Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2014-00602-02 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 21 de mayo de 2025 –Aviso 019 y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 020) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 11001 3103 024 2014 00602 02.

María Mireya Álvarez Olarte. Fabio Téllez Méndez y personas indeterminadas. Apelación de sentencia. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de julio de 2024 por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. María Mireya Álvarez Olarte promovió proceso de pertenencia contra Fabio Téllez Méndez y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: i) declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la “Carrera 8 C Este N° 36 H - 22 Sur”, con cédula 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 31 de julio de 2024.

Secuencia 6502. (Expediente digital “CuadernoTribunal” Archivo 03). Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 catastral 001309181500000000 y CHIP AAA0003KLDM que hace parte del de mayor extensión identificado F.M.I. 50S-40089290; ii) ordenar la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio, y; iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. 2.2.

Como sustento de las pretensiones relató: 2.2.1. Que la demandante ha poseído de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y pública el mencionado bien desde el 10 de enero de 1986, fecha en la que compró el lote a la señora Rosana Beltrán de Salazar e ingresó al mismo desde ese entonces con ánimo de señora y dueña, por más de veinte (20) años; el cual, no posee folio de matrícula inmobiliaria. 2.2.2.

Que instaló y ha pagado los servicios públicos domiciliarios, así como la construcción de la edificación que se encuentra en el lote de terreno, y ha sufragado el costo de los impuestos prediales desde el año 2002 hasta la fecha; porque antes no estaba cobijado por ese concepto. 2.2.3. Que, en su condición de poseedora actualmente lo usufructúa y los vecinos reconocen su dominio; además, lo ha arrendado a personas de la comunidad. 3.

ACONTECER PROCESAL. Mediante auto calendado 30 de septiembre de 20142, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta al demandado determinado por el término de ley, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos. Por proveído de 13 de septiembre de 2016, el trámite del presente asunto fue asumido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud de los Acuerdos N.º PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, N.º 2 Expediente digital, Cuaderno principal, “CuadernoDigitalizado”, Archivo 23. 2 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 PSAA 15-10412 del 26 de noviembre de 2015 y N.º PSAA 15-10414 del 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.3 Notificada la decisión a las personas indeterminadas a través de curador ad litem4, contestó la demanda, sin proponer medio exceptivo alguno.5 Por su parte, el demandado determinado se notificó por aviso y guardó silencio dentro del término de ley.6

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio7, se emitió sentencia en audiencia el 2 de julio de 20248, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda al no verificarse la totalidad de los requisitos para que la demandante pudiera adquirir el dominio del bien que reclamó por la vía de la usucapión. La a quo no observó la posesión en cabeza de la demandante y el término de diez (10) años que se exige para su acreditación desde la vigencia de la Ley 791 de 2002, ya que no advirtió una posesión exclusiva por parte de la actora.

Lo anterior, por cuanto la señora María Mireya Álvarez afirmó que inició sus actos posesorios desde 1986, cuando recibió de manos de la señora Rosalba Beltrán el inmueble, pero al escuchar su declaración se conoció que ella adquirió o intentó comprar el bien a la citada en conjunto con su esposo, el señor Jaime Alain Gómez Romero, quien falleció en el año 2016; por ende, concluyó que la posesión no inició para ese entonces Expediente digital, Cuaderno principal, “CuadernoDigitalizado”, Archivo 039.

Expediente digital, Cuaderno principal, “CuadernoDigitalizado”, Archivo 048. 5 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 06 y “CuadernoDigitalizado”, Archivos 049-050. 6 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 31. 7 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivo 106. 8 Expediente digital. Cuaderno principal, Archivos 40-41. 3 4 3 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 y solamente por parte de ella, sino por una comunidad que conformaron entre los dos (2). Agregó que, de aceptarse que esa coposesión con el tiempo puede mutarse, transformarse y acabarse, dijo que eso no ocurrió en el presente caso; por el contrario, también de su versión y de la totalidad de los testigos traídos por aquélla, se supo que el Sr. Jaime Gómez continuó en el inmueble y desplegó los mismos actos de señorío que la demandante ha pretendido hacer valer en este proceso para adquirir la prescripción. También mencionó que hay circunstancias que nublan de alguna manera ese ánimo de poseer de la convocante, sin reconocer derechos en el señor Gómez.

Indicó que han sido realmente escasas las labores de construcción que ha tenido a lo largo de los años el predio entre 2004 y 2014, las cuales no quedaron demostradas y dado que el estado del lote es hoy una fachada en ladrillo sin mayores adecuaciones al interior “totalmente deshabitado”; además, arguyó que no es claro a partir de qué momento se hizo la construcción por lo menos del primer piso, siendo que la demandante sostuvo que cuando lo recibió ya habían algunas paredes en ladrillo; versión opuesta a los testigos que refieren que “ella fue la que levantó esas paredes en ladrillo”; sin embargo, lo que evidenció es que al menos para el año 2021 hay una obra que identifican todos los testigos y la demandante en “la colocación de una plancha y unas vigas para hacer el segundo nivel”; la cual, señaló que no puede ser considerada una acto de posesión, porque los elementos de la acción tenían que estar estructurados al 2014, cuando se presentó la demanda.

Así las cosas, concluyó que los actos recientes referentes a la “plancha”, cuando ya había fallecido su esposo, no demuestran para el año 2014 que tuviera una posesión exclusiva por 10 años, desconociendo los derechos de quien la acompañó en esa adquisición del inmueble “y de las 4 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 pocas construcciones o labores de mantenimiento que durante varias décadas pudieron haberse hecho allí”.

Por otro lado, refirió que, en materia de servicios públicos, ni de las pruebas documentales ni del dicho de los testigos, se desprende que esa labor realmente haya sido realizada de manera exclusiva, a más que indicó que “no es necesariamente un acto de dominio porque las personas que tienen relaciones de mera tenencia con las cosas también suelen asumir ese tipo de obligaciones”.

Lo anterior, porque las acometidas para el trámite de las labores de instalación de agua que iniciaron en el año 2009, las hizo el señor Jaime Alain Gómez Romero, conforme al contrato número 199331006192007, que obra en el expediente, folio 34; además, en las declaraciones, conoció que el citado era el que pagaba dichas acreencias, según el familiar o persona cercana Pedro Rojas.

Añadió que le llamó la atención el hecho de que el señor Jaime vivió en el inmueble hasta el año 2016, cuando la demandante negó “haber ella vivido en el inmueble o que otra persona hubiera vivido ” y que a la demanda se allegó un contrato de arrendamiento firmado por quien dijo era su esposo “Jaime Gómez”; no obstante, en su interrogatorio, aceptó que ese contrato no reflejaba la realidad, puesto que “ella jamás recibió un canon de arrendamiento por parte de su esposo”.

En consecuencia, concluyó que lo anterior deja serias dudas de los actos desplegados con ese ánimo de exclusividad por parte de la demandante; a lo que sumó que, en lo atinente a los impuestos públicos, tampoco ayudan a superar esas circunstancias, ya que la fecha más antigua de pago es para el año 2009, siendo que se necesitaban probar actos desde el año 2004, mes de agosto.

Reiteró que para esa anualidad el señor Jaime también tenía el corpus del predio y la actora no desconoce con claridad los derechos que pudiera tener el citado como poseedor que no se acaban por el hecho de la muerte; máxime que dijo considerarse “dueña desde que él murió, luego 5 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 corrige y dice no, que ella siempre ha estado al frente del inmueble, pero en todo caso sí fue muy clara en señalar que es inmueble … lo consiguieron juntos”.

Finalizó diciendo que, si bien, a la fecha de emitirse la sentencia la demandante tiene la convicción de que es dueña de manera exclusiva, lo cierto es que no queda acreditado el tiempo, destacando el hecho de la “habitación… del señor Jaime en el inmueble, aspecto que solo se identifica en el día de hoy” y que “ella no invocó su acción en favor de esa Comunidad que se conformó, sino en su beneficio exclusivo”.

Así las cosas, arguyó que la actora no logró comprobar el inicio de los actos de posesión que persigue para el periodo 28 de agosto de 2004 a 28 de agosto de 2014, dado que “en ese mismo lapso… los mismos actos de señorío que quiso ella hacer valer en este asunto también fueron desplegados por Jaime Gómez”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación9, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Sede Judicial con base en que la a quo basa la negativa de las pretensiones en la discrepancia de las declaraciones rendidas por la actora y los testigos “asumiendo hechos que no correspondían a la verdad”; siendo que “lo anterior no obedece a hechos inciertos o declaraciones falsas, se trata de hechos que por el paso del tiempo no se recuerdan con exactitud, pues nótese que el proceso completó diez años a partir de su radicación y se vincularon a los mismos testigos que declararon en juicio, los mismos que son habitantes de toda la vida del sector del inmueble objeto de litis, que sin duda argumentaron conocer a la Sra. Álvarez Olarte como propietaria del bien objeto de usucapión, que a pesar de que conocían al Sr. Jaime Gómez, la demandante era la única que se encontraba al frente del inmueble, pues conocían que era quien pagaba impuestos, servicios entre otros”. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 42 y Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 6 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 Agregó que “en el interrogatorio de parte la demandante manifestó ser ella quien con sus propios recursos adquirió el inmueble, que a pesar de estar casada, su cónyuge ya había fallecido y aun cuando se pensara en el reconocimiento de dominio ajeno, como presume la juzgadora, lo cierto es que ella enviudó hace más de 8 años, por tanto ella es quien en los últimos años ha estado al pendiente del inmueble, pagando los respectivos impuestos, realizando mejoras entre otros propios del poseedor de buena fe que cuenta con el animus y corpus”.

También que la adquisición del inmueble se trató de una negociación verbal (art. 864 y 861 C. Co.). Lo anterior, “para indicar la validez del contrato, y la relación causal de los intervinientes en la tradición del inmueble, a partir de la venta que realizarán las anteriores poseedoras del inmueble, en las cuales la última quien realizó entrega formal del inmueble para inicios del año 1986, y que desde allí se empieza correr con el término de posesión”.

Además, dijo lo siguiente: “el a quo, dedujo que la demandante reconoció dominio ajeno por parte de su cónyuge, no obstante se desconoció que la accionante ostenta una posesión superior a 39 años, y que basta con acreditar 10 años a partir de la adquisición del bien inmueble o la compra de los derechos posesorios, para que se le conceda el derecho al dominio del inmueble (artículo 1º de la Ley 791 de 2002), y como prueba el interrogatorio de parte fue enfática en indicar, que fue ella sola quien realizó las mejoras del inmueble, con recursos provenientes de su propio peculio, producto del trabajo que desarrollaba en las labores del jardín infantil como madre comunitaria del sector (razón por la cual la conocían los testigos), que progresivamente realizó las construcciones que se tienen hoy día, y que su cónyuge no regresó para requerirla sobre la posesión, que motivaron la contraprestación para la adquisición de los gananciales exclusivamente en favor de la cónyuge.

Si bien el cónyuge de la demandante ayudaba con el pago de servicios, o sirvió para la instalación de los mismos, esto no implica una aceptación a reconocer dominio ajeno, pues se trataba de labores de encomienda pues él contaba con el tiempo para realizar dichas labores; ahora bien sobre la relación con los testigos, los mismos no diferenciaban el proceso sobre el inmueble (lote de terreno continuo al inmueble en el cual habita la poseedora) que valga aclararse adquirió por prescripción adquisitiva… 7 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 (casa de habitación en la cual reside) proceso que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300120110069600, pues debido a la cercanía de uno con otro inmueble no se diferenciaba sobre el cual se pretendía su declaración”. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones invocadas en la demanda. 6.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial10 se practicó en forma presencial por la juez de conocimiento. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por la citada en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por la apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para 10 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 35. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 8 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 derrumbar el fallo apelado, o si por el contrario se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual Como nos encontramos frente a un proceso de pertenencia, debemos recordar que el artículo 673 del Código Civil, prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.

Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiendo el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”.12 6.4.

Caso concreto Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse. 6.4.1. Sea lo primero indicar que en el presente caso la sentencia proferida por el juzgado a quo cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 9 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó acerca de las pruebas objeto de estudio, entre ellas, el interrogatorio de parte, los testimonios citados por la convocante y las documentales aportadas al plenario; elementos que le sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva del inmueble reclamado.

Conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762 Código Civil), mientras que la mera tenencia es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio. 6.4.2.

En el libelo introductorio, la demandante afirmó que, desde el 10 de enero de 1986, ha ejercido la posesión real y material, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno sobre el inmueble ubicado en la dirección Carrera 8 C Este N.º 36 H - 22 Sur, el cual hace parte de uno de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40089290, del que se extrae que el titular inscrito del derecho real de dominio es Fabio Téllez Méndez13.

Con relación a la forma como inició la posesión, la señora María Mireya Álvarez Olarte relató en el interrogatorio de parte que compró un lote cercado en bloque y ladrillo en el año 86 a la señora Rosalba Beltrán (sin puertas, ni techo), el cual no ha tenido ningún cambio hasta el 2021 cuando construyó una plancha; que el inmueble tiene servicios públicos desde hace más de cinco (5) años; que su esposo lleva de fallecido ocho (8) años y él fue quien le ayudó a colocar el agua hace diez (10) años (anualidad 2014) y la luz fue primero que el agua antes del 2010; 13 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 13 y “CuadernoDigitalizado”, Archivos 084-088. 10 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 refirió que en el año 2000 no habían servicios, ni en el 2004; también que dicho predio lo compró con su esposo Jaime Gómez Romero, quien falleció el 5 de mayo de 2016 y que lo consiguieron juntos. Cuando se le preguntó ¿Desde cuándo usted considera que es dueña exclusiva sin reconocer derecho ajeno, sin reconocer algún derecho en Jaime?, respondió “pues doctora, siempre me dejó a mí que yo colocara lo que quisiera en los documentos, siempre tuve el aval de él…, pues pienso que desde el día que falleció siempre he sido la dueña”; que sus hijas le ayudaron a colocar la plancha, no lo ha arrendado, ni tampoco lo ha utilizado para vivienda.14 De la anterior declaración, considera la Sala que no es de recibo tener como fecha de inicio de la posesión exclusiva y excluyente el año 1986, puesto que, como lo hizo saber la demandante, el inmueble lo adquirió junto con su esposo Jaime Gómez Romero; siendo entonces inadmisible sostener que, desde esa fecha, se excluyó de la comunidad al citado, quien falleció el 5 de mayo de 2016.

Así las cosas, no puede desatenderse que, pese a que los testimonios proclaman que la posesión exclusiva de la demandante inició desde esa fecha, estos también, en sus declaraciones, no desconocen la comunidad entre los señores María Mireya Álvarez Olarte y Jaime Gómez, como pasa a verse: La testigo Ana Edelmira Espinosa de Buitrago (vecina)15, refirió que era un lotecito de alambre y palitos “sin construcción ni nada, pero así ella lo ha mantenido”, que tiene “unas latitas ahí no más”; que construyó un cuartico; que no se ha usado para alguna actividad; que cuenta con servicios desde el año 2014 aproximadamente, y que la demandante es la que ha estado al frente.

La señora Yolanda Arias Caicedo (vecina)16, manifestó que conoció al esposo de la demandante Jaime Gómez Romero; que no 14 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 37. Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 37. (minuto 21:43) 16 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 38. 15 11 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 sabe del negocio de la compra del lote; empero, se dio cuenta que la demandante empezó a conseguir las cosas para ese terreno como un ranchito en madera o piecita hace como 10 años (periodo 2014); que antes de ese tiempo estaba solo el lote en tierra con cerca en madera y tejas de lata (laminas); que hace como siete (7) años paso a ser cercado en ladrillo; que no ha ingresado al lote, solo conoce la fachada; que ella junto con su esposo colocó la fallada en ladrillo “cuando don Jaime vivía”; que el rancho no se destinó para nada ni ha visto actividad alguna; que vio cuando ellos estaban colocando la luz y el agua.

Finalizó diciendo que “lo único que recuerdo es que ellos estaban ahí en su lote y cuando Jaime a veces lo limpiaba, o sea, estaba ahí pendiente … cuando salía la mala hierba”. La señora Luz Stella Espinosa Caicedo17 (vecina), informó que el inmueble está sin construir y que la demandante lleva como más de 30 años porque ella compró, sin embargo, no presenció el negocio; que la demandante siempre ha estado pendiente y paga servicios; que el lote era “prácticamente como está… lo único … que le hicieron fue como una habitación…”.

A la pregunta ¿sabe usted quién hizo la habitación?, respondió “el esposo de ella… don Jaime”; que la plancha la hizo hace un (1) año “eso es lo que tiene ya de mejoras y los servicios”; que la demandante es la que siempre se ha encargado de colocar y pagar los servicios e impuestos. La señora Anadelina Amado Niño18 (vecina), indicó que era un lote en tierra con cerca de alambre sin casa, que con el tiempo construyeron la demandante y su esposo don Jaime, y quienes instalaron los servicios; que había una casa y la habitó don Jaime hasta que murió; que don Jaime vivió toda la vida allí; que ellos siempre estuvieron ahí y que no ha entrado al inmueble.

El señor Pedro Alejo Rojas19 (primo-hermano), informó que conoció al esposo de la demandante hace como 25 años; que Mireya 17 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 38, (minuto 10:39) Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 39. 19 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 39, (minuto 10:30). 18 12 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 llegó al lote por compra, porque ella le comentó; que lo conoce hace aproximadamente 18 años y estaba cercado; que nadie ha vivido en el lote; que no sabe cuándo hicieron las vigas, las paredes y la plancha, empero, las vio hace como 2 años; que el lote cuenta con servicios públicos de luz y agua, pero no sabe quién los instaló; que los servicios los paga la demandante y cuando vivía Jaime los pagaba él, pues se encontraban cuando él realizaba los pagos.

La señora Ana Silvia Herrera Robayo20 (vecina), comentó que en el lote vivía don Jaime solo hasta que falleció, porque la demandante se encargó de cuidar a su mamá; que el inmueble a la fecha no está ocupado y no dio mayores detalles. Súmese a ello que la documental aportada se limita a pago de servicios públicos e impuesto predial; no obstante, no se puede desconocer que los recibos de los primeros están a nombre del señor Jaime Alain Gómez Romero21; quien, además, fue él que realizó el trámite de instalación del agua, según contrato 1-99-33100-6192007 el día 14 de abril de 200922, y; en cuanto a los recibos de las obligaciones tributarias aportados y cancelados, estos solo datan entre 2009 y 2015, razón por la cual, no es posible tener a la demandante como poseedora exclusiva, en desconocimiento del derecho que le pudo pertenecer al señor Jaime Gómez Romero (q.e.p.d.).

También que el hecho de pagar servicios públicos es una labor que también pueden desplegar los meros tenedores de bienes inmuebles, porque concierne con el uso de estos. Entre tanto, la inspección judicial solo da cuenta del estado del inmueble para la fecha en que fue practicada y no tiene como finalidad acreditar actos posesorios. Así lo ha decantado la jurisprudencia al señalar que “(…) el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es 20 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 39, (minuto 21:50).

Expediente digital, Cuaderno principal, “CuadernoDigitalizado”, Archivo 011, Pdf. 2-6 y Archivo 013. 22 Expediente digital, Cuaderno principal, “CuadernoDigitalizado”, Archivo 014. 21 13 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión” (CSJ SC4791 de 2020, rad. 2011- 00495).

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en dicha diligencia, como lo concluyó la juez de primer grado, las labores de construcción que ha tenido a lo largo de los años el predio entre 2004 y 2014, has sido escasas; a más que sólo se observó que hasta el año 2021 fue que la demandante levantó una plancha, dado que al unísono los testimonios dan cuenta de que antes de esa fecha, el inmueble no ha cambiado en nada y que lo único que le hicieron fue el cerramiento en ladrillo y una habitación cuando vivía el señor Jaime Gómez.

En conclusión, es sumamente relevante el hecho de que el señor Jaime Gómez es coposeedor del predio y además que estuvo con vida hasta el 5 de mayo de 2016, lo que demuestra que hubo un periodo concurrente de posesiones; circunstancia que sólo se dio a conocer hasta el interrogatorio de parte de la demandante y con los testimonios que convocó, puesto que allí se afirmó que compraron los dos.

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia SC-114442016 (11001310300519990024601), ago. 18/16. M.P. Dr. Luís Armando Tolosa Villabona, precisó que la coposesión, entendida como la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, se caracteriza por tener los siguientes elementos: “a) Pluralidad de poseedores.

Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores al ejercer actos materiales, de aquellos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. 14 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso.

Es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro.

De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El animus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que la coposesión es limitado, compartido y asociativo.

Y no puede ser de otra forma porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo, el mismo lugar en el espacio. En cambio en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.

La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo ”.

En virtud de lo anterior, la Corte aclaró que la coposesión difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta. 15 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 En efecto, en la institución analizada, varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, en tanto el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa, concluyó, como es del caso. 6.4.3. No obstante lo anterior, la Sala ahondó en el material probatorio recaudado para determinar el momento en que la actora intervirtió el título de dominio para transformarse en posesora exclusiva, dando lugar, a tenerse como fecha después del 5 de mayo de 2016, data en la que falleció su esposo Jaime Gómez Romero, lo que deja en evidencia la falta de acreditación del requisito del tiempo para la procedencia de la acción de pertenencia, atendiendo que la demanda se radicó el 28 de agosto de 201423; luego, no se alcanza a superar el término necesario de diez (10) años, para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción extraordinaria contemplado en el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.

Corolario, la parte demandante no logró demostrar posesión material exclusiva sobre el predio, pues en su interrogatorio de parte reconoció que ejerció posesión con su esposo, porque afirmó que compraron y de ahí que tiene la posesión como señora y dueña. En otras palabras, la situación presentada no puede ser constitutiva de posesión material exclusiva y excluyente, tal y como lo exige el artículo 2531 del Código Civil, para que pueda configurarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 6.4.4.

Así las cosas, dado que las censuras planteadas por la recurrente resultan infundadas, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas ya que no hubo oposición y por no aparecer causadas (art. 365-8 del C.G.P.); en consecuencia, se ordenará devolver las 23 Expediente digital, Cuaderno principal, “CuadernoDigitalizado”, Archivo 017. 16 Rad.

N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 2 de julio de 2024 por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, por lo dicho.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 024 2014 00602 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 024 2014 00602 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 024 2014 00602 02) Firmado Por: 17 Rad. N.º 11001 3103 024 2014 00602 02 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb74365496c85c409c1f08b1eeaad3477f1e5766e1bb8de65fd75a67fa20461d Documento generado en 28/05/2025 02:41:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18