Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00027-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Angelica Yadira Olmos Cárdenas DEMANDADO(S): Enlace Dos S.A.S. No. RADICACIÓN: 73408310300120230002701 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 04 de 05 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Civil Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Lérida – Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Angelica Yadira Olmos Cárdenas  Recurre la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que la demanda se interpuso en término sobre los hechos ocurridos en 2020, encontrándose demostrado dentro del plenario que la notificación se efectuó dentro del término oportuno y con anterioridad a la configuración de la prescripción declarada por el Despacho, notificación que se realizó a la entidad a la dirección electrónica registrada en Cámara de Comercio.

Repara en que se le condenara en costas teniendo en cuenta la prosperidad de alguna de las pretensiones, expresando que la misma debió ser impuesta a la parte demandada. Enlace Dos S.A.S.  Recurre la sentencia de primera instancia en cuanto considera que se dio por demostrado, sin estarlo, que existió una relación laboral, sin que la demandante lograra cumplir con su carga probatoria en torno a la prestación personal del servicio.

Igualmente, sostiene que no se debió dar por demostrada la nulidad del acuerdo conciliatorio, pues existe jurisprudencia que señala que tales acuerdos entre las partes hacen tránsito a cosa juzgada, cobrando ejecutoria el acuerdo de las partes en relación a la aceptación de la relación de tipo civil, lo que implica la aplicación de los efectos de la misma.  Reprocha la credibilidad de los testigos, aduciendo contradicción entre su dicho y las pruebas documentales obrantes en el proceso, dándole igualmente validez a las 1 manifestaciones de los testigos que no tenían conocimiento al respecto dada la manifestación de haber estado en lugares diferentes para la fecha de los hechos.

Consecuentemente, solicita que se revoque la sentencia al indicar que se transigieron derechos inciertos y discutibles que tenían que ver con la calificación de la relación que existió entre las partes, indicando que la demandante no logró establecer los requisitos para que se accediera a sus pretensiones en la medida en que no demostró la prestación personal de sus servicios durante los extremos temporales alegados.

Decisión de primera instancia.  Señaló que entre las partes existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios, pues fueron claros los testigos al indicar que la demandante prestó sus servicios a Enlace Dos, haciendo presumir esa prestación del servicio que existió un contrato de trabajo, en la medida en que ha sido resaltada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no importa que el empleador no ejerza la potestad de ejercer la subordinación, sino que tenga esta potestad.  Resaltó que existió mala fe de la parte demandada al indicar que existió un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, siendo nula la conciliación al soslayar los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, versando dicha conciliación sobre objeto ilícito.

Sin embargo, atendiendo a los extremos temporales que fueron indicados por la demandante y que aceptó la demandada, se configuró el fenómeno de la prescripción, puesto que, si bien la demanda fue presentada en 2023, la parte demandada solo fue notificada el 18 de julio de 2025, habiendo prescrito los derechos laborales en febrero de 2024, sin que se hubiera notificado la demanda dentro del año siguiente.

Ordenó el pago de los aportes a pensión, ya que los mismos no prescriben al ser un derecho fundamental. Fijación del litigio en primera instancia El A quo fijó el litigio en establecerse la validez del acuerdo de transacción y si hubo prescripción para luego determinar los demás aspectos del proceso, tales como la viabilidad de establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante Angelica Yadira Olmos Cárdenas y la demandada Enlace Dos S.A.S., y si en efecto el mismo inició el 21 de mayo de 2020 y culminó el día 18 de febrero de 2021, por despido indirecto y si consecuentemente se le adeudan a la demandante las acreencias laborales reclamadas.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Angelica Yadira Olmos Cárdenas y la demandada Enlace Dos S.A.S.; de ser así, se determinará si la conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de Trabajo se encuentra viciada de nulidad, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, y si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas o si, por el contrario, las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 2 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de ellas hizo uso de la oportunidad procesal.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, con las pruebas decretadas y recaudadas, la demandada no logró desvirtuar la subordinación; sin embargo se configuró el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales.

Igualmente, se revocará la sentencia en cuanto a la condena en costas a cargo de la demandante, teniendo en cuenta que si bien la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar, el A quo efectuó condena por la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social, perdiéndose la causal objetiva para su imposición. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda 3 persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Acta de conciliación N° 67 de 10 de junio de 2021 suscrita entre las partes ante el Ministerio de Trabajo.

(pág. 37 a 39 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios N° 0083-2020 suscrito entre las partes a partir de 21 de mayo de 2020 (pág. 42 a 45 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); documento equivalente a facturas de venta y formato de asistencia de actividades en el domicilio (pág. 46 a 66, 100 a 111 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); extracto individual de cuenta de ahorros de la demandante (pág. 67 a 83 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); carta de renuncia voluntaria (pág. 87 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); certificado de pago para el cotizante (pág. 88 a 95 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Ayda Lilian Sánchez Aristizábal, señaló que es auxiliar de enfermería, trabajó con la demandante 15 días, la cubrió en el cuidado de una paciente; cuando terminó ese reemplazo, Angélica le pagó de su bolsillo el tiempo que la cubrió porque la demandada no le respondió por esos dineros.

Angélica fue la que le hizo la inducción y así la conoció. Laboraban de siete a doce, salían a almorzar una hora y volvían a la una hasta las seis; trabajaban todos los días. Angelica no se podía ausentar de su sitio de trabajo sin autorización; recibía órdenes de enlace dos. El enlace era quien suministraba los elementos para realizar su labor.

Angelica debía llegar a la vivienda de la paciente, debía levantarla para ducharla, le daba el desayuno, la peinaba, maquillaba, le hacían masajes, le daba el almuerzo y le realizaba actividades. Durante el tiempo que la testigo prestó sus servicios, la señora Angélica salió. Se dio cuenta de que la demandante trabajó mucho tiempo porque era amiga de la mamá de la paciente, pero no le consta cuánto fue el tiempo, ni sus extremos temporales.

(minuto 22:40 archivo 026 mp4 del expediente de primera instancia) 4 Yeisson Izquierdo Vera, expresó que es mecánico de motos, es amigo de la demandante. Sabe que la demandante trabajó cuidando a Francy porque fue inquilino de la mamá de esta chica; por ello veía que la demandante era cumplida con sus labores, respetuosa, aseada y colaboradora con la señora Elena.

Supo que la demandante cumplía con esta labor de domingo a domingo y esto lo veía porque tenía allí su taller de motos. La demandante le suministraba los medicamentos a la niña, se realizaba el aseo, la sacaba a pasear, le daba vueltas por ahí y realizaba todo lo que le dijeran que hiciera. Estas labores las realizaba desde las siete de la mañana hasta las cinco o seis de la tarde.

(minuto 38:49 archivo 026 mp4 del expediente de primera instancia) Sindy Leonela Pizarro Galvis, manifestó que es auxiliar de enfermería, fue compañera de la demandante. Trabajó durante cuatro años con la demandada y en varias oportunidades les correspondió realizar huelgas para que les suministraran los insumos. No recuerda de quién era cuidadora la demandante, pero recuerda que fue en 2020 o 2021, en plena pandemia.

Sus funciones eran el cuidado básico del paciente, cambiarle el pañal al paciente, suministrarle los medicamentos, brindarle la alimentación. Trabajaban de domingo a domingo de siete de la mañana a seis de la noche con una hora de descanso. En varias ocasiones tuvieron que comprar los implementos porque la empresa no se los suministraba. No se podían retirar del domicilio del paciente porque eso era considerado como abandono del paciente.

Sabían qué era lo que tenían que hacer, pero los administrativos de Enlace Dos, eran quienes les indicaban a quién tenían que atender o qué paciente tenían que cuidar. Para ausentarse tenían que pedir permisos. Trabajaban por prestación de servicios, así que nunca le pagaron lo de Ley. No recuerda qué meses le quedaron adeudando a la demandante; cree que fue diciembre, enero, febrero.

Distinguió a la demandante en el 2020, pero no sabe cuánto tiempo prestó ella sus servicios a la empresa. Se veía con ella cada vez que iban a la empresa a pelear, porque no tenían pacientes en común, ella trabajaba en Armero Guayabal y el de la testigo en Ibagué. (minuto 57:07 archivo 026 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Jhoban Ulloa en calidad de representante legal de la Enlace Dos S.A.S., indicó que se dedica a actividades administrativas en la empresa.

La demandante fue vinculada como trabajadora independiente para prestar sus servicios como acompañante; ella prestaba servicio de acompañamiento (cuidador en casa) de pacientes de la Nueva EPS. Desconoce si la demandante cumplía horario. Con los trabajadores se realizó un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y se les canceló lo adeudado de forma personal y en efectivo.

(minuto 7:03 archivo 026 mp4 del expediente de primera instancia) Angelica Yadira Olmos Cárdenas, como demandante, indicó que es auxiliar de enfermería. Para las cuentas de cobro debían enviar un paquete de forma mensual con el pago de la seguridad social y los formatos. La madre de la niña que cuidaba era quien estaba pendiente de los turnos que realizaba, en la empresa había unos supervisores, nunca tuvo jefe inmediato fijo al que se pudiera dirigir.

(minuto 15:08 archivo 026 mp4 del expediente de primera instancia) 5 Efectuando un análisis de las tesis expuestas por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandada en su apelación, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021).

Solicita la demandante como pretensión principal que se declare la existencia de una relación laboral con Enlace Dos S.A.S., entre el 21 de mayo de 2020 y el 18 de febrero de 2021, para tal efecto allega contrato de prestación de servicios suscrito para la labor de auxiliar de atención domiciliaria; allegando como elementos de prueba documental varios folios denominados “documento equivalente a factura de venta” y “formato de asistencia de actividades en el domicilio” sin que la demandada los tache de falsos o desconozca, además de admitir la prestación personal del servicio alegando que esta se dio en el marco de una relación civil; reportando las cuentas de cobro prestación del servicio por los meses de mayo a diciembre de 2020, enero de 2021 y 18 turnos en el mes de febrero de 2021.

Adicional a lo anterior, obran extractos bancarios del Banco Caja social en los cuales se evidencia que la demandada identificada con el NIT 9005411580 efectuó consignaciones a la demandante en agosto de 2020 por valor de $550.000; septiembre de 2020 por $1.500.000; octubre de 2020 por $1.550.000; en noviembre de 2020 por $1.550.000; lo mismo para enero de 2021, por valor de $1.500.000, circunstancias que dan cuenta de la remuneración percibida por la actora y validan que en efecto prestó sus servicios a la demandada.

Igualmente, resulta como indicio el que se allegará carta de renuncia presentada por la demandante, donde señala que por terminado el contrato por el no pago de salarios y prestaciones desde noviembre de 2020 a febrero de 2021, indicando que la relación contractual se dio desde el 21 de mayo de 2020 al 18 de febrero de 2021, la cual si bien no tiene constancia de recibido, se ve validada por la contestación de la demanda en la medida que en la misma se indicó que “terminación del contrato de conformidad con la Ley Civil Colombiana.

En virtud de lo previsto en la cláusula Novena del contrato de prestación de servicios profesionales, dicho contrato podría terminarse por cualquiera de las partes siempre que haya avisado a la otra su deseo voluntario, situación que tuvo ocurrencia entre la demandante y mi prohijada por 6 manifestación realizada por la demandante”, lo cual, en principio podría validar la renuncia, máxime cuando no se advierte que se haya desconocido la existencia de dicho documento o se haya desconocido o tachado el mismo.

Ahora, tales documentales se encuentra reforzadas por el dicho de los testigos allegados, en la medida en que la testigo Ayda Lilian Sánchez Aristizábal sostiene haber laborado en reemplazo de la demandante, en razón a que esta no podía ausentarse de la prestación del servicio sin autorización, recibiendo órdenes de Enlace Dos y de la señora Elena quien era la madre de la usuaria del servicio prestado por la IPS, mientras que Yeisson Izquierdo Vera, afirmó haber visto a la demandante realizar su labor ya que era arrendatario de un local de la señora María Elena Peña el cual quedaba contiguo a la vivienda donde eran prestados los servicios; igualmente la testigo Sindy Leonela Pizarro Galvis quien tenían contrato similar al de la actora, indicó que laboraban de domingo a domingo en jornadas de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que no podían retirarse del domicilio del paciente porque ello se consideraba abandono, que los administrativos de Enlace Dos les indicaban a qué paciente debían atender y que para ausentarse debían solicitar permiso.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se tiene que en efecto la demandante demuestra la prestación personal de sus servicios, entre el 21 de mayo de 2020 y el 18 de febrero de 2021; abriéndose paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no aportó medios de convicción tendientes a desvirtuarla (sentencia SL 939 de 2018).

De este modo, de acuerdo con el haz de indicios (sentencia SL981 de 2019, SL4479 de 2020, SL460 de 2021, SL1439 de 2021, SL2722 de 2024, SL 3156 de 2024, en aplicación de la recomendación N° 198 de la OIT), se tiene que la demandante presto sus servicios de forma exclusiva a la demandada - o al menos no obra prueba de que ello no hubiera sido así-, aun cuando no se logra establecer que de forma permanente fueron entregados los insumos para labor, si resulta de las cláusulas del contrato allegado que esta era una obligación contractual de la demandada, siendo estos también indicios de la existencia de la relación laboral según la recomendación 198 de la OIT.

Adicionalmente, se tiene que lo que caracteriza un contrato de prestación de servicios, es el uso de mano de obra calificada, profesional y especializada; que puede ejercer sus labores con autonomía técnica y gerencial y no para desempeñar actividades de mano de obra no calificada que se desarrolla a través de obreros que técnica y administrativamente se ven subordinados al contratante ya sea directa o indirectamente, como sucede en el presente caso, en que las órdenes o subordinación era ercida a través de la usuaria de la IPS, y si bien la labor por su naturaleza pudo ser temporal no estaba destinada a que se contratará en violación de la Constitución y la ley, desconociendo los legítimos derechos que les corresponden a los trabajadores; en la medida que para tales labores ocasionales, el legislador diseño modalidades del contrato laboral como el contrato por obra o labor.

Así las cosas, ni el contrato de prestación de servicios, ni la conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo, son suficientes para derruir la presunción del artículo 24 del CST, además de que no se demuestra la autonomía e independencia con la que la 7 demandante ejecutaba la labor contratada de suerte que en este caso no logra el demandado, cumplir con su carga probatoria, conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones.

(sentencias SL 3502 de 2022, SL 672 de 2023). Ahora, debe resaltar la Sala que la conciliación efectuada ante el Ministerio de Trabajo, no genera efectos de cosa juzgada, pues en la misma se transó un contrato de prestación de servicios, alegándose en esta oportunidad que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que vinculó a los contratantes fue un contrato de naturaleza labora, de suerte que estando demostrada la existencia del mismo, dar prevalencia a tal acto de conciliación desconocería derechos cierto e indiscutibles, respecto de los cuales esta proscrita la renuncia del trabajador (artículos 13, 14, 15 del CST).

Sin embargo, debe la Sala entrar a analizar el recurso de apelación de la parte demandante en lo que tiene que ver con la prescripción, ello con el fin de determinar si la misma prospera total o parcialmente conforme a los argumentos del recurso. Al respecto, se tiene que por disposición de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, coincidiendo ambas normas en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.

Así mismo, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual deberá contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (artículo 489 del C.S.T.). A su vez el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, señala que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” No obstante, nuestro órgano de cierre en lo ordinario ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, aceptando que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad exclusiva del demandado; excepciones que se encuentran fundadas en proteger al trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, toda vez que ha actuado de forma diligente (sentencia SL 871 de 2014, reiterada en sentencia SL 3904 de 2019).

En el presente caso, como quiera que no se ha demostrado que el demandante hubiera realizado reclamación previa no se interrumpió la prescripción previa presentación 8 de la demanda, debiéndose resaltar que si bien la jurisprudencia ha admitido que la reclamación puede surtirse a través de autoridades judiciales o administrativas, en el presente caso la citación a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no tiene la virtud de surtir efectos de reclamación previa, en la medida que dicha conciliación pretendió el reconocimiento de unos honorarios en virtud de un contrato de prestación de servicios, no cumpliendo la misma con el requisito de identificar plenamente los derechos reclamados, siendo exigencia sentada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el reclamo sea claro y determinable (sentencias SL 12900 de 2014, SL 4554 de 2020).

Así las cosas, se tiene que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2023 (archivo 003 PDF del expediente de primera instancia), siendo admitida mediante auto proferido el 21 de abril de 2023 y notificado por estados el 24 de ese mismo año (archivos 006 y 007 PDF del expediente de primera instancia), efectuando la parte actora la primera gestión de notificación el día 4 de marzo de 2024 (archivo 008 PDF del expediente de primera instancia); posteriormente remitió notificación por aviso el día 24 de abril de 2024 (archivo 009 PDF del expediente de primera instancia), sin embargo al advertir que en momento alguno se remitió a la parte demandada el auto admisorio, la demanda y sus anexos se declaró la nulidad de la notificación teniendo por notificada a la pasiva mediante auto proferido oralmente en la audiencia de 17 de julio de 2025, decisión que por demás no fue objeto de apelación quedando en firme.

Ello así, se evidencia que si bien las gestiones de notificación fueron iniciadas un mes antes de cumplirse el año posterior a la notificación por estados del acto admisorio, se perfeccionaron más de dos años después, deviniendo en que la interrupción de la prescripción se dio con la notificación de la demanda y no con su presentación, es decir el 17 de julio de 2025, estando afectados por el fenómeno de la prescripción todos los derechos reclamados, en la medida en que la relación laboral finalizó el 18 de febrero de 2021, de suerte que el termino trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, feneció el 18 de febrero de 2024.

Lo anterior sin perjuicio de la orden de reintegrar lo sufragado por la demandante en relación a lo pagado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ello por cuanto tal decisión no fue objeto de apelación por la parte demandada, escapando la misma de la órbita de decisión de la Sala, dado el principio de congruencia. Ahora, en cuanto a la condena en costas debe indicarse que le asiste razón a la demandante en sostener que no se le debe condenar en costas en primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” En el presente caso, si bien la excepción de prescripción estuvo llamada a prosperar el A quo efectuó condena por el reintegro de lo pagado por la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social, de suerte que al existir condena parcial de manera objetiva no se daban los requisitos anunciados en la mencionada norma para que se 9 impusiera la condena en costas procesales.

Consecuentemente, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, en la medida en que ambas partes apelaron, las de primera instancia como las disponga el A quo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Angelica Yadira Olmos Cárdenas contra Enlace Dos S.A.S., para en su lugar absolver a la demandante de la condena en costas, se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3682bc23555d342d60edd0c65b3f33deb27412517d6db1579b4e7936c5937240 Documento generado en 05/02/2026 10:15:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10