Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501420230000901

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luz Marina Araque Montoya UGPP Juzgado 14 Laboral del Circuito 050013105 014 2023 0009 01 Segunda Sentencia Nro. 039 de 2024 Pensión de sobrevivientes Restrospectividad de la Ley indemnización sustitutiva de sobrevivientes Confirma Medellín treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 procede a desatar recurso de apelación interpuesto por las partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Araque Montoya contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Código de radicado único nacional 05001310531050142023000901. Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP I. Antecedentes Luz Marina Araque Montoya llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP a fin de que se declare que el causante Gabriel Jiménez Montoya dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo la luz del principio de retrospectividad al acreditar los requisitos legales consagrados en la Ley 797 de 2003, que modificara los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello se le reconozca la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993, además de las costas.

De manera subsidiaria peticiona el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, indexación y costas. En sustento de sus pedimentos dijo que Gabriel Jaime Montoya falleció el 17 de diciembre de 1980, acreditó 390 semanas en los siguientes periodos: Municipio de Medellín del 1 de abril de 1968 al 15 de mayo de 1980, Rama Judicial: del 1 de julio de 1979 al 30 de septiembre de 1980, Municipio de Medellín: del 24 de septiembre de 1980 al 16 de diciembre de ese año. Convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde el año 1973 hasta el día de su deceso, lapso en el cual procrearon 2 hijos.

El 25 de octubre de 2021 solicitó ante la UGP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución RDP 004006 del 17 de febrero de 2022, contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la decisión a través de las resoluciones RDP 007500 del 23 de marzo de 2022 y RDP 010560 del 28 de abril de 2022.

Debidamente enterada de tal actuación la UGPP a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con el deceso del Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP señor Gabriel Jiménez Montoya, y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales le negó a la actora la solicitud pensional, en cuanto a los demás dijo no constarle.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. En su defensa argumentó que al momento del fallecimiento del causante solo era dable el reconocimiento de la pensión de vejez postmortem, habilitándose la edad de conformidad con lo establecido en la Ley 12 de 1975, siempre y cuando cumpliera el requisito del tiempo, el cual es de 20 años de servicio de carácter oficial, requisito que no cumplió el causante, como quiera que tan solo laboró un total de 2,731 días, correspondientes a 390 semanas, que equivalen a 7 años, 7 meses y 1 día. I.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Sr. Gabriel Jiménez Montoya no dejó causados los requisitos para el derecho a la pensión de sobreviviente de origen común, en favor de sus beneficiarios, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

En consecuencia, no es predicable la aplicación de normas posteriores en virtud del principio de retrospectividad, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. En consecuencia, se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de dicha pretensión incoada por la Sra. Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite.

Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido Gabriel Jiménez Montoya.

Dicha prestación deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y demás normas que lo complementan.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya desde el 25 de octubre de 2018, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización sustitutiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de la UGPP y en favor de la demandante, para cuya liquidación se incluirá la suma de 1 SMMLV para el año 2024 a título de agencias en derecho.” Consideró el juez de instancia que la actora demostró que fue la compañera permanente del causante Gabriel Jiménez, convivieron por espacio de 7 años, sin embargo, aquél no dejó acreditado el tiempo de servicios en los términos de la Ley 12 de 1975, norma vigente para la fecha del deceso, sin que sea procedente aplicar la de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, conforme lo señala la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que ante la no prosperidad de la pensión resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con independencia a que el causante hubiese prestado sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 1.2 Del recurso de apelación Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su alzada que el despacho desconoció con su interpretación la vinculación y el poder que tiene las decisiones de la Corte Constitucional, sus Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP determinaciones son fuente de derecho para los funcionarios, además de tener fuerza vinculante, por lo que los jueces deben fundar sus decisiones no en criterios caprichosos sino en la interpretación que más se acompase con los derechos fundamentales.

La decisión que se recurre no da cuenta de esa carga de transparencia que ha exigido la jurisprudencia constitucional para establecer o apartarse de un criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional de manera pacífica sobre una determinada materia y por lo tanto no se identificó por parte del despacho esas decisiones constitucionales que avalaban la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el caso de autos y tampoco brindó una carga argumentativa suficiente para establecer cuáles eran los criterios por los cuales el despacho se alejaba o se apartaba de esa interpretación que ha sido pacífica en las decisiones de la Corte Constitucional.

Agregó que la axiología constitucional si permite en este caso la aplicación de las normas en el tiempo bajo el principio de retrospectividad, por tanto, aceptar que no resulta dar una aplicación retrospectiva en un Estado constitucional regido por el texto político de 1991, constituiría una evidente situación de inconstitucionalidad y de afectación a los derechos, en este caso de la demandante, quedó acreditado el estado de desprotección en que quedó luego del fallecimiento de su compañero permanente.

Continuó diciendo que no solo la Corte Constitucional sino incluso el Consejo de Estado en asunto de similares características, se permite la posibilidad de la aplicación retrospectiva, aplicando los criterios legales normativos de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la apoderada de la UGPP manifestó en su recurso de apelación que no es procedente el reconocimiento de la indemnización Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP sustitutiva de vejez en los términos del Decreto 1730 de 2001.

En el caso puntual en una providencia de la Corte Suprema de Justicia SL1093 de 2017 del 01 de febrero, dice que al resolver el tema jurídico planteado se debe precisar que la corporación tiene establecido que el régimen garantiza a sus beneficiarios la prestación de vejez o jubilación en relación a la normatividad que se viene rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y/o al tiempo de servicio y que en el caso puntual no es aplicable porque el causante no dejó acreditado el derecho.

Solicita en consecuencia se revoque la sentencia y a su vez la condena en costas. 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la cual no hicieron uso. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Gabriel Jiménez Montoya, hecho acaecido el 7 de diciembre de 1980, b) mediante Resolución RDP 004006 del 17 de febrero la UGP le negó a la actora Luz Marina Araque Montoya la pensión de sobrevivientes con fundamento en que el causante no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, decisión confirmada a través de los actos administrativos RDP007500 del 23 de marzo de 2022 y RDP 010560 del 28 de abril del mismo año, c) que Jiménez Montoya en toda su vida laboral solo laboró 2.731 días que equivalen a 390 semanas.

Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP Son varios los problemas jurídicos a definir en esta instancia i) determinar si resulta procedente el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en caso negativo ii) establecer la viabilidad de la indemnización sustitutiva.

Principio de retroactividad, aplicación de la ley en el tiempo Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que la norma aplicable en pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado y que las normas de la seguridad social solo tienen efecto inmediato y hacia el futuro y no cobijan situaciones ya consolidadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del CST y de la SS.

Para la fecha del deceso del señor Gabriel Jiménez Montoya, se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 12 de 1975, exigiéndose para el reconocimiento de la pensión a favor de la cónyuge o compañera permanente 20 años de servicios si el trabajador fallecía antes de cumplir la edad cronológica de 55 años para el caso de los hombres, requisitos que a todas luces no se satisfacen en el sub- judice.

No obstante, el apoderado de la parte actora alega que la norma que se debe aplicar para la definición del derecho es la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de retrospectividad de la ley. Sobre la aplicación de la ley en el tiempo en materia pensional, en sentencia T- 311- 2023, la Corte Constitucional precisó que de manera excepcional las normas jurídicas pueden ser aplicadas en el Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP tiempo de forma diferente mediante tres figuras: retroactividad, ultractividad y retrospectividad.

En la sentencia en cita, también se señaló que dicha corporación ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a situaciones donde los causantes fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, pero la definición del derecho ocurre con posterioridad de la misma, para lo cual ha tenido en cuenta los siguientes criterios, cuando se trata de pensiones: (i)la ley posterior al momento del retiro predomina sobre la anterior, siempre y cuando, sea más favorable;

(ii) los derechos prestacionales deben decidirse jurídicamente ya sea con la normatividad vigente al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con la que tenga efectos cuando ocurra la definición del derecho; y, (iii) una ley nueva puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad (art. 53 de la Constitución), más cuando se trata de una situación que no logró concretarse bajo el ordenamiento anterior.

En resumen, a juicio de la Corte Constitucional es admisible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, en pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante es anterior a la vigencia de la nueva norma, Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, ha dicho que ello no es posible en la medida en que el derecho pensional debe definirse en cada caso concreto con base en la norma vigente para la fecha del siniestro.

En la sentencia SL 450 de 2018 precisó: Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP “Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad Radicación n.° 57441 16 social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.

Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.” Ahora bien, teniendo en cuenta la contraposición de los argumentos expuestos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones (SL 963-2023).

En ese orden de ideas, ante la no prosperidad de la pretensión principal de pensión de sobrevivientes se ha de estudiar la subsidiara de indemnización sustitutiva. Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes La Ley 100 de 1993, estatuyó en su artículo 49 la prestación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para los casos en que el afiliado no deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Dicho artículo es del siguiente tenor: Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

De otra parte, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional entre otras en sentencia T- 578 de 2016, ha precisado que el Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, pues la población que no haya cotizado al SGP con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendría una desventaja frente a las personas que sí cuentan con esa posibilidad y se estaría dado de un trato desigual que no cuenta con una razón constitucional que lo justifique, agregando que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.

Beneficiarios de la indemnización sustitutiva El artículo 1 de la Ley 12 de 1975, señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación cónyuge supérstite o la compañera permanente, y sus hijos menores o inválidos-, siendo estos, los mismos beneficiarios para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes. Al absolver el interrogatorio de parte la señora Luz Marina Araque Montoya dijo que el señor Gabriel Jiménez falleció el 17 de diciembre de 1980, producto de un asesinato.

Para la muerte del deceso el señor Gabriel convivía con ella en San Javier barrio 20 de Julio de Medellín, vivían en unión libre, la convivencia duró 7 años de manera ininterrumpida, de dicha unión procrearon 2 hijos Henry y Paola. Al proceso también se recepcionó el testimonio de la señora Ana Lucia Machado, quien refirió que conoce a la señora Luz Marina Araque desde que ella estaba niña, aproximadamente hace más de 50 años, la conoció porque estudiaba con una hermana de la demandante y se fue dando la amistad, agregó que conoció al señor Gabriel Jiménez Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP era el marido de Luz Marina.

La pareja tuvo dos hijos Paola y Henry, nunca se separaron, la convivencia se dio por espacio de 7 años, ella los visitaba, vivían un poco más arriba del lugar de residencia en el Barrio 20 de Julio, el de cujus era quien sostenía el hogar porque Luz Marina era ama de casa. De analizar las pruebas en su conjunto según el artículo 61 del CPL y de la SS, concluye esta judicatura que la demandante era la compañera permanente del causante para el deceso, esto es el 17 de diciembre de 1980, pues el testimonio de la señora Ana Lucia Machado fue espontaneo, claro y contundente, sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la convivencia entre la aquí demandante y el señor Gabriel Jiménez.

En ese orden de ideas, se concluye que a la actora le asiste derecho a que la UGPP le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, para lo cual dicha entidad deberá tener en consideración los tiempos de servicios laborados por el señor Gabriel Jiménez Montoya – Municipio de Medellín y Rama Judicial con los respectivos factores salariales, según los certificados CETIL que fueron aportados por la demandante al reclamar la pensión, aceptados por la pasiva.

Suma que deberá indexarse al momento de su pago en los términos señalados en el fallo de primera instancia. Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP Debe indicarse que si bien el señor Jiménez Montoya falleció el 17 de diciembre de 1980 y la reclamación solo se dio el 25 de octubre de 2021, no operó el fenómeno prescriptivo, pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia del Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 477 de 2015, si el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos”, criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia SL 4559. 2019, reiterada en la sentencia SL3659-2020.

La condena en costas impuesta a la UGPP en primera instancia se mantendrá por haber sido vencida en juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Araque Montoya contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Radicado: 05001 31 05 014-2023-00009 01 Demandante: Luz Marina Araque Montoya Demandado.: UGPP Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS