Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00065-01 FRANKLIN PALLARES VS CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE-AUTO RESUELVE RECURSO APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20011-31-05-001-2023-00065-01 FRANKLIN PALLARES CACERES Y OTROS CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No. 23 Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018, contra el auto del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES 1.- FRANKLIN PALLARES CACERES, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE, que a su vez se encuentra conformado por las empresas CONSICAL S.A.S, INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING S.A.S., INGENIEROS G F S A S, PLANETA, PROYECTOS Y OBRAS S.A.S., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, con el fin de que se declare que entre el trabajador demandante y el Consorcio, existió un contrato de trabajo desde 04 de julio de 2019 y hasta el 06 de mayo de 2022.

Asimismo, solicita se declare que, el accidente laboral sufrido por el accionante el 22 de marzo de 2020 ocurrió por culpa suficientemente probada del empleador; se declare que la demandada omitió tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad personal del trabajador y en consecuencia es responsable de dicho accidente, a causa del cual, resultaron perjudicados material y moralmente su compañera permanente e hijos.

Por lo anterior, se condene al Consorcio demandado y solidariamente a las empresas que lo conforman, al pago a favor del actor de lucro cesante consolidado; lucro cesante futuro; daño fisiológico o daño a la vida de relación; indemnización por perjuicios morales, respecto a esta última solicita se cancele también a favor de su compañera permanente e hijos.

Así como a las costas y agencias en derecho. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00065-01 DEMANDANTE: FRANKLIN PALLARES CACERES Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE Y OTROS 1.1.- Subsidiariamente, pidió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las empresas que conforman el CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018 y solidariamente, al Instituto Nacional de Vías- INVIAS; que, en consecuencia, sean estas quienes respondan principalmente por las condenas antes mencionadas. 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación el 17 de febrero de 2023 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, procedió a admitirla mediante auto del 01 de marzo de 2023, y una vez notificadas personalmente las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, CONEQUIPOS INGENIEROS S.A.S, CONSICAL S.A.S., INGENIEROS G F S A S y PLANETA, PROYECTOS Y OBRAS S.A.S. procedieron a contestar el escrito de demanda.

Por otra parte, la demandada CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018, guardó silencio dentro de dicha oportunidad procesal. 3.- El 24 de marzo de 2023, fue radicada reforma de demanda, mediante la cual se pretendía modificar algunos hechos y pretensiones, excluir a la empresa CONEQUIPOS INGENIEROS S.A.S e incluir a INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING S.A.S, con el fin de hacerle extensivos los hechos y pretensiones formuladas en la demanda inicial.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.- Una vez verificado el trámite de notificación y vencidos los términos, en providencia del 31 de marzo de 20231, el Juzgado admitió y tuvo por contestada la demanda respecto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, CONEQUIPOS INGENIEROS SAS, CONSICAL S.A.S, INGENIEROS G F S A S y PLANETA, PROYECTOS Y OBRAS SAS. Seguidamente, aceptó el llamamiento en garantía realizado por INVIAS, e incluyó como demandado a la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING S.A.S y consecuentemente ordenó la práctica de su notificación personal.

A su vez, tuvo por no contestada la demanda por parte del CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018, al considerar que habiendo sido notificada personalmente y vencido el termino de traslado, esta no allegó escrito de contestación alguno. 1 Archivo digital “22AutoOrdena.pdf” 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00065-01 DEMANDANTE: FRANKLIN PALLARES CACERES Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE Y OTROS El RECURSO DE APELACIÓN 5.- El 12 de abril de 2023, vía correo electrónico, CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 20182, a través de apoderado presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto que tuvo la demanda por no contestada, alegando que el consorcio carece de personería jurídica para actuar dentro del proceso, como lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en “auto de 7 de junio y sentencia del 13 de septiembre de 2006” y por lo tanto quienes tienen la capacidad para comparecer a un proceso judicial son las personas naturales o jurídicas que lo integran.

De esta manera concluye que “al haberse dado contestación a la demanda por parte de cada una de las empresas consorciadas, se está representando igualmente al Consorcio”. 5.1.- A continuación, el juez de instancia mantuvo incólume la decisión apelada argumentando que, el consorcio demandado tiene toda la capacidad para ser parte al proceso a través de su representante legal, luego entonces bajo el entendido que procesalmente es diferente a las empresas que lo conforman se le imponía el deber de contestar la demanda, carga que no cumplió, y en consecuencia debía aplicarse el efecto consagrado en el auto recurrido, a saber tener por no contestada la demanda, por consiguiente negó el recurso de reposición interpuesto y concedió la alzada, en el efecto suspensivo.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 31 de marzo de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada. 6.1.- En virtud del principio de consonancia y de acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico puesto en consideración de este Tribunal se contrae en determinar si resulta acertada la decisión de primera instancia al tener por no contestada la demanda, o si por el contrario debe revocarse en atención a que el Consorcio Troncal San Raque 2018, no tiene personería jurídica para actuar dentro del proceso. 2 Archivo “25RecursoDeReposisciónYApelación.pdf”.

C01Principal 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00065-01 DEMANDANTE: FRANKLIN PALLARES CACERES Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE Y OTROS 7.- Previo a dar respuesta al reparo planteado, se deben recordar que la figura jurídica de los consorcios se constituye al tenor del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”. 7.1.- Con la finalidad de resolver el cuestionamiento propuesto, es menester recordar que la Corte Suprema de justicia ha acotado que la capacidad para ser parte hace referencia a los sujetos que tienen personería jurídica y, por ende, cuentan con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones; característica que, si bien se presume tratándose de todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se refiere a las jurídicas3.

Así las cosas, la capacidad para ser parte es la facultad que tiene una persona o ente para ser sujeto de relaciones jurídicas. Respecto a la figura de los consorcios, la jurisprudencia ha sido constante y uniforme en señalar que la conformación de los mismos no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados4, no obstante, en el ordenamiento jurídico colombiano, la capacidad contractual no está supeditada a la existencia de personería jurídica, toda vez que los consorcios y uniones temporales, pese a no ser personas jurídicas, son reconocidos legalmente como entes con capacidad para celebrar, adjudicar y ejecutar contratos estatales.5 Frente a este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-9492001, la Corte Constitucional precisó que, si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales.

En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral. Así, es claro que, si bien los consorcios y uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados.

Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la 3 CSJ SL676-2021 CSJ AL858−2017 5 Sentencia No. C-414/94.

Corte Constitucional. 4 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00065-01 DEMANDANTE: FRANKLIN PALLARES CACERES Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE Y OTROS relación contractual (CC C-178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo”6 Del derrotero jurisprudencial citado se extrae que, conforme a la tesis actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien los consorcios no son personas jurídicas, tienen capacidad para ser empleadores y por lo tanto pueden comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente. 8.- Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que el 17 de febrero de 2023, FRANKLIN PALLARES CACERES, presentó demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018, a fin de se que declarará que entre este y el trabajador demandante existió un contrato de trabajo.

Así las cosas, como se evidencia que el CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018 aunque no tenga personería jurídica, cuenta con capacidad procesal para comparecer al presente proceso en calidad de demandado a través de su representante legal. Decantado lo anterior, se procede a verificar la notificación del auto admisorio de la demanda, frente a la misma se evidencia que la demandada fue notificada personalmente en debida forma, al correo electrónico que figura en el Registro Único Tributario-RUT (licitaciones1901@yahoo.com)7, asimismo, que dentro del término oportuno la demandada CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018, no allegó escrito de contestación alguna, circunstancia suficiente para tener por no contestada la demanda, como acertadamente determinó el Juez de instancia. 8.1.- Por lo tanto, esta Sala al encontrar que la demandada, como ya se dijo tenía capacidad para comparecer al proceso, según la jurisprudencia citada, y vencido el término para la contestación no hizo uso de la oportunidad que la norma le otorga para ejercer su derecho de contradicción, concluye que la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 por el juez de instancia, que tuvo por no contestada la demanda, se ajusta a derecho y procederá a confirmarla. 9.- En consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia al recurrente, al despacharse desfavorablemente el recurso interpuesto. 6 CSJ SL676-2021.

RAD N° 57957. MP. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ. 7 Archivo digital “09NotificacionPersonal.pdf”. C01Principal 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2023-00065-01 DEMANDANTE: FRANKLIN PALLARES CACERES Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE Y OTROS DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto calendado 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del CONSORCIO TRONCAL SAN ROQUE 2018, dentro del proceso de la referencia. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6