08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FRANCHESCA FIAMMETA GLEN INSIGNARES DEMANDADO: BANCO COOMEVA S.A C.U.I: 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Coomeva S.A., en contra del auto de fecha 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.19, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por la demandada BANCO COOMEVA S.A., persigue se revoque el auto calendado 4 de septiembre de 2023, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda.
1.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dra. Ángela María Ramos Sánchez – 09AutoFijaFecha. 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> El apoderado judicial de la parte demandada sustentó el recurso interpuesto3, indicando que el Banco Coomeva S.A., no recibió en su dirección de notificaciones copia de la demanda, anexos, ni acta de reparto.
Además, que dentro del expediente no se avizora que la parte demandante haya presentado acuse de recibido por parte de la entidad demandada. Que si bien se aportan constancia de notificación del 22 de febrero de 2023, donde se certifica la entrega del auto admisorio de la demanda y la anotación arroja el envío, lo cierto es que, no certifica qué tipo de información o anexo fue remitido al servidor, ni mucho menos si se tuvo acceso a los mismos.
Por lo anterior, considera que la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó de acuerdo a la Ley 2213 de 2022, debiéndose sanear las irregularidades presentadas y realizar la notificación correspondiente del auto admisorio, el escrito de demanda y los anexos de la misma.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación concedido, fue adjudicado por reparto a este Despacho mediante acta de reparto de 15 de diciembre de 2023, y pasado al Despacho el 18 de enero de 2024, siendo avocado su conocimiento en auto de 24 de enero de 20244, donde se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La demandante5, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión de la jueza de primera instancia, pues al momento de radicar la demanda ante la dirección electrónica de la Rama Judicial, también se copió al correo de la entidad demandada que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal (notificacionesfinanciera@coomeva.com.co), razón por la cual, se dio cumplimiento a la Ley 2213 de 2022, y para efectos de surtir la notificación del auto admisorio, no resultaba necesario enviar nuevamente la demanda y sus anexos, toda vez que estos documentos habían sido remitidos al momento de radicar la demanda.
La entidad demandada6, presentó alegatos de conclusión, donde reiteró lo aducido en el recurso de apelación. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, 3 10MemorialRecurso 4 C02ApelacionAuto – 03 AUTO ADMITE – CORRE TRASLADO. 5 C02ApelacionAuto – 04 alegatos. 6 C02ApelacionAuto – 05 alegatos. 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918>
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por el demandado y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si erró la a quo, al tener por no contestada la demanda por parte de Banco Coomeva S.A. Para dar respuesta al problema jurídico planteado y atendiendo que la demanda objeto de estudio fue presentada por el demandante el 23 de septiembre de 20227, y su auto admisorio se dictó el 23 de enero de 20238, se hace necesario traer a colación lo contemplado en la Ley 2213 de 2022, vigente a partir del 13 de junio de 2022 en cuyo artículo 8°, se dispuso: ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Este nuevo marco normativo procura que las actuaciones judiciales en general, se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, complementando las normas procesales vigentes, las cuales continuaran siendo aplicables a las actuaciones que no se encuentren reguladas por dicha ley antes mencionada. 7 01ActaReparto 8 05AutoCalificaDemanda 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> Acorde con lo anterior, mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se ha establecido que al presentarse la demanda, simultáneamente deberá enviarse por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados para entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en cuyo caso los términos para contestarla empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Del mismo modo, debe procederse cuando al inadmitirse la demanda, se presente el escrito de subsanación por parte de la demandada.
Nótese como el artículo 9° del Ley 2213 de 2022, facilitó el trámite de los traslados, estableciendo que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420 de 2.020, estableció que el inicio del cálculo de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado, corresponderán a la fecha del envío del mensaje al correo electrónico de destino, siempre y cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A su turno, la Corte Suprema de justicia, en sus diversas Salas de Casación, al referirse al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ha indicado, entre otras providencias, en la sentencia CSJ STC5158-2020, que: “El empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que las personas intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todas las partes y los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103.
(CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 202000023-01). 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> Ahora bien, conforme consta en el expediente remitido por la jueza de primer grado, el auto admisorio de la demanda le fue comunicado a la demandada Banco Coomeva S.A, en los siguientes términos: “Cordial Saludo. Mediante el presente me permito notificarles del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora FRANCHESCA FIAMMETTA GLEN INSIGNARES contra el Banco COOMEVA S.A., para lo cual anexo auto admisorio de la demanda y el oficio de notificación.” La anterior notificación le fue enviado como mensaje de datos a la dirección electrónica notificacionesfinanciera@coomeva.com.co, el cual coincide con el que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal de Banco Coomeva S.A9., y, cuenta con la respectiva constancia de su entrega a este destinatario el día 22 de febrero de 2023, a las 12:01:20, como se denota a continuación: Lo anterior permite visualizar que la demandada se encontraba debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.
Además, si de todas maneras se admitiera que no tenía conocimiento del escrito de demanda y anexos por no haberse enviado junto con el auto admisorio, no se puede desatender como atinadamente lo argumentó la jueza de primer grado, que en el expediente también aparece acreditado que la parte demandante dio cumplimiento a lo reglado en el Artículo 6o.
Inciso 4º.de la Ley 2213 de 2022, que expresamente reza: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra! y las 9 02Demanda.AnexoFolio 67 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Pues precisamente, le remitió copia de la demanda y sus anexos en archivos pdf el día 22 de septiembre de 2022, a las 3:31 p. m., dirigido al correo de la demandada: notificacionesfinanciera@coomeva.com.co, como se visualiza en el siguiente pantallazo: Conforme a lo anterior, y al establecerse que la demandada Banco Coomeva S.A, se encuentra notificada, la Sala le corresponde pronunciarse sobre el reparo que se hace al auto que ordenó tener por no contestada la demanda.
Para tal efecto, se debe tener presente que el art.117 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, dispone: “Artículo 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
A su turno, el art.118 del C.G.P., contempla: “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Consecuente con lo anterior, como en el presente caso la notificación se entiende surtida el 24 de febrero de 2023, y el término legal que establece la Ley para contestar la demanda que es de diez días hábiles <según parágrafo 3°, del art.31 del C.P.T.S.S.>, comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación, por ello, la demandada contaba hasta el 10 de marzo de 2023, para remitir el memorial de contestación de la demanda por medio de email o correo electrónico al despacho de origen, antes de su vencimiento, que se entiende, dentro de las horas habilitadas para la recepción de los memoriales y atención a los usuarios de la justicia, al igual que acontecía cuando imperaba la presencialidad en las células judiciales.
Nótese como el art.109 del C.G. P, así lo regla: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” Refuerza tal entendimiento lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL6097-2021, Radicación No.93295, respecto de una providencia que se tildaba de incursión a una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas al decidir negar un recurso de queja, con argumentos similares a los del juzgador de primera instancia, por la interposición del recurso de apelación extemporáneo, al recibirse el correo electrónico por fuera del horario laboral y de atención al público, donde se acotó: “Entonces, para el presente asunto, el Acuerdo en el que se fundó el criticado Auto se publicó el día 22 de junio de 2020, como se desprende de la página de la rama judicial, y en este sentido, el colegiado puesto en entredicho, motivó su decisión en un adecuado análisis, respecto al Acuerdo Vigente para el día en que se radicó el recurso de alzada.
Conforme al presente asunto, considera la Sala necesario, rememorar lo indicado en sentencia STL5632-2015, que en un caso de similares particularidades dispuso: De cara a esas premisas, advierte la Sala que el Acuerdo No. 00020 del 9 de febrero de 2015, no solo fue publicado en la página web de la Rama Judicial en esa misma fecha, sino también fue notificado por correo electrónico a los despachos judiciales de Barranquilla, al Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla y al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, según lo informado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; asimismo conforme lo certificó el Secretario de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dicho acuerdo fue publicado en esa Corporación el 11 de febrero de 2015, mediante la fijación de un aviso tanto en la ventanilla de atención de la Secretaría como en las puertas de acceso del público, por lo que no son de recibo los argumentos de los peticionarios, toda vez que tuvieron la oportunidad de conocer con la debida antelación, sobre el cambio de horario de atención al público en el Tribunal accionado.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.”.
Mas acontece, que la demandada a través de su representante legal sólo otorga poder al profesional del derecho Dr. Charles Chapman López el día 26 de junio de 202310, cuando ya había vencido el termino para contestar la demanda, quien a su turno lo sustituye al Dr. Juan Manuel Barros Ochoa11, ejerciendo su defensa mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.
Lo anterior permite visualizar que la demandada dejó vencer el término legal de traslado para contestar el libelo de demanda en forma oportuna, lo que amerita la confirmación del numeral primero del auto apelado. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del demandado, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado BANCO COOMEVA S.A., las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz 10 10MemorialRecurso. Folio 15 11 10MemorialRecurso. Folio 17 08-001-31-05-006-2022-00305-01 <R.74.918> Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd54bcd7fd3f5ed5f869de1a59d03a5e32a68dfb0bf9ea7579cfa5ae5928d17c Documento generado en 08/04/2025 10:41:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica