Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2024-00046-01 Diana Carolina Calderón Calderón TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2024-00046-01 Demandante: Diana Carolina Calderón Calderón Demandado: Servientrega S.A. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que resolvió la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario el 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES La señora Diana Carolina Calderón Calderón mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra Servientrega S.A., con el fin que: i) se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 20 de mayo de 2023, momento en el cual fue despedida sin justa causa; ii) condene al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como, la indemnización por despido injusto; iii) ordene el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión; iv) establezca la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y el precepto 3 de la Ley 50 de 1990 y; iv) condene en costas a la parte pasiva.
Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2024-00046-01 Diana Carolina Calderón Calderón La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 19 de febrero de 2024, disponiendo para ello la notificación y traslado al extremo demandado. Servientrega S.A. mediante apoderado, se pronunció respecto de los hechos de la demanda y sus pretensiones, oponiéndose a éstos.
Además, formuló la excepción previa denominada «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». Lo anterior, en razón a que la demandante tuvo una relación laboral con la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., con quien la pasiva suscribió contrato de suministro de personal, por tanto, ante dicho vínculo sustancial considera que era indispensable su comparecencia. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
SEGUNDO: ORDENAR vincular al proceso como parte a la E.S.T. ALIANZA TEMPORALES S.A.S., disponer su notificación y traslado de la demanda advirtiéndole debe contestar la demanda en el término de 10 días más dos (2) adicionales a su notificación por intermedio de apoderado”. Como argumento de su decisión expuso que, la integración del contradictorio no solo se verifica con lo expuesto por la parte actora, sino también con las razones esbozadas por la accionada, conllevando a que deba concurrir al proceso en procura de definir un conflicto jurídico.
Para el caso, la pasiva argumentó y acreditó que celebró un contrato con E.S.T. Alianza Temporales S.A.S. para el suministro de personal en misión, situación que conlleva a que se esté ante una figura jurídica legal necesaria, teniéndose entonces un tercero que debe asistir al proceso sin que se le pueda cercenar la oportunidad. RECURSO APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó inconformidad respecto de la resulta bajo el argumento que, la convocatoria de uno o todos los obligados en una relación de trabajo es optativa y, que cuando se pretenda la solidaridad será la única oportunidad para que se integre el litisconsorte necesario.
Ahora bien, la demanda se dirigió contra Servientrega S.A., siendo con ello innecesaria la vinculación de Alianza Temporales S.A.S. ALEGATOS CONCLUSIÓN Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2024-00046-01 Diana Carolina Calderón Calderón Mediante auto No. 310 del 17 de octubre de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, decidieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que resuelve excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En consecuencia, se determinará si hay lugar a declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, como se deduce de los argumentos expuestos en la alzada.
De la integración del contradictorio Dispone el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al Juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Además, se concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
Respecto a esta situación jurídica, la Corte Suprema de Justicia en auto AL58371 de 2018, indicó: “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). En otra oportunidad, mediante auto AL89214 de 2021 refirió: «existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013)».
Ahora bien, sobre la integración del litisconsorcio necesario en sentencia SL21160 de 2017, expresó: «surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».
Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2024-00046-01 Diana Carolina Calderón Calderón De lo anteriormente expuesto, se colige que la comparecencia es necesaria cuando la parte demandante así lo requiera y se pretenda la declaratoria de obligaciones generadas en el marco de una relación laboral, al paso que se constituirá un litisconsorcio cuando recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos aquellos y se persiga el pago de la condena por parte de una de las personas sobre las que la Ley impone el deber.
Ahora bien, revisado el escrito de demanda junto con las pretensiones insertas, no se avizora una solicitud de condena y/o solidaridad a cargo de la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., señalada como intermediaria de la relación laboral que presuntamente existió entre la demandante y Servientrega S.A., de allí que, su comparecencia al proceso no es imperativa, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación judicial de la cual no se le requirió ser parte.
Así las cosas, la intervención de la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., no se torna indispensable, razón por la cual erradamente el A quo declaró probada la excepción previa. En orden de ideas, se revocará el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 20 de septiembre de 2024. Costas de primera instancia estarán a cargo de Servientrega S.A. y en favor de la señora Diana Carolina Calderón Calderón. Ahora bien, respecto de las de segunda no se condenará ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley »,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto datado 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia estarán a cargo de Servientrega S.A. y en favor de la señora Diana Carolina Calderón Calderón.
TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en la considerativa.
CUARTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2024-00046-01 Diana Carolina Calderón Calderón CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2024-00046-01 Diana Carolina Calderón Calderón Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31e665b2c268c9f87a5a0b9a105cb0377594a16f33ae886bd6986f6a383d8b8c Documento generado en 19/11/2025 09:52:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica