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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE NULIDAD 2021-00080-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO propuesto por LEONARDO MACÍAS VILLALBA en contra de RAMON ARGÜELLO ACUÑA. Solicitante de sucesión procesal: LUIS RAMON ARGÜELLO PALOMINO Rad: 68679-3103-001-2021-00080-03 En Apelación Auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil - Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, junio primero (01) dos mil veintiséis (2026). Se procede en Sala Unitaria a resolver el Recurso de Apelación de auto que interpusiera la apoderada judicial de la parte Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 2 demandada en representación del señor Luis Ramon Argüello Palomino, contra el auto fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil - Santander, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1º.

Se pretendió por parte del demandante Leonardo Macias Villalba, librar mandamiento ejecutivo en contra de Luis Ramón Argüello Acuña, para efectuar el cumplimiento del numeral 6° de la conciliación judicial de fecha 11 de agosto de 2022, relacionada a la obligación de hacer entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-789, ubicado en la carrera / No. 18 35 del Municipio de San Gil.

Y en el caso de no hacerse la entrega por parte del demandado, ordenar la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, a través del Juzgado conforme el artículo 318 del C.G.P. 2º. El juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo el 22 de febrero de 2023 en contra de Luis Ramón Argüello Acuña, concediendo cinco días para cumplir con su obligación establecida en el numeral 6° de la conciliación judicial pactada al interior del proceso de nulidad de contrato, bajo el radicado 202100080-00.

Posteriormente, mediante auto calendado el 23 de mayo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución toda vez que, el demandado guardó silencio ante el escrito inicialista. En Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 3 consecuencia, ordenó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis, comisionando al Inspector de Policía de San Gil, en cumplimiento del artículo 308 y ss del C.G.P. 3º.

En fecha 06 de junio de 2023, estando en curso la diligencia de entrega realizada por el inspector de Policía de San Gil, el señor Luis Ramón Argüello Palomino, se presenta como tercero opositor, alegando ser poseedor del bien inmueble y trae al plenario las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia fungiendo como demandante y los documentos que acreditan su condición como poseedor para dar fe de ello.

De la oposición se corre traslado a la apoderada de la parte actora quien solicita que la misma no sea admitida e insiste en la entrega del bien inmueble. 4º. El Inspector de Policía de San Gil resuelve admitir la oposición y remitir el expediente al despacho de conocimiento para lo de su cargo. En virtud de lo anterior, recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y una vez surtido el trámite correspondiente, con providencia del 13 de junio de 2023, concedió un término de cinco días a las partes para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer relacionadas con la oposición. 5º.

Por auto del 16 de noviembre de 2023, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 4 trata el art.129 del CGP. El auto anterior se repuso en cuanto al decreto de nuevas probanzas en proveído del 18 de diciembre de 2023, el cual fue objeto de apelación siendo resuelto por esta Corporación el 22 de febrero de 2024, confirmando lo que fue objeto de alzada.

Posteriormente, fue suspendido por prejudicialidad mediante providencia del 15 de mayo de 2024 y reanudado mediante providencia del 15 de mayo de 2025. 6º. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025 se resolvió “rechazar de plano la oposición” a la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 319789 ubicado en la carrera 7 No. 18-35 de San Gil formulada por el señor Luis Ramón Argüello Palomino. 7º.

La apoderada del señor Luis Ramón Argüello Palomino interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2025. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025 el A quo resuelve no reponer el auto de fecha 11 de julio de 2025, y concede el recurso de apelación ante esta Corporación. Y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025 esta corporación confirmó el auto del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. 8º.

Mediante memorial de fecha 27 de octubre de 2025 el señor Luis Ramón Argüello Palomino solicita la sucesión procesal y, en Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 5 consecuencia, se ordene la vinculación y práctica de notificación en los términos previstos en la normatividad procesal a los herederos o sucesores procesales del señor Luis Ramón Argüello Acuña quien falleció el 25 de abril de 2025. 9º.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025 el despacho de abstiene de resolver la solicitud, ya que debe realizarlo por intermedio de apoderado judicial, siendo esta solicitud reiterativa en donde nuevamente mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025 le solicita poder para actuar en su representación con profesional del derecho. 10º.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025 se le reconoce personería a la abogada Diana Raquel Hurtado Cuellar en calidad de apoderada judicial del señor Luis Ramón Argüello Palomino y niega la solicitud de sucesión procesal presentada por la apoderada judicial Diana Raquel Hurtado Cuellar, por improcedente en el estado actual del proceso. 11º.

La apoderada del señor Luis Ramón Argüello Palomino interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2025, con el fin que le sea reconocido la sucesión procesal. Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 6 Providencia Recurrida La petición de sucesión procesal buscaba garantizar la legitimación en la causa y el derecho de defensa de los herederos del fallecido, solicitando que se le notificara conforme a la ley.

Esta solicitud fue presentada por apoderada judicial, quien aportó los documentos correspondientes y solicitó el reconocimiento formal de los sucesores dentro del proceso. No obstante, la parte demandante se opuso a dicha solicitud, argumentando que el proceso principal de nulidad de contrato había finalizado mediante conciliación en vida del demandado.

Señaló además que posteriormente se inició la ejecución de la obligación, la cual avanzó hasta la orden de entrega del inmueble, decisión que quedó debidamente ejecutoriada en mayo de 2023. La parte actora sostuvo que la sucesión procesal solo procede cuando el proceso está en trámite al momento del fallecimiento, lo cual no ocurría en este caso, dado que la etapa actual era de ejecución ya definida.

Indicó igualmente que lo único pendiente era la diligencia de restitución del inmueble, y calificó la solicitud como una maniobra dilatoria por parte del hijo del demandado. El juzgado analizó el alcance de la sucesión procesal conforme a los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, destacando que esta figura tiene como finalidad permitir la continuidad del proceso cuando una de las partes fallece, pero Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 7 sin alterar las decisiones ya adoptadas ni retrotraer etapas procesales concluidas.

En ese sentido, el despacho concluyó que el proceso ya no se encontraba en una etapa de discusión, sino en fase de cumplimiento, pues existía un auto ejecutoriado que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Por tanto, la sucesión procesal carecía de objeto, ya que no podía modificar ni reabrir lo ya decidido ni incidir en la ejecución de la sentencia. El juzgado concluyó en negar la solicitud de sucesión procesal por improcedente, al no cumplirse los presupuestos legales exigidos, especialmente el de estar el proceso en curso en el momento del fallecimiento.

En consecuencia, se ordenó continuar con la ejecución en los términos ya definidos y se reconoció personería a la apoderada solo para los efectos correspondientes. Recurso de apelación La apoderada del señor Luis Ramón Agüello Palomino manifiesta su desacuerdo con la decisión judicial, argumentando que esta se fundamenta en una interpretación subjetiva de la norma aplicable.

Sostiene que el despacho desconoció la aplicación automática de la figura de la sucesión procesal, prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, la cual opera cuando ocurre el fallecimiento de una de las partes dentro del proceso. Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 8 Se explica que el demandado falleció el 25 de abril de 2025, lo que activa “ipso iure” la sustitución procesal, permitiendo que el proceso continúe con el cónyuge, el albacea, los herederos o el curador correspondiente.

En este sentido, la apoderada sostiene que no se requiere una decisión adicional para que opere dicha sustitución, pues esta surge directamente de la ley. El recurso también hace referencia a jurisprudencia relevante, destacando que la sucesión procesal no es una forma de intervención de terceros, sino un mecanismo que permite la sustitución de las partes en el proceso.

Se subraya que el fallecido deja de ser sujeto de derechos, por lo que su lugar debe ser ocupado por quienes tengan vocación hereditaria, conforme a los órdenes sucesorales establecidos legalmente. En este contexto, se señala que la calidad de heredero puede acreditarse mediante registros civiles, sin necesidad de un proceso sucesoral previo o de una declaración judicial específica.

Asimismo, se aclara que eventuales conflictos entre posibles herederos no deben resolverse dentro del proceso ejecutivo, sino en el escenario correspondiente, como el proceso de sucesión. La apoderada afirma que, en el caso concreto, debe reconocerse como sucesor procesal al señor Luis Ramón Argüello Palomino, en su calidad de heredero, y que se le debe permitir continuar en el proceso.

Adicionalmente, solicita que se realice la notificación personal de actuaciones previas, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa del nuevo sujeto procesal. Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 9 El documento enfatiza la importancia de la legitimación en la causa como presupuesto esencial de las pretensiones judiciales, señalando que el derecho debe ser ejercido por quien está legalmente facultado para ello frente a la persona obligada.

En consecuencia, la negativa del despacho vulneraría tanto este principio como el derecho fundamental de defensa. Finalmente, la apoderada solicita al juzgado que revoque la decisión recurrida y, en su lugar, decrete la sucesión procesal a favor del heredero indicado. Insistiendo en que su petición se ajusta plenamente al marco normativo y jurisprudencial vigente.

Posición de la No Recurrente La apoderada judicial del ejecutante1, solicita se confirme la decisión de primer grado, sosteniendo que no procede la sucesión procesal, ya que el proceso había finalizado y la decisión se encontraba ejecutoriada antes del fallecimiento del demandado. Indica que las actuaciones posteriores correspondieron únicamente a un incidente de oposición a la entrega del inmueble promovido por Luis Ramón Argüello Palomino, quien ya había intervenido como tercero opositor sin lograr demostrar la 1 Ver memorial en PDF No. 78 Carpeta Principal Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 10 posesión, pues incluso el propio demandado, en vida, declaró que aquel no era poseedor, circunstancia confirmada en otros procesos, lo que conllevó al fracaso de sus pretensiones.

En consecuencia, afirma que no hay lugar a reconocer sucesión procesal y solicita mantener la decisión recurrida, así como negar la eventual apelación, dado que lo único pendiente es la culminación de la diligencia de restitución ya ordenada y confirmada por el Tribunal. 12º. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2026 el A quo resolvió no reponer el auto del 19 de noviembre de 2025, en el que se dispuso a negar la solicitud de sucesión procesal presentada por la apoderada judicial Diana Raquel Hurtado Cuellar y se concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario ante el H Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil Familia Laboral.

Consideraciones para Resolver Se observa la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 11 CGP. Al tiempo que la decisión que se de conformidad con el art. 321 numeral 2º, sí es apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales.

Ahora, del contenido del art. 68 del C.G.P, norma regula el instituto de la sucesión procesal, se desprende con claridad que éste instituto se puede manifestar en los siguientes eventos: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión -mortis causa- si se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas; o ii) por acto entre vivos -inter vivos-, bajo el cumplimiento a los parámetros allí impuestos.

Respecto al instituto jurídico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2, en sede constitucional señaló: ““(…) es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.

De acuerdo con esto, la doctrina3 ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, 2 3 STC5516-2022, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Azula Camacho, J. (2019).

Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400-401. Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 12 correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»””. En el caso concreto, revisado el ámbito de la controversia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si procede o no reconocer al señor Luis Ramón Argüello Palomino como sustituto procesal del causante Luis Ramón Argüello Acuña dentro del proceso ejecutivo promovido como continuación de nulidad de contrato.

Al respecto, la Sala considera que el señor Luis Ramón Argüello Palomino reúne los requisitos legales para ser reconocido como sucesor procesal del causante, Luis Ramón Argüello Acuña, dentro de la presente actuación. Estimando necesario precisar la Corporación que, conforme a la jurisprudencia, la intervención del sucesor procesal no configura una nueva relación jurídicoprocesal, sino la continuación de la ya existente; por ende, aquél queda sometido a las resultas del proceso en el estado en que lo recibe, asumiendo las cargas y facultades inherentes a la posición que sucede.

En ese sentido, se acreditada sumariamente la calidad invocada por la parte recurrente, mediante el certificado de nacimiento del señor Luis Ramón Argüello Palomino, en su condición de hijo del demandado Ramón Argüello Acuña (fl. 4 del PDF 59), y el registro civil de defunción No. 11324272 de este último (fl. 6 ibídem)-, por tanto, se impone proceder a su reconocimiento, sin Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 13 exigir requisitos adicionales no previstos en la normativa procesal, so pena de desconocer los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Bajo estos presupuestos, la decisión adoptada por el a quo al rechazar la sustitución procesal no se ajusta al marco normativo aplicable ni al entendimiento jurisprudencial consolidado sobre la materia. En efecto, una vez acreditada dicha condición, su reconocimiento no puede supeditarse a la etapa procesal en que se encuentre el asunto, como erradamente se concluyó en primera instancia al vincularlo a la fase de ejecución. Lo anterior, por cuanto el inciso primero del artículo 68 del Código General del Proceso dispone expresamente que, “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, sin establecer limitaciones adicionales, lo que impide imponer restricciones no previstas en la ley.

En armonía con lo anterior, resulta imperativo atender lo dispuesto en el artículo 70 del Código General del Proceso, según el cual “Los intervinientes y sucesores (…) tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”, disposición que reafirma que la sustitución procesal no altera la dinámica del proceso ni habilita restricciones Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 14 adicionales para su reconocimiento, sino que, por el contrario, garantiza la continuidad de la actuación en las condiciones ya definidas, imponiendo al sucesor la asunción íntegra de las cargas, facultades y consecuencias jurídicas derivadas del estado procesal en que se encuentra el litigio.

En consecuencia, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, en su lugar, el reconocimiento del señor Luis Ramón Argüello Palomino como sucesor procesal dentro del presente trámite ejecutivo, quien asumirá la actuación en el estado en que se encuentre, con plenitud de las facultades y cargas inherentes a la calidad que le es reconocida.

Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas procesales en esta Instancia, ante la prosperidad parcial del reconocimiento de sucesor procesal por los efectos solicitados en la sustentación del recurso. Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 15 Primero: REVOCAR el numeral “SEGUNDO” del auto fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander y en su lugar quedara de la siguiente manera: “RECONOCER al señor Luis Ramón Argüello Palomino, como sucesor procesal del señor Luis Ramón Argüello Acuña (causante), dentro del proceso ejecutivo a continuación de nulidad de contrato, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra.” Segundo: Sin Costas procesales en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Auto decide recurso Rad.2021-00080-03 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 578b1745b6cddc339a5721c58746f65eaeedd38d1b789bae678ef314dd28fbd6 Documento generado en 01/06/2026 01:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica