Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1021-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 680013105004-2021-00268-01 promovido por Luis Antonio Martínez Latorre contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el demandante que se declare que (i) la UGPP le adeuda la reliquidación y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicios en que adquirió su estatus jurídico el 10 de septiembre de 2008, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial (sic), así como (ii) la totalidad de los factores devengados por asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, subsidio de 1 Archivo 03 del Cuaderno 01.

Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 transporte, viáticos, horas extras, prima semestral, prima de navidad, prima vacacional y prima ambiental. En consecuencia, pide se condene el reconocimiento y pago de la mencionada reliquidación pensional y de los factores salariales devengados, además de la diferencia de lo que se ha pagado en virtud de la Resolución PAP13568 del 13 de septiembre de 2010, que fuera negada en cuanto a su reliquidación al tenor de la Resolución UMG 035604 del 27 de febrero de 2012.

También, el reajuste consagrado en la ley 71 de 1998, sobre el valor de la pensión inicial. Solicita indexación de las diferencias pensionales, lo que ultra y extra petita resulte probado, más costas del proceso. Adujo 1) Que prestó sus servicios para el estado colombiano por más de 20 años (sic), desempeñó el cargo de “soldador IV” para el Instituto de Vías de Santander. 2) Que el 13 de septiembre de 2010 Cajanal EICE – liquidación, mediante Resolución No. PAP 13568, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez efectiva a partir del 10 de septiembre de 2008, sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3) Que fue retirado del servicio mediante Resolución No.8653 del 16 de noviembre de 1994.

CONTESTACIÒN: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, exteriorizó resistencia. Adujo que en efecto el accionante laboró 7.278 días para el Ministerio de Transporte y que tal reconocimiento 2 Archivo 08 ibidem. 2 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 pensional se hizo en virtud del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, pues como servidor público fue trasladado al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y su régimen de transición, de tal suerte que, si bien era beneficiario de la ley 33 de 1985, esta solo le era aplicable en razón a “edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión”, y los demás aspectos para el reconocimiento del beneficio pensional, se rigieron con lo establecido en la ley 100 de 1993.

Dice que ello el ingreso base de liquidación - IBL- es el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, mientras que los factores salariales tenidos en cuenta son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema pensional (sic).

Aludió que respecto de los factores salariales, deben ser taxativos acorde al Decreto 1158 de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, por ende, dice, que aún si existen factores certificados por el empleador como cotizados pero no se encuentran enlistados en la norma, no son ítems que integren el IBL, y, no todo lo devengado por el trabajador constituye salario, ya que, el concepto de factor salarial implica que la suma de dinero recibida debe ser periódica y recurrente, como contraprestación de una labor realizada.

Sostiene que lo recibido por el trabajador no cumple con las condiciones mencionadas porque son factores prestacionales y no hacen parte del inngreso base de liquidación (sic). Propuso las excepciones falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. 3 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de enero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Indicó que no es objeto de controversia que el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional, que la fecha de consecución del estatus jurídico que de pensionado fue el 10 de septiembre del 2008; que Cajanal reconoció la pensión de jubilación al actor liquidándola teniendo en cuenta para establecer el IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y como factores salariales los establecido en el Decreto 1158 de 1994; que la demandada mediante Resolución UGM 035604 del 27 de febrero del 2012, negó la reliquidación pensional que se solicitó para la inclusión de nuevos factores salariales.

Consideró que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante el último año de servicios, comoquiera que al demandante desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta las fecha en que adquirió el estatus de pensionado, le faltaba más de una década para adquirir el derecho y, en consecuencia, en atención a lo preceptuado en el artículo. 36 de la norma citada, el IBL que le corresponde es el de los últimos 10 años de servicios cotizados, tal y como lo reconoció Cajanal hoy UGPP.

En lo que tiene que ver con los factores salariales que deben incluirse a efectos de establecer el IBL, indicó que los solicitados no se encuentran 4 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable en este caso. RECURSO: El demandante al apelar solicita la revocatoria total de sentencia. Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el régimen de transición que dispone que debe aplicarse taxativamente la ley 33 de 1985, la cual es más favorable al trabajador.

Consideró no se tuvieron en cuenta los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad, contemplados en la normalidad laboral, ni losderechos adquiridos consagrados en la ley 33 de 1985, última que dispone los factores salariales con los cuales debió liquidarse y, que la misma debe calcularse con un AIBL del último año de servicios. ALEGATOS: La UGPP presentó alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia y se tenga en cuenta que, el régimen de transición conserva los requisitos de edad y tiempo de cotización, como en efecto lo hizo la entidad que reconoció la prestación en el caso del demandante.

Adiciona que la norma aplicable al caso del actor no conserva la inclusión de todos los factores salariales, pues, señala que los únicos a validar son aquellos que han servido de base para calcular los aportes. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo al recurso de alzada, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la norma aplicable para el cálculo del IBL de la pensión del actor.

De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho es, 5 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 el promedio de lo devengado en ese lapso o el cotizado durante toda la vida laboral si fuere superior.

Ahora, dada la falta de una expresa regulación para los que le faltaban 10 o más años, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado en su jurisprudencia que debe acudirse al artículo 21 de la ley 100 de 1993. Así lo dijo la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en las sentencias SL10.502-2016 y SL9629-2016. La disposición supletiva establece que el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Y, agrega que, quienes hayan cotizado 1.250 semanas como mínimo podrán optar por calcular el IBL con los ingresos de toda la vida laboral si resultare superior.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, ratifica que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a la doctrina consolidada de dicha corte, es que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general.

Se tiene que a Luis Antonio Martínez le faltaba más de una década para adquirir la pensión de vejez cuando entró en vigencia el sistema en su caso, el 30 de junio de 1995, pues, por haber nacido el 10 de septiembre de 1953, la edad pensional mínima prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 -55 años- la cumplió el mismo día y mes de 2008.

De manera que, con sus 1.040 septenarios de cotizaciones, era dable liquidar la prestación con el promedio de los últimos 10 años laborados o de toda la vida laboral, siendo la primera la acogida por CAJANAL, según se indica en la Resolución PAP 013568 de 13 de septiembre de 2010, y lo ratificado por esa entidad al resolver la reclamación de reliquidación. Se ilustra: 6 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 7 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 Es importante resaltar que el Consejo de Estado en la sentencia identificada bajo el código CE-SUJ-SII-020-20 del 11 de junio de 2020, fijó como nueva regla jurisprudencial, que “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”.

(negrilla y subrayado fuera del texto) Entonces, vistas así las cosas a la activa no le asiste la razón en su persistente planteamiento, puesto que, la forma liquidatoria que pretende le sea aplicada a su caso –promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de factores salariales- no fue consagrada en la ley 100 de 1993 y tampoco es dable remitirse a una norma anterior a ésta, en virtud del régimen de transición, puesto que, tal aspecto no quedó cobijado dentro de las prerrogativas de dicho régimen.

Adicional a lo anterior, es de anotar que los factores salariales de auxilio de alimentación, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y prima ambiental que solicita se tengan en cuenta a afectos de reliquidar la prestación, no se encuentran enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, no hay lugar a incluirlos. Téngase presente también que, la asignación básica y horas extras, fueron incluidos por Cajanal al momento de liquidar la pensión como se observó previamente. 8 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 Así, se tiene que contrario a lo planteado en el recurso, el IBL del demandante fue calculado con apego al artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Esto es, conforme a derecho, siendo importante precisar, que si el actor tenía alguna inconformidad sobre los ingresos base de cotización con los cuales su empleador (Instituto Nacional de Vías) efectuó los aportes pensionales, debió dirigir su demanda sobre este tópico y vincular a dicho dador de laborío, para facultar al operador judicial para dirimir tal controversia, y ello no ocurrió en el presente caso.

Ahora, por conducto del principio de favorabilidad no es posible acceder a las súplicas. Recuérdese que, en materia laboral tal figura rectora, por demás, de raigambre constitucional, opera cuando existen dos interpretaciones de una misma norma, (artículos 53 Superior y 21 CST), siendo menester para el operador judicial, aplicar aquella que sea más favorable a los intereses del trabajador o afiliado (in dubio pro-operario).

Colisión normativa que en manera alguna aquí acontece. Huelga reseñar que la aplicación de disposiciones anteriores al sistema general de pensiones, no conlleva, de suyo, una transgresión al principio de inescindibilidad normativa, porque justamente, ello opera por imperio del beneficio transicional fijado por el legislador en el mismo artículo 36 ibídem; diseñado para conservar expectativas legítimas de los afiliados solo frente a tres aspectos que consignara la disposición anterior, a saber, (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto. Por consiguiente, cuando un afiliado es beneficiario de esta prerrogativa, y como al demandante, se le aplica la ley 33 de 1985, los requisitos de edad y semanas que debe satisfacer son los previstos en dicho compendio, lo que no incluye, por supuesto, el tópico, por demás, disímil de la forma de liquidación del respectivo IBL, debiendo entonces acudirse a las previsiones del estatuto general de 9 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 pensiones, como a bien tuvo ultimar Cajanal al resolver la solicitud pensional del actor y que respalda el A Quo.

Corolario, se confirmará la decisión objeto de apelación. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la activa por ser impróspera su impugnación. Se fijarán como agencias en derecho $711.750. Monto conforme al Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 31 de enero de 2023 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander Segundo.- Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese, 10 Radicado 68001-31-05-004-2021-00268-01 PI 2023 1021 Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ SUSANA AYALA COLMENARES 11