Proceso: Divisorio Rad. 2021-00058-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Divisorio. Demandante: Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cia S. en C. Demandado: Claudia Inés Tamayo Russell y otro.
Radicación: 73268-31-03-001-2021-00058-09. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el Municipio de El Espinal – Tolima contra el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima el 3 de mayo de este año, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito allegado el 29 de abril de 20241 la Alcaldía Municipal de El Espinal, actuando a través de apoderado judicial, solicitó: (i) realizar control de legalidad sobre el trámite surtido en el proceso con el objeto de determinar plenamente la naturaleza de los bienes inmuebles que son objeto de remate; (ii) suspender el trámite de la audiencia programada para el 30 de abril de 2024; y (iii) reconocer al Municipio de El Espinal – Tolima como tercero interviniente en el proceso divisorio, al considerar que tiene interés directo en las resultas del litigio.
Por auto del 3 de mayo de 20242, el Juzgado resolvió, entre otras decisiones, “Segundo: Negar las solicitudes elevadas por el Municipio de El Espinal, esto es, referente a realizar un control de legalidad, así como tenerlo como interviniente dentro de este proceso.” 1 2 Archivo PDF 0472, expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 0476, expediente digital de primera instancia. 1 Proceso: Divisorio Rad. 2021-00058-09 Inconformes con el sentido de la decisión, la Procuradora 7 Judicial Civil II3 y el Municipio de El Espinal Tolima interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación4.
Mediante providencia del 20 de mayo de 20245 el Juzgado resolvió declarar infundados los recursos de reposición presentados, por lo que concedió la apelación interpuesta por el Municipio de El Espinal, pero únicamente contra el ordinal 2° de la providencia reprochada. Frente a la Procuradora 7 Judicial Civil II, tras considerar que la misma carece de interés para fustigar lo decidido, se abstuvo de dar trámite a la alzada.
LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo negó el control de legalidad y la intervención del Municipio de El Espinal – Tolima dentro del proceso de la referencia exponiendo como fundamento, en síntesis, que la finalidad el proceso que aquí se adelanta es la de disolver la comunidad de propiedad que se ejerce sobre determinado bien, no existiendo duda en este asunto respecto de la procedencia de la división solicitada, pues de los certificados de tradición de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 357-2323 y 357-6760, se tiene la certeza que las citadas heredades son de dominio privado.
A su vez, indicó que no es viable aceptar la intervención del municipio bajo alguna de las figuras procesales que regula la intervención de terceros en el estatuto procesal6. Finalmente, adujo que dentro del presente asunto ya había sido ampliamente discutida esta controversia en ambas instancias, esto es, tanto en lo concerniente a la vinculación del Municipio de El Espinal al trámite judicial como respecto de la naturaleza jurídica de los bienes que son objeto de venta en pública subasta.
Por eso considera que cualquier discusión sobre dichos tópicos, en este momento procesal, resulta inoportuna, pues sería reabrir un debate jurídico debidamente zanjado7.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado Judicial del Municipio de El Espinal arguyó que no es viable por parte del Juzgado descartar el valor probatorio de los documentos proferidos por 3 Archivo PDF 0478, expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 0479, expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 0488, expediente digital de primera instancia. 6 Archivo PDF 0476, expediente digital de primera instancia. 7 Ibid. 4 5 2 Proceso: Divisorio Rad. 2021-00058-09 la misma administración, pues no existe una tarifa probatoria en nuestro ordenamiento jurídico.
El hecho de existir duda sobre la titularidad del bien inmueble no puede resultar zanjada única y exclusivamente con los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, ya que existen casos en los que pueda haber duda sobre la titularidad del bien inmueble, por ejemplo, los de duplicidad de registro8. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el auto censurado, se suspenda el trámite de la diligencia de remate, se decreten pruebas para determinar la titularidad del bien y se reconozca al municipio como tercero interesado en el proceso divisorio9.
CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el remedio vertical formulado por el Municipio de El Espinal Tolima contra lo decidido por el a-quo en el ordinal segundo de la providencia calendada el 3 de mayo del presente año, pero únicamente frente a la negativa de reconocer al recurrente como tercero interviniente en el proceso, por así disponerlo expresamente el Estatuto de los Ritos Civiles en el numeral 2º de su artículo 321, el cual, en su tenor literal reza que es susceptible de apelación el auto “(…) que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.” Precisión que se advierte a todas luces necesaria además de pertinente, toda vez que lo relativo al control de legalidad solicitado por el impulsor del recurso, el que también fue resuelto desfavorablemente por el juzgador en el citado ordinal, al no encontrarse previsto como apelable dentro del elenco de normas adjetivas que disciplinan la materia, no será objeto de análisis.
En efecto, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al decidir situaciones de similares contornos a ésta, “(…) en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».
Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».”10 8 Archivo PDF 0479, expediente digital de primera instancia. Ibid.
Página 7. 10 Colombia. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto AC2846-2020 del 14 de julio de 2021 9 3 Proceso: Divisorio Rad. 2021-00058-09 Razón por la cual, como ya se venía perfilando, el escrutinio a realizar por este Despacho estará circunscrito, exclusivamente, al tema relacionado con la posibilidad jurídica de que el señalado municipio, pueda ser reconocido o no como tercero interviniente en este juicio, de manera que, tanto los argumentos esbozados por la censura como por el fallador de instancia en torno al control de legalidad, no serán tema de examen en la presente decisión. Para comenzar con el estudio planteado, cabe recordar, a manera de introito, que de acuerdo con los postulados doctrinales más autorizados, “La propiedad asume la forma de comunidad cuando respecto de un bien existen varios sujetos titulares del dominio en forma simultánea, sin que exista precisa determinación del derecho de cada uno sobre una parte específica de aquel.
Por eso se dice que el comunero es dueño de todo y de nada, pues sabe a ciencia cierta que tiene un derecho de dominio sobre determinado bien, pero no puede individualizarlo respecto de una específica parte (…). Ante esta situación el legislador proporciona los instrumentos legales para que se ponga fin a las comunidades, que regula como inocultable realidad jurídica (…).
En resumen, si existe un bien mueble o inmueble con derecho de dominio en común y proindiviso, los condueños pueden ponerle fin extrajudicialmente a la comunidad realizando su partición material o enajenándolo a una sola persona que radique en su cabeza las diversas cuotas y unifique así el dominio del bien. Pero si tal acuerdo no es posible, el proceso divisorio, en la modalidad de división o venta de la cosa común, constituye el instrumento judicial para lograr tal fin.”11 (Negrilla fuera de texto original) A propósito de tan específica problemática, el artículo 1374 del Código Civil establece que “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.” (Negrillas fuera de texto original) A su turno, la regla 406 del Estatuto Adjetivo prevé que “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.” (Negrilla fuera de texto original) 11 Hernán Fabio López Blanco.
Código general del proceso – Parte especial. Ed. Dupré. Año 2017. Pags. 400 – 401. 4 Proceso: Divisorio Rad. 2021-00058-09 Si se analiza el contenido y alcance de los señalados preceptos, así como de la postura doctrinal traída a cita, aflora patente que quienes se encuentran legitimados para intervenir en el proceso divisorio, ya como extremo demandante, ora como demandados, no son otros diferentes a los condueños o comuneros, en tanto que al existir entre ellos una comunidad de naturaleza singular, es justamente a ellos a quienes les compete definir la manera en la que habrá de hacerse su distribución material.
En el caso de marras, al revisarse la documentación que da cuenta sobre la identidad y la situación jurídica actual de los bienes inmuebles vinculados al litigio12, se advierte palmario que el municipio de El Espinal no ostenta la calidad de copropietario, ni es titular de algún derecho real principal o accesorio respecto de éstos. De esa suerte, resulta evidente que dicho ente territorial no goza de legitimación en la causa por activa ni por pasiva para intervenir o para ser reconocido como extremo interesado en las resultas del proceso.
Si bien es cierto, el fundamento toral de sus pedimentos estriba en la supuesta naturaleza ejidal de los inmuebles, ha de tenerse en cuenta que: i) Tal situación ya fue objeto de reiterados pronunciamientos judiciales, por medio de los cuales se definió que tales predios son de naturaleza privada y no pública como lo relata, tanto en su solicitud inicial como en su recurso13; y ii) Que incluso si en vía de discusión se aceptara como cierta tal situación, el proceso divisorio, por sus características y su finalidad, no es el escenario judicial pertinente para dirimir controversias de esa estirpe.
En razón a ello, el razonamiento vertido en el recurso, relativo a que los predios materia de la almoneda son públicos, no está llamado a hacer eco en esta instancia jurisdiccional por las razones explicitadas renglones atrás. En consecuencia, el recurso de alzada no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de la apelante por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 12 13 Primera instancia. Doc. 10-11. Auto del 14 de diciembre de 2023. Exp. Digital. Carpeta 0368.
Doc. 04. 5 Proceso: Divisorio Rad. 2021-00058-09 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la providencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal - Tolima el 3 de mayo de 2024, en lo que fue objeto de alzada, por las razones expuestas con antelación.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c85c36c0658000840db42ff20ef2eff8814ac12d39c483fb808e0afb6186776 Documento generado en 30/09/2024 10:37:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6