REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia: Proceso Demandante: Demandado: Asunto: 760013103011-2023-00246-01 Verbal Declarativo sobre Enriquecimiento sin justa causa Plásticos y Pet S.A. Bancolombia S.A. Apelación de sentencia Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 030 de fecha.
Santiago de Cali, seis de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1. ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto, oportunamente, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por la cual, decidió adversamente, las pretensiones del pliego rector. 2.
ANTECEDENTES Y PORMENORES PROCESALES El contexto del caso que contiene la atención de la Sala es el siguiente: La sociedad Plásticos y Pat S.A y Bancolombia S.A., se aliaron para materializar contrato de Leasing firmado el 6 de Julio de 2017 que tuvo por objeto, la compra de una bodega en el parque industrial de Caloto (Cauca) distinguido con la M.I. # 124 – 27982; a través de la E.P. # 10504 del 21 de diciembre de 2017, la adquisición del bien se concretó a favor de la entidad bancaria y allí se determinó como precio, $ 3.750.000.000oo., de los que el 33.3%, es decir, $ 1.250.000.000.oo. pagó la sociedad actora al vendedor – Dienes y Cía S.A.S –, el Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A excedente – 66.7%, $ 2.500.000.000.oo –, lo financió el Banco por la línea del contrato de arrendamiento financiero convenido a 120 meses más la respectiva opción de compra; reconoció que por dificultades económicas agravadas por la pandemia del Covid 19, dejó de pagar algunos meses el leasing lo que llevó a Bancolombia S.A., a impetrar la respectiva demanda fruto de la cual, se dispuso la terminación de ese contrato y la restitución material del bien a su dueño – fallo del 18 de marzo de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) –; dice que el bien raíz se valorizó por las mejoras que le introdujo – acondicionamiento para el desarrollo del objeto social, fabricación de empaques y botellas para proveerlas a Alival S.A. (leche San Fernando) – mientras lo ocupó al punto de acrecentarse a los $ 8.309.570.000.oo.
Reflexionó que al pagar el 33.3% del predio y pese a ello, quedarse con el 100% del dominio el Banco, le significa un empobrecimiento injustificado y, a la par, un enriquecimiento para la entidad financiera que se vuelve crónico ante la plusvalía que, en su sentir tuvo el bien por tal motivo, señala, se dan los supuestos para intentar la acción de enriquecimiento sin justa causa con el pedimento que da cuenta el pliego rector.
La demanda se admitió y, notificada en legal forma al extremo pasivo, no la encaró, menos le dio contestación, como tampoco presentó oposición. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas por el extremo activo; la instrucción del caso se hizo en audiencia concentrada, en la que se intentó la conciliación, se surtió el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad actora y la recepción del testimonio de cargo; en ese mismo acto, el abogado de la parte demandante alegó de conclusión; a renglón seguido, el Juez dictó sentencia de la que la Sala hace el siguiente resumen:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 2 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A Previa y necesaria verificación de los presupuestos de ley, la corroboración de la legitimidad en la causa y descartar irregularidades o vicio con entidad de anular el proceso, pasó a resolver el fondo del asunto, para ello, se valió de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, en ese orden, explicó la trascendencia del contrato como fuente de las obligaciones – art. 1494 C.C. –; dijo que el Código Civil Colombiano no tiene regulación expresa sobre el enriquecimiento sin justa causa, como sí el Código de Comercio – art. 831 –, siendo más una creación jurisprudencial; a renglón seguido dio cuenta de los requisitos para la procedencia de tal figura, entre ellos, el consistente en la no existencia de acción legal para conjurar el desequilibrio económico; habló sobre el contrato de compraventa, el pago y la subrogación legal; con esos insumos y la prueba recaudada en el expediente, indicó que el Banco pagó parcialmente el precio de la bodega – 66.7% -, el resto corrió por cuenta de la demandante - 33.3% - en tal sentido, concluyó, operó a favor de esta una subrogación legal, en tanto que, infirió, asumió en parte el pago del negocio cuya totalidad le correspondía al Banco, por tal razón, prosiguió, en la compraventa la aquí actora es un tercero que pagó una deuda ajena lo que a la luz del numeral 5º del artículo 1668 del C.C., la faculta para recobrar ese saldo al obligado; concluyó que la fuente o justificación del pago es el contrato de compraventa del que emanan acciones en pro de la recuperación de la inversión, lo que da al traste con la declaración de enriquecimiento sin justa causa dado su carácter subsidiario; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al perdidoso.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, tempestivamente, apeló la decisión judicial y finca su disconformidad en tres ejes, i) no estimación de las secuelas jurídicas para el demandado de no contestar la demanda y no asistir a la audiencia inicial; ii) errada aplicación y subsunción de la subrogación en tanto que, acotó, por la minucia de los negocios enlazados – compraventa y leasing – dicha figura no tiene cabida, sobre todo porque se expresó en los documentos contentivos y 3 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A aportados al expediente, que el propósito era financiar a largo plazo la adquisición de la bodega; iii) no existencia de mecanismos legales o acciones para restablecer el equilibrio económico a favor de la actora.
Puesta de ese modo las cosas, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, para lo cual, da cuenta de las siguientes,
5. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES. Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal o sea, los llamados presupuestos procesales, en tal sentido, no se advierte omisión o defecto alguno en cuanto a su concurrencia, que impida continuar con el trámite correspondiente.
Se tiene entonces que el juez a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios por la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y el factor funcional; la parte demandante y demandada ostentan la capacidad para ser parte en el mismo, no habiéndose demostrado lo contrario y actúan a través de apoderado judicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Decantado se presenta hoy este concepto y se sabe que no se trata de un presupuesto procesal, sino de un presupuesto material de la pretensión, que no admite despacho preliminar sino que su verificación está reservada para la sentencia, pues como puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 4 de 1991 y reiterada en sentencia de julio 26 de mismo año, entre otras, el mismo “no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el 4 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa.
No alude el fenómeno a la formación del proceso, sino a los objetos de la relación jurídico-material que en él se controvierte; como no atañe a la forma, sino al fondo, no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto pasivo o activo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración”.
En el presente asunto, la legitimación tanto por activa como por pasiva, aflora sin dificultad dado que, el demandante señala al Banco como el determinante del decrecimiento de su patrimonio sin que medie justa causa. Ahora, en la sentencia apelada el Juez de instancia negó las pretensiones al concluir que para restablecer el equilibrio económico y obtener la devolución del dinero que la actora entregó para la compra de la bodega, bien puede valerse de la subrogación legal que supone, dijo el funcionario judicial, pagar a nombre del obligado la deuda, es decir, asumir como propio ese débito y tomar el rol de acreedor; en contraposición, el apelante contraría esa inflexión porque en su modo de ver el asunto no pagó una acreencia que no le pertenencia, sino que canceló en forma parcial el precio de la compraventa, lo que lo hace, según su visión, copropietario del bien y, por ende, partícipe de la valorización que dice ha experimentado el inmueble.
Ciertamente tal como lo explicó el a quo en su veredicto, al menos desde la normatividad y concepción, la subrogación legal a voces de los artículos 1666 y 1668 del C.C., opera ipso iure si es que en verdad se comprueban las exigencias allí descritas, fundamentalmente, el que sea un tercero – un extraño a la relación negocial el que pague –; es una 5 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A variante a la clásica forma de extinguir la obligación por el método del pago – arts. 1625-1 y 1626 C.C. – ya que, en lugar del deudor es “…cualquier persona a nombre de él…”1 quien lo realiza – art. 1630 ídem – tomando este el lugar del acreedor – arts. 1666 – y pudiendo hacerla exigible si está en alguna de las situaciones que describe el artículo 1668 ejusdem.
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil2, hizo las siguientes precisiones que, para este caso, son de vital importancia: “…Ahora bien, el artículo 1668 del Código Civil consagra: «Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 5º) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor…» No obstante lo anterior, y para que sea válido la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga, conforme lo establece el artículo 1666 del Código Civil, debe concurrir un mínimo de requisitos, tal y como lo expuso la Corte en la sentencia de casación atrás citada, los cuales son: «7.1.
Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.
En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a 1 A excepción de la situación que prevé el artículo 1579 C.C., donde el deudor solidario paga la acreencia y asume el papel de acreedor. 2 Sentencia STC3003-2016 del 10 de marzo de 2016, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 6 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya»…”.
Subsumiendo lo explicitado por la Corte a este asunto, prontamente se advierte la indefendible conclusión del Juez de primer grado en tal sentido, esto porque tal como relata el apelante en su recurso, la sociedad actora no es un tercero, ajeno o extraño a la relación contractual que existió entre el Banco y la vendedora de la bodega – Dienes y Cía S.A.S –, es más, en el mismo contrato de compraventa – E.P. # 10504 del 21 de diciembre de 2017 corrida en la Notaría 38 de Círculo de Bogotá D.C. – se indicó expresamente que aun cuando la compradora del bien es Bancolombia “…el vendedor convino con Plásticos y Pet S.A., la enajenación del inmueble que más adelante se menciona.
Para la adquisición del referido inmueble, PLÁSTICOS Y PET S.A…faculta expresamente a Bancolombia para suscribir la presente escritura de compraventa, con el VENDEDOR…” – literal b) de la cláusula primera, documento público antes referido –, por lo que, no puede calificarse a la demandante como un tercero o penitus extranei como infundadamente lo hizo el a quo, llevándolo al equívoco de concebir que, en esa condición, se comprueba la exigencia legal para tenerlo como subrogatario.
La prueba documental que da cuenta el expediente, sumada a la declaración que dio el representante legal de la demandante y el testimonio de quien fuera vocero de la compañía en las calendas de la compraventa mencionada – Jesús Andrés Posso Murcia – revelan sin atisbo de duda que, Plásticos y Pet S.A., intervino y fue partícipe de los negocios que se enlazaron en el objetivo de hacerse al dominio real del bien – compraventa y leasing –, ya que, según atestación de la escritura pública de compraventa, fue ella quien buscó al vendedor para perfeccionar el negocio, le pagó una parte del costo – 33.3%, acorde s la prueba indicada, $ 1.250.000.000.oo – y, el excedente, lo financió el Banco a través de contrato de arrendamiento financiero; en tal orden de ideas, pregunta la Sala, ¿cómo es posible afirmar sin rubor, que la sociedad demandante, es un tercero en esas transacciones?, es 7 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A contraevidente llegar a semejante conclusión, pues, lo cierto del caso, es que mirado el contexto de la negociación, la actora se valió de la liquidez que le dio el Banco a través de leasing para obtener prima facie la tenencia del bien y, de haber sido exitoso, previo uso de la opción de compra, quedarse con la titularidad plena de la bodega.
En sentir de la Sala, compraventa y leasing, para este caso deben mirarse en forma holística y complementaria, no aisladamente, de esa forma se entiende que la sociedad actora al tener interés en adquirir la propiedad del bien raíz de su interés para ampliar su planta de producción, pero no tener la totalidad del precio halló en el Banco la posibilidad de colmar esa expectativa que, por falta de pago de los cánones como está acreditado en este proceso, se frustró. Súmese que, aun obviando ese detalle no menor – no considerar a la demandante como tercero – de todas formas tampoco habría lugar a darle cabida a la subrogación legal por el pago parcial que hizo Plásticos y Pat S.A., porque no es una deuda ajena la que está asumiendo, sino parte del precio de la compraventa acordado a raíz de las conversaciones previas que se dieron entre la vendedora – Dienes y Cía S.A.S. – y la interesada en el bien inmueble – la actora – en ese sentido, realmente es un mismo crédito personal – compraventa – que se pagó entre la actora – 33.3% - y el Banco – 66.7% -, lo que de entrada descarta la tesis desprovista de prueba de ser parte de una deuda ajena.
De tal suerte que, tal como lo alegó el recurrente, la proposición de la subrogación legal de la que se valió el Juzgado de instancia para resolver este litigio es desacertada por lo antes dicho, no obstante, no tiene la virtud de enervar la negación de las pretensiones que sí es conducente, por lo siguiente: El enriquecimiento sin justa causa que tiene consagración legal en el Código de Comercio – art. 831 – tiene por propósito recomponer una situación de desequilibrio económico cuando no media una causa legal 8 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A o fuente justificada y supone un menoscabo patrimonial para alguien en contraposición al provecho para otro.
Por supuesto, el que se haga énfasis en la no causa legal o fuente justificada para el aprovechamiento, indica al rompe, que no haya forma de reparar el detrimento a partir de algún nexo, contrato o postulado legal, de ahí el carácter subsidiario. La H. Corte Suprema de Justicia3, bien explicó el asunto del siguiente modo: “…la pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertirlos recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico.
Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el 3 Sentencia Casación Civil del 7 de octubre de 2009, M.P Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 05360-31-03-001-2003-0016401. 9 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho» (Sent. de Cas. del 1º de noviembre de 1918)… … Y más recientemente recalcó que “en jurisprudencia reiterada desde tiempo atrás ha sostenido esta Corporación que la acción de enriquecimiento sin causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo señaló el mismo recurrente.
Estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario. … Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que la acción in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes.
La Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás que «para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos», y que «…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario».
(G.J. Tomo XLIV, pág. 474, XLV, pág. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999” (Sent. Cas. Civ. de 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673). También ha dicho “en cuanto al enriquecimiento injusto, fuente que es, como bien se sabe, de obligaciones, y que tiene lugar 10 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A cuando independientemente de toda causa jurídica se presenta el desplazamiento o disminución de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, amén de la carencia de causa o fundamento jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cuales- y asunto es por cierto que salta a la vista-, es el último de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los demás, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el artículo 1524 del código civil, sino la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial.
(Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958)…”. Entonces, si tal como está documentado y probado en este proceso, la fuente o causa de la adquisición del bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 124 – 27982, es la compraventa que se solemnizó por cuenta de la E.P. # 10504 del 21 de diciembre de 2017 obrante en autos, cuyo antecedente es el leasing como forma de financiación para concretar aquella, realmente no puede hablarse de enriquecimiento sin justa causa, al menos en la forma que expone la demandante, porque según se acordó en el arrendamiento financiero – ver contrato aportado con la demanda, fls. 25 a 41, carpeta digital 004.Anexosdemanda.pdf, Cdno. Primera Instancia –, el bien escogido por la interesada quedaba a nombre del Banco4 y, en caso de incumplimiento en el pago de los cánones, la entidad financiera queda con la potestad de pedir la resolución y la restitución material del bien, situación que a la postre tuvo lugar según confesó el representante legal 4 Exigencia legal contenida en los artículos 2.2.1.1.1 y literal a) del artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 11 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A de la sociedad demandante – indicó que la bodega la puso a disposición de Bancolombia en agosto de 2022 –.
Por consiguiente, más allá de la forma en que se haya hecho el pago del precio del inmueble, lo cierto del caso es que así se convino entre los intervinientes de ese negocio a juzgar por el contenido de los respectivos contratos – compraventa y leasing – pero además, del mismo modo, se pactó la consecuencia de incumplir el pago de los arrendamientos, cual es, precisamente, la de terminar el leasing y, consecuencialmente, devolverle la tenencia del bien al dueño inscrito, esto es, Bancolombia S.A. En ese orden de ideas, el que hoy día sea la entidad bancaria la que aparezca en documentos como dueña de la bodega y disponga de ella como bien lo permite el artículo 669 del C.C., está justificado en una causa legal acorde a lo arriba señalado lo que disuelve la hipótesis del actor de haberse enriquecido el Banco injustamente, pues, reitérese, el modo de hacerse al dominio del bien raíz se explica en los contratos ya comentados e incorporados al expediente que dan cuenta del acuerdo de voluntades que les precedió del que, valga recalcarlo, participó la actora.
Entonces, si la fuente de proveimiento del bien es legal, nada hay para reprochar al menos por la acción aquí intentada. Súmese que, en la cita jurisprudencial referida, la Corte al hacer enunciación de los requisitos de éxito del enriquecimiento sin justa causa señaló la necesidad de demostrar el correlativo empobrecimiento de aquél que se vale de tal acción; en el caso presente, no se acreditó tal presupuesto pues la demandante se limitó a aportar un dictamen pericial sobre la valorización del bien, más no puso a consideración del expediente un medio suasorio que diera cuenta del efecto negativo del traslado de ese activo al Banco, dicho de otro modo, no hay evidencia que por el hecho de perder la tenencia de la bodega, haya sufrido patrimonialmente un menoscabo, es más, el representante legal de Plásticos y Pet S.A. en el interrogatorio de parte, admitió que la causa del proceso de liquidación al que se vio compelida la persona moral, no 12 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A es propiamente la frustración de los contratos de leasing y compraventa, sino el efecto dañino de la pandemia del Covid 19, lo que permite inferir a la Sala la no demostración como se tenía que hacer del ingrediente citado.
Observa la Sala el encomio, vehemencia y claridad en los términos con que se redactó la demanda por medio de la cual, la interesada se presentó ante la administración de justicia a clamar su intervención en procura de tutelarle el bien jurídico o atributo que estimó vulnerado – patrimonio – y que no da margen para la interpretación o intelección bajo el postulado iura novit curia: a través de la presente acción judicial, intentó la sociedad Plásticos y Pet S.A., recomponer el equilibrio económico que en su sentir se afectó con la situación de hecho arriba descrita.
No obstante, tal como se indicó anteriormente la adquisición del bien que ingresó al patrimonio de Bancolombia S.A. halla justificación en los contratos de leasing y compraventa aquí analizados y en el hecho igualmente comprobado, del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones como él mismo lo admitió; el contrato de leasing bien pudo serle de utilidad en el seno del proceso judicial que sirvió de sostén al juicio de restitución que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) para plantear discusión en orden a obtener la devolución de la cuota inicial que dice haber pagado - $ 1.250.000.000.oo – y que expresamente se plasmó en dicho contrato, al igual que la participación en la valorización del bien, claro, todo de la mano de una decidida, proactiva y oportuna intervención que, como confesó no tuvo ocurrencia. Es decir, se desdeñó una franca posibilidad de obtener pronunciamiento judicial en el estadio correspondiente lo que desnaturaliza esta acción subsidiaria.
Ahora, la compraventa que da cuenta la E.P. # 10504 del 21 de diciembre de 2017 tiene pleno vigor a estas calendas, en dicho sentido, bien puede la parte demandante valerse de dicho contrato para hacer 13 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A oponible al Banco la parte del precio del inmueble, esto por supuesto, a través del proceso verbal declarativo correspondiente y reclamar además, el componente de las mejoras que dice haberle plantado al bien y redundaron en el acrecentamiento de su valor.
De otro parte, mientras tuvo vigencia el contrato de leasing se pudo solicitar ante el Juez competente la revisión en la forma que lo permite el artículo 868 del C.Co., sobre todo por la situación impensada, imprevista e irresistible de la pandemia por Covid 19 que dijo, afectó patrimonialmente la empresa al punto de llevarla a la liquidación; un espacio para restablecer el equilibrio económico y, dado el caso, obtener las compensaciones a que hubiere lugar.
En suma, el ordenamiento jurídico consagra a favor del sub judice herramientas y acciones para conjurar el detrimento crematístico denunciado, en algunos casos por incuria o desidia desaprovechadas y, en otro - compraventa – pendiente de ejercitar, lo que permite arribar a la conclusión de la inviabilidad de esta acción enriquecimiento injusto por no observancia de la subsidiariedad que le es innato.
Finalmente, bueno es recordar lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P., desarrollando el artículo 1757 del C.C. al prever que, quien acuda a la administración de justicia en búsqueda de una decisión judicial favorable a su interés, debe demostrar su teoría del caso y si no se hace así, correr con la secuela de rigor, cual es, la negación de su pretensión; en el sub lite, se reitera, el interesado no probó algunos de los elementos basilares de la acción civil asida a saber, i) que la apropiación de la bodega por el Banco no haya sido por causa o fuente legal – está demostrado que se hizo a ella por cuenta de la compraventa y leasing tantas veces mencionados –; ii) la demandante dio su consentimiento para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos en mientes, pero pesa el hecho de no probarse como se debía, el empobrecimiento injusto que le significó tal desplazamiento patrimonial y iii) el no agotamiento de las acciones que se derivan de 14 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A los contratos implicados – compraventa y leasing – para restablecer la pérdida patrimonial.
Señaló el recurrente en uno de sus reparos que no se tuvo en cuenta por el Juez de instancia que el Banco no contestó la demanda, como tampoco asistió a la audiencia inicial; en verdad, tanto el inciso 1º del artículo 97 del C.G.P, como el numeral 4º del artículo 372 idem, imponen las consecuencias indicadas por el censor, no obstante, es importante considerar que tales situaciones como la misma norma lo establece hacen presumir lo que significa que admite prueba en contrario tal como prevé el artículo 166 ejusdem, más si tal como despunta este asunto, en que pese a la apatía de la entidad bancaria de concurrir al estrado judicial, la documentación que aportó la propia sociedad actora, esencialmente, los contratos de compraventa y de leasing, permiten dilucidar el caso en su contra en la forma como se explicó con suficiencia líneas atrás. Entonces, de cara a las motivaciones que preceden se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las argumentaciones que da cuenta la Sala en esta providencia. De tal suerte que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Para tal efecto se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($2.000.000.oo) como agencias en derecho. Liquídense. 15 Verbal de Mayor Cuantía Rad. 011-2023-00246-01 Plásticos y Pat S.A. Vs Bancolombia S.A TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 16