República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-99-003-2023-01539-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: TATIANA HERRERA Y OTRA DEMANDADO: ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. Y OTRO ASUNTO:
DECRETA
NULIDAD Sería del caso entrar a dirimir la alzada interpuesta por la parte pasiva en contra del fallo de primer grado dictado el 19 de diciembre de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, si no fuera porque se advierte que, a pesar de encontrarse acreditada en el proceso la cesión que Aldea Proyectos S.A.S. celebró con María Fernanda Dávila Gómez y Tatiana Herrera Erazo, sobre el “derecho de beneficio de área sobre la oficina No. 903” junto con el “derecho a 2 cupos de estacionamiento” objeto de controversia, el funcionario de cognición omitió llamar al presente juicio a la prenotada sociedad; pretermisión que da lugar a la estructuración de la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., la cual se configura “[c]uando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (negrillas propias).
En efecto, debido a la reseñada relación sustancial, a la cedente, en este caso particular, le asiste un interés jurídico específico, serio y actual en el resultado de la litis, toda vez que, en el evento de salir prósperas las pretensiones incoadas en el pliego introductor, ineludiblemente, debe efectuarse por parte del juzgador un pronunciamiento expreso de cara a la vigencia, estado y los efectos jurídicos que tendrá el “CONTRATO DE CESIÓN DE BENEFICIO DE ÁREA EDIFICIO DE OFICINAS TORRE ALDEA DEL PROYECTO AMÉRICA CENTRO DE NEGOCIOS REFERENCIA #237718146”, situación que, en últimas, Rad. 11001319900320230153901 involucra los intereses patrimoniales de la citada empresa; escenario que revela la imperiosa necesidad de convocar a la actuación a la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., por constituir un genuino litisconsorcio necesario con las promotoras del juicio; figura procesal que, a voces de la Sala Civil, aflora “(…) de la relación jurídico sustancial, de tal forma que la intervención procesal será obligatoria cuando aquélla lo demande para forjar una relación común e interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los participantes o intervinientes en el acto jurídico material al componer una relación única, indivisible e inescindible”1.
Entonces, el contexto descrito imponía, a no dudarlo, la citación de los intervinientes de la aludida cesión a fin de integrar el contradictorio; empero, como tal vinculación no tuvo ocurrencia, la actuación adelantada queda parcialmente viciada, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que la advertida falencia “(…) impide (…) “resolver de mérito”, (…) [y] deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, (…)”2.
Pronunciamiento jurisprudencial en el que se anotó, “[l]a medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.], la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. [artículo 61 del C.G.P.]”3.
Aspecto sobre el que se concluyó, “[e]l decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses;
(…)”4. Y, es que ciertamente, esta Corporación no puede pasar por alto que dentro de los reparos expuestos por la parte pasiva contra la sentencia de 1 CSJ STC 10431. 2 Sala de Casación Civil, sentencia SC de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, reiterada en el fallo SC1182-2016 de 8 de febrero de 2016, exp. 54001- 31-03-003-2008-00064-01. 3 ibidem. 4 Ídem. 2 Rad. 11001319900320230153901 primer grado señaló, entre otras cosas, “el a quo resolvió condenar a Itaú Fiduciaria a devolver los recursos aportados por la Demandante al Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios, pero no estableció cuál sería el título de dicha restitución frente a la posición contractual de la Demandante como beneficiaria de área del fideicomiso (…).
De acuerdo con lo anterior, en derecho, lo resuelto por el a quo tendría que haber dado paso a la terminación del contrato del cual las demandantes eran parte”, explicando que, si “la condena correspondiera a la compensación o reintegro de lo pagado por las demandantes, entonces, ello conllevaría (aunque no se diga en la sentencia) la resolución o, cuando menos, modificación del contrato de cesión de beneficio de área, dejando en evidencia la existencia de un litisconsorio necesario con respecto a todas las partes integrantes del referido acuerdo y a la subrogación de derechos en cabeza de Itaú Fiduciaria”.
Asimismo insistió, “el a quo debía necesariamente pronunciarse también sobre: (i) la naturaleza de la condena que impuso; (ii) si esta era indemnizatoria o compensatoria; (iii) las consecuencias o efectos jurídicos que ello conlleva, en particular, frente al contrato de cesión de beneficio de área, que es en virtud del cual las demandantes aportaron los dineros que, en cumplimiento de la sentencia impugnada, que ahora Itaú Fiduciaria debe reconocerle;
(iv) el estado o vigencia del referido contrato de cesión de beneficio de área; los derechos que adquiría Itaú Fiduciaria como consecuencia del pago, y acorde con la naturaleza (aun desconocida) que tendría el pago de la condena impuesta a dicha entidad”, y agregó, “Sin embargo, en la sentencia impugnada se amplió el alcance de las pretensiones y se condenó a la Fiduciaria al pago de las sumas aportadas por las demandantes en el marco del Contrato de Cesión de Beneficio de Área, decisión que tiene efectos concretos (…) sobre dicho contrato y sobre la relación inescindible existente con las demás partes del mismo”.
En línea con lo anterior, cumple destacar que una vez se revisó la demanda, se observa que las demandantes, esencialmente, solicitaron la devolución de la suma de $996.000.104 que pagaron con ocasión del contrato de cesión de marras, suscrito en el año 2016, lo que conllevaría, en línea de principio a “interpretar que no quiere mantener el contrato, de ahí que precisamente se deba proveer si éste pervive o se declara resuelto, según sea el caso y, además, adicionar la sentencia en ese sentido, sin que ello implique fallar extra o ultra petita; facultades que, en todo caso, no le están vedadas al juez que resuelva sobre la protección, independientemente de la naturaleza del incumplimiento (…).
En esa tarea, se recuerda que conforme al artículo 1496 del Código Civil, en aquellos contratos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, como el que acá se puso en discusión, el canon 1546 de la misma codificación, en concordancia con el artículo 870 del Código de Comercio, estipulan que en ellos va envuelta la condición resolutoria, en caso de incumplimiento por parte de uno de los contratantes sobre lo 3 Rad. 11001319900320230153901 pactado, lo que habilita al otro para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”5.
Situadas de ese modo las cosas, con el própisto de enderezar el patentizado panorama anulatorio, generado por la no citación a las diligencias de Aldea Proyectos S.A.S., sujeto interviniente en la referida relación sustancial, resulta apremiante, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 134 del C. G. del P., invalidar la sentencia proferida en primera instancia y la actuación surtida después de su profirimiento, para que el fallador a-quo cite a la sociedad previamente mencionada, con quien debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite anulado, permaneciendo la validez del material probatorio decretado y practicado en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo lo rituado en esta instancia, conservando plena validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.
SEGUNDO: El juzgador de cognición recompondrá la actuación, conforme al artículo 61 e inciso final del canon 134 del C. G. del P., con el propósito de integrar el contradictorio en debida forma y proceda a la vinculación de Aldea Proyectos S.A.S.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias a la sede judicial de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 5 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 28 de agosto de 2024, rad. 110001319900320220078503. 4 Rad. 11001319900320230153901 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d1ea67bbe0f8d91b12649f0e41ca575e6e50d061b57e31a5ef2968e5605dada Documento generado en 17/03/2025 04:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5