REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 69 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de OSCAR VALENCIA VALVERDE contra DISTRITO DE BUENAVENTURA Radicación N° 76-109-31-05-003-2020-00078-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el ocho (08) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor OSCAR VALENCIA VALVERDE por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten por la prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones, para efecto de reliquidar la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 pensión de jubilación de la extrabajadora conforme la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990-1991, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado en el último año. Consecuencialmente, se declare que entre la extinta empresa públicas Municipales de Buenaventura, y la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez como trabajadora beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera fallo.
Que se condene al ente territorial a pagar la diferencia de los conceptos por prima de riesgo, prima semestral de servicios, prima de asistencia, vacaciones, cesantía definitiva, intereses a las cesantías; por lo anterior, se condene al pago de la sanción moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; reliquidación de la pensión, con aplicación del reajuste equivalente al 8% por una sola vez, a partir del 18 de febrero de 2007; diferencia de mesada pensional a partir del 04 de marzo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2020; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que en su condición de beneficiario fue sustituida de la pensión de invalidez de la fallecida extrabajadora CORNELIA MICOLTA CAMACHO, quien fue trabajadora de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 00096 del 04 de marzo de 1992.
Relató que, la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO estando al servicio de la entidad sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la disminución en su capacidad física y le hicieron perder capacidad laboral; circunstancia que determinó que fue remitida al servicio médico laboral de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, con el fin de ser valorada y calificada su pérdida de capacidad laboral, en donde le dictaminó una PCL de un 80%.
Motivo por el cual, se hizo acreedora al beneficio de la pensión de invalidez a cargo de la prestadora del servicio de salud correspondiente. No obstante, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 como las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, era quien se encargaba y asumió íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso la trabajadora nunca estuvo afiliada a un fondo de pensiones por parte del empleador, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones.
Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Siendo aplicable el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que no gobierna su pensión, la cual se rige por el régimen extralegal de los extrabajadores de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por ello la pasiva hasta la fecha ha pagado la pensión de jubilación, que obtuvieron el status legal conforme a la convención colectiva de trabajo vigente.
En ese entendido, la pensión es de naturaleza legal, a la luz del Decreto 1848 de 1969, artículos 61, 62 y 63, y se liquida con la convención colectiva de trabajo, debiendo verificar si la cuantía pensional definida en la Resolución No. 00096 del 04 de marzo de 1992 se adecua a lo previsto en ella. Explicó que, el motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa.
Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.
Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la pensión de invalidez de la trabajadora al término del contrato de trabajo, no incluyó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 íntegramente cada una de las primas extralegales con todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho, como tampoco el total devengado por dichos concepto en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión muy por debajo de su real valor.
Así como las demás prestaciones sociales. Enunció que, se presentaron varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. 1.2.
La contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para iniciar la acción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de la ex trabajadora al término del contrato de trabajo la liquidó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.
Hizo énfasis que los derechos que pretenden sean reconocidos se encuentran prescritos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del día ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el señor OSCAR REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 VALENCIA VALVERDE.
Como fundamento de su decisión señaló que, la convención colectiva de trabajo fue depositada de manera extemporánea, por lo que no produjo efectos, por ende, no resultaba procedente realizar un estudio a fondo de las pretensiones del demandante. No obstante, indicó que de aceptarse la validez de la convención colectiva tampoco produciría el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la liquidación de la cesantía y de la pensión de invalidez de la ex trabajadora; en cuanto a las pretensiones encaminadas a reclamar el pago de las prestaciones sociales no son procedentes y se encuentran cobijadas con el fenómeno extintivo de la prescripción alegada por la parte demandada.
Y con relación a la pensión de invalidez precisó que, se fundamentó en factores que no son dables tener en cuenta siendo rubros que no tienen naturaleza salarial. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, en el presente proceso no se trata de estudiar asuntos que no fueron debatidos ni probadas.
Hizo énfasis que la parte demandante no acreditó si realizó correctamente la liquidación o no, ya que, no hay ninguna prueba dentro del plenario que así lo demuestre. En cuanto a los reparos frente al fallo, hizo mención a que si observa la reliquidación en el punto A dice: “la pensión de invalidez es conforme al decreto 148, y adicionalmente a la convención colectiva”.
Enunció que, el despacho incurrió en una anomalía, dado que, no hay ningún documento del Ministerio de trabajo que diga que la convención colectiva fue presentada a destiempo; carga de la prueba compete al ente demandado demostrarlo y guardó silencio. Que, en la fijación del litigio nunca estuvo encaminada a demostrar si la convención colectiva de la empresa públicas municipales estaban o no dentro del marco de la ley, y fueron puestas al Ministerio de Trabajo dentro del tiempo o no; que no hay un documento que diga que la convención colectiva no fue presentada en tiempo.
Resaltó que, el despacho omitió su facultad de declarar de oficio y solicitar al Ministerio de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 Trabajo si realmente la convención colectiva fue presentada en tiempo o no; y la parte demandada guardó silencio.
Expuso que, el hecho de que haya pasado 22 años faculta al pensionado o al sustituto, reclamar la reliquidación; recordando que la prescripción es trienal y es un derecho adquirido; y que el despacho determinó que no hay derecho, porque hay una prescripción total, indicando “no sé en dónde está la prescripción total de todos los factores salariales; es que aquí se dice que la pensión en su momento de reconocer a la señora Micolta Camacho Cornelia no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales al momento de la pensión a pensionarla por invalidez; la misma resolución lo dice reconozca la pensión de invalidez a la Señora Cornelia Micolta Camacho conforme al Artículo 63 del decreto 1848 de 1969.” Que, si el ente demandado dijo que, la señora Cornelia Micolta Camacho era derechosa por la pensión de invalidez a la convención colectiva, y fue trabajadora de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; fue aceptado y nunca se opuso a los puntos que argumentó la señora juez, los cuales el municipio aceptó como ciertos.
Por otro lado, manifestó que disiente de la decisión, porque el despacho no hizo un estudio, solo se limitó a señalar la señora Cornelia Micolta Camacho no era derecho de la convención colectiva, porque no fue presentada en tiempo, insistiendo que no hay una certificación del Ministerio del Trabajo que acredite que la convención colectiva fue presentada a destiempo.
Que, el despacho nunca hizo un estudio solo dijo que ya estaba prescrito, pero no analizó si los factores salariales con la cual fue pensionada la señora Cornelia Micolta Camacho de conformidad con el Artículo 63 de 1948 se liquidaron bien de acuerdo con los factores salariales de ese momento; que el juzgado obvio por su ausencia un estudio completo de las pretensiones, refiriendo lo siguiente “porque las pretensiones dice: Primero reliquidación. A) que entre la extinta empresas públicas municipales de Buenaventura y la ex trabajadora, Micolta Camacho Cornelia identificada con la cédula de ciudadanía número 29.2709 de Buenaventura, existe un contrato de trabajo, que terminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los artículos 61,62, 63, 65, 66 y 67 del decreto 1848 de 1969.
En las consideraciones no se menciona dicho artículo ni en broma, para decir vamos a tomar el artículo a demostrar sí había o no el derecho con el decreto tal, no se vislumbra nada se fija una cosa y en la sentencia en las consideraciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 se argumenta otras cosas, que ni siquiera hubo un pronunciamiento para uno decir bueno, no hay derecho como tal.” Concluyendo que, en la sentencia hizo falta el pronunciamiento de lo que se pidió, y es por ello su inconformidad, basada en eso de que no se hizo un estudio juicioso de que, si la señora Cornelia Micolta Camacho se le pagó bien la pensión en su momento y por el cual el señor hoy Oscar Valencia Valverde sustituto de ella, reclama una reliquidación, Finalmente, solicitó se revoque la sentencia, y en su defecto se ordene la reliquidación de la pensión a que corresponda teniendo en cuenta los factores salariales que considere se tengan en cuenta. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, la juez se equivocó: i) al tener por contestada en tiempo la demanda cuando asevera que realmente no fue así, ya que, la contestación fue extemporánea. ii) error del despacho, en manifestar que la convención colectiva de trabajo no cumplió a cabalidad con los requisitos legales por cuanto fue depositada por fuera del término legal establecido en la ley. iii) establecer que si en gracia de discusión se aceptare la validez de la convención colectiva tampoco procedería el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de la pensión de invalidez de la ex trabajadora, por cuanto se encuentran prescritas.
Y iv) en que la petición de reliquidación de la pensión de invalidez se fundamenta en factores que no son dables de tener en cuenta, siendo rubros que no tienen naturaleza salarial. Reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, y cito nuevamente cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante. 3. Cuestión preliminar En la sustentación de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante aseveró que, el Distrito de Buenaventura contestó y formulo las excepciones de forma extemporánea, por lo que el Juzgado de origen debió tener por no contestada la demanda.
De ese modo, le corresponde a esta Sala determinar, ¿Si esta es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la demanda ordinaria laboral de primera instancia? Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el demandado ejerció el derecho de defensa y contradicción, proponiendo las excepciones dentro del proceso ordinario laboral oportunamente. En virtud de ello, el Juzgado de origen mediante Auto No. 181 del 12 de marzo de 2021, entre otras actuaciones, tuvo por contestada la demandada; providencia contra la cual el apoderado judicial del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al estimar que la contestación no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda.
Por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de Auto No. 202 del 24 de marzo de 2021 no repuso la providencia recurrida, y no concedió el recurso de alzada por encontrarse enlistado dentro de los autos susceptible de apelación de conformidad con lo previsto en el art. 65 del C.P.T y de la S.S. Además, se tratarse de un auto de sustanciación que no tiene recursos.
Posteriormente, la parte activa presentó solicitud de nulidad, a partir del Auto No. 181 del 12 de marzo de 2021, para en su lugar revocar la mencionada providencia, para efectos de no tener por contestada la demanda, bajo el argumento, de que la pasiva no aportó los documentos que tiene en su poder y relacionados con la causa del demandante.
Trámite que resolvió el despacho judicial desfavorablemente por Auto No. 23 del 12 de mayo de 2021; proveído contra el cual la parte demandante presentó recurso de apelación. Asunto que le correspondió conocer a esta Sala, y mediante Auto No. 231 del 06 del 06 de agosto de 2021, se confirmó la decisión de primera instancia. Y ahora el apoderado judicial que defiende los intereses del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE insiste en que la pasiva contestó la demanda de forma extemporánea, advirtiendo la Sala que el argumento o situación invocada se halla resuelta.
En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 4. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la parte demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1990 – 1991. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes. 5. Argumento de la decisión La parte demandante solicita la reliquidación de sustitución pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida a la causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones.
La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y la causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.
La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante, dado que, estima que el a quo incurrió en una anomalía, porque dentro del plenario no reposa ningún documento del Ministerio de Trabajo que certifique la convención colectiva REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 fue presentada a destiempo; carga de la prueba que le correspondía a la pasiva, y el despacho no hizo uso de sus facultades oficias.
Aunado a ello, precisó que el ente territorial en la contestación enunció que, la señora Cornelia Micolta Camacho fue derechosa de la pensión de invalidez por la convención colectiva, y que fue trabajadora de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; por lo que nunca se opuso a los puntos que argumentó la juez, pues el municipio los aceptó como ciertos.
En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando: “En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso.
En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)” En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 4 del archivo 10 del expediente digital): “1.- El demandante que eleva la presente “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, en su condición de sustituto beneficiario de la pensión de invalidez de la fallecida extrabajadora MICOLTA CAMACHO CONERLIA (q.e.p.d), quien era trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien habiendo terminado su contrato de trabajo por pérdida de la capacidad laboral el día 3 de octubre de 1990, obtuvo su pensión de invalidez como trabajadora Sindicalizada, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.990 – 1.991, mediante resolución No. 000096 del 4 de marzo de 1992, por la misma entidad.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, manifestó: “(…) ES CIERTO, el demandante, el señor OSCAR VALENCIA VALVERDE es sustituto de la pensión de invalidez de la fallecida ex trabajadora CORNELIA MICOLTA CAMACHO (q.e.p.d) quien era trabajadora de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 03 de octubre de 1990, obtuvo pensión invalidez como trabajadora sindicalizada beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 - 1991, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 00096 del 4 de marzo de 1992.” Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo –, por tanto, erró la juez a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis.
En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de invalidez reconocida a la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO quedara mal liquidada.
De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 3 y 4 del archivo 03, Resolución No. 000688 del 06 de octubre de 1993, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la cesantía definitiva a favor de la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1981 y el 3 de octubre de 1990 y los siguientes conceptos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son la prima semestral (artículo vigésimo cuarto), prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo), prima de riesgo (artículo vigésimo sexto) y vacaciones (artículo vigésimo segundo), ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían a la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO.
Ahora, si bien el apoderado judicial del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE reprocha que la juez de primera instancia no realizó el estudio pertinente a fin de determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez, precisa la Sala que esa reliquidación depende directamente de la prosperidad de la petición de reliquidación de sus factores, y ciertamente, como se indicó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 en la primera instancia, la acción para reclamar el reajuste de las prestaciones sociales se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. En ese sentido, recuerda la Sala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
En el sublite, basta concluir que la acción para solicitar la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión que el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO, fue el 03 de octubre de 1990, de manera que la fallceida CORNELIA MICOLTA CAMACHO, tenía hasta el 03 de octubre de 1993 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata a folios 1 a 11 del archivo 05 reclamación administrativa (agotamiento vía gubernativa) “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, al no haberse acreditado que se interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta la presentación de la demanda 09 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 septiembre de 2020 (Archivo 01 del expediente digital), transcurrió un poco más de 29 años, por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción de la acción para el reclamo de la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones que en vida recibió la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO,.
De otro lado, la parte recurrente se duele que a la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO, se le liquidó de manera errada la pensión de invalidez, ya que no se incluyó totalmente cada una de las primas extralegales con todos los factores salariales legales y convenciones, entendiéndose para ello, la prima de riesgo, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, la prima de antigüedad, y vacaciones remuneradas.
En el archivo 03 del expediente digital, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1990 – 1991, en la cual en sus artículos trigésimos quinto y trigésimo sexto, reza: La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. A folios 6 y 7 del archivo 03, se encuentra Resolución No. 000096 del 04 de marzo de 1992, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora CORNELIA MICOLTA CAMACHO ante la pérdida de la capacidad laboral de un 80%.
De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.
Por otro lado, precisa la Sala que apoderado judicial que defiende los intereses del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE hizo mención de que las vacaciones remuneradas no se incluyeron al momento de liquidar la pensión de jubilación, no obstante, dicho factor no viabiliza la reliquidación solicitada, en tanto las vacaciones no son una prestación social sino un descanso remunerado, por tanto, tal concepto no debió ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión. Aunado a ello, aclara la Sala que en el artículo trigésimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1990 – 1991 no dispuso que para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones se debe tener en cuenta las vacaciones.
Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto no le asiste razón a la activa, debiéndose confirmar la sentencia del ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia. 7. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d50890a6088b007efe4ecc4afb669f2a60217e31f0250dc180db921f8ce56e Documento generado en 04/06/2024 11:07:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00078-02