1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.89, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. en liquidación judicial, METROCALI S.A. en acuerdo de reestructuración. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Bajo Radicación 760013105-017-201800826-01.
En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por las partes en contra de la Sentencia No. 317 del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual: i) DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto del demandado Distrito Especial de Santiago de Cali; PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST y de los intereses legales del art. 1617 Código Civil sobre las costas procesales reclamados.
Y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas; ii) CONDENDA a las demandadas UNIMETRO S.A. en liquidación y METROCALI S.A. en acuerdo de reestructuración en forma solidaria, a pagar al demandante, los siguientes conceptos y valores: a) Salarios del 01 de noviembre 2022 al 12 de diciembre de 2022, la suma de $2.007.768 pesos b) Primas de Servicios de 2022, la suma de $1.362.414 pesos c) Vacaciones de 2021 y 2022, la suma de $1.398.267 pesos. d) Cesantías 2016, 2017 y 2021, la suma de $3.651.158 pesos. e) Sanción art. 99 Ley 50/1990, la suma de $ 75.755.120 pesos, advirtiendo que dicha sanción se seguirá causando hasta que se haga efectivo el pago. f) Intereses Cesantías de 2021 y 2022, la suma de $327.409 pesos g) Sanción art. 5 Dec. 116/1976, la suma de $327.409 pesos; iii) Así mismo, a las demandadas en forma solidaria, a pagar los valores correspondientes a Vacaciones debidamente Indexados, desde la fecha de su causación su pago correcto y efectivo; iv) CONDENA a las demandadas en forma solidaria, a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el 12 de diciembre de 2022 la suma equivalente a $47.804 pesos diarios por cada día de retardo en el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas hasta por el término de 24 meses, esto es, del 12 de diciembre de 2022 al 12 de diciembre de 2024, y a partir del día siguiente, se generaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta su pago correcto y efectivo; v) CONDENA a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar en favor de METROCALI S.A. lo que la entidad pague al demandante en razón a las condenas impuestas como responsable solidaria, en virtud de la póliza de cumplimiento No. 21 44-101069977 hasta por las sumas aseguradas y amparadas en las mismas; vi) ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones propuestas en su contra y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra; vii) COSTAS a cargo a las demandadas y a favor del demandante.
FÍJESE como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV a cargo de cada una de las entidades. A cargo de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, y en favor de METROCALI S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de un SMLMV. Razones del juzgado: i) concluye la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Unimetro SA, en la cual el actor prestó servicios como operador de vehículo -conductor desde el 1/11/2011 hasta el 12/12/2022, considerando que los emolumentos reclamados por aquel no han sido desvirtuados por la empleadora, por lo que procede a estudiar la concesión de dichos derechos, señalando no encontrarse prescritos a) los salarios reclamados conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al haber finalizado la relación laboral el 12/12/2022 y presentarse la demanda el 3/03/2023; b) frente a las Cesantías concluye que Unimetro S.A. no efectuó al dte el pago de las cesantías correspondientes a 2016 y 2021, incumplimiento aceptado por la entidad en los hechos 7 y 9° de la contestación de la demanda y corroborado por el estado de cesantías emitido por Colfondos.
Frente a las del 2017 el empleador realizó un pago parcial por valor de $279.752, lo cual fue aceptado en el hecho 12º de la contestación de la demanda y en el hecho 7° de la contestación de la reforma de la demanda; c) ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros frente la SANCIÓN MORATORIA del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe analizarse si actuó de buena o mala fe al incumplir la obligación de consignación en tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido categórica en señalar que una crisis económica o la admisión en procesos de reorganización o liquidación empresarial no constituyen, por sí solas, causas justificantes para eximir al empleador de la sanción, solo si se demuestra que ante la insolvencia el empleador actuó con rectitud, lealtad y honestidad, puede configurarse la buena fe que exime de la sanción. Para el caso, aunque la demandada aportó pruebas de reorganización empresarial, pérdidas financieras relevantes, informes de revisor fiscal y actos judiciales que evidencian su crisis económica, concluyó que esos elementos únicamente prueban un estado de insolvencia, no una conducta de buena fe o diligente cumplimiento.
La obligación de consignación de las cesantías vencía antes de iniciarse el proceso de reorganización, por lo que no existe excusa válida para el incumplimiento. En consecuencia, impone sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los años 2016, 2017 y 2021, calculada según el salario diario del trabajador y la cantidad de días de mora desde la exigibilidad hasta la fecha de ejecución o fallo; d) sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías -artículo 5 del Decreto 116 de 1976- De acuerdo con las liquidaciones practicadas, se adeuda un total de $327.409, correspondiente a intereses no pagados de cesantías $172.094 por 2021 y $155.315 por 2022, más la sanción adicional establecida por la norma; e) Sanción del artículo 65 CST, la obligación de cancelar cesantías, intereses y prima de servicios vencía a partir del 13 de diciembre de 2022, por lo que la sanción moratoria aplicable corresponde a $47.804 diarios por cada día de mora por retardo en el pago total de prestaciones sociales, hasta por 24 meses (desde el 12 de diciembre de 2022 al 12 de diciembre de 2024) y a partir de esta última, se causarán intereses moratorios según lo previsto legalmente; f) Indexación procede únicamente respecto al rubro de vacaciones devengadas, ya que los demás conceptos laborales están cubiertos por las indemnizaciones moratorias correspondientes y no son susceptibles de indexación adicional; g) frente a la indemnización por despido injusto -artículo 64 CST-, la terminación del contrato ocurrió el 12 de diciembre de 2022 por apertura del proceso de liquidación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116/2006, que determina la terminación automática de los contratos de trabajo sin requerir autorización adicional.
Es decir, la finalización no fue motivada por una decisión unilateral injustificada del empleador, sino por mandato legal. Consecuentemente, no cabe indemnización por despido injusto; f) Intereses legales sobre las costas procesales -artículo 1617 del Código Civil- Se considera improcedente el reconocimiento de intereses legales sobre las costas, pues estas tienen su régimen de cuantificación específico dentro de la jurisdicción laboral y no están sujetas a intereses del Código Civil; g) frente a la Solidaridad entre Unimetro S.A. en liquidación y MetroCali S.A. conforme el artículo 34 CST opera cuando la actividad del contratista beneficia al tercero contratante y se relaciona directamente con su objeto social.
Así las cosas, MetroCali S.A. contrató a Unimetro S.A. para operar el sistema de transporte masivo de Cali y el trabajador desempeñaba funciones propias del servicio público que MetroCali gestiona directamente. Por ello, corresponde aplicar solidaridad entre ambas entidades frente al pago de prestaciones, sanciones y demás montos adeudados; h) en lo que respecta al llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. sostiene que Unimetro S.A. suscribió póliza N.ª 21‑44‑101069977 cuya beneficiaria es MetroCali S.A., la cual ampara salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, la aseguradora responder solidariamente por los valores condenados, hasta el límite de la suma asegurada; i) frente al Distrito Especial de Santiago de Cali indica que al ser MetroCali S.A. una entidad descentralizada con patrimonio y funciones diferenciadas respecto al Distrito de Cali, y este no intervino directamente en la contratación con Unimetro S.A., no se configura responsabilidad solidaria alguna frente a las pretensiones reclamadas-.
Apelación demandante: se interpone de manera parcial, con base en tres puntos fundamentales: i) En primer lugar, se cuestiona la negativa del a quo a reconocer la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio del recurrente, la terminación del contrato con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial, conforme al artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, no exime al empleador del pago de dicha indemnización. Por el contrario, la mencionada norma dispone expresamente que la terminación de los contratos de trabajo se efectuará “con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo”, sin establecer distinción alguna sobre su procedencia. Así las cosas, al desconocer este mandato legal la decisión de primera instancia vulnera el derecho del actor y desconoce el carácter protector de la legislación laboral, aun dentro de un proceso de insolvencia. ii) En segundo lugar, el apelante cuestiona la absolución del Distrito Especial de Santiago de Cali, considerando que esta entidad, como responsable constitucional y legal de la prestación del servicio público de transporte, debe responder por las consecuencias derivadas de su delegación a través de MetroCali y sus operadoras.
Afirma que dicha responsabilidad debe extenderse a las obligaciones laborales incumplidas, cuando se derive de una administración deficiente de la entidad delegataria. iii) Finalmente, solicita que se incluya expresamente dentro de la condena la liquidación completa de las cesantías correspondientes al año 2022, toda vez que considera que dichas sumas no fueron reconocidas integralmente por el fallador de primera instancia. En lo demás, el recurrente manifestó su conformidad con lo decidido. 2 ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros Apelación Unimetro S.A. en liquidación judicial: Alega que el fallo incurrió en error al imponer la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se acreditó dentro del proceso que el incumplimiento no obedeció a una conducta dolosa o negligente por parte de la empleadora, sino a un caso de fuerza mayor derivado de la grave crisis financiera que atravesaba la empresa y que motivó el inicio del trámite concursal.
En este sentido, la parte recurrente sostiene que se desconoció por el a quo la existencia de pruebas documentales relevantes, como los estados financieros allegados con la contestación de la demanda, los estudios técnicos de la firma Steve Davis, y las prohibiciones expresas de realizar pagos y arreglos contenidas en el proceso concursal, tanto en la etapa de validación judicial iniciada en septiembre de 2016, como posteriormente en la reorganización empresarial y, finalmente, en la liquidación judicial.
Invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SL1596 de 2020, según la cual la sanción moratoria no procede más allá de la fecha de admisión del proceso de reorganización empresarial, en tanto, a partir de ese momento el empleador pierde la autonomía para efectuar pagos directos, quedando supeditado a las decisiones del juez del concurso y al régimen de prelación de créditos.
De este modo, la conducta de la empleadora no fue dirigida a eludir sus obligaciones laborales, sino determinada por el marco legal restrictivo que rige los procesos concursales, tal como se desprende del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 y del acta de apertura del proceso de liquidación judicial, que prohíbe expresamente cualquier disposición patrimonial o pago sobre obligaciones anteriores.
En consecuencia, solicitó revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria, por resultar improcedente en el marco del proceso de liquidación judicial de la entidad. Apelación Metrocali S.A.: En primer término, se opone a la condena solidaria respecto de las obligaciones laborales adeudadas por Unimetro S.A. con fundamento en el artículo 34 CST.
Sostiene que dicha declaratoria resulta errada, toda vez que actúa como ente gestor del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali y, que su rol se limita al control, vigilancia y regulación del sistema, sin asumir la explotación económica directa del transporte, actividad que fue debidamente concesionada a particulares como Unimetro S.A., quienes operan el servicio bajo su propia cuenta y riesgo.
Argumenta que el actor nunca ejecutó labores bajo subordinación, dirección, ni beneficio directo de MetroCali, no laboró en sus instalaciones, ni utilizó recursos físicos, tecnológicos o humanos de dicha entidad y que el cargo de operador de vehículo – conductor no corresponde ni al objeto social de MetroCali ni a su manual de funciones. En consecuencia, las funciones del promotor eran propias y exclusivas de su empleador, Unimetro S.A., por lo que no se reúnen los elementos fácticos ni jurídicos para la configuración de la solidaridad laboral.
Así mismo, cuestiona las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alegando que Unimetro S.A. se encontraba inmersa en un proceso de reorganización desde el 19 de octubre de 2017 y posteriormente en liquidación judicial desde el 12 de diciembre de 2022, lo que implica que desde esas fechas la compañía perdió la potestad de efectuar pagos por sí misma, quedando dicha facultad en cabeza del promotor y luego del liquidador, conforme al marco legal del proceso concursal.
Bajo ese entendido, afirma que no existió mala fe por parte del empleador en el no pago de acreencias laborales, sino una imposibilidad jurídica y material derivada del régimen concursal, de modo que las sanciones impuestas resultan improcedentes, conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1595 de 2020, SL16280 de 2014, y radicados 20764 de 2003 y 37493 de 2011, que limitan la procedencia de estas sanciones cuando el incumplimiento se genera por situaciones de insolvencia y no por conducta caprichosa o negligente del empleador.
Por lo anterior, revocar la decisión en lo desfavorable, especialmente en lo relativo a la declaratoria de solidaridad y, en su lugar, absolver a la entidad frente a las pretensiones formuladas en su contra. Apelación Seguros del Estado: Pide se revoque la sentencia en lo que le resulta desfavorable, particularmente en lo referente a las condenas derivadas del supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales de Unimetro S.A. y la supuesta responsabilidad solidaria de MetroCali S.A., en el marco del llamamiento en garantía con ocasión de las pólizas de seguro de cumplimiento.
Señala que Unimetro actuó con total autonomía técnica y administrativa al ejecutar el contrato de concesión, contratando directamente al demandante para labores ajenas al objeto social de MetroCali, en consecuencia, no se configura responsabilidad solidaria conforme al artículo 34 CST, por no existir afinidad funcional entre las actividades de MetroCali y las labores desempeñadas por el trabajador.
En cuanto a las sanciones por no consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 CST, argumenta que la crisis financiera de Unimetro que motivó su ingreso a procesos de reorganización empresarial en 2016 y 2017 y su posterior liquidación judicial, impide considerar la mora como voluntaria o injustificada. Cita sentencias SL1595 de 2020 y SL16280 de 2014, que limitan el alcance de las sanciones laborales cuando el empleador está sujeto a régimen concursal, estableciendo que dichas sanciones solo proceden hasta el día anterior a la admisión al proceso.
En todo caso, sostiene que su responsabilidad está limitada a los amparos expresamente pactados en las pólizas de cumplimiento N.º 214410109977 y 2144101396086 y que no procede afectación alguna si no se acredita la responsabilidad solidaria del asegurado, en este caso MetroCali. Añade que la obligación del asegurador es condicional y no solidaria, conforme a los artículos 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio y que la garantía está sujeta a los límites del valor asegurado y al clausulado de la póliza, que ya ha sido afectado por múltiples condenas anteriores.
En 3 ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros consecuencia, solicita se declare la improcedencia de afectar las pólizas y que se le absuelva de todas las pretensiones, en concordancia con el principio de que la suerte de lo accesorio sigue la del principal, siendo llamada en garantía por MetroCali, quien debe ser también absuelta.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.76 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: En cuanto al principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), la Sala resuelve los recursos de apelación de las partes, donde la demandada alega no pagar la indemnización moratoria del art. 65 CST y la sanción por no consignación de cesantías 2016, 2017 y 2021 porque no hay mala fe en la demandada quien no pagó por atravesar situaciones financieras, con trámites concursales desde septiembre de 2016, contando con prohibición de pago de compensaciones, situaciones no atribuibles a la empresa; así como la declaratoria de solidaridad de Metrocali S.A. frente a las condenas impuestas a Unimetro S.A. en liquidación judicial y responsabilidad de la aseguradora en el marco del llamamiento en garantía. A su vez, el actor procura acceder a sus pretensiones de reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa Art. 64 CST, al considerar que la apertura del proceso de liquidación judicial conforme al Art. 50.5 de la Ley 1116 de 2006 no exime al empleador del pago la misma, la inclusión de las cesantías correspondientes al año 2022 que no hicieron parte de la fijación del litigio y la desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Se pone de presente por la Corporación para resolver el asunto, que conforme los hechos de la demanda y su contestación no son motivo de discusión de las partes, estando probado en juicio: i) que la empresa demandada no consignó y no ha pagado las cesantías del año 2016 y 2021; ii) que la empresa consignó de forma parcial las cesantías del año 2017 según lo afirmó en el hecho 9 de la contestación y según certificación del fondo (pág. 187 y 18 archivo 01Expediente -cuaderno juzgado; iii) que el actor dejó de trabajar para la demandada desde el 12 de diciembre de 2022 (hecho 2 reforma dda y contestación ED acumulado) (pág. archivo 11ReformaDemanda; pág. 10 archivo 20SubsanacionContestacionReformaDemandaUnimetroS.A. ED acumulado; cuaderno juzgado).
En primer lugar, frente al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa Art. 64 CST negado por la instancia, cabe decir que es el mismo demandado quien no desconoce haber despedido al actor bajo una causal no tipificada como justa, pero sí de carácter legal -hecho 5° contestación a la reforma1-, lo cual para la Sala hace procedente la condena, a pesar de invocar en la carta de terminación de folio 31 archivo 20SubsanacionContestacionReformaDemandaUnimetroS.A. ED acumulado, que lo fue la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa, la que efectivamente no se enmarca dentro de las causales justas de la adjetividad laboral (literal a del artículo 62 cst), circunstancia que no puede tener otro desenlace que la aplicación del art. 64 cst2 al ser catalogado por el código sustantivo, como un despido injustificado sin ninguna precisión por el legislador de existir excepción alguna a este articulado.
En tal sentido y, conforme a la conclusión arribada se deberá modificar la decisión de instancia en este punto. 1 pág. 11 archivo 20SubsanacionContestacionReformaDemandaUnimetroS.A. ED acumulado. 2 art. 64: “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:” 4 ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros Ahora bien, considera la Sala frente a la sanción dispuesta en el art. 99 de la ley 50 de 19903, que en el caso de estudio si resulta procedente la condena, por cuanto es un hecho cierto el deber de la accionada de consignar conforme a la ley, las cesantías del año 2017 a más tardar en febrero de 2018, de las que solo se canceló una fracción correspondiente al periodo del 20 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de dicha anualidad en la suma de $279.752 sin que se tenga noticia de pago respecto de las causadas en el año 2021, tal como se acepta en la contestación de la demanda y su reforma por parte del empleador Unimetro S.A., lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor y la procedencia de la condena impuesta por el juzgado.
Lo anterior se afirma, en tanto la obligación laboral no ha sido cumplida y su ingreso al concurso se ordenó mediante auto de la Superfinanciera del 29 de noviembre de 2016, y el acuerdo firmado dispuso hacer parte del mismo a aquellos acreedores con obligaciones adquiridas hasta el 30 de junio de 2016, momento para el cual estas cesantías no se había generado su obligación de consignación. Además, dicho proceso fracasó en mayo de 2017, por lo que presentaron nuevamente petición de reorganización admitida en octubre de 20174, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de las mentadas sanciones, pues le corresponde al concursado honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza, sin perder de vista que son sus trabajadores los llamados a continuar con el cumplimiento de su objeto social, requisito necesario en la aprobación del trámite de reorganización. Actuar totalmente desprovisto de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.
Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.
Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.
(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.
Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). 3 Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. pág. 5 archivo 12ContestacionDda.Unimetro y 21ContestaciónReformaDemandaUNIMETRO; cuaderno juzgado 4 5 ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” (negrillas fuera del texto) Y como nada de ello vino al proceso, la Sala no encuentra soporte para revocar la condena de instancia. Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandada sobre la prohibición de la superintendencia de realizar pagos, fíjese como de la lectura del auto admisorio, la superintendencia le dice abstenerse de realizar pagos o enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, pero es de ver que sus trabajadores conductores son los que ejecutan la función principal de UNIMETRO –el servicio de transporte público-, por consiguiente, no cancelar las acreencias de sus conductores le impide el cumplimiento de su objeto contractual y de suyo agrava el estado financiero que busca sofocar. pág. 191 archivo 20SubsanacionContestacionReformaDemandaUnimetroS.A. ED acumulado (subrayas del texto). 6 Es así como, al no contar con acciones demostrativas de buena fe, pues nada de ello vino al proceso frente a estas cesantías, la Sala considera se debe confirmar la decisión de instancia frente a las indemnizaciones ordenadas.
En este punto, es dable pronunciarse respecto de la apelación del demandante frente a la inclusión de las cesantías correspondientes al año 2022, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por el a quo y, de las que se verifica tanto la petición en el libelo gestor, como pronunciamiento de la demandada Unimetro SA5, sin embargo, no fue incluida en la fijación del litigio, de tal suerte que al no ser discutida por la demandada la existencia del contrato de trabajo ni fechas de extremos temporales declarados por el juzgado, no hay duda de la causación y pago de las obligaciones laborales a cargo del empleador, siendo una de ellas las cesantías (art. 249 CST), conforme lo determinó la sentencia de instancia respecto de periodos anteriores; así las cosas, al no tener noticia de haberse incluido dicho rubro en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, habrá de ordenarse su pago.
Ya en lo concerniente a la sanción por no pago de las acreencias laborales adeudadas a la fecha de terminación de la relación laboral en diciembre de 2022 y que la demandada no acredita su pago, valga decir, el pago de las cesantías adeudadas de los años 2016, 2021 y lo restante de las cesantías del 2017, debe tenerse en cuenta lo manifestado en la contestación de demanda, donde 5 Pretensión 5° pág. 7 -8 archivo 11ReformaDda y 15 archivo 20SubsanacionContestacionReformaDemandaUnimetroS.A. ED acumulado- cuaderno juzgado ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros se opone a su condena por la imposibilidad de pago debido a su estado de reorganización 6, pero en este juicio frente a esta obligación nada dice, ni prueba acciones de buena fe tendientes a demostrar gestiones en el cumplimiento de esas obligaciones laborales a su cargo.
Es por lo anterior que para la Corporación si procede condena a la demandada de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST ante el impago de las cesantías adeudadas por cesantías en los referidos periodos la fecha de la terminación de la relación laboral, sanción que opera en los términos señalados por la primera instancia. Ahora bien, respecto a la apelación de la activa por la decisión de desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali, se advierte que el Ente Territorial en uso de sus facultades legales delegó la operación para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de esta ciudad en cabeza de la entidad particular demandada con la cual el hoy demandante ostenta una relación laboral, en virtud del contrato de trabajo suscrito, tal como quedo establecido materialmente entre las partes de este proceso, motivo por el cual el Distrito no hace parte de la relación laboral y por lo tanto, no es responsable de las pretensiones demandadas, siendo procedente su desvinculación como lo consideró el Juzgado.
Por consiguiente, hay lugar a confirmar la sentencia apelada en tal sentido. Finalmente, sobre el ataque exteriorizado por METROCALI S.A. con acuerdo de reorganización y la compañía aseguradora sobre la imposición de solidaridad de METROCALI S.A., frente a las condenas impuestas en primera instancia a UNIMETRO S.A. en liquidación judicial en aplicación del art. 34 CST; así como la orden de cubrir dichas condenas con la póliza de seguros adquirida por METROCALI y que fue motivo del llamamiento en garantía efectuado en el presente proceso a SEGUROS DEL ESTADO S.A., la Corporación advierte la ausencia de la solidaridad pregonada, en tanto, en este evento se está frente a la figura de un contrato de concesión, que implica la transferencia al concesionario del riesgo de la explotación del servicio, vale decir, derecho a explotar los servicios objeto del contrato, más no la presencia de un contratista independiente, por lo que el legislador puntual o expresamente extendió de esa forma esa responsabilidad, la que tiene reserva de ley, lo que menos apoyo tiene si finalmente se trata de una condena o sanción por analogía en contra de otra persona.
De ahí que entre la persona concedente7 y el concesionario no exista solidaridad alguna, menos cuando tampoco hay prueba en el expediente de que se haya pactado o acordado de manera expresa esa solidaridad entre ellas, nada de ello se dijo en los contratos de concesión aportados (pág. 59 68, archivo 12 cuaderno juzgado). Lo que impide declarar la solidaridad en este evento, por lo que se modificará la sentencia apelada en este punto.
Ya en lo correspondiente a la aplicación de la póliza de seguros, es de ver al no imponerse condena contra METROCALI, empresa beneficiaria de la póliza, no puede hablarse de titularidad por este concepto a cargo de la aseguradora. Es por lo expuesto que se dejará sin efectos el numerales a los que se refiere a la compañía aseguradora. 6 Pretensión 1° a 5° pág. 7 -8 archivo 11ReformaDda y 15 a 16 20SubsanacionContestacionReformaDemandaUnimetroS.A. ED acumulado- cuaderno juzgado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 1 de julio de 2015, radicación No. 47001-23- 31-000-2004-0060901(39622), del 14 de julio de 2016, radicación No. 25000-23- 26-000-2000-01902-01(36198), del 27 de marzo de 2014, radicación No. 25000- 23-26-000-1998-02814- 01(26939) y Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2020, radicación interna: 2433 C”omo características o rasgos distintivos del contrato de concesión, además de las generales predicables a todo contrato estatal, pueden señalarse las siguientes: i) Sujetos: La entidad estatal tiene la calidad de concedente, y la persona natural o jurídica la de concesionario. ii) Objeto: el contrato de concesión tiene como objeto, en principio, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público.
(…) iii) Riesgos: El concesionario actúa por su cuenta y riesgo. De esta suerte, en el contrato de concesión « [e]l concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga» (…). iv) Vigilancia y control por parte de la entidad estatal: En ambos casos el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. v) Contraprestación o remuneración: Al concesionario se le reconoce y paga una contraprestación que puede adoptar diferentes formas: derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien, una suma periódica o porcentual, o en términos generales, en cualquier otra modalidad que las partes convengan (artículo 32, numeral 4).” 7 ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros Es por lo anterior que debe confirmarse la sentencia del juzgado.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR en el numeral 1º de la sentencia apelada, en consecuencia, DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN sobre los valores que por concepto de indemnización por despido tiene lugar el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en lo demás 2. MODIFICAR los numerales 2°, 3º, 4° y 5° de la sentencia apelada, en consecuencia, se deja sin efectos lo correspondiente a la condena impuesta METRO CALI S.A. ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN como responsable solidaria de la UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;
En tal sentido, se deja sin efectos la condena del numeral 5° contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de METRO CALI S.A. ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN en virtud de la póliza de cumplimiento No. 21 44101069977, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR en el numeral 2º de la sentencia apelada adicionándolo, de la siguiente manera: se CONDENA a la demandada UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante ALVEIRO ROMERO OSORIO elos valores correspondientes a las Cesantías 2022.
Confirmar el numeral en lo demás 4. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
5. SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Salvo voto parcial8 8 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 ALVEIRO ROMERO OSORIO en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación judicial y otros 9 La regulación del artículo 34 del C.S.T. genera la solidaridad respecto de contratistas y subcontratistas, en función de la afinidad de empresa.
Por tanto, no es dable excluir de la responsabilidad solidaria del Distrito de Cali, de METROCALI, ni de sus aseguradoras, solo porque el tipo de contrato que dio cabida a los empleadores fue un contrato de concesión. Justamente, el objetivo de la regulación laboral es generar la garantía del pago al trabajador. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO.