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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2009-00385-02 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103013-2009-00385-02 (Exp. 5860) BBVA Colombia S. A. Sergio Leonardo Lozano Moyano y otros Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la actual demandante Havas Group S.A.S., cesionaria del crédito de Central de Inversiones S.A., quien a su vez era cesionaria del demandante inicial, contra el auto de 3 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo de BBVA Colombia S.A. contra Sergio Leonardo Lozano Moyano, Compañía Gas y Diesel Vehicular de Colombia Ltda., Sandra Bibiana Jara Acosta y Armando García Suancha.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación del artículo 317-2 del CGP, por permanecer inactivo por más de dos años (doc. 02, continuación principal, p.448, 449. pdf). 2. Inconforme la cesionaria actual demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto ha sido imposible embargar bienes del demandado, y después de seguir con la ejecución cumplió su única carga procesal de presentar la liquidación del crédito y costas, pero no incurrió en abandono que justifique la sanción, y la terminación premia a un deudor que dejó la garantía de sus obligaciones fuera de alcance (doc. 02, continuación principal, p.450, 451.pdf).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El juzgado confirmó la decisión y concedió la apelación formulada en subsidio, para lo cual expuso que la última actuación fue el 26 de agosto de 2021, el plazo de dos años se cumplió el 26 de agosto de 2023, sin impulso procesal, y la parte actora pudo solicitar información para identificar y ubicar bienes del demandado, lo que evidencia el abandono del proceso (p. 458. pdf).

CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral aflora que el auto objeto de apelación debe confirmarse, dado que aparecen cumplidos los presupuestos del desistimiento tácito previsto en el artículo 317, numeral 2º, del Código General del Proceso, por cuanto transcurrió el término allí previsto, sin actuación válida de la demandante para evitarlo, de manera que, en forma atinada se dispuso la terminación de la ejecución. 2.

Tal precepto 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.

En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo TSB - Sala Civil - Rad. 13-2009-00385-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.

Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, sin distinción alguna en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.

Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2. Esa inactividad debe acontecer “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).

Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a ellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. TSB - Sala Civil - Rad. 13-2009-00385-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sin embargo, se ha discutido que debe analizarse si la inactividad proviene de la parte interesada o del despacho judicial, de manera que, si se concluye que se trata de una omisión del juzgado en darle trámite al proceso, puede ser inviable terminarlo por desistimiento tácito, según las circunstancias en concreto, pues tal figura tiene como fin castigar la desidia o descuido de las partes en el trámite de sus asuntos. 3.3.

La inactividad del proceso para esta forma de desistimiento, de uno o dos años, tiene que contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, por supuesto que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP). 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio, procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.

Así, puede ordenarse porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. 3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios para las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. 3.6.

Con todo, hay unas limitaciones que impiden el desistimiento tácito, entre ellas: la suspensión del proceso “por acuerdo de las partes” (ord. a), aunque debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que, en cualquier suspensión, legal o convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 159 y 162 del CGP); la interrupción de los términos del precepto por “cualquier actuación” y “de cualquier naturaleza”, de oficio o a petición de parte (ord. c); y cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h).

TSB - Sala Civil - Rad. 13-2009-00385-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Revisado este asunto a la luz de las anteriores premisas, se concluye que se configuran los presupuestos de terminación previstos en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que transcurrió en exceso el término de dos años señalado en el literal b) de dicha norma sin que mediara impulso procesal alguno. En efecto, la última actuación procesal tuvo lugar el 26 de agosto de 2021 (pág. 439, continuación cuad. principal, pdf), cuando el juzgado informó a las partes el reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la cesionaria demandante.

Desde ese momento no se registran actuaciones, suspensiones o interrupciones que hubieran afectado el cómputo del término legal en los dos años siguientes. El expediente estuvo en secretaría, disponible para impulso procesal. 5. La apelante sostuvo que la imposibilidad de embargos sobre bienes del ejecutado justifica la inactividad, puesto que su carga procesal se reducía, a presentar la liquidación del crédito y de las costas.

Sin embargo, este argumento no desvirtúa el desistimiento, porque el numeral 2º del artículo 317 del CGP no condiciona su aplicación a la existencia de bienes embargables; lo apropiado es que, sea cual fuere el proceso o trámite, se mantenga activo, mediante gestiones que contribuyan a la finalidad del proceso ejecutivo. Inclusive en los procesos ejecutivos en que ya se ha presentado la liquidación del crédito y se ha aprobado la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 317-2 del CGP, la exigencia es que el expediente no permanezca indefinidamente inactivo.

Así, por ejemplo, cual anotó el juzgado a quo, el ejecutante conserva la facultad y el deber de adoptar medidas para lograr la satisfacción del crédito, tales como solicitar nuevas medidas cautelares, reiterar oficios de embargo, promover diligencias de búsqueda o localización de bienes, requerir información a entidades públicas o privadas o, en general, realizar cualquier actuación tendiente a hacer efectiva la obligación. TSB - Sala Civil - Rad. 13-2009-00385-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La carga procesal de la parte actora subsiste mientras no se extinga la obligación. De ese modo, si ya fue presentada la liquidación del crédito, eso no releva de mantener activo el proceso, en especial cuando no se ha logrado la satisfacción perseguida por el acreedor.

El examen integral del expediente muestra que, luego de la última actuación referida por el a quo, la actividad procesal dependía en forma exclusiva de la actora. El juzgado cumplió con las actuaciones que le correspondían, pero la demandante no promovió ninguna solicitud, requerimiento o diligencia que permitiera reactivar el trámite. En otras palabras, la paralización obedeció a la falta de gestión de quien tiene el interés principal en la prosecución del litigio.

Acorde con lo anterior, aquí la desidia recayó en el ejecutante, quien durante más de dos años dejó de promover actuaciones para la satisfacción de su crédito. Por lo tanto, configurada la inactividad prolongada atribuible a la parte interesada, procede la terminación del proceso conforme a la causal establecida en el artículo 317, numeral 2º, del CGP. 6.

Total que, por considerarse justificado el desistimiento tácito, debe confirmarse el auto apelado. Sin costas por no aparecer causadas (art. 365 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 13-2009-00385-02