Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 25 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301120240029901 Demandantes Felipe Correa Tabares y/o. Demandados Axa Colpatria S.A. y/o. Providencia Auto nro. 084 Tema Decreto de pruebas.
Contradicción de prueba documental. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. frente a la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 16 de octubre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de ratificación de un contrato de prestación de servicios, debido a que no se trata de un documento declarativo, sino de contenido constitutivo.
I.
ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial, los señores, Felipe Correa Tabares, Martina Correa Rivera, Adriana Tabares Valencia y Adolfo León Correa Restrepo, formularon demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, en contra de María Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 Margarita Rojas Gil y Axa Colpatria (Archivo Digital 001.
C01Principal 01PrimerInstancia). Luego de la integración del litigio, mediante providencia del 16 de octubre de 2025 se fijó fecha para la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del C.G.P.; se resolvió sobre el decreto de pruebas, decidiendo el a quo sobre la solicitud de ratificación de documentos solicitada por Axa Colpatria Seguros S.A, que: No se accede a la solicitud de ratificación del contrato de prestación de servicios firmado con Gustavo Adolfo Franco Rodríguez NIT: 98.528.305-5, teniendo en cuenta que no se trata de un documento declarativo (como lo exige el artículo 262 del C.G.P.), sino de contenido constitutivo, cuya contradicción debe surtirse por otros medios probatorios.
Ahora, si bien esta persona fue citada como testigo de la parte demandante para declarar sobre la ocurrencia del accidente, de oficio se ordenará también recibirle declaración sobre los pormenores del aludido contrato. La anterior decisión fue rebatida en reposición y en subsidio de apelación por el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente en auto del 07 de noviembre de 2025 y concedida la alzada ante esta Corporación. (Archivo Digital 001.
C01Principal 01PrimerInstancia). El expediente arribó a este Tribunal y fue repartido a este Despacho el 18 de noviembre de 2025 e ingresado el 24 del mismo mes y año, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 Como se anteló, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A formuló recurso de apelación frente a la decisión que negó su solicitud de ratificación del contrato de prestación de servicios del señor Gustavo Adolfo Franco Gutiérrez con el demandante, Felipe Correa Tabares, señalando el inconforme, en síntesis que, el Código General del Proceso, no clasifica los documentos como lo realiza el juez en declarativos y constitutivos, pues la única clasificación de los documentos, estipulada en el capítulo IXarts. 243 y siguientes, es la de públicos y privados.
Afirma no ser cierto que el contrato de prestación de servicios respecto del cual se solicitó la ratificación, no es un documento de contenido declarativo como se indica en la decisión impugnada. Afirma que, el contrato de prestación de servicios es un documento eminentemente declarativo, en tanto deja constancia de una situación de hecho, es decir, indica de forma explícita los datos de las partes, la descripción de las actividades, los alcances, las obligaciones y la forma de pago, entre otros aspectos.
Indica que, la prueba es conducente y pertinente pues tiene incidencia directa sobre el objeto del litigio y aún más sobre los perjuicios patrimoniales lucro cesante consolidado y futuro, solicitados por la parte demandante e indica que, con la decisión adoptada por el juzgado, se vulnera el derecho de contradicción de las pruebas que hace parte del derecho constitucional de defensa.
Proceso Radicado III. 1. Verbal 05001310301120240029901 CONSIDERACIONES. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa2. Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional3: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, 1 Cort e Con st itu c ion al, Sen ten cia T - 3 93 de 200 4 2 Ve r al r esp ec to: RU IZ J A R AMI LLO, Lu is Ber nar do.
El d ere cho a la prue ba c omo un dere ch o fund ame nta l. En: R ev is ta Es tud io s de Der ec ho, Fa c ult ad d e De rec ho y C ien ci as P olí ti ca s d e la Un iver si da d d e Ant io qui a: Mede ll ín, Vol. 6 4, Nº 14 3, (2007 ) p ágs. 1 82 - 206. 3 DE VI S E CH A N DÍ A, Her na ndo. T r ata do g ener al de l a prueb a ju di ci al. 5ª E di ció n, B og otá: Tem is, 2006, To mo I, pág. 2 6 Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.
Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez.4 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la 4 P AR R A Q UIJ A N O, Ja iro.
Man u al de d ere cho pr oba t orio. 16 ª Ed ic ió n, B og otá: Libr ería Ed ic ion es del P rof es ion al, 20 07, p ág s. 73 - 7 4. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. 2. CASO CONCRETO. Conforme se reseñó en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte recurrente en alzada refiere a la decisión mediante la cual el a quo, negó la ratificación del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante Felipe Correa Tabares con el señor Gustavo Adolfo Franco Gutiérrez, aduciendo como argumentación que, se trata de un documento de contenido constitutivo, no susceptible de ratificación. Analizados los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este Despacho considera que no le asiste razón al inconforme y es acertada la determinación del a quo porque, precisamente, sobre la ratificación de documentos, el artículo 262 del Código General del proceso es claro en indicar: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Así mismo, sobre el alcance probatorio de los documentos privados, el artículo 260 del Código General del Proceso, señala: “Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.” Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 Es claro entonces según la normativa vista que el legislador previó la ratificación de documentos para aquellos de contenido declarativo, emanado de terceros, que, si bien no necesitaban la ratificación para ser valorados y obtener de ellos pleno valor probatorio, la misma se volvía indispensable de cara a verificar su autenticidad en caso de que la parte contraria solicitara la mentada ratificación. Para verificar la autenticidad de los documentos dispositivos, el legislador previó otro tipo de contradicción, y este es el trámite de la tacha y el desconocimiento del documento, previsto este último en el artículo 272 ibid., que, al respecto, señala: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. ( ) De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. ( ) Si no se establece la autenticidad del desconocido carecerá de eficacia probatoria.” documento Así entonces, de las normas vistas se puede inferir que el legislador no solo hizo la diferenciación entre documentos privados y públicos -art. 243 CGP-, como parece entenderlo la parte recurrente, sino que también hizo subclasificaciones al interior de los documentos de carácter privado.
Por lo tanto, los documentos privados pueden ser emanados de las partes o de Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 terceros y ser de contenido dispositivo, representativo o meramente declarativo, y dependiendo de esta clasificación, son diferentes los medios de contradicción y consecuente valoración probatoria que del mismo se haga.
Sobre esta distinción, vale la pena memorar la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, que en lo pertinente señala: 1.2.1. Diversos criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la clasificación de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que atiende a su contenido, distinguiendo entre ellos los que: (i) representan un objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o de signos semejantes (representativos);
(ii) manifiestan el pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a través de una declaración que se asimila a un testimonio (declarativos); (iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica o un derecho (constitutivos o dispositivos). (…) En la clasificación expuesta, los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho».6 (..) En igual sentido, en sentencias más recientes7, el alto tribunal de lo civil ha distinguido entre los documentos de contenido declarativo, los de contenido dispositivo y los representativos de la voz o de la imagen, aplicando para cada caso la forma de 5 Sentencia SC11822-2015.
Radicación No. 11001-31-03-024-2009-00429-01. DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. 7 Ver entre otras SC20450-2017 y SC5533-2017. 6 Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 contradicción contemplada en el Código General Del Proceso para cada uno de ellos.
Así, en sentencia SC487-20228, sobre la ratificación como medio de contradicción de los documentos de carácter declarativo, señaló: Regla que encuentra eco en el canon 262 del actual estatuto procesal, según el cual, «los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación» (negrilla fuera de texto).
Refiriéndose a esta prueba, la Sala dejó sentado: [E]n lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (negrilla fuera de texto, SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.° 2009-00440-01).
Por tanto, con el fin de impedir que los documentos de marras pudieran ser valorados, correspondía a la aseguradora proponer la solicitud de ratificación, cuya omisión conduce a que el sentenciador deba evaluarlos conforme a las reglas de la sana crítica. Así entonces, como quiera que el documento del cual se solicita la ratificación, crea una relación jurídica en tanto que se trata de un documento en virtud del cual nacen obligaciones a cargo de ambas partes, la forma de desvirtuarlo conforme quedó expuesto líneas atrás, no es mediante la ratificación de documentos, 8 Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01.
M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 reservada para aquellos de carácter declarativo, sino que lo es mediante el trámite del desconocimiento o la tacha -art. 272 del CGP-, pues en él no se hace una mera declaración testimonial o confesional, sino que, como se dijo, comporta un verdadero acto jurídico cuyas consecuencias estriban en la creación de obligaciones.
Por lo anterior, no es procedente, como lo solicitó la parte recurrente, la ratificación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante Felipe Correa Tabares con el señor Gustavo Adolfo Franco Gutiérrez, como quiera que ello únicamente es procedente frente a los documentos de carácter meramente declarativo. Así las cosas, sin necesidad de realizar más elucubraciones, se confirmará el auto proferido el 16 de octubre de 2025, mediante el cual se negó la ratificación del documento contrato de prestación de servicios suscrito por el por el demandante Felipe Correa Tabares con el señor Gustavo Adolfo Franco Gutiérrez.
Sin lugar a condena en costas porque, a pesar de ser el recurso desfavorable a la recurrente, no se evidencian causadas en esta sede. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240029901 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha día 16 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó el dictamen pericial técnico por extemporáneo.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b11a016a98056ed2481286e5aa1b024b0db30bf76d835836e7bd47fcd4f209 Documento generado en 25/03/2026 08:43:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica