal aquí analizado. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de 4 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, por las razones desgajadas en esta providencia. 2. Condenar en costas a la parte recurrente, Ernesto Guzmán Muñoz a favor de la demandante, Abigail Silva de Camelo. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000. 32 Sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015 73349-31-84-001-2021-00147-02 17 3.
En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 11 de septiembre de 2025, según acta No. 062. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73349-31-84-001-2021-00147-02) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73349-31-84-001-2021-00147-02) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73349-31-84-001-2021-00147-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d50c29155416222b32f0109f949964003732993ce247e9978aa70351c20d3b9 Documento generado en 11/09/2025 01:20:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica