TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alberto Rafael Osorio Sierra: Colpensiones: 70001310500120210007601 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 1° de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALBERTO RAFAEL OSORIO SIERRA contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2021-00076-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la Ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (reliquidación de pensión de vejez) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
AUTO Se reconoce personería jurídica a la Dra. ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZÁLEZ, identificada con CC No. 1.069.493.228 de Sahagún Córdoba y TP No. 314035 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de abogada sustituta de COLPENSIONES, conforme al poder adosado en esta sede. I.
ANTECEDENTES El señor ALBERTO RAFAEL OSORIO SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que la pensión de vejez que le fue reconocida por la enjuiciada, se debió liquidar conforme a lo estatuido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $1.427.422,97, a partir del 1° de abril de 2014.
En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar retroactivo de diferencias pensionales surgidas entre el monto reconocido administrativamente ($1.291.956) y el que resulta de la reliquidación de la pensión de vejez ($1.427.422,97); intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y, se falle ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, mediante Resolución GNR 125196 del 11 de abril de 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2014, en cuantía de $1.291.956. Que, la liquidación de la pensión reconocida, se efectuó con base en un IBL de $1.435.507, cuando lo correcto, en función del número de semanas cotizadas (1.818,29) era la suma de $1.586.025,49, mismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja una cantidad de $1.427.422,97.
Que, en data 27 de noviembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, pero ello fue denegado mediante Res. GNR 110418 del 17 de abril de 2015. II. TRÁMITE DEL PROCESO Una vez admitida y notificada la demanda, COLPENSIONES procedió a descorrer el traslado de la misma1, manifestando su oposición a la prosperidad de las reclamaciones, toda vez que, a su juicio, la pensión de vejez del accionante fue reconocida con apego a la normatividad, IBL y tasa de reemplazo que le correspondía. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de marzo de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ALBERTO RAFAEL OSORIO SIERRA. Como agencias en derecho se señala la cantidad de $250.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP”. 1 Ver “08Contestacion” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que, la pensión de vejez que disfruta el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición y acorde con lo delineado por la jurisprudencia laboral, debe ser liquidada en cuanto a su IBL con base en el art. 21 de la ley 100 de 1993, pues para el momento en que entró en vigor dicha normatividad al actor le faltaban más de 10 años.
Así y al aplicar tanto el promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, como el de toda la vida laboral (por tener más de 1250 semanas), la juez encontró que por ninguna de las dos formas se obtiene un monto mayor al reconocido en sede administrativa por Colpensiones. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Que, al realizar los cálculos pertinentes con base en el art. 21 de la ley 100 de 1993, se avizora la existencia de diferencias pensionales, tal como se dejó planteado en el libelo, ya que teniendo en cuenta los últimos 10 años de aportes (1° de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2013) arroja un IBL de $1.586.025,49, el cual al aplicársele una tasa de reemplazo del 90%, proyecta la suma de $1.427.422,97, monto que corresponde a al mesada inicial de la que es merecedor el actor.
Finalmente arguye que a su defendido se le deben aplicar las reglas contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, cuantificarle su IBL con los últimos 10 años de aportes, o toda la vida laboral, si le es más favorable, ya que cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, a través de proveído fechado 29 de julio de 2022 admitió el reseñado recurso de alzada, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del referido plazo, el vocero judicial de la activa incorporó sus alegaciones, ratificándose en su argumento de que es procedente la reliquidación peticionada. A su turno, la apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES arrimó sus alegatos, manifestando que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto con Resolución GNR 125196 del 11 de abril de 2014 se liquidó en debida forma la pensión de vejez al actor en la cual se obtuvo un Ingreso Base de Liquidación I.B.L. la suma de $1.435.507 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% lo que arrojó una mesada pensional equivalente a $ 1.291.956, conforme le asistía el derecho.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por la activa, corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • ¿resulta viable reliquidar la gracia pensional del actor en una cuantía mayor a la fijada por COLPENSIONES en sede administrativa? En caso afirmativo, • ¿hay lugar al pago de retroactivo de diferencias pensionales e intereses de mora? Ello, de cara a la excepción de prescripción postulada por la accionada.
Con miras a dilucidar el principal dilema jurídico, debe precisarse, que no es asunto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues así lo reconoció COLPENSIONES mediante Resolución GNR 125196 del 11 de abril de 20142, mediante la cual, se concedió la pensión de vejez al actor bajo los lineamientos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tampoco genera controversia el porcentaje de la tasa de reemplazo, como quiera que el aplicado por la demandada al momento de reconocer la prestación al actor fue el 90% sobre el IBL que obtuvo, es decir, el monto máximo establecido (art. 20 Ibídem).
Sentado lo anterior, impera remembrar que según lo disponen las normas que regulan la materia y lo decantado por la jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral, a los asegurados beneficiarios del régimen de transición para efectos de pensión de vejez se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero lo que respecta a la base salarial de la liquidación de la pensión, se rige conforme a las preceptivas de la Ley 100 de 1993.
Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el art. 21, que el I.B.L. sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, aquellos afiliados que hubiesen cotizado un mínimo de 1.250 semanas.
El precitado canon 21 aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a 2 Ver págs. 23 a 30 “01Demanda” quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1.993, el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley les señaló un I.B.L. especial, consistente también en que su pensión podía ser liquidada con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el cociente de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior al anterior.
Ahora, para determinar cuál de los regímenes legales es el aplicable a cada afiliado, debe partirse por determinar, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cuánto tiempo le hacía falta a la persona para alcanzar la prestación por vejez. En caso de que le hicieran falta menos de diez años, se aplicará lo ordenado en el inciso 3º del art. 36 Ibidem y si le hacían falta más de 10 años, se deberá acudir a las pautas trazadas en el art. 21 del texto normativo mentado.
Este ha sido el criterio vertido por el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en muchísimas ocasiones, dentro de las que se destaca, los fallos SL441-2020, SL5465-2021, SL5096-2021 y más reciente SL1323-2024. Atendiendo las citadas directrices, resulta claro que en el subjudice, debido a que el demandante nació el 14 de septiembre de 19533 y por consiguiente alcanzó la edad mínima de pensión -60 años- el mismo día y mes del año 2013, fácil es colegir que al momento en que entró en vigor el nuevo esquema de seguridad social, lo cual, como se sabe, se produjo el 1° de abril de 1994, tenía 40 años, 6 meses y 16 días, lo que significa que le hacían falta más de una década para consolidar el derecho pensional, concretamente 19 años, 5 meses y 14 días.
Por consiguiente, emerge diáfano que al accionante le son aplicables las reglas previstas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, bajo las dos (2) fórmulas atrás explicadas -últimos 10 años y toda la vida laboral, lo más favorable, 3 Ver pág. 22 “01Demanda” en tanto cuenta además con más de 1.250 semanas cotizadas, concretamente 1.782, según se visualiza en el reporte de semanas emanado de Colpensiones, incorporado en el expediente administrativo digital4.
Ahora bien, antes de efectuar las operaciones aritméticas para calcular el IBL, cumple advertir que en la referida Resolución GNR 125196 del 11 de abril de 2014, Colpensiones calculó el IBL con base en 1.761 semanas, es decir, 21 menos que las reportadas en la historia laboral; diferencia que, si bien no altera la tasa de reemplazo, por cuanto la demandada aplicó el monto máximo establecido del 90%, sí podría tener la virtualidad de alterar el IBL sobre el cual se debe liquidar la mesada pensional.
Precisado lo anterior y una vez realizadas las operaciones matemáticas respectivas -por parte del actuario asignado a esta Corporación-, se obtuvo5 que el I.B.L. con base en el último decenio asciende a $1.418.423; suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90% arroja el valor de $1.276.580; por su parte el IBL con venero en toda su vida laboral asciende a $1.055.821, que al proyectarle la referida tasa del 90% arroja la suma de $950.239.
Bajo ese prisma y como quiera que el monto pensional obtenido con el método más ventajoso para el demandante, esto es, con los últimos 10 años de aportes -$1.276.580-, deviene inferior al establecido en la esfera administrativa por COLPENSIONES para el año 2014 ($1.291.956, según Res. 125196 del 11 de abril de 2014), emerge incontrastable que no le asiste razón al demandante en su reclamación, por cuanto al resultar que la pensión concedida por la accionada se ciñe estrictamente a ley, no hay lugar a diferencias, ni pago de retroactivo, mucho menos intereses de mora, como se depreca en el libelo y por tanto lo que se impone es la ABSOLUCIÓN. 4 Ver “09ExpedienteAdministrativo” 5 Según liquidaciones adjuntas a esta providencia, y que harán parte integral de la misma.
Como esa fue la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel, se CONFIRMARÁ. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte demandante y pro del extremo accionado, de conformidad con lo previsto en el art. 365 –numerales 1° y 3° CGP. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO RAFAEL OSORIO SIERRA contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante ALBERTO RAFAEL OSORIO SIERRA. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750f8d1e9930f1d949c7a0d668e2eace99a20aa67e494d2bcf329aa9bf42f6db Documento generado en 01/08/2024 10:05:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica