TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, quince de agosto de dos mil veinticinco REF: JUZGADO ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-12-002-2025-10073-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO CIVIL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA JUAN PABLO BURGOS SALCEDO EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN PERSONAL DEPARTAMENTO JURÍDICO COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, NUEVA EPS, DOCTOR BERNARDO ARMANDO CAMAMACHO RODRÍGUEZ – Agente Interventor de la NUEVA EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 118 I. A S U N T O Resuelve el Tribunal la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor Juan Pablo Burgos Salcedo, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia el pasado siete de julio que declaró improcedente la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Narra el accionante en el escrito genitor que se vinculó al Ejército Nacional como Suboficial, logrando el grado de cabo tercero hasta el año 2011. Refiere que en cumplimiento del servicio sufrió lesiones físicas que derivaron en diagnósticos de “Condromalacia patelofemoral bilateral, hofitis bilateral, distención de ligamentos, roto escoliosis lumbar y discopatía lumbar”, entre otros; al tiempo que se expidieron diversas incapacidades y remisiones médicas. 1 Archivo 03 Cuaderno primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 Indica que mediante Resolución No. 1715 del 26 de octubre de 2011 se ordenó su retiro “con pase a la reserva”, argumentando “una supuesta inasistencia injustificada al servicio”, pese a que, con antelación, el Comando General de las Fuerzas Militares declaró la nulidad del proceso disciplinario por vulneración al debido proceso.
Así, desde aquella data ha permanecido en condiciones de extrema pobreza, con discapacidad médica permanente y desempleo forzado. Actualmente vive en la zona rural con su esposa e hijos, “sin vivienda propia, ni ingresos estables, dependiendo de ayudas esporádicas”. Refiere que desde junio del año 2010 a diciembre de 2011 le retuvieron salarios, cesantías, primas y demás acreencias, sin que a la fecha las mismas hayan sido reconocidas ni pagadas.
Expone que el pasado 25 de junio el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la acción contenciosa iniciada, argumentando que operó el fenómeno de la caducidad. Con todo, pretende que por esta vía se conceda el amparo deprecado, ordenando: “1. (…) realizarme la recalificación inmediata de pérdida de capacidad laboral por medio de la Junta Militar Médico Laboral. 2.
(…) el reconocimiento de un auxilio económico temporal acorde a mi grado de ascenso actual, de no haber sido retirado del servicio (Sargento Viceprimero); mientras se resuelve de fondo mi situación prestacional. 3. (…) iniciar de inmediato el proceso de revocatoria directa de la Resolución No. 1715 de 2011 (Acto Administrativo de Retiro). 4.
Se tomen medidas urgentes de protección al mínimo vital, salud integral, rehabilitación y manutención familiar. 5. Que se me reconozca la cédula militar correspondiente al grado de Sargento Viceprimero, con derecho a portar uniforme, insignias y condecoraciones como símbolo de reparación. 6. Que se me asigne vivienda militar, dado mi estado de pobreza extrema y condición de discapacidad. 7.
Que se adopten medidas para garantizar mi salud integral, incluidas citas especializadas y acceso al sistema de salud de las Fuerzas Militares. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 8. Que se prevengan futuras vulneraciones y se oficie a entidades como Sanidad Militar y Ministerio de Defensa”. 2.
Admisión de la tutela2 Con proveído del 26 de junio actual, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo constitucional, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Dirección Personal Departamento Jurídico – Comando del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de revisión militar del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral Militar del Ejército Nacional, la Nueva EPS y el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez – Agente Interventor de esta última, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela.
Al tiempo que requirió del tutelante información que consideró necesaria3. En comunicación del 26 de junio4 el señor Juan Pablo informa: i) Su núcleo familiar está compuesto por su esposa Luz Elena Contreras quien tiene 33 años, sus dos menores hijos Jean Carlos y Yelber David de 12 y 9 años, respectivamente. Además, tiene otra hija Meylin Burgos de 7 años, con quien no convive. ii) No posee ingresos fijos, su esposa trabaja de manera informal devengando aproximadamente $300.000 mensuales, subsisten del trabajo en agricultura, “pero la inestabilidad climática, mi salud y los altos costos para cultivar impiden que sea una fuente constante de ingresos”.
Los gastos ascienden aproximadamente a $700.000 distribuidos en: arriendo $250.000, luz $50.000, alimentación $200.000, transporte a citas médicas $100.000, otros $100.000 iii) vive en arriendo, pagando un canon mensual de $250.000, vivienda (de tapia pisada y adobe, piso en tierra, 2 Archivo 07 Ídem “Requiérase al Señor JUAN PABLO BURGOS SALCEDO en su condición de accionante, quien actúa en causa propia, para que vía correo electrónico allegue e informe al Despacho, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: 1.
Manifieste como está conformado su núcleo familiar. 2. Especifique cuáles son sus ingresos y gastos mensuales; así como los de su núcleo familiar. 3. Manifieste si vive en casa propia o paga arriendo. 4. ¿Qué bienes de considerable valor son de su propiedad o de su núcleo familiar? 5. ¿Cuáles son sus gastos mensuales, para el tratamiento de las enfermedades que padece actualmente? 6.
¿Si cuenta con el apoyo económico de algún familiar, que le permita solventar los gastos que requiere para el tratamiento de la(s) enfermedad(es) que padece? 7. ¿Manifieste si usted o los miembros de su núcleo familiar, reciben algún subsidio o pensión, en caso positivo indicar su valor? 8. Explíquele al Despacho, ¿cómo había hecho hasta el momento para cubrir los gastos relacionados con las patologías y/o diagnósticos que dice presenta; así como los de sus necesidades básicas y del núcleo familiar? 9.
¿Cuenta usted con servicios médicos, a que EPS se encuentra afiliado y a que régimen pertenece, contributivo o subsidiado? Ello teniendo en cuenta que en la historia clínica vista a folio 81 a 84, se extrae como empresa: NUEVA EPS SUBSIDIADO; y a folio 107 nombre del cliente: NUEVA EPS CONTRIBUTIVO. 10. ¿infórmele al Juzgado, si una vez fue retirado del ejército, usted ha laborado o labora actualmente, en caso afirmativo, indique si lo ha hecho o lo hace de manera dependiente o independiente, en qué períodos lo ha realizado, a qué actividades se ha dedicado y/o dedica; en este lapso de tiempo entre el retiro del Ejército y la impetración de la presente acción de tutela? 4 Archivo 09 Idem 3 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 sin sanitario, gas ni acueducto, agua proveniente de nacimiento natural) ubicada en la finca El Uvito, vereda Sabaneta Baja. vi) No recibe apoyo económico familiar. vii) Ninguno de los miembros de su núcleo familiar percibe subsidios, ni pensiones. viii) Durante los años 2012 y 2021 trabajó en seguridad privada, y para el año 2023 laboró como Auxiliar de construcción en SACYR. ix) Se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la Nueva EPS, y es trasladado al régimen contributivo cuando se encuentra activo como aprendiz del SENA. x) Después de su retiro del Ejército Nacional ha trabajado de manera esporádica e inestable, “dadas mis condiciones de salud físicas y emocionales, así como la falta de apoyos institucionales reales”;
(…) en el año 2024 estuvo vinculado como aprendiz técnico del SENA en etapa práctica dentro del área administrativa. Adicionalmente, indica que ocasionalmente realiza labores rurales “como la recolección de moras u otros productos agrícolas en la finca donde vivo, pero el rendimiento es mínimo y totalmente irregular. Las condiciones climáticas (lluvias o sequía), inestabilidad del terreno y mis enfermedades musculoesqueléticas, impiden sostener estas actividades.
No generan ingresos estables ni continuos”. xi) Las condiciones de su hogar son “Vivienda rural sin servicios básicos completos, agua de nacimiento, cocinamos con leña, desplazamientos en caballo o a pie, situación de extrema pobreza y vulnerabilidad”. 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas: a. La Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS5, luego de aceptar que el ciudadano se encuentra activo en el régimen contributivo de esa entidad, dependiente con el aporte Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; demanda falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “NO se aprecia señalamiento de presunta vulneración de derechos al accionante causada por NUEVA EPS, ni que se estén negando o desconociendo acceso a SERVICIOS DE SALUD”, por no ser de competencia de esa empresa la satisfacción de las pretensiones del usuario.
En consecuencia, pide su desvinculación de la presente acción de tutela. III. DEL FALLO IMPUGNADO6 La señora Juez de primer grado encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva; sin embargo, advirtió que en este caso no se cumple con el de inmediatez, por cuanto el actor acudió al mecanismo 5 Archivo 11 Idem 6 Archivo 12 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 constitucional transcurridos aproximadamente trece años de haber sido retirado del Ejército Nacional.
No desconoce las manifestaciones del actor con relación a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas; no obstante, insiste que dejó pasar trece años para interponer la acción de tutela, evidenciándose que no existía una urgencia para reclamar los pedimentos que por esta vía demanda.
En igual sentido, tampoco acudió oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto se rechazó la demanda allí interpuesta, sin justificar alguna circunstancia que le impidiera acudir a tiempo. De otra parte, indica que en los años 2012 a 2021 el señor Juan Pablo laboró en empresas de seguridad, para el 2023 se desempeñó como Auxiliar de construcción en la Empresa SACYR, y desde el 2024 tiene un contrato de aprendizaje en el SENA, del que recibe un ingreso y que incluso le permite estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, desvirtuando así la transgresión de su derecho al mínimo vital.
Agrega que el actor no informó ni acreditó “que no se encuentra en capacidad de laborar y/o de generar ingresos para él y/o su núcleo familiar”, sumado a que su esposa también labora. Reitera que “el estado de salud y la presunta discapacidad que padece el accionante, no sirvieron como justificación en la Justicia Contenciosa Administrativa; por lo que menos aún serían motivos suficientes para justificar que el accionante acuda a la acción de tutela para cuestionar por esta vía excepcional, residual y subsidiaria, el acto administrativo que ordenó su retiro en el año 2011, ya que, el mismo fue expedido hace casi catorce años”.
En gracia de discusión asegura que la revocatoria directa que reclama el accionante resulta improcedente, en tanto no precisó la causal con base en la cual se eleva dicho pedimento, tampoco interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la Resolución No 1715 de 2011, y no acudió a la vía administrativa para tal fin. Finalmente, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por no cumplir el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 IV. EL RECURSO7 Decisión cuestionada oportunamente por el tutelante, insistiendo en que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente y actual, pues si bien el Acto administrativo que dispuso su retiro del Ejército Nacional data del año 2011, empero la transgresión de sus derechos persiste, estando actualmente en situación de extrema pobreza, desempleo forzado, discapacidad física y progresiva, falta de atención médica por parte de Sanidad militar y ausencia total de ingresos reales.
Aclara que su contrato con el SENA es de naturaleza formativa y no laboral, por lo tanto “no constituye fuente de ingresos reales ni permanentes”, además que finaliza el próximo mes de diciembre. Indica que el ingreso percibido es condicionado y no le permite cubrir sus necesidades básicas ni las de su familia. Refiere que aspectos como su estado de salud, pobreza, carencia de asesoría legal, aislamiento geográfico, limitaciones emocionales le impidieron acudir a la justicia en tiempo atrás. “Desde 2012 he hecho múltiples esfuerzos por sobrevivir y buscar justicia en cuanto he podido”, actualmente con tratamiento psiquiátrico derivado de su estado de salud emocional.
En suma, refiere que “no puede exigírsele a una persona discapacitada y empobrecida que actúe con la misma capacidad que alguien con acceso a medios legales, económicos o tecnológicos”. Finalmente, pide revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar ordenar: i) La recalificación de su pérdida de capacidad laboral por la Junta Médico Laboral Militar, ii) Un auxilio económico temporal a su favor, de acuerdo con el grado que alcanzó antes de su retiro, iii) La revocatoria directa de la Resolución 1715 de 2011, iv) Medidas urgentes de protección social, salud y subsistencia familiar debido a su condición de discapacidad y pobreza extrema.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la impugnación formulada. 7 Archivo 14, expediente de 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si: ¿acertó la Juez constitucional de primera instancia al declarar improcedente el amparo constitucional reclamado por el señor Burgos Salcedo, por no superarse el requisito de inmediatez; o, por el contrario, el fallo debe revocarse, teniendo en cuenta que el accionante asegura cumplir con todas las exigencias que habilitan sus pedimentos? Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3.
Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción de tutela Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Premisas a partir de las cuales, no hay reparo de la Sala frente al acatamiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva), y el incumplimiento del de inmediatez, conforme lo examinó la señora Juez de primer grado, sin que sobre el análisis de dichas exigencias exista algún reproche.
Si bien frente a aquél último -inmediatez- el actor asevera que el Acto administrativo de retiro data del año 2011, no obstante, la vulneración de sus derechos fundamentales “persiste y se ha agravado con el paso del tiempo”, dadas sus actuales condiciones de pobreza, discapacidad, falta de ingreso y salud. En ese orden, anticipadamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, conforme pasa a explicarse.
Frente al cumplimiento de aquella exigencia, la Corte Constitucional expresa: “Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, aquella debe interponerse en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración. Por lo anterior, el amparo no será IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 procedente cuando se presente de manera tardía. De cualquier modo, el juez deberá considerar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si el mecanismo constitucional fue o no interpuesto en un término prudencial.
En razón de ello, no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”8.
Y en un asunto de similares aspectos al que aquí se ventila, dijo: “En tercer lugar, el requisito de inmediatez hace referencia al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que debe existir un plazo razonable entre el hecho que amenaza o vulnera uno o varios derechos fundamentales y la presentación de la tutela, teniendo en cuenta que esta acción judicial busca conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. En este caso particular, es claro que el requisito de inmediatez se cumple pues la resolución por medio de la cual se retira del servicio de la FAC a la accionante fue expedida el 24 de diciembre del 2021 y la tutela se interpuso el 17 de enero de 2022, tan pronto culminó la vacancia judicial.
Es decir, entre el acto administrativo a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos de la accionante y la interposición de la tutela sólo transcurrió un poco menos de un mes9” (Subrayado propio). El señor Burgos Salcedo pretende la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de un auxilio económico temporal, la revocatoria directa de la Resolución No. 1715 de 2011, la expedición de su cédula militar (grado Sargento Viceprimero), asignación de vivienda militar y, el acceso a los servicios de salud a través del sistema de las fuerzas militares, todo ello a consecuencia de su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares; no obstante, como lo advirtiera la señora Juez de primer grado, dichos pedimentos no tienen vocación de prosperidad porque desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, esto es, 8 9 Sentencia SU – 260 del 06 de agosto de 2021, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia T-328 del 19 de septiembre de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 cuando se profirió el mencionado acto administrativo (26 de octubre de 201110) y la radicación del mecanismo constitucional (26 de junio de 2025 11), transcurrieron mas de trece años y ocho meses, superándose en exceso el término que en línea jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han considerado prudente y razonable para el ejercicio de la acción de tutela.
Y es justamente tal descuido el que imposibilita analizar de fondo el debate planteado por el accionante, en tanto su tardanza para acudir al amparo constitucional que ahora utiliza, sin que medie al menos una justificación válida, es motivo suficiente para descartar alguna acción u omisión atribuible a las entidades convocadas, capaz de transgredir sus derechos fundamentales.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia explica: “[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”12. Ahora, la jurisprudencia constitucional permite flexibilizar tal exigencia inmediatez-, siempre que la demora en el ejercicio de la acción de tutela se justifique bajo situaciones válidas y concretas tales como incapacidad física o mental, debilidad manifiesta, minoría de edad, o alguna otra que revele la inactividad de la parte actora.
En tal sentido, en sentencia SU-108 de 2018 la Corte Constitucional dijo: “(…) si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía Archivo 004 Expediente primera instancia. Archivo 005 Ídem. 12 Sentencia STC11566 del 30 de julio de 2025 MP Hilda González Neira.
Reiterado en STC 29 abr. 2009, rad. 0062410 11 00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan13”.
Así, bajo el contexto fáctico expuesto en este asunto, es dable concluir que el actor no acreditó la ocurrencia de alguno de los eventos que, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, permita flexibilizar el requisito de inmediatez, para con ello justificar su omisión de reclamar en un término prudencial la protección de sus derechos fundamentales; sumado a que tampoco hizo lo propio frente a la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que explicara tal demora.
En efecto, en esta oportunidad no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, por cuanto si bien el señor Burgos Salcedo insiste que se encuentra en condiciones de extrema pobreza y desempleo forzado, lo cierto es que, posterior a su obligado retiro de las fuerzas militares trabajó en una empresa privada de seguridad (años 2012 - 2021), en SACYR Construcciones S.A. como Auxiliar de construcción (año 13 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 2023), e incluso desde el año 2024 se encuentra vinculado al SENA a través de un contrato de aprendizaje, que bien puede culminar en el próximo mes de diciembre, pero que le permite devengar un ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su núcleo familiar.
La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales que también censura el actor se circunscribe precisamente al momento en que el Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio activo, esto es, hace más de trece años, sin que ello justifique la tardanza de acudir oportunamente a la acción de tutela. Agrega que padece una discapacidad física ocurrida en cumplimiento del servicio (año 2010), empero la Sala advierte que la misma no le ha impedido ejercer las diferentes actividades laborales mencionadas.
Además, si bien no se desconoce que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, de la foliatura se avizora que tal padecimiento es actual, no obstante, la presunta vulneración de sus derechos ocurrió, como se dijo, aproximadamente hace trece años. Adicional, del plenario se advierte que, aun cuando la atención médica requerida no ha sido prestada a través del régimen de sanidad militar, como lo pretende, su estado de salud no ha estado desprotegido, por cuanto ha recibido los servicios prescritos por los médicos tratantes, entre ellos, consultas por diversas especialidades, terapias, exámenes, entre otros, garantizándose así la continuidad en su tratamiento.
Con todo, se releva a que, por esta vía constitucional se ahonde en el análisis de la problemática planteada, por cuanto su procedencia está condicionada a la superación del aludido requisito temporal. A la par con lo hasta aquí discurrido, y aun cuando el amparo constitucional deprecado no cumple con la exigencia ya analizada, este mecanismo tampoco supera el de subsidiariedad respecto de la Resolución No. 1715 del 26 de octubre de 2011 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, en tanto del recuento fáctico realizado en precedencia, mediante providencia del 18 de junio en curso el Tribunal Administrativo del Meta rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del mismo.
Al respecto, recuérdese que el presente resguardo es un mecanismo residual y subsidiario supeditado al previo agotamiento de los instrumentos de defensa al alcance de los afectados, que no reemplaza los recursos ordinarios y extraordinarios, como tampoco puede ser usado como una instancia adicional, menos como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, en uso IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 de su autonomía judicial, asuman frente a determinada situación, pretendiéndose un nuevo estudio bajo argumentos que ya fueron debatidos en el escenario idóneo, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
En este sentido, el libelista acude a la acción de tutela trece años después de la ocurrencia del presunto hecho que afecta sus garantías iusfundamentales, sin aducir una justa causa que justifique su tardanza, y posterior a la decisión adoptada por aquella Corporación que rechazó por caducidad el medio idóneo para debatir lo que aquí reclama.
En conclusión, para el Tribunal es claro que de las circunstancias particulares del accionante no se desprende motivo alguno para flexibilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues no se acreditó un estado de vulnerabilidad tal, que le hubiere impedido acudir oportunamente en procura de sus derechos fundamentales. Además, tampoco se advierte que esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues del estudio de sus actuales condiciones, en manera alguna se aprecia tal situación. En otras palabras, la presente acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. 4.
Decisión Conforme se analizó, la Sala acompañará el estudio efectuado por la señora Juez de primera instancia frente al reclamo constitucional pedido por el accionante. VII. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el pasado siete de julio, por las razones aquí discurridas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Juan Pablo Burgos Salcedo vs Ejército Nacional Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10073-01 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc625b70fc1871013dd061318cae0c7debef2f061ab7163842f3146b1ca2c1c Documento generado en 15/08/2025 05:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica