Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 28 de enero de 2026 Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 SOCIEDAD MINERA SUCRE GOLD S.A.S. IRIS MINING SEGOVIA Auto Demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma.
Juez y partes están sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos establecidos por el legislador, incluidos los del artículo 82(5) del CGP. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la demandante frente al auto de fecha 22 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial la sociedad demandante presentó demanda del referido linaje, deprecando la declaración de la existencia de un contrato de operación temporal para explotación minera (PM-169), que se declare que su contraparte incumplió las obligaciones a su cargo al haber realizado detonaciones con explosivos en parte del predio objeto de exploración y consecuenciales explotación las minera condenas por y, como lucro pretensiones cesante, daño Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación y compromisos adquiridos por terceros1.
Por auto del 22 de julio de 2025 se inadmitió la demanda en una primera oportunidad2 para que, entre otras causas, “…Adicionará…los hechos de la demanda, incluyendo la causa petendi de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos (morales y vida de relación, este último, en lo que denominó el ‘componente empresarial’ y ‘componente laboral’)… del perjuicio denominado ‘compromisos adquiridos con terceros’… del perjuicio denominado ‘daño emergente’” Subsanados los yerros enrostrados, el a quo profirió una nueva providencia de inadmisión el 27 de agosto siguiente, donde consideró que el libelo contenía nuevos elementos y no satisfizo los requisitos para ser admitido.
En lo que respecta al objeto de disenso, la providencia exigió al demandante precisar los presupuestos fácticos que sustentan las pretensiones condenatorias, en concreto: “a. Daño Emergente. Túneles y galerías, sistema de ventilación, equipos de extracción y sistemas de seguridad, indicando el tipo de daño causado a cada uno de ellos, su cuantía, si ya fueron reparados, cuándo se repararon y demás información relevante. b. Perjuicios morales.
Daño reputacional en el sector minero, pérdida de credibilidad comercial y afectación al “Good Will” empresarial, estableciendo el tipo de pérdida comercial, afectación, las implicaciones de esa pérdida y demás información relevante. c. Componente empresarial del daño a la vida de relación. Indicará el tipo de pérdida de relaciones comerciales, su 1 Ver archivo “003DemandaAnexos” págs. 3-5 2 Ver archivo “006AutoInadmiteDemanda” Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 vigencia y demás información relevante; el de afectación a contratos futuros y deterioro de alianzas estratégicas, estableciendo igualmente la entidad o entidades con las que se presentaron o presentarían dichos daños, su cuantía y la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos. d. Componente laboral del daño a la vida de relación. Indicará si pretende cobrar perjuicios por cada uno de los 50 trabajadores que allí indica.
En caso afirmativo, aportará los respectivos poderes de cada uno de ellos. Asimismo, indicará en qué consistió el cambio al proyecto de vida de cada uno de los 50 trabajadores que allí indica, precisando cuál era el proyecto de vida que tenían y cómo cambió o se afectó. d. Compromisos Adquiridos con Terceros. Establecerá los tipos de compromisos adquiridos con terceros, entidad o entidades con las cuáles se adquirieron o se adquirirán dichos compromisos, la fecha de estos y la cuantía de cada uno de ellos y demás información relevante.”3 Frente a la referida carga, la demandante presentó memorial el 3 de septiembre de 2025 incorporando los hechos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero4.
Empero, por auto del 22 de septiembre de 2025 la demanda fue rechazada5. 2. EL RECURSO. La determinación fue atacada en reposición y en subsidio apelación6. En su reproche la accionante, adujo que el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 82 de la codificación procesal se satisfizo especificando los perjuicios reclamados y exponiendo los hechos claramente concretos, sin que fuera necesario agotar el debate probatorio en la etapa preliminar, pues 3 Ver archivo “AutoInadmite2” 4 Ver archivo “SubsanacionDemanda” 5 Ver archivo “AutoRechazaDemanda” 6 Ver archivo “RecursoReposicionEnSubsApelacion” Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 en su sentir, al exigir un nivel de exhaustividad impropio de la demanda, terminó trasladando a la fase inicial exigencias propias de la sentencia. Cuestionó, además, que la censurada no realizó una valoración crítica del escrito, lo que le impide conocer las razones de la negativa y, desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y pro actione, pues las formas procesales no pueden convertirse en un obstáculo en casos de duda sobre el cumplimiento de un requisito formal. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si el segundo escrito de subsanación presentado por la sociedad demandante cumple con las exigencias ordenadas por el a quo en auto de 27 de agosto de 2025 y, si en ese sentido había lugar a su admisión o si, por el contrario, ameritaba su rechazo. Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
El artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley … Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En concordancia, el canon 82 establece que la demanda deberá contener entre otros requisitos: “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. …” Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 Estos requisitos, ha dicho de vieja data la jurisprudencia, se instituyeron “con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”7.
Siendo la demanda el hito que marca el inicio del proceso, se busca que: “… con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria. … La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 3.3.
En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique.
La inadmisión obedece según el precepto acusado a los siguientes vicios de forma… Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido 7 Corte Constitucional, Sentencia C833 de 2002.
Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.”8 En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en el artículo 82 del CGP, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Sostuvo el a quo que se hacía necesario complementar los hechos en orden a sustentar las pretensiones de condena enunciadas en el numeral 4.1 del correspondiente acápite. Conforme lo establecido en el artículo 90 del CGP “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por tanto, como quiera que, el rechazo surgió por la falta de subsanación de los tópicos advertidos en auto del 27 de agosto de 2025, fundados ellos por el a quo en el numeral 5 del artículo 82 de la obra de ritos civiles, el Despacho se ve compelido a examinar el contenido del requerimiento para establecer si se ajusta o no a las causales taxativas previstas en la norma en cita.
Es preciso entonces confrontar si los mencionados requisitos del auto de inadmisión del 27 de agosto de 2025 fueron atendidos con el escrito tendiente a subsanar los defectos advertidos. 8 Ibid. Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 Por su parte, a través de escrito enfilado a cumplir con las exigencias advertidas, el demandante señaló: “DECIMO NOVENO: Con ocasión de los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se ocasionaron daños materiales específicos a la infraestructura minera de mi representada, discriminados así: Túneles y galerías: colapsaron parcial y totalmente debido a las detonaciones, perdiéndose el acceso seguro a los frentes de explotación. El daño asciende a $300.000.000, sin que hasta la fecha puedan ser reparados. Sistema de ventilación: resultó destruido en su totalidad, ocasionando pérdida total del mismo, valorada en $150.000.000. Equipos de extracción: quedaron sepultados e inutilizables por la caída de rocas y material, representando una pérdida de $170.000.000. Sistemas de seguridad: cámaras, sensores y sistemas de control fueron destruidos y no han sido recuperados, con un valor aproximado de $100.000.000.
VIGESIMO: Se produjeron además perjuicios morales y reputacionales, consistentes en: pérdida de credibilidad comercial frente a proveedores y compradores; afectación de la imagen y confianza empresarial en el sector minero; y deterioro del Good Will, al proyectarse la impresión de incumplimiento frente a terceros, lo que redujo la posibilidad de acceder a nuevos contratos y alianzas estratégicas.
VIGESIMO PRIMERO: En lo que corresponde al daño a la vida de relación – componente empresarial, se vieron frustradas relaciones y compromisos comerciales concretos, tales como: Contratos de suministro con proveedores locales de insumos mineros (dinamita, carburo, madera de entibado). Contratos de compraventa con empresas comercializadoras de oro en Medellín y Bogotá, pactados para la entrega mensual de 140 onzas de oro.
Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 Negociaciones con inversionistas privados para ampliar la operación, cuya vigencia dependía del normal cumplimiento del contrato PM-169.
VIGESIMO SEGUNDO: En lo que respecta al daño a la vida de relación – componente laboral, se obligó a terminar de forma abrupta los contratos de 50 trabajadores directos, lo cual: • Truncó su estabilidad laboral y afectó los ingresos de sus familias. • Dificultó su permanencia en Segovia, donde habían fijado su proyecto de vida en torno al empleo estable que la operación minera generaba.
Cabe aclarar que estos perjuicios se reclaman en cabeza de la SOCIEDAD MINERA SUCRE GOLD S.A.S.
VIGESIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto a los compromisos adquiridos con terceros, la suspensión forzosa de la operación generó incumplimientos frente a: • Empresas transportadoras de mineral, con quienes existían contratos vigentes. • Compañías de seguridad privada, encargadas de custodiar la operación. • Proveedores de energía, combustible y otros insumos operativos, con obligaciones periódicas de pago.
La cuantía de estos compromisos asciende a $1.000.000.000, correspondientes al periodo restante de 5,5 meses de vigencia contractual.” La incipiente etapa de control de admisibilidad ha sido reconocida como el escenario ideal para solicitar claridades frente a los hechos, pretensiones y naturaleza de la acción escogida por el actor, propendiendo por evitar a la postre la interpretación de la demanda, teniendo en cuenta que la emisión de decisiones inhibitorias se encuentra proscrita desde la entrada en vigor del CGP, que manda al juez interpretar para emitir decisión de fondo9.
Por ello, no resulta extraño, ni alejado de los requisitos 9 Numeral 5 artículo 42 del CGP. Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 del artículo 82 ibidem que el juzgado de primera instancia hubiere inadmitido la demanda procurando su corrección. Contrastados ambos extremos, tanto el auto inadmisorio como el memorial que en respuesta a él presentó la demandante, el Despacho encuentra que el libelo no satisface las exigencias del numeral 5 del artículo 82 del CGP, al no consolidar de forma determinada, clasificada y numerada los hechos para atender a las exigencias que puntualmente hizo el juzgador.
En primer lugar, nótese cómo frente a la causal de inadmisión consistente en precisar los elementos fácticos que soportan la pretensión en cuanto al daño emergente contenido en la causal a de inadmisión, se limitó a enunciar un estimativo de costos de los bienes que da por destruidos, sin precisar cuáles túneles y galerías colapsaron; qué sistema de ventilación considera destruido, cuáles equipos de extracción resultaron sepultados.
A su vez, frente a la causal de inadmisión del literal c de la providencia, para que precisara los supuestos fácticos de lo que denominó daño a la vida de relación en su componente empresarial, dónde explicó que tal concepto lo derivaba de la frustración varios contratos de suministro para la actividad minera y de compraventa con empresas comercializadoras del mineral aurífero, se resalta que en su exposición no se distingue con claridad si, en realidad difiere del hecho “VIGESIMO TERCERO” en el que desarrolló los perjuicios que denominó “compromisos adquiridos”, sin que pueda discernirse con claridad si se trata del mismo perjuicio o de uno diferente, además vacila al determinar si su contenido es el patrimonial o extrapatrimonial, cuestión que, lejos de ser objeto de debate de Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 fondo, se hacía necesario una precisión, para que el juez pueda establecer que no estén subsumidos en otros e implique a la postre un doble pago.
Otro tanto ocurre con la exigencia del literal d de la providencia “Componente laboral del daño a la vida de relación”, toda vez que la redacción del hecho no determina con claridad si la lesión extrapatrimonial la sufre directamente la empresa en cabeza propia como persona moral o si los titulares de ella son los 50 trabajadores a quienes, según aduce, tuvo que terminarles anticipadamente los contratos de trabajo; o si el daño es patrimonial debido a las erogaciones que acarrea la presunta terminación anticipada de los contratos, en cuyo caso el perjuicio ya no es del orden extrapatrimonial, sino material y susceptible de integrarse en el juramento estimatorio.
Finalmente, frente al requisito del literal d.(bis) “Compromisos Adquiridos con Terceros”, no quedó clara su tipología patrimonial o extrapatrimonial o la razón del perjuicio, sin que pueda determinarse si era menester integrar el tipo de daño al juramento estimatorio, pues se limitó a exponer de forma lacónica que el germen del menoscabo es “la suspensión forzosa de las operaciones que generó incumplimientos frente a empresas transportadoras de mineral, compañías de seguridad privada, proveedores de energía e insumos, a quienes respondía por obligaciones periódicas.
Tales causales de inadmisión, enlistadas por el a quo, lejos de ser una cortapisa para la efectividad del derecho de acción de la demandante, constituyen derroteros que permiten ajustar la demanda de cara a una adecuada determinación de los hechos, Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 en congruencia con las pretensiones y posibilitarle a su vez establecer cuáles de los perjuicios alegados pueden definirse dentro de los patrimoniales y con ello a su vez, establecer si debían estar contemplados en el juramento estimatorio, que por demás se cierne también como un requisito formal de la demanda Sin embargo, la vaguedad y ambigüedad con la que se intentó subsanar tales tópicos impide al juez de la causa cumplir ese cometido.
En conclusión, si bien, le asiste razón a la recurrente en cuanto alega que el auto que rechazó la demanda carece de motivación por cuanto no dio cuenta de las razones de la decisión, no por ello, la subsanación cumplió con los presupuestos formales del artículo 82 de la codificación procesal pues, como quedó visto, la norma procedimental exige que los hechos estén debidamente determinados, lo cual no es un simple rigorismo o un requisito inane que impida satisfacer las demandas de la activa, sino que permite el correcto planteamiento del litigio, en un eventual escenario el sujeto resistente conteste la demanda, caso en el cual deberá garantizarse que pueda realizar un “…Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan…”, por lo que la debida determinación de los hechos que aquí se echa de menos, se consolida como una garantía del debido proceso del demandado.
Sumado a lo anterior, permite al a quo, proferir una sentencia congruente con los hechos, pretensiones y excepciones que aparezcan probadas. En ese sentido, una adecuación temprana de la demanda resultaba sana y necesaria para la conducción del litigio, razón por la cual los motivos de inadmisión Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 y posterior rechazo de la demanda contenidos en las providencias objeto de censura no son ajenas al estadio actual del proceso como lo quiere hacer ver la recurrente y los motivos anteriormente expuestos justifican el rechazo de la demanda10.
En suma, como ha enfatizado esta Sala, la providencia inadmisoria tuvo asidero en el numeral 5 del artículo 82 del CGP y, a pesar de la precariedad de razones en el auto que rechazó la demanda, se constató que el escrito no satisfizo los criterios formales para su admisibilidad, de modo que, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas sin condenar en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez 10 Sentencia STC2271 de 2025 Proceso Radicado Declarativo RCC Resolución 05001310300520250033601 Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76a8962a6086dd26ed89209849b55b57374ed394aa3bbfd90e0644d722826cac Documento generado en 28/01/2026 02:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica