Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2023-00003-01-DR-FERREIRA -AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO promovido por EZQUIAGA ARQUITECTURA, SOCIEDAD Y TERRITORIO S.L. contra EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO - Exp: 027-2023-0000301. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada contra el auto proferido el 3 de mayo del 20241 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que no tiene en cuenta la contestación, las excepciones previas y los llamamientos en garantía, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- Ezquiaga Arquitectura, Sociedad y Territorio S.L., actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda verbal pretendiendo se ordene a la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO: i) dé cumplimiento al contrato de Servicios de Consultoría Nº2163013 del 30 de diciembre de 2016; ii) cancele el valor adeudado, los intereses legales y moratorios causados y, iii) proceda a la liquidación del contrato. 1.1.- Mediante auto de calenda 30 de enero de 20232 se admitió la demanda y en pronunciamiento de data 5 de junio de ese mismo año3 se tuvo por notificada la llamada a juicio acorde con lo establecido en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, quien presentó recurso de reposición contra el admisorio. 2.- Con proveído de fecha 27 de julio de 20234 se decidió la censura propuesta por la accionada, manteniendo el auto atacado y reconociendo personería a la togada que representa los intereses de la encartada; con auto de 3 de mayo de 2024 se decidió por parte de la juez de 1 Archivo digital 042 cuaderno principal 2 Derivado 013 cuaderno principal 3 Abonado 024 cuaderno principal 4 Consecutivo 029 cuaderno principal 2 Exp. 027-2023-00003-01 primer grado “No tener en cuenta la contestación, excepciones previas y llamamientos, por presentarse en forma extemporánea, lo anterior en cuanto que el término para ello vencía el 29 de agosto de 2023 a las 5:00 p.m., y los mismo fueron allegados a la secretaría a través del correo electrónico ese mismo día, pero a las 5:18 pm, la cual se toman presentados el día siguiente, esto es, el 30 de agosto, esto es, extemporáneos.” 3.- Inconforme con esa determinación la convocada a juicio atacó el proveído mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación5; para sustentar su alegato indicó que el correo primigenio mediante el cual se dio contestación a la demanda y se presentaron los demás medios de defensa se remitió a las 4:56 p.m. del día 29 de agosto de 2023, ahora, en esa misma calenda el despacho le informó a las 5:00 p.m., que el link no funcionaba, razón por la cual, una vez se subsanaron los impases técnicos, se envió la correspondiente respuesta a las 5:18 p.m., sin embargo, no puede tenerse esa hora como la de radicación de la réplica a la demanda, pues ésta se presentó acorde con los lineamientos legales para tal efecto. 4.- Con providencia de fecha 24 de junio de 20246, desató el recurso horizontal propuesto manteniendo su decisión inicial; para arribar a esa conclusión sostuvo que con el correo radicado a las 4:56 p.m. y sólo faltando 4 minutos para que feneciera el término, se remitió un link que no funcionaba y por ello, una vez dicha circunstancia fue informada por el estrado judicial, se remitió la contestación de la demanda, con la solicitud de llamamiento en garantía y demás anexos, empero, esa radicación se realizó a las 5:18 p.m., cuando ya había fenecido la oportunidad procesal en el horario judicial, por lo que su memorial se entiende presentado el 30 de agosto de 2023, lo que denota que es extemporáneo.

Resalta que el infortunio acaecido es responsabilidad de la apoderada de la llamada a juicio y no de la plataforma del correo institucional, por lo que no puede encuadrarse en una fuerza mayor o situación excepcionalísima que genere un nuevo cómputo de términos, acorde con ello se debe asumir la consecuencia procesal del caso. Y se concedió la alzada. 4.1.- La apoderada judicial de la convocada, peticionó la adición de la providencia7, la cual se denegó en auto de calenda 13 de agosto de 20248, la anterior determinación fue objeto de recurso horizontal9 el cual fue resuelto de manera desfavorable en decisión de data 4 de octubre del año en curso10. 5 Folio digital 043 cuaderno principal 6 Archivo digital 045 cuaderno principal 7 Abonado 046 cuaderno principal 8 Derivado 050 cuaderno principal 9 Consecutivo 051 cuaderno principal 10 Folio digital 053 cuaderno principal 3 Exp. 027-2023-00003-01 4.2.- La alzada fue sustentada en debida forma por la fustigante11 y aseveró la vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de contradicción y defensa, insiste en la ocurrencia de un error técnico en el primer correo electrónico, lo que no puede conllevar a desconocer que los medios de defensa se radicaron en término. Plantea que acorde con lo fijado en los cánones 305 y 318 del Estatuto Procesal, el término para contestar la demanda debía empezar a correr una vez fenecieran los 3 días de ejecutoria de la decisión, en tanto, el reconocimiento de personería realizado en la decisión de 27 de julio de 2023 era susceptible de recursos, acorde con ello, los 20 días para contestar la demanda y promover las demás herramientas legales comenzaba a correr a partir del 3 de agosto y vencían el 1° de septiembre, entonces, podría afirmarse que si el mensaje de datos se radicó el 29 de agosto a las 5:18 p.m., se encuentra presentado en tiempo.

En ese mismo sentido argumentó que según lo dictado en los cánones 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, así como el artículo 67 del Código Civil, los términos fenecen a la media noche, por lo que, aquel que es objeto de discordia, se entiende presentado en tiempo. II. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo reseñado en la circunstancia fáctica, de manera preliminar debe esta sala unitaria traer a colación lo fijado en el inciso cuarto del canon 118 del Estatuto Procesal: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”, lo aquí expuesto denota que el lapso de 20 días para hacer uso de las vías dispuestas para la defensa de los intereses de la demandada comenzaba a correr el 31 de julio de 2023 y vencieron el 29 de agosto de ese mismo año. La anterior aclaración permite desechar de entrada la tesis blandida en la sustentación del recurso de apelación dirigido a aumentar el término fijado diáfanamente en la norma. 2.- Ahora, en lo tocante a que la encartada, según lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, así como el artículo 67 del Código Civil, podía radicar sus medios de defensa hasta la media noche, inclusive, y tenerse por presentados ese mismo día, debe decirse que el inciso 4º del precepto 109 del Rituario Procesal, es clara en lo relativo a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, al literalizar que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son 11 Archivo digital 054 cuaderno principal 4 Exp. 027-2023-00003-01 recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (negrilla para resaltar).

Como queda visto, no es plausible confundir la disponibilidad de los medios electrónicos para la recepción de todo tipo de comunicación las 24 horas de los 7 días de la semana, con el “horario de trabajo para algunos funcionarios de la Rama Judicial”, aceptar ese desacertado criterio implicaría de suyo admitir que los días no hábiles deben contabilizarse para cualquier evento procesal y sobre este punto es pacífica la jurisprudencia. 2.1.- Mírese como en la providencia sobre la cual basa su inconformidad la fustigante -Sentencia STC13728 de 2021-, el Máximo Tribunal en lo Civil, reiteró lo concerniente a la obligatoriedad del cumplimiento de la carga procesal en la presentación de memoriales incluso cuando se está haciendo uso de las TIC´S en los siguientes términos: “De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).

A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).

Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. (…)” (negrilla del despacho). 3.- Por lo hasta aquí expuesto, el camino queda apuntalado a determinar si debe tenerse en cuenta el correo electrónico recibido por el despacho judicial a las 04:56 p.m. o el mensaje de datos que arribó a las 5:18 p.m. del día 29 de agosto de 2023, en ese sentido y como argumentó la quejosa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo proveído citado en nomencladores anteriores y, a renglón seguido, decantó: “[e]s factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los 5 Exp. 027-2023-00003-01 memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur ( ).

En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).”12 (negrilla fuera de texto). Al cariz de lo expuesto, desde ya puede afirmarse que no fue del todo acertada la decisión tomada por la juez a-quo, si bien es cierto la circunstancia fáctica que dio pie a la jurisprudencia citada no es idéntica, sí brinda bases para señalar que pueden presentarse casos específicos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad, en los cuales se impone al administrador de justicia “una mirada reflexiva del iudex” de frente a evitar la conculcación incluso de prerrogativas constitucionales. 3.1.- Del escrutinio al informativo se tiene que como bien alega la opugnante y no ha sido objeto de debate, se remitió por parte de la profesional en derecho que representa los intereses de la encartada mensaje de datos el 29 de agosto de 2023 a las 16:56 p.m., como se puede corroborar en la siguiente imagen: -folio 88 archivo digital 01 carpeta 032 cuaderno principal- Sin embargo, al parecer, se omitió por parte de la togada “autorizar” el acceso a la aplicación OneDrive de la entidad Enterritorio, para que a su vez el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta Urbe accediera a la misma y pudiera: consultar, descargar y agregar al expediente, los anexos que se enuncian en el cuerpo del correo electrónico con el que se arrimó el link.

Esta circunstancia, fue advertida de manera inmediata por la oficina judicial, razón por la cual, la apoderada a las 17:18 p.m. de ese mismo día, procedió a atender el requerimiento realizado y remitió nuevamente el link, adjuntando los escritos contentivos de la contestación y los dos llamamientos en garantía, como se observa a continuación: -Página 88 abonado 01 carpeta 032 cuaderno principal12 Sentencia STC13728-2021 - Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo 6 Exp. 027-2023-00003-01 3.2.- No obstante lo anterior, se observa que la dificultad en el acceso a los instrumentos que contenía el link remitido por la demandada persistió el día 30 de agosto del año inmediatamente anterior y de ello da cuenta el archivo digital 033 del cuaderno principal, en el cual se puede evidenciar que la apoderada judicial tuvo que remitir éste mismo -link- al menos en dos oportunidades más, en tanto obra un tercer envío de la información a las 02:53 p.m. y otro requerimiento del despacho judicial a las 04:06 p.m., así: En estas circunstancias y si en gracia de discusión se acogiera el criterio de la juez de primer grado, entonces, debería decirse que la contestación de la demanda y los demás medios de defensa fueron presentados el 30 de agosto o incluso el 1° de septiembre, atendiendo la hora en que se pudo tener acceso a los documentos que obraban en el link báculo de controversia, lo cual desde cualquier órbita luce desproporcionado. 4.- Por lo hasta aquí expuesto, resulta necesario precisar que la contestación de la demanda y los llamamientos en garantía fueron presentados en tiempo y por ello no fue atinada la decisión que rechazó por extemporáneos medios de defensa encausados por la convocada a juicio, cuando, al menos en este asunto evidente es que se presentó una circunstancia en el procesamiento de datos de la aplicación OneDrive que imposibilitó el acceso a los instrumentos cargados en el link que hacía parte del mensaje de datos que arribó a las 16:56 p.m. el 29 de agosto de 2023, es decir, temporáneamente, más aún, cuando se advierte del examen al expediente virtual, que esta persistió, al menos hasta el día siguiente a las 4:06 p.m., lo que hace considerar al suscrito magistrado que no estamos frente a un “lapsus calami” o la incursión en alguna conducta negligente de 7 Exp. 027-2023-00003-01 la litigante, que sí ameritaría la sanción impuesta en la norma por su desidia, contrario a esto, y según dan cuenta las diligencias, la profesional en derecho estuvo presta a rectificar la situación netamente telemática. 5.- En estos términos y al ser suficientes los argumentos apuntalados, se revocará el auto censurado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto de fecha 3 de mayo del 2024, proferido en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su lugar, ORDENAR al juzgado de primer grado impartir el trámite que corresponda. 2.- Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO