1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ORDINARIO LABORAL, propuesto por ÁLVARO JOSÉ APARICIO ESCALLÓN, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RAD: 68679-3105-001-2024-00061-01 PROCEDENCIA: Juzgado Laboral Circuito de San Gil.
Santander. del M.S.: Javier González Serrano San Gil, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). LR-2024-000061-01 2 El apoderado judicial Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. incoó Recurso de Casación contra la sentencia, proferida por esta Corporación, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se Considera Al tenor de lo reglado en el artículo 86 del C.P.T.S.S., es procedente el Recurso de Casación, además de interponerse dentro de la oportunidad que señala el artículo 88 ibídem, debe encontrarse la parte recurrente legitimada para interponer tal recurso. Ahora, actualmente la cuantía para recurrir en casación en procesos ordinarios laborales, según la prescripción del artículo 861 ibídem, es la que sea igual o exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, en cuanto al interés para recurrir en casación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho: 1 Modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional VII. EXPEDIENTE D-8274 - SENTENCIA C-372/11. Mayo 12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. LR-2024-00061-01 AUTO DENIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO 3 “Insistentemente ha precisado la Sala, en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación, que el interés para recurrir está representado, para la parte demandante, por el valor de los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hayan prosperado, y para la parte demandada lo constituye las condenas que se le imponen…” 2.
Ahora bien, esta Corporación confirmó íntegramente el numeral primero de la sentencia el 8 de julio de 2025, donde se condenó a la recurrente expresamente: “CONDENAR a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES los aportes que el señor ALVARO JOSE APARICIO ESCALLON identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.253.520 expedida en Bogotá D.C. tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, junto con la totalidad de sus rendimientos financieros, y los gastos de administración, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.” Al respecto, esta Corporación, al resolver un caso plenamente análogo y con fundamento en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, negó la concesión del recurso con base en los siguientes argumentos: 2 Auto de 19 de marzo de 2003.
M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero. Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado y reiterado por esta Corporación. Proceso Ordinario Laboral Radicado: 68-190-3189001-2009-00080-01. Auto del 30 de enero de 2014 reiterado en STL9080-2019, Al3907-2024 LR-2024-00061-01 AUTO DENIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO 4 “De lo anterior, deviene que lo ordenado a Porvenir S.A., fue, la devolución de cotizaciones, rendimientos y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante-, lo que se refiere a una obligación de hacer para la AFP, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad del afiliado, así no puede atribuirse una condena en su patrimonio, pues criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el único agravio que podría sufrir la administradora es lo que corresponde al valor de los gastos de administración, así: “(…) En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
LR-2024-00061-01 AUTO DENIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO 5 Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. (…) En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.
(…). ” (CSJ AL2884-2023). En consecuencia, al no asistir interés jurídico para recurrir a Porvenir S.A., se denegará el recurso, máxime cuando no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, en tanto, se itera, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al LR-2024-00061-01 AUTO DENIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO 6 menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
(CSJ AL4526-2022).”3 En este orden de ideas, al no acreditarse la existencia de un interés jurídico que habilite a Porvenir S.A. para recurrir, se impone la denegatoria del recurso, en la medida en que no obran elementos que permitan establecer con certeza el agravio alegado. Ello, por cuanto resulta imposible cuantificar el interés económico requerido para acceder a la casación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DENEGAR el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia del Veintisiete de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3 MP.
Santiago Rosero Díaz del Castillo, providencia del 20 de marzo de 2026, radicado. 68679-3105-0012024-020157-01. LR-2024-00061-01 AUTO DENIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO 7 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz Del Castillo Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander LR-2024-00061-01 AUTO DENIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63320b13a594d78d9274b4d01c521883927e77fa1a8426fe1752b2fca8c7ecf3 Documento generado en 21/04/2026 11:22:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica