Rdo. 05 001 31 05 016 2019 00747 01 Int. 05-24 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Óscar Emilio Zapata Construcciones Leo G SAS e Ingevías 05 001 31 05 016 2019 00747 01 Contumacia Revoca auto Medellín, 14 de agosto de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES A través de providencia del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, atendiendo a lo previsto en el numeral 1.º del artículo 317 del CGP (PDF 23AutoDecretaDesistimientoTácito); en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, con base en los siguientes argumentos: Mediante auto del 17 de agosto de 2023, notificado por estado del 18 de agosto del mismo año, el Juzgado procedió a requerir a la parte demandante para que realizara las gestiones tendientes a notificar a INGEVIAS y a la sociedad CONSTRUCCIONES LEO G S.A.S. conforme las indicaciones señaladas en la providencia. Ahora, si bien mediante memorial del 26 de septiembre de esta anualidad se intentó acreditar el acto de notificación a las demandadas, el mismo no cumple con las exigencias tanto de la Ley 2213 de 2022 como del C.P. del T y la SS en concordancia con lo establecido en el C.G.P. respecto de las notificaciones, razón por la cual, mediante auto del 18 de octubre de 2023 se le requirió para el cumplimiento de dicho imperativo procesal con las aclaraciones del caso, concediendo un término de 30 días so pena de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012.
Al respecto evidencia el Despacho que, desde la providencia del 18 de octubre del año en curso, notificada por estados del día siguiente, no se observa que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que a la fecha han transcurridos más de 30 días, sin que la parte haya realizado actuación alguna. Lo que se traduce entonces en un desinterés de la parte demandante, cuando a ésta corresponde el impulso del proceso, y opera entonces una sanción sólo si el desarrollo y continuación del debate depende exclusivamente de su actuación y no del juez.
Frente a esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para sustentar su disenso, explicó: ( ) desde que el despacho dio la orden de aplicación del desistimiento tácito y durante el proceso, el mismo nunca lo he desatendido, a pesar de no haber logrado la notificación, por medio de la presente ruego el que se reponga o en su defecto de acepte el recurso de apelación frente a la decisión que termina el proceso por desistimiento tácito, pues aporto evidencia de las actuaciones realizadas.
El juzgado, a través de providencia del 13 de diciembre de 2023, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. Para ese efecto, razonó que, según la providencia atacada, la razón para decretar el desistimiento tácito consistió en que el proceso estuvo inactivo en el despacho por más de un mes, «sin atender el requerimiento efectuado desde el pasado 18 de octubre del presente año tendiente a acreditar la notificación de las sociedades demandadas en los términos indicados en el auto»; gestión que atribuyó exclusivamente al promotor del proceso.
Por ende, tuvo por cumplidos los presupuestos para aplicar el numeral 1.º del art. 317 del CGP. Añadió que, contrario al argumento del recurrente, la revisión de los anexos que acompañan el recurso permitía entender que no subsanó lo requerido por el despacho desde el 18 de octubre de 2023, de modo que ratificó la inactividad de él frente al trámite de notificación. Para complementar su decisión, expuso: En cuanto a la aplicación de la figura del desistimiento tácito en materia laboral, es equivocado el entendimiento según el cual, para la Corte Constitucional en materia laboral no es posible aplicarla, afirmación que nunca ha realizado la Corte y que, a pesar de ello, muchos interpretan como si fuera una ley.
Vale recordar que los hechos resueltos en la sentencia C-868 de 3 de noviembre de 2010, obedecen a una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la ley 1149 de 2008, que modificara el artículo 346 del C.P. C., concretamente referido al parágrafo 2 de dicha norma, pues limitaba la aplicación del desistimiento tácito a los procesos civiles y de familia.
Los actores consideraron que tan necesaria figura jurídica en materia laboral, expresamente excluida en la norma, generaba la OMISION LEGISLATIVA. Ante tal ataque, la Corte consideró que el legislador es libre de crear o no esta figura en materia laboral, dado que en esta última existían otras figuras que podían ser aplicadas por el juez laboral como director del proceso, considero fundamentalmente exequible la norma por la existencia de la libertad legislativa y la no igualdad de procesos, como en este aparte se puede apreciar: (…) Basta consultar el texto de dicha providencia para evidenciar lo aquí manifestado.
En todo caso, esa norma ya no existe en el ordenamiento jurídico vigente, pues fue derogada por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012., es decir, el desistimiento tácito consagrado en el 346 del CPC, sobre el que se pronunció la Corte ya no existe. La norma que actualmente regula esa institución se consagró en el artículo 317 del CGP, norma que, contrariando la antigua disposición, no limito su aplicación a la especialidad civil y de familia, lo que indica que es aplicable en materia laboral, recordemos que el legislador tiene la libertad de crear o no esta figura en materia laboral y así lo dispuso en el artículo 1 de la ley 1564 de 2012., norma que vale la pena recordar para mejor ilustración, así: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Así las cosas, si el legislador no quiso excluir a la especialidad laboral la figura del desistimiento tácito, mal haría el juez en dejar de aplicar esa norma, excusado en jurisprudencia proferida con base en una norma anterior, ley diferente a la ahora existente. Por lo expuesto, la figura jurídica del desistimiento tácito está vigente en el ordenamiento jurídico, es aplicable en materia laboral por así determinarlo el CGP; incluso se puede llegar a la misma determinación, haciendo uso de las facultades que como juez director del proceso tiene el juez laboral, aplicando la sanción por desistimiento tácito contenida en el artículo 317 del CPT y de la SS, por la inactividad de la parte.
En esta instancia, dentro del término de traslado para alegar, el demandante hizo consideraciones similares a las expuestas en su recurso de apelación. Según lo expuesto, a la sala le corresponde dilucidar si las actuaciones del actor han sido diligentes o no en cuanto a la notificación de las demandadas y si es procedente la aplicación del desistimiento tácito traído en el artículo 317 CGP en materia laboral.
CONSIDERACIONES Desistimiento tácito Esta figura jurídica es, en principio, una forma de terminación anormal del proceso mediante la cual se impone una sanción a la parte que ha permanecido inactiva durante un tiempo, según la etapa en que se encuentre el trámite. Sin embargo, no toda declaratoria de desistimiento tácito implica la terminación del proceso, ya que la decisión judicial dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse (Sentencia C-1186 de 2008).
El artículo 317 del CGP dispone que esa secuela se aplicará así: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. Por otra parte, el artículo 30 del CPTSS modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, dispuso el procedimiento aplicable en materia laboral en caso de contumacia: Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es inviable aplicar el desistimiento tácito en materia laboral.
Al respecto, en la providencia AL3085-2018, explicó: Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Posteriormente, la misma corporación se pronunció sobre el tema en el fallo de tutela STL9117-2022, donde dejó sentado: Se recuerda que el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado como principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.
Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.
Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias;
(iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Caso concreto Revisadas las actuaciones efectuadas por el despacho sustanciador y por el accionante dentro del proceso, la sala encuentra que, mediante auto del 15 de junio de 2023, el juzgado requirió al actor para que notificara en debida forma a las demandadas, en particular, le ordenó corregir el número del juzgado y enviar la notificación a la demandada Ingevías al correo electrónico para notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal, ingeviassasyumbo@gmail.com.
Le concedió un plazo de 30 días para cumplir con lo ordenado, so pena de aplicar el desistimiento tácito (PDF17). En el archivo PDF 18, el demandante allega las constancias de notificación que envió; según esos documentos, se evidencia que el 19 de julio de 2023 remitió, a través de correo electrónico certificado, una notificación a Ingevías SAS a la dirección ingeviasltda@hotmail.com (folios 32 y 33), y a Construcciones Leog SAS, al correo construccionesleogsas@hotmail.com; en cuanto a esta última, la empresa de correo certificó que «No fue posible la entrega al destinatario» (folio 35).
El despacho de origen, mediante providencia del 17 de agosto de 2023, concedió al demandante un nuevo término de 30 días, so pena de ordenar el mentado desistimiento, para que notificara a Ingevías en la dirección de correo indicada en el auto anterior y para que intentara vincular a la Constructora Leog SAS a través de correo físico, debido a que no fue posible hacerlo de manera electrónica, por lo que le señaló la dirección física plasmada en el certificado de existencia y representación de esta sociedad.
(PDF19). El apoderado del demandante, en memorial del 26 de septiembre de 2023, aportó la misma constancia de notificación enviada el 19 de julio de ese año a la casilla electrónica ingeviasltda@hotmail.com, esta vez, con la constancia de entrega del servidor, razón por la cual afirma que la notificación fue exitosa, y solicita autorización para intentar la notificación a esa demandada en la dirección física carrera 51 # 51-47 oficina 3293 de Medellín (PDF 20).
A través de auto del 18 de octubre de 2023, el a quo concede otro término igual al señalado previamente, le reitera el correo electrónico al que debe dirigir la notificación a Ingevías SAS, y le indica que en providencia anterior ya fue autorizada la de Construcciones Leog SAS a su correo físico registrado en el certificado (PDF22). Además, nuevamente le anuncia la aplicación del artículo 317 del CGP en caso de incumplir el requerimiento.
Finalmente, el 6 de diciembre de 2023, decreta el desistimiento tácito anunciado en autos anteriores. Ante ese panorama, la sala tendrá en cuenta el contenido de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, con el fin de verificar la información plasmada en estos documentos para efectos de notificaciones judiciales.
Encuentra esta corporación que, para la sociedad Construcciones Leog SAS, los datos registrados corresponden a los que figuran en el archivo PDF02, folio 11, según imagen que se copia a continuación: Para Ingevías SAS, el certificado expedido el 16 de diciembre de 2019 (PDF02 folio 24), señala: En el PDF21 se ve un certificado más reciente de la sociedad Ingevías, que reporta esta información: De esas piezas documentales, para la sala resulta evidente que el apoderado de la parte accionante no notificó a las sociedades demandadas en debida forma.
Ello es así porque no acató las tres providencias (5 de junio, 17 de agosto y 18 de octubre de 2023) mediante las cuales el despacho de origen le indicó el mecanismo para realizar las notificaciones conforme a la ley, esto es, enviando la demanda y los anexos a las direcciones para notificación judicial indicadas en los certificados de existencia y representación legal de las accionadas.
Pese a la insistencia del despacho, el abogado no cumplió las instrucciones y solo allegó memoriales que no colmaban tales exigencias. No sobra acotar que las indicaciones del juzgador no fueron caprichosas, pues obedecieron a la necesidad de tener la certeza de que las accionadas fueron debidamente informadas de la demanda que se les interpuso, lo que no es posible si se intenta esa gestión a través de direcciones distintas de las que ellas mismas suministran para ese efecto.
Aunado a lo anterior, entre el último auto que lo requirió —el del 18 de octubre— y el que declaró el desistimiento tácito —6 de diciembre de 2023— transcurrió el término de 30 días otorgado, sin que el abogado indicara nada al respecto de lo que se le requería, por lo que se impuso la sanción repetidamente anunciada. En ese orden, es cierto que el abogado desatendió su carga procesal, al no efectuar las notificaciones de manera correcta, según se indicó, sin embargo, en aplicación de las normas y los lineamientos jurisprudenciales expuestos, que comparte esta sala, lo procedente en este caso no era la aplicación del desistimiento tácito del artículo 317 del CGP, sino que se debía encauzar la actuación a través de la consecuencia en caso de contumacia establecidas en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, que dispone que, si transcurridos 6 meses a partir del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias.
En este caso, debe tenerse presente que el auto admisorio se profirió desde el 16 de diciembre de 2020. Ha de indicarse también que las consecuencias del desistimiento tácito son diferentes de las de la contumacia, ya que la primera es una forma de terminación del proceso, mientras que la segunda da lugar a un archivo de carácter administrativo, que no es definitivo.
Así lo explica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL12071-2020, reiterada en la STL1456-2022: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron.
En el mismo sentido, el auto AL1986-2021 enseña: Por último, la Sala considera oportuno aclarar que el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL25902021).
Ante las diferentes consecuencias que implica la figura jurídica dispuesta para los procesos en los que se debaten los derechos de los trabajadores, en comparación con los litigios propios de otras áreas del derecho, resulta necesario revocar el auto del 6 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se ordenará a ese despacho que aplique al caso el artículo 30 del CPTSS, si se dan los presupuestos normativos para declarar la contumacia. Sin costas en esta sede, ante la prosperidad del recurso propuesto por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 6 de diciembre de 2023 y, en su lugar, ordenar al juzgado de origen que aplique el artículo 30 del CPTSS, si se dan los presupuestos normativos para declarar la contumacia.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Lo resuelto se notifica por estados. Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ