REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Pablo David Herrera Castro DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500120220024401 FECHA DECISIÓN: Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 8 de 6 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante; contra la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión de primera instancia. Indicó que al realizar la liquidación con toda la vida laboral y con el promedio de los últimos diez años, encontró que con toda la vida laboral se obtuvo un IBL de $1.159.167 al que aplicarle una tasa de reemplazo de 78,24% arroja una mesada pensional de $906.933; mientras que con el promedio de los últimos diez años obtuvo un IBL de $ 1.255.769 que al aplicarle una tasa de reemplazo de 78,24% arroja una mesada pensional de $982.513; concluyendo que es improcedente acceder a la reliquidación solicitada en la medida en que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $982.557 siendo más favorable que la realizada por el despacho.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la pensión de vejez del demandante fue liquidada deficitariamente por Colpensiones; de ser así, se determinará la cuantía real de la prestación y si hay lugar al reconocimiento y pago de retroactivo de la diferencia pensional que resulte y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No se presentaron alegatos de conclusión. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante al encontrarse una diferencia entre la mesada reconocida por Colpensiones y la liquidada por la sala, de $4.661 en favor del demandante.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre, así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 21, 33, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Rad. 32020 de 06 de diciembre de 2007, SL6916 de 2014, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1681 de 2020, SL3130 de 2020.
VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Archivo GEN-DDIAF-2018_2979175-20180313044542 PDF, carpeta 10 del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 01 de septiembre de 2021 (GEN-REQ-IN-2021_634939020210901110851 PDF, carpeta 10 del expediente de primera instancia); resolución SUB 175837 de 08 de julio de 2019 mediante la cual Colpensiones reliquidó y ordenó la inclusión en nómina la pensión del demandante (GEN-REQ-IN-2021_6349390-20210903124109 PDF, carpeta 10 del expediente de primera instancia); resolución SUB 239856 de 23 de septiembre de 2021 mediante la cual se denegó la reliquidación de la pensión de vejez (GRF-AAT-RP-2021_6349390-20210923074112 PDF, carpeta 10 del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no le asiste razón al despacho de primera instancia al haber negado el reajuste de la pensión de vejez del demandante, en la medida en que efectuada la liquidación por la Sala, se encuentra una diferencia en la prestación inicial de $4.661, que representa un incremento en la prestación a la cual el actor tiene derecho.
Al respecto es importante resaltar que no existe discusión en cuanto a la normatividad aplicable a la pensión de vejez reconocida al demandante, la cual le fue reconocida bajo la egida de la Ley 797 de 2003, debiéndose liquidar el IBL en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Así, de acuerdo con la tabla anexa, se procedió a efectuar la liquidación de la pensión del demandante con los últimos diez años de cotización por ser el más favorable y así haber sido solicitado en la demanda; encontrando que con los últimos 10 años de cotización, se obtiene un IBL de $1.261.812 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 78,24% arroja una mesada pensional para 2019 de $987.218.
No es dable para la Sala efectuar una comparación que explique la diferencia de $4.661 que resulta entre la pensión liquidada por Colpensiones y la obtenida en esta instancia, pues si bien obra una liquidación en el expediente administrativo, la misma carece de la información suficiente para realizar la comparación, pues ni siquiera se evidencian los IPC utilizados para realizar la operación matemática.
Ahora, se encuentra una diferencia de $4.705 con la liquidación de primera instancia que puede ser explicada en el hecho de que para los ciclos 01/2010, 05/2012, 02/2013, 03/2013, 04/2013, 06/2013, 01/2016, 02/2016 y 01/2019; el A quo utilizó un IBC diferente al reportado en la historia laboral del demandante, además de emplear en la liquidación como IPC Inicial el reportado mes a mes para cada ciclo, y como IPC final el correspondiente al mes de julio de 2019, debiéndose emplear para la actualización de salarios el IPC de diciembre de 2018 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral (SL de 06 de diciembre de 2007.
Rad. 32020, SL6916 de 2014) según la cual, debe usarse el IPC del año inmediatamente anterior. Conforme a lo anterior, le asiste derecho al demandante de que se le requiquide la pensión, tomando como mesada inicial para el 01 de julio de 2019 la suma de $987.218; sin que la excepción de prescripción esté llamada a prosperar, en tanto el demandante reclamó la reliquidación de la pensión el 02 de junio de 2021, y radicó la demanda el 22 de noviembre de 2022, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación no transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, término trienal que no transcurrió tampoco entre la reclamación y la radicación de la demanda, razón por la cual ninguno de los derechos está afectado por prescripción. Consecuentemente, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada por la Sala, causado entre julio de 2018 y el 30 de enero de 2025 la suma de trescientos ochenta y seis mil setecientos veintiocho pesos ($386.728), discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año Valor reconocido IPC Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 5,20% $ $ $ $ $ $ 982.557 1.019.894 1.036.314 1.094.555 1.238.161 1.353.062 $ $ $ $ $ $ 987.218 1.024.732 1.041.230 1.099.748 1.244.035 1.359.481 $ $ $ $ $ $ 4.661 4.838 4.916 5.192 5.874 6.419 7 13 13 13 13 13 $ $ $ $ $ $ 32.627 62.896 63.908 67.500 76.356 83.442 2025 $ 1.423.500 $ 1.430.174 $ 6.674 1 $ 6.674 TOTAL $ 386.728 Consecuentemente a partir del 01 de febrero de 2025 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a un millón cuatrocientos treinta mil ciento setenta y cuatro pesos ($1.430.174) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se accede a la pretensión de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que dicha norma dispuso la causación de los mismos, siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Ahora, atendiendo al caso de reajustes pensionales la H. CSJ en sentencia SL1681 de 2020 y SL3130 del mismo año, sostuvo que la correcta interpretación de la norma en cita permite inferir que los intereses moratorios proceden tanto por falta de pago total de la mesada como por falta de pago de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Conforme a lo anterior, el demandante tiene derecho a que Colpensiones liquide y pague en su favor, intereses de mora, a partir del 03 de octubre de 2021 por ser el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses con que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago en término. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia a cargo de Colpensiones y como las disponga la A quo.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Pablo David Herrera Castro contra Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Pablo David Herrera Castro tiene derecho a que Colpensiones le reajuste la pensión de vejez en cuantía inicial para 2019 en la suma de $987.218. 2.
Colpensiones adeuda al demandante Pablo David Herrera Castro un retroactivo de la diferencia pensional, entre el mes de julio de 2019 y el 31 de enero de 2025 de $386.728, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud. A partir del 01 de febrero de 2025 Colpensiones deberá pagar al señor Pablo David Herrera Castro una mesada pensional en cuantía de $1.430.174; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año. 3.
Colpensiones deberá reconocer y pagar al demandante Pablo David Herrera Castro, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de octubre de 2021 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las diferencias pensionales adeudadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de Colpensiones.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Tabla liquidación anexa. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 10 AÑOS F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS TOTAL 1-jul-09 DIAS 3600 30-jun-19 SALARIO AÑO INDEXADO PROMEDIO FINAL ÍNDICE IPC FINAL ÍNDICE AÑO IPC INICIAL INICIAL 1-jul-09 31-jul-09 $ 875.000 30 $ 1.253.582 $ 10.447 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 768.000 30 $ 1.100.287 $ 9.169 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 823.000 30 $ 1.179.083 $ 9.826 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 752.000 30 $ 1.077.364 $ 8.978 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 767.000 30 $ 1.098.854 $ 9.157 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 806.000 30 $ 1.154.728 $ 9.623 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 608.000 30 $ 853.933 $ 7.116 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 854.000 30 $ 1.199.438 $ 9.995 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 838.000 30 $ 1.176.966 $ 9.808 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 869.000 30 $ 1.220.506 $ 10.171 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 979.000 30 $ 1.375.000 $ 11.458 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 943.000 30 $ 1.324.438 $ 11.037 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 906.000 30 $ 1.272.472 $ 10.604 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 955.000 30 $ 1.341.292 $ 11.177 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 857.000 30 $ 1.203.652 $ 10.030 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 592.000 30 $ 831.461 $ 6.929 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 668.000 30 $ 938.202 $ 7.818 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 803.000 30 $ 1.127.809 $ 9.398 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 829.000 30 $ 1.128.659 $ 9.405 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 826.000 30 $ 1.124.575 $ 9.371 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 735.000 30 $ 1.000.681 $ 8.339 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 802.000 30 $ 1.091.899 $ 9.099 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 811.000 30 $ 1.104.152 $ 9.201 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 924.000 30 $ 1.257.999 $ 10.483 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 870.000 30 $ 1.184.479 $ 9.871 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 958.000 30 $ 1.304.289 $ 10.869 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 895.000 30 $ 1.218.516 $ 10.154 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 1.031.000 30 $ 1.403.676 $ 11.697 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 890.000 30 $ 1.211.709 $ 10.098 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 867.000 30 $ 1.180.395 $ 9.837 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 941.000 30 $ 1.235.070 $ 10.292 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 909.000 30 $ 1.193.070 $ 9.942 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 889.000 30 $ 1.166.820 $ 9.723 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.049.000 30 $ 1.376.821 $ 11.474 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 932.000 30 $ 1.223.258 $ 10.194 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 861.000 30 $ 1.130.070 $ 9.417 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 915.000 30 $ 1.200.945 $ 10.008 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 950.000 30 $ 1.246.883 $ 10.391 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 971.000 30 $ 1.274.445 $ 10.620 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 940.000 30 $ 1.233.758 $ 10.281 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.298.000 30 $ 1.703.636 $ 14.197 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.269.000 30 $ 1.665.573 $ 13.880 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.425.000 30 $ 3.106.983 $ 25.892 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 935.550 30 $ 1.198.655 $ 9.989 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 929.250 30 $ 1.190.583 $ 9.922 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 927.150 30 $ 1.187.892 $ 9.899 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 879.000 30 $ 1.126.201 $ 9.385 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 978.100 30 $ 1.253.171 $ 10.443 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.230.000 30 $ 1.575.913 $ 13.133 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 932.000 30 $ 1.194.106 $ 9.951 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 915.000 30 $ 1.172.325 $ 9.769 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 929.000 30 $ 1.190.263 $ 9.919 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 712.000 30 $ 912.236 $ 7.602 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 881.000 30 $ 1.128.764 $ 9.406 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 944.000 30 $ 1.186.526 $ 9.888 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 916.000 30 $ 1.151.332 $ 9.594 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 970.000 30 $ 1.219.206 $ 10.160 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 961.000 30 $ 1.207.893 $ 10.066 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 978.000 30 $ 1.229.261 $ 10.244 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 910.000 30 $ 1.143.791 $ 9.532 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.589.000 30 $ 1.997.235 $ 16.644 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 919.000 30 $ 1.155.103 $ 9.626 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 959.000 30 $ 1.205.380 $ 10.045 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 965.000 30 $ 1.212.921 $ 10.108 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 942.000 30 $ 1.184.012 $ 9.867 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 921.000 30 $ 1.157.617 $ 9.647 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.044.000 30 $ 1.265.915 $ 10.549 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 896.000 30 $ 1.086.456 $ 9.054 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 944.000 30 $ 1.144.659 $ 9.539 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.034.000 30 $ 1.253.789 $ 10.448 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 997.000 30 $ 1.208.924 $ 10.074 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.077.000 30 $ 1.305.929 $ 10.883 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 994.000 30 $ 1.205.287 $ 10.044 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.069.000 30 $ 1.296.229 $ 10.802 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.008.000 30 $ 1.222.263 $ 10.186 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.054.000 30 $ 1.278.040 $ 10.650 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.022.000 30 $ 1.239.239 $ 10.327 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.060.000 30 $ 1.285.316 $ 10.711 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.158.000 30 $ 1.315.162 $ 10.960 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.054.000 30 $ 1.197.047 $ 9.975 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.110.000 30 $ 1.260.647 $ 10.505 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.133.000 30 $ 1.286.769 $ 10.723 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.087.000 30 $ 1.234.526 $ 10.288 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.117.000 30 $ 1.268.597 $ 10.572 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.149.000 30 $ 1.304.940 $ 10.875 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.138.000 30 $ 1.292.447 $ 10.770 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.531.000 30 $ 1.738.785 $ 14.490 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.086.000 30 $ 1.233.390 $ 10.278 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.120.000 30 $ 1.272.005 $ 10.600 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 719.000 30 $ 816.581 $ 6.805 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.184.000 30 $ 1.271.614 $ 10.597 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.194.000 30 $ 1.282.354 $ 10.686 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.086.902 30 $ 1.167.331 $ 9.728 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.125.326 30 $ 1.208.598 $ 10.072 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.170.204 30 $ 1.256.797 $ 10.473 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.167.129 30 $ 1.253.495 $ 10.446 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.103.194 30 $ 1.184.829 $ 9.874 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.235.480 30 $ 1.326.904 $ 11.058 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.604.776 30 $ 1.723.527 $ 14.363 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.194.340 30 $ 1.282.719 $ 10.689 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 886.114 30 $ 951.685 $ 7.931 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.220.053 30 $ 1.310.335 $ 10.919 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.309.805 30 $ 1.351.429 $ 11.262 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.307.071 30 $ 1.348.608 $ 11.238 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.209.339 30 $ 1.247.770 $ 10.398 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.321.081 30 $ 1.363.063 $ 11.359 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.276.658 30 $ 1.317.229 $ 10.977 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.262.647 30 $ 1.302.772 $ 10.856 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.310.830 30 $ 1.352.487 $ 11.271 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.311.172 30 $ 1.352.839 $ 11.274 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.710.298 30 $ 1.764.649 $ 14.705 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.107.166 30 $ 1.142.350 $ 9.520 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.274.608 30 $ 1.315.113 $ 10.959 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.306.729 30 $ 1.348.255 $ 11.235 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.385.187 30 $ 1.385.187 $ 11.543 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 1.336.887 30 $ 1.336.887 $ 11.141 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.271.647 30 $ 1.271.647 $ 10.597 2018 100,00 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 1.413.302 30 $ 1.413.302 $ 11.778 2018 100,00 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 1.390.232 30 $ 1.390.232 $ 11.585 2018 100,00 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 1.302.645 30 $ 1.302.645 $ 10.855 2018 100,00 2018 100,00 Últimos 10 años laborados TOTAL DÍAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 1.261.812 1.787,71 78,24% Valor pensión $ 987.218 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7163ed86d1d7a7b221ef27f96d164fb5a0e8d7552c3a4e6910b749ce677ff6a7 Documento generado en 06/03/2025 10:59:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica