TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08758311200220190001902 71.206 ORDINARIO LABORAL JHON JAIRO MOJICA PERTUZ DIMANTEC LTDA Barranquilla, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 7 de noviembre de 2024, desfijado el día 12 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES JHON JAIRO MOJICA PERTUZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA, a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa por la suma de $ 6.502.500. De igual modo, que se acceda a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al subsistema de pensiones, a partir del 21 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2015, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento de $ 1.244.325 para el año 2015.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso por reparto judicial, mediante proveído de fecha 2 de diciembre de 2021, resolvió: “1. No acceder a las pretensiones del demandante JHON JAIRO MOJICA PERTUZ, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, ni a la de ordenar la indemnización por despido injusto, ni al del pago de los aumentos fijados en el laudo arbitral de fecha febrero 15 del 2016, al haber sido dichas pretensiones sujetas de contrato de transacción realizado entre las partes el 2 de febrero del 2016, el cual tiene efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante. 3. Condénese en costas al demandante a favor de la parte demandada. Por secretaría liquídense.” Contra la mentada decisión se interpuso recurso de apelación por parte del demandante JHON JAIRO MOJICA PERTUZ, el cual fue desatado por esta Corporación a través de proveído de fecha 31 de octubre de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante JHON JAIRO MORTIZ PERTUZ.” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 15 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría íntegramente en las pretensiones de la demanda, por cuanto las sentencias de instancia fueron íntegramente absolutorias.
Así pues, este presupuesto se encontraría integrado por la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al subsistema de pensiones, como la indemnización por falta de pago que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, procedió esta Sala de Decisión a tasar las pretensiones de la parte actora, en sujeción de los datos por ella suministrados para tales efectos, obteniéndose lo siguiente: Cesantias 10.542.620,22 Intereses de Cesantias 1.265.114,43 Primas de servicios Subtotal 10.542.620,22 22.350.354,87 Vacaciones Total 5.271.239,58 27.621.594,45 Concepto Salario Mensual 2.082.624,00 69.420,80 Diario Concepto F. Inicial F. Final Datos 31/12/2015 31/12/2017 Dias 720 Meses 24 Valor Dia 69.420,80 Subtotal Indemnizacion Moratoria Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Mensual Mora Diaria 49.982.976,00 nov-24 18,6000% 27,9000% 2,0718% 0,0674% Concepto F. Inicial F. Final Numero de dias Salario + Prestaciones Sociales Datos 1/01/2018 30/11/2024 2.489 22.350.354,87 Interes Diario Moratorio Subtotal Indemnizacion Moratoria 0,067% 37.517.731,60 Total Indemnizacion Moratoria 87.500.707,60 SEXO Fecha de nacimiento Fecha a validar Desde: Fecha a validar Hasta FC: M 17/12/1992 21/02/2011 31/12/2015 SMLV a fecha de corte 644.350,00 Salario Base del año hasta donde se valida: 1.208.964,00 Calculo Actuarial a Fecha de Corte 15.516.808,83 Intereses Acumulados (DTF Pensional) 16.931.817,03 Calculo Actuarial actualizado a 30/12/2024 32.448.625,86 RESUMEN Conceptos Valores Indemnizacion por despido injusto 6.502.500,00 Cesantias 10.542.620,22 Intereses de Cesantias 1.265.114,43 Primas de servicios 10.542.620,22 Vacaciones 5.271.239,58 Indemnizacion Moratoria Prestaciones Sociales 87.500.707,60 Calculo Actuarial 32.448.625,86 Indemnizacion Moratoria Aportes Pensionales Total 87.500.707,60 241.574.135,51 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte actora asciende a la suma de $ 241.574.135,51; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9503a870c1f83a1675352b314b8b8045b8e5c82182bf0b289381cb4c8 698d89f Documento generado en 17/01/2025 03:06:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica