TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Francisco Franco Herrera vs. Express Carga S.A.S Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Francisco Franco Herrera presenta demanda en contra de la sociedad Express Carga S.A.S, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de marzo de 2014 al 13 de enero de 2020, que terminó unilateralmente sin justa causa por la empleadora, en consecuencia, solicita que se condene al pago de 13 días de salario correspondientes al período del 1° al 13 de enero de 2020, compensación de vacaciones, primas de servicios de los años 2014 a 2017, auxilio de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías ante un fondo de los años 2014 a 2018, intereses sobre las cesantías e indemnizaciones por mora en su pago, las consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, indemnización por falta de pago de aportes parafiscales y a la seguridad social, indexación y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 1° de marzo de 2014, para desempeñarse como auxiliar de carga y descarga en las instalaciones de la empresa ubicadas en Funza, Cundinamarca, que sus funciones consistían en 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 manipular electrodomésticos y dispositivos electrónicos para clientes como Colombiana de Comercio S.A. - Alkosto, bajo la supervisión directa de William Leguizamón González, representante legal de la pasiva.
Dice que durante toda la relación laboral percibió como salario el mínimo legal vigente, que era cancelado quincenalmente en las instalaciones de la empresa hasta diciembre de 2018, y posteriormente, es decir, a partir de 2019 mediante consignación en una cuenta del Banco Caja Social, que su horario de trabajo iba de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., y sábados de 7:00 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. Refiere que nunca recibió el pago de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, además la empresa omitió realizar los aportes completos a seguridad social en salud, dejando períodos sin cubrir en marzo de 2014 (29 días), enero de 2015 (25 días), enero y febrero de 2016 (7 y 14 días respectivamente), enero y febrero de 2017 (7 y 16 días), enero y febrero de 2018 (10 y 8 días), y enero y febrero de 2019 (2 y 14 días), en cuanto a los aportes de pensiones, relata que no se efectuaron durante toda la relación laboral, a pesar que estaba afiliado a Porvenir y aunque el demandante contó con cobertura de riesgos profesionales en ARL Positiva (2017) y ARL Sura (2017-2019), la empresa no lo afilió a caja de compensación familiar, como consta en certificación de Colsubsidio.
En cuanto al despido señala que se produjo de manera unilateral y sin justa causa el 13 de enero de 2020, cuando, luego de haber sido enviado a vacaciones el 31 de diciembre de 2019, se le impidió su reintegro, bajo el argumento de que la ARL Sura rechazaba su afiliación, añade que a la terminación del contrato no le liquidaron prestaciones sociales, salarios de 13 días de enero de 2020, ni se regularizaron las deudas con seguridad social.
Informa que intentó una conciliación ante la Inspectora de Trabajo de Funza el 4 de marzo de 2020, pero la sociedad empleadora no compareció, pese a la notificación enviada a su domicilio. En relación con las omisiones, alega que la sociedad empleadora incurrió en múltiples incumplimientos durante y al término de la relación laboral, no le pagó 13 días de salario correspondientes al período del 1° al 13 de enero de 2020, tampoco la compensación monetaria de vacaciones por todo el tiempo de servicios prestados, ni las primas de servicios correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ni se le entregó el auxilio de cesantías devengado durante la totalidad del contrato, no le fueron consignadas las cesantías en un fondo destinado para tal fin 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 en los años 2014 a 2018, ni le pagaron los intereses legales sobre estos valores, generando así mora en el cumplimiento de estas obligaciones, igual no le fue cancelada la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, ni la indemnización moratoria por el retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales al momento del despido.
En materia de seguridad social aduce que omitió realizar los aportes a pensiones durante toda la relación laboral y a salud por períodos específicos entre 2014 y 2019, dejando días sin cubrir en varios meses de cada año, ni cumplió cubriendo la indemnización moratoria por la falta de aportes parafiscales y a la seguridad social (PDF 01). 2.
La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, Sede Judicial que, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2020, la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). Con posterioridad, ante la creación del juzgado especializado, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio, el cual, por auto de 4 de junio de 2021, avocó conocimiento y más adelante al entrar en funcionamiento el juzgado segundo laboral del circuito de Funza, mediante auto de 2 de abril de 2024, dispuso su remisión (PDF 44), dicho Juzgado asumió competencia mediante auto del 19 de abril de 2024 (PDF 45). 3.
Contestación de la demanda: la sociedad Express Carga S.A.S. Contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, negó la existencia de una relación laboral continua desde 2014 hasta 2020, argumenta que el contrato inicial a término indefinido fue reemplazado por mutuo acuerdo por contratos a término fijo anuales y no hay lugar a efectuar ningún pago porque todo fue liquidado y cancelado al término de cada uno de los contratos -salarios, compensaciones, primas, cesantías, intereses, indemnizaciones y aportes a la seguridad social- que no existe mora en los pagos y niega cualquier omisión en los aportes parafiscales y de seguridad social.
En cuanto a los hechos de la demanda, acepta parcialmente algunos de ellos, otros los niega, centrando sus argumentos de defensa en la demostración de que los pagos al demandante le fueron realizados legalmente, destaca la buena fe de la demandada y la inexistencia de deudas pendientes. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) ABUSO DEL DERECHO (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) TEMERIDAD Y MALA FE (…) GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 13 del PDF 31). 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente: «(…)
PRIMERO: declarar que, entre Francisco Franco Herrera, identificado con cédula 98.565.113 como trabajador y la Sociedad Express Carga SAS como empleador, existió una relación laboral con contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo del 2014 hasta el 13 de enero de 2020 desempeñando el cargo de auxiliar de carga percibiendo como último salario la suma de $877,803, acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: condenar a la sociedad demandada a Express Carga SAS a reconocer y a pagar a favor del demandante Francisco Franco Herrera las siguientes sumas. Por concepto de prestaciones sociales, la suma de $9.589,333. Por concepto de moratoria por no pago de cesantías conforme al artículo 99 de la ley 50 del 90, la suma de $17.711.104. Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social <sic>, la suma de $21.067.200.
TERCERO: ordenar a título de sanción, se efectúe el pago por la totalidad de los aportes a pensión dejados de percibir por el demandante Francisco Franco Herrera.
CUARTO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte emotiva de la presente decisión, relevándose la suscrita del estudio de las demás excepciones presentadas por la parte demandada dado el resultado de la litis. QUINTO, condenar en costas las cuales correrán a cargo de la Sociedad demandada Express Carga SAS tásense por secretaría.
SEXTO: contra la presente providencia procede el recurso de apelación (APODERADA SOLICITA ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO) se adiciona al numeral quinto de la sentencia proclamada por este despacho habida consideración que al determinar el acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, teniendo cuenta que la clase de proceso se fija como agencias en derecho, entonces la suma de $2.500.000, suma que debe ser cancelada por la parte demandada a favor de la parte demandante.
En ese sentido se adiciona El citado número 5 de la sentencia proferida en esta audiencia (…)» (minuto 00:55 a 53:22 y 1:13:18 a 1:14:23 del archivo 62) 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados judiciales de ambas partes formularon recursos de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 5.1.
Parte demandante: «(…) Interpongo recurso de apelación contra la sentencia exclusivamente en lo que respecta a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Fundamento mi apelación en que en el interrogatorio de parte el representante legal manifestó que el contrato terminó por renuncia del trabajador y nunca se presentó el documento que sustentara la renuncia, razón por la cual la terminación del contrato fue sin justa causa por parte del empleador y por esa razón se debe pagar la indemnización que establece el artículo 64 del CST.
Dejo en esos términos fundamentado el recurso de apelación (…) » (minuto 54:00 a 55:20 del archivo) 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 5.2. Parte demandada: «(…). Su señoría me permitió sustentar el recurso de apelación frente a la decisión emanada por su despacho de la siguiente manera. Señoría, en la decisión que tomó indicó que se deberían pagar la suma de $9.589.333 por prestaciones sociales y el pago de otras sanciones, como la moratoria por el pago de intereses de las cesantías, la del artículo 65, su señoría y aquí hay que analizar lo siguiente, su señoría. Si bien es cierto, es una decisión que usted tomó pero también se debe tener en cuenta que aquí no se tuvo en cuenta las liquidaciones allegadas al plenario.
Su señoría, si bien es cierto, no existe un comprobante de pago de los mismos emolumentos también se debe tener en cuenta su señoría lo manifestado por el mismo demandante donde indicó que al sí le pagaban de forma presencial, se le pagaba, no se le consignaba, razón por la cual su señoría pues no podría existir un comprobante alguno más allá que se ha de tener en cuenta también su señoría que él mismo confirmó que esa era la firma de él, su señoría entonces no se puede desconocer los emolumentos que pagó la empresa Express Carga al señor y allí sí se estaría configurando su señoría un enriquecimiento sin justa causa su señoría en el entendido que entonces el dinero si lo percibió el señor demandante y no se le tenga en cuenta la demandada.
Por otro lado, su señoría hace alusión con respecto a que no se aportó absolutamente nada más que demuestra el pago. Nótese su señoría que en el mismo interrogatorio de parte el señor Francisco indicó que la cuenta de ahorros del Banco Caja Social era de él y que lo único que se le consignaba a él o quien le consignaba a él, perdón, era Express Carga e incluso se nota dentro de ese extracto bancario una suma que no se compadece absolutamente en nada con el salario, razón por la cual su señoría sí se le debe dar credibilidad a lo manifestado por el representante legal de que se le pagaron las prestaciones.
Entonces, el señor, los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral deben tener en cuenta, se les solicita muy respetuosamente, que se tengan en cuenta estas particularidades y no porque el señor pretenda desconocer ahorita unas liquidaciones, no se vayan a tener en cuenta, razón por la cual si se tiene en cuenta lo manifestado por el despacho con respecto al artículo 65 que obra mala fe con respecto al no pago de sus acreencias laborales de su liquidación, se debe tener en cuenta su señoría que y de acuerdo a lo manifestado en el interrogatorio de parte por el representante legal, él manifestó y tiene el convencimiento a la fecha y aún después de esta decisión de que pagó sus acreencias laborales.
Entonces su señoría no se configura la mala fe que exige ese test de evaluación para poder entrar a determinar esa mala fe, tanto así su señoría que volvemos a lo mismo, se aportaron las liquidaciones canceladas, entonces no daría lugar esta sanción del artículo 65 por la suma de $21.067.200. Ahora bien, cómo se aportaron todas esas liquidaciones y sólo por el hecho de que el señor Francisco indique que no, no se acuerda de que se le pagaron, no se puede dar por sentado de que no se le cancelaron, y entonces, ¿dónde queda la firma del señor Francisco en las liquidaciones?.
No podría su señoría y hay que tener en cuenta vuelvo y recalco con respecto a lo manifestado por él mismo y no solo por él, por el representante legal y los testigos allegados de la parte pasiva, donde indicaron que se les pagaba de forma presencial, no se consignaba, su señoría y entonces volvemos a lo mismo. Todas estas sumas que establecen, por ejemplo, la liquidación del contrato del año 2018 por un $1.295.000, su señoría, ¿dónde queda? La 2017 por un valor de $1.188.000 y nótese su señoría que haciendo un análisis de las de la liquidación como tal y tomamos la liquidación presentada o cancelada para el año 2016, se tienen en cuenta los emolumentos que configuran la liquidación, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas servicios y vacaciones.
Su señoría razón por la cual no encuentra este servidor y no comparte muy respetuosamente la apreciación por parte de su despacho, yo en el entendido de que no se deben 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 desconocer estas liquidaciones y bien lo acertó el juzgado en indicar que no fueron tachadas de falsas, razón por la cual si no fueron tachadas de falsas se le debe dar la veracidad del caso y al darle la veracidad del caso su señoría no podría impartirse una sanción a la empresa Express Carga de un pago de prestaciones sociales, de un pago en la moratoria de las cesantías, una indemnización conforme al artículo 65 su señoría y allí que el recurso de apelación para que el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, revoque la decisión con respecto al pago total de las prestaciones, el pago total de la moratoria por las cesantías, el pago total del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, su señoría, en el entendido de que sí se le pagaron al señor, en el entendido de que no se obró de mala fe, en el entendido que no se tuvo en cuenta por parte de su despacho las liquidaciones presentadas, en el entendido que el señor Francisco Franco jamás las desconoció, tanto así que indicó que efectivamente esa era su firma, en ese orden de ideas solicito del honorable tribunal se revoque la decisión emanada por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza en ese orden de ideas quedan sustentado mi recurso de apelación. (…) Su señoría, teniendo en cuenta que es una adición y ya se había presentado recurso apelación, también incluyo dentro del recurso apelación, su señoría, con respecto a las costas procesales a la cual fue condenada mi prohijada, teniendo en cuenta su señoría que lo esbozado … entre los alegatos de apelación de que no existe razón alguna para condenar a mi prohijada por los emolumentos o por lo que considera el despacho, razón por la cual tampoco daría lugar como consecuencia de esto a las costas procesales, por lo que le solicito también del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca que no se condene en costas a la parte demandada.
Muchas gracias su señoría (…)» (minuto 56:58 a 1:03:52 y 1:14:39 a 1:15:30 del archivo 62). 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 6.1. Parte demandada: Básicamente insiste en lo manifestado al proponer el recurso de apelación; en cuanto a que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales relacionadas con los contratos laborales y las liquidaciones firmadas por el demandante, que demuestran que las partes acordaron verbalmente la terminación del contrato de trabajo a término indefinido y su sustitución por contratos a término fijo, aduce que estas liquidaciones prueban que las prestaciones sociales habían sido pagadas al demandante al término de cada contrato, siendo aceptadas al firmarlas, refiere a las contradicciones en la declaración del demandante, quien inicialmente negó haber recibido pagos y luego reconoció haber firmado las liquidaciones y recibir pagos a través de la entidad bancaria Caja Social, que estas inconsistencias afectan la credibilidad del demandante, adicionalmente hace referencia en cuanto a que con el testimonio de Samuel Rodríguez, se corroboró que los pagos se realizaron conforme a lo pactado y que los trabajadores, incluido el demandante, eran llamados por la empresa al finalizar cada contrato.
Reitera que la sentencia ignoró la posible situación de enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante, al negar recibos de pagos que, según las pruebas, 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 habían sido efectuados y aceptados, que la indemnización por mora en cesantías es improcedente, porque no existe evidencia de incumplimiento o demora en los pagos, conforme con lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se absuelva a la empresa demandada de todas las pretensiones del demandante y condenarlo en costas.
(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2. Parte demandante: Recalca su inconformidad en la absolución a la sociedad demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, reiterando que, aunque el representante legal de la empresa demandada Express Carga SAS manifestó durante el interrogatorio que el trabajador había renunciado, no se aportó la carta de renuncia como prueban esa medida pide la revocatoria de la sentencia en este punto y en su lugar se condene a la accionada al pago de dicha indemnización y se condene en costas (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Delanteramente la Sala precisa que no efectuará pronunciamiento en cuanto a lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandada en sus alegaciones de instancia, frente a la modalidad contractual, la que fue declarada por la jueza de instancia señalando que el contrato de trabajo fue a término indefinido y por los extremos temporales fijados en la sentencia apelada, tema que no fue objeto de reproche en la sustentación de su recurso, sin embargo, en su alegato refiere que el vínculo contractual en principio fue mediante un contrato a término indefinido y luego se celebraron contratos a término fijo, la Sala no realizará ese estudio, en acato al principio de consonancia, recordando que la finalidad de las alegaciones en este estadio procesal, consiste en precisar y fundamentar de una mejor manera la sustentación del recurso respecto a los temas apelados, pero no para ir más allá de los tópicos objeto de impugnación, de tal suerte que el análisis se centrará exclusivamente en los tópicos apelados y nada más. 8.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En relación con el demandante: i) determinar la forma de terminación del contrato laboral, a fin de establecer si corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por la parte demandada: ii) analizar si la juzgadora de primera instancia incurrió en una valoración probatoria indebida al cuantificar las condenas por acreencias laborales, para verificar la exactitud del monto fijado; iii) en consonancia con lo anterior, examinar si la conducta de la pasiva se ajustó a los postulados de la buena fe, con 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 el objeto de evaluar la procedencia de las indemnizaciones impuestas en la sentencia de primer grado; y iv) verificar si procede la condena en costas fijada por la Juzgadora de primera instancia. 9.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia apelada frente al monto de las condenas, revocará parcialmente lo relacionado a las indemnizaciones impuestas, y se confirmará en lo demás. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 62, 64, 65, 186, 187, 192, 249, 251, 253, 254, 306, del CST, 361, 365 CGP, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, Sentencias CSJ SL 10 Dic 1986 Id 284292, CSJ SL 28 Mar 2003 Rad 18.990, CSJ SL 26 Sep 2006 Rad 27.186, CSJ SL 3 Jul 2008 Rad 32.061, CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022 Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato trabajo entre las partes, su modalidad, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el accionante, su remuneración, dado que así lo determinó la Juzgadora de primer grado, sin que las partes manifestaran inconformidad.
Lo que se debate por parte del demandante es que debe concedérsele la indemnización por despido injusto; y por la pasiva establecer si la Juzgadora de primera instancia incurrió en un dislate en la valoración probatoria que se le atribuye al cuantificar las condenas impuestas; lo atinente a la condena por indemnización moratoria y la sanción por incumplimiento en la consignación de cesantías y la condena costas.
Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales y normativos en cita, procede la Sala a analizar las pruebas recopiladas, con el fin de determinar la justeza o no del despido del demandante. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, con fecha de iniciación de labores el 1 de marzo de 2014, el cargo a desempeñar de Auxiliar Operativo y el salario pactado en el salario mínimo más el auxilio de transporte (fls. 8 a 10 del PDF 03).
Copia de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del demandante expedidos por el Banco Caja Social de los meses de enero de 2019 a enero de 2020 (fls. 11 a 23 del PDF 03) Certificación de fecha 4 de febrero de 2020 expedida por la AFP Porvenir, por medio de la cual se indica que el accionante solicitó la devolución de saldos el 1 de 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 noviembre de 2019, por tanto, no contaba con reconocimiento pensional a su nombre (fl. 24 del PDF 03).
Certificación expedida por la EPS Famisanar de fecha 20 de febrero de 2020, a través de la cual se constata la afiliación del actor ante dicha entidad y relaciona los periodos aportados por parte de la sociedad demandada (fls. 25 a 29 del PDF 03) Certificados de afiliación del accionante ante la ARL Positiva, del 18 de enero al 31 de octubre de 2017, y de la ARL Sura así: i) del 1 de noviembre al 20 de diciembre de 2017; ii) del 10 de enero al 28 de diciembre de 2018; y iii) del 16 de enero al 30 de diciembre de 2019 (fls. 30 a 31 del PDF 03).
A folios 34 a 46 del PDF 03, reposa copia del acta de constitución de la sociedad demandada, donde aparecen que sus fundadores son: «AGUSTÍN PEÑA CARREÑO (…) MARCO TULIO ROJAS MELO (…) MAXEDONIO SIERRA RABIA (…) WILLIAM LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ (…) SAMUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL (…) » Certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, en el que se detalla que el accionante contó con afiliaciones ante dicha entidad en los años 2013 y 2014 (fls. 47 a 48 del PDF 03).
Constancia de No Comparecencia del Empleador emitida el 4 de marzo de 2020 por la Inspección de Trabajo de Funza, en el marco del Expediente No. 031 de 21 de enero de 2020. La audiencia de conciliación laboral fue solicitada por Francisco Franco Herrera contra la empresa Express Carga SAS, de la cual se constata que el representante legal de la empresa no asistió, evidenciándose la devolución de la citación con la observación de que era necesario llamar antes para autorizar la entrega.
Debido a la inasistencia del empleador, la funcionaria informa al accionante que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos mediante un abogado, y se ordena el archivo de la solicitud de conciliación (fl. 49 del PDF 03) Reposa en el expediente la relación de contratos celebrados entre las partes a partir del 8 de enero de 2015, los cuales fueron adosados de las copias de los otrosíes y prorrogas suscritas, y las liquidaciones de acreencias laborales, las que están firmadas por el demandante, sin ninguna nota de reproche, de los que se extrae la siguiente información: Año Descripción Modalidad 2015 Fecha Contrato a término fijo inferior a un año 8 de enero de 2025 Folios 14 a 19 PDF 31 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Plazo Pactado Cargo Salario Auxilio de Transporte 11 meses Auxiliar de carga $644,350.00 $74,000.00 Sí, ampliación del plazo, teniendo en cuenta como fecha Otrosí de finalización el 24 de diciembre de 2015 Liquidación en la que se tiene en cuenta como extremos temporales del 8 de enero al 23 de diciembre de 2015, se liquida cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por el total del tiempo de servicios durante el Liquidación periodo de vigencia del contrato de trabajo, y la prima de servicios por la fracción del segundo semestre, para un total de $1.424.895 la cual cuenta con la firma del demandante.
Modalidad Contrato a término fijo inferior a un año Fecha 15 de enero de 2016 Plazo Pactado 6 meses Cargo Auxiliar de carga Salario $689,454.00 Auxilio de Transporte $77,700.00 Si, prorroga por 6 meses, manteniendo el mismo cargo y 20 a 26 Prorroga 2016 la misma remuneración PDF 31 Liquidación por valor de $1.397.315, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, y vacaciones por la vigencia del vínculo contractual, y la prima de servicios Liquidación por la gfracción del segundo semestre de 2016, resaltando que los extremos tenidos en cuenta corresponden del 15 de enero al 23 de diciembre de 2016. cuenta con la firma del demandante Modalidad Fecha Plazo Pactado Cargo Salario Auxilio de Transporte 2017 Prorroga 2018 Contrato a término fijo inferior a un año 16 de enero de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017 Auxiliar de carga $737,717.00 $83,140.00 NO Liquidación Liquidación de 16 de enero a 20 de diciembre de 2017 por valor de $1.188.580 correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por la totalidad de la vigencia del contrato y la prima de servicios por el segundo semestre de 2017.
Liquidación que cuenta con la firma del accionante en la parte inferior. Modalidad Fecha Plazo Pactado Cargo Salario Auxilio de Transporte Prorroga Contrato a término fijo inferior a un año 16 de enero de 2018 Hasta el 28 de diciembre de 2018 Auxiliar de carga $781,242.00 $88,211.00 NO Liquidación Liquidación por el interregno comprendido entre el 16 de enero y el 28 de diciembre de 2018, por valor de $1.295.284 que comprende las cesantías, intereses sobre las cesantías, y vacaciones por la totalidad de la vigencia de la relación laboral sin incluir valor alguno por concepto de prima de servicios.
Esta liquidación cuenta con la fima del demandante Modalidad Fecha Plazo Pactado 2019 Cargo Salario Auxilio de Transporte Prorroga Contrato a término fijo inferior a un año 16 de enero de 2019 Hasta el 28 de diciembre de 2019 Auxiliar de carga $828,116.00 $97,032.00 NO 27 a 31 PDF 31 32 a 36 PDF 31 37 a 41 PDF 31 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Liquidación efectuada sobre 343 días, es decir, del 16 de enero al 28 de diciembre de 2019, en la que se incluye el valor correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, sin relacionar ningún valor por concepto de Prima de servicios. al igual que en las liquidaciones adosadas se extrae que esta también cuenta con la firma del demandante.
Liquidación Copia de las planillas y relación de pagos por concepto de primas de servicio correspondientes a los primeros semestres de 2014, 2015 y 2016, las cuales se encuentran firmadas por el accionante en señal su recibido de conformidad (fls. 42 a 44 del PDF 31). Obra el documento denominado «ACUERDO DE TRATAMIENTO SOBRE APORTES PENSIONALES ENTRE LA EMPRESA EXPRESS CARGA S.A.S. Y FRANCISCO FRANCO HERRERA», por medio del cual se establecen las condiciones relativas a los aportes pensionales.
En las consideraciones del acuerdo se menciona que el accionante al momento de su vinculación tenía más de 60 años y no estaba inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A pesar de que se realizaron cotizaciones hasta septiembre de 2014, estas se suspendieron debido a la edad del trabajador. Ante esta situación, el trabajador solicitó de manera consciente y voluntaria que, al no estar obligado a cotizar al sistema de pensiones, se le pagara mensualmente en efectivo la suma correspondiente a los aportes, por tanto, el objeto del acuerdo fue formalizar la exoneración del pago de aportes al Sistema General de Pensiones a partir de noviembre de 2014 y se especificó que el empleador pagará al trabajador $100.000 mensuales como compensación por los aportes no realizados y se aclaró que, en caso de invalidez o muerte por enfermedad común, el trabajador exonera al empleador de cualquier responsabilidad pensional, mientras que las coberturas por riesgos laborales o profesionales seguirán siendo responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales (fls. 45 a 47 del PDF 31) A folios 48 a 57 del PDF 31 obra copia de los documentos con los cuales se acreditan las afiliaciones del accionante a EPS y ARL, y a folios 58 a 69 está la copia de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social en salud y ARL en favor del accionante por los periodos de marzo de 2014 a enero de 2020.
Copia de la hoja de vida del demandante (fls. 8 a 10 y 44 del PDF 39). A folios 11 a 43 del PDF 39, reposan planillas de pago correspondientes a los meses de enero de 2015 a septiembre de 2016, de las cuales se extraen los pagos realizados al actor, con su respectiva firma. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 En la inspección judicial practicada a petición del demandante llevada a cabo el 17 de febrero de 2025, se extrae lo siguiente: «Estando en las instalaciones donde se encuentra el archivo documental de la empresa, la señora Juez es atendida por la señora Laura Gutiérrez, encargada por la demandada para atender la diligencia, a quien se le informa el objeto de la misma y se le solicita exhibir los documentos requeridos de la hoja de vida del demandante, correspondientes a nómina de pagos de salarios desde el año 2014 al año 2020, comprobantes de pago de prestaciones sociales de los años 2014 a 2020, afiliaciones y constancia de pagos realizados al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, Salud, Riesgos Laborales, y Caja de Compensación Familiar, afiliación a Fondo de Cesantías y comprobantes de consignación de las Cesantías.
La persona que atiende la diligencia, informa que además de los documentos en físico, cuentan con una carpeta digitalizada de esos documentos, ante lo cual se le solicita que remita ese medio digital al correo institucional del Juzgado, y para ello se le informa la dirección de correo electrónico del Despacho (…)» más adelante la Juzgadora de primer grado resolvió « No obstante, se dará por surtida la inspección judicial decretada, y se dispone incorporar al expediente, los documentos que han de ser remitidos al correo institucional del Juzgado, conforme fue solicitado a la persona que atiende la diligencia. De otro lado, teniendo en cuenta que no se cuenta en este momento con una conexión a internet adecuada para la recepción de la prueba testimonial de la parte demandada, se señalará una nueva fecha para tal fin y continuar con las etapas pertinentes (…)» (archivos 57 a 60).
De los documentos incorporados por la Juez de instancia, se resaltan aparte de los ya enlistados, los siguientes: Contrato de 2015 A folios 19 a 20, y 22 a 79 del PDF 64, obra copia de las planillas de pagos de salarios correspondientes al año 2015, dentro del cual se verifica el pago por concepto de prima de servicios del primer semestre de esa anualidad.
Contrato 2016 Misiva de fecha 3 de diciembre de 2016, suscrita por el señor William Leguizamón en su calidad de representante legal, dirigida al accionante informándole: «Nos permitimos comunicarle que nuestra sociedad ha decidido no dar prórroga al contrato celebrado y darlo por terminado por cumplimiento del plazo que se pactó en la cláusula quinta del contrato hasta el día 23 de diciembre de 2016 (…)» (fl. 86 del PDF 64) A folios 88 a 91 del archivo 64 reposa copia de los documentos de afiliación del accionante ante la EPS Famisanar y la ARL Positiva.
Obra copia de las planillas de pago de nómina en favor del accionante por todo el año 2016, incluyendo el pago de la prima de servicios del primer semestre de dicha anualidad (fls. 92 a 159 del PDF 64). 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Contrato 2018 Reposa misiva de 26 de noviembre de 2018 suscrita por el señor Jeison Laverde, en su calidad de Coordinador Administrativo y dirigida al actor en los siguientes términos: «Me permito comunicarle que, el término de vigencia pactado en el contrato de trabajo individual suscrito con usted, está próximo a vencerse y EXPRESS CARGA S.A.S ha decidido no realizar prórroga.
Por lo anterior, le comunico que la empresa ha decidido dar por terminado el contrato, de conformidad con el artículo 61 numeral C. Del código sustantivo de trabajo. Dicha decisión será efectiva a partir del día 28 de diciembre de 2018, terminada la jornada laboral usted podrá solicitar su liquidación de prestaciones sociales y salario conforme lo exige el código sustantivo de trabajo» (fl. 169 del PDF 64).
Aparece a folios 171 a 174 del PDF 64 copia de los documentos que acreditan la afiliación del accionante a los regímenes de Salud y ARL. Obra copia del documento en el que se relacionan una serie de pagos efectuados por parte de la demandada en favor de algunas personas, entre estas al accionante a quien se le realizó un pago en la suma de $1.806.195 (fl. 176 del PDF 64).
Contrato 2019 Reposa carta de 2 de diciembre de 2019 suscrita por el mismo señor Jeison Laverde y dirigida al accionante, en la que se dice: «Me permito comunicarle que, el término de vigencia pactado en el contrato de trabajo individual suscrito con usted, está próximo a vencerse y EXPRESS CARGA S.A.S ha decidido no realizar prórroga. Por lo anterior, se le comunica que la empresa ha decidido dar por terminado el contrato, de conformidad con el artículo 61 numeral C. del Código Sustantivo de Trabajo.
Dicha decisión será efectiva a partir del 28 de diciembre de 2019, terminada la jornada laboral usted podrá solicitar su liquidación de prestaciones sociales y salario conforme lo exige el Código Sustantivo del Trabajo», la cual cuenta con la firma del demandante (fl. 181 del PDF 64). A folios 213 a 222 del PDF 64, se encuentra copia de las certificaciones suscritas por el demandante, de fechas 5 de diciembre de 2018, 16 y 30 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 9 de julio, 1 de septiembre, y 1 de octubre de 2019, en las que se señala: «Francisco Franco, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.126, y quien en adelante se denominará EL TRABAJADOR de la empresa EXPRESS CARGA S.A.S., NIT. 900.644.323-2, sociedad comercial con domicilio social en la ciudad de Bogotá D.C., en adelante EL EMPLEADOR certifica que: 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01
1. EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR celebraron un contrato laboral el día 1 de marzo de 2014, para que se desempeñara como Auxiliar de Carga, para realizar actividades relacionadas con propias del cargo en las bodegas de su CLIENTE. 2. Para la fecha de 1 de marzo de 2014, EL TRABAJADOR tenía una edad mayor de más de 60 años, pero además no se había inscrito por primera vez en el Régimen de Seguros Sociales, es decir que no se había inscrito al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
3. EL TRABAJADOR solicitó al EMPLEADOR de manera consciente, libre y espontánea que no le realizaran cotizaciones al Sistema General de Pensiones, debido a que no tenía la obligación de realizar las cotizaciones. 4. El día 1 de Noviembre de 2014, ambas partes acordaron que, en compensación a lo acordado, EL EMPLEADOR pagaría un valor de $100.000 mensuales al TRABAJADOR, que recibiría de manera directa. 5.
Que, desde el 1 de Noviembre de 2014 a la fecha de 30 de noviembre de 2018, EL EMPLEADOR ha cumplido cabalmente dicho acuerdo (…) » Además se recibieron las pruebas personales de interrogatorios de parte y declaraciones de terceros. El representante legal de la empresa demandada, William Leguizamón González, manifestó que ostentaba dicho cargo desde agosto de 2013, dijo que la relación que ligaba a la sociedad con el actor terminó el 28 de diciembre de 2019 debido a la renuncia voluntaria del trabajador, relató que inicialmente en 2014 se suscribió un contrato a término indefinido, el cual fue modificado posteriormente a un contrato a término fijo de duración inferior a un año, a solicitud del propio demandante, con el fin de recibir el pago de sus prestaciones sociales al finalizar cada anualidad, modalidad que se mantuvo desde 2015 hasta la finalización del vínculo laboral en 2019.
En cuanto a las condiciones laborales señaló que al demandante se le cancelaba el salario mínimo legal vigente para cada año, junto con el auxilio de transporte, refirió que en un principio el pago se realizaba en efectivo, y posteriormente mediante transferencias bancarias a una cuenta de nómina en el Banco Caja Social, aunque no recordaba con exactitud la fecha de este cambio, sostuvo que siempre se cumplió con el pago de las prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses y liquidaciones al término de cada contrato, así como con los aportes a seguridad social en salud y pensión. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 De las labores desempeñadas por el demandante, señaló que consistían principalmente en la carga y descarga de mercancías tecnológicas, como celulares, computadores y audífonos, caracterizadas por ser de bajo peso, pero alto valor, agregó que los horarios de trabajo eran establecidos por el cliente principal de la empresa Colombiana de Comercio, cuyos supervisores de bodega eran los encargados de dar las órdenes directas al trabajador, pero no suministró los nombres de dichos supervisores, debido a la rotación de personal a lo largo de los años.
Al preguntarsele por la apoderada del demandante sobre el motivo por el cual el demandante se presentó a trabajar el 13 de enero de 2020, el declarante respondió que al haber renunciado el 28 de diciembre de 2019, ya no existía vínculo laboral y no se le pudo renovar el contrato debido a la falta de trabajo disponible en esas fechas. Respecto a los pagos de seguridad social, afirmó que siempre se realizaron de manera completa, adjuntando documentos que respaldaban dichos pagos, y ante la insistencia de la abogada del demandante sobre posibles inconsistencias en los aportes a la EPS Famisanar, manifestó no tener conocimiento de irregularidades y reiteró que se cumplió con todas las obligaciones legales (minuto 32:00 a 48:50 del archivo 48) El demandante Francisco Franco Herrera en su interrogatorio manifestó que actualmente está desempleado desde que finalizó su relación laboral con la empresa demandada, dijo que ingresó a la empresa el 1 de marzo de 2014 bajo un contrato escrito a término indefinido, y posteriormente fue modificado a un contrato a término fijo inferior a un año, sin recordar con exactitud las fechas específicas de terminación de cada contrato, en cuanto al salario señaló que era el mínimo legal vigente; que trabajaba en horarios extensos, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñándose principalmente en labores de carga y descarga de mercancías como electrodomésticos y equipos electrónicos.
Asegura que la terminación de su contrato ocurrió el 13 de enero de 2020, cuando al regresar de un viaje a Girardot, fue informado por el señor William, representante de la empresa, que su trabajo estaba suspendido debido a un supuesto incumplimiento en el pago de seguridad social, que no recibió ninguna comunicación previa sobre la no renovación de su contrato, ni se le pagó liquidación al momento de su despido, que llamó a la empresa para confirmar su situación laboral y le indicaron que seguía activo, pero no se le permitió regresar a trabajar. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Durante el interrogatorio, el demandante fue evasivo en sus respuestas, especialmente cuando se le presentaron documentos relacionados con liquidaciones de contratos anteriores, sin embargo, reconoció que las firmas en dichos documentos eran suyas, dijo no recordar haber recibido los montos consignados en ellos, como una liquidación del 23 de diciembre de 2015 por un valor aproximado de $1.400.000, ni otra del 28 de diciembre de 2018, adujo no recordar detalles sobre su salario, los pagos recibidos o las consignaciones realizadas a su cuenta bancaria, incluso cuando se le mostró un extracto bancario que reflejaba una consignación de $1.806.195 en diciembre de 2019, fue particularmente dubitativo, alegando que no veía bien los documentos y que no recordaba los movimientos financieros.
Mencionó que estaba afiliado a Famisanar como EPS y a Cafam como caja de compensación, pero tuvo problemas con sus aportes a pensiones, los cuales oscilaron entre Porvenir y Colpensiones sin una solución clara, admitió que nunca reclamó a la empresa por estos incumplimientos, ni verificó si se estaban realizando los aportes correspondientes.
En cuanto a sus viajes en diciembre sostuvo que era habitual que viajara a Girardot para el 24 aprovechando las festividades de fin de año, indicó que en diciembre de 2019 solicitó permiso a Jeison, el encargado de la nómina, para ausentarse, y este accedió verbalmente, pero no recordaba con precisión si en años anteriores había seguido el mismo patrón de viaje o si la empresa lo había autorizado formalmente dichas ausencias (minuto 53:20 a 1:58:40 del archivo 48) El testigo Maxedonio Sierra, manifestó que se desempeña como coordinador en la empresa Express Carga desde el año 2014, informó que además de su rol laboral, es socio de la empresa junto con otras personas, entre ellas William Leguizamón González, representante legal de la compañía. En relación con su ingreso a la empresa, señaló que comenzó a trabajar en el mismo año que Francisco Franco Herrera, quien fue contratado como auxiliar de carga, encargado de cargar y descargar camiones con un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que no recuerda el mes exacto en que Franco Herrera ingresó a la empresa.
Respecto a la situación laboral del señor Franco Herrera, indicó sus funciones culminaron en diciembre de 2019, pero desconoce los motivos de su salida, que no tenía conocimiento si Franco Herrera se presentó a laborar en enero de 2020 o 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 sobre los cambios en su contrato, que pasó de término indefinido a término fijo, que no recordaba si la empresa había tenido dificultades para pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores en algún momento, aunque más adelante dijo que siempre se cancelaron dichos pagos, incluyendo primas y otras prestaciones, tanto a él como a los demás empleados, entre ellos el señor Franco Herrera.
En lo relativo a los pagos dijo que inicialmente se realizaban en efectivo, pero a partir de 2017 comenzaron a hacerse mediante consignación bancaria a través del Banco Caja Social, que en ambos casos, los trabajadores firmaban un documento que respaldaba el pago de sus prestaciones. En cuanto a los contratos a término fijo señaó que solian iniciar en enero y finalizar en diciembre y los empleados eran recontratados al año siguiente, dependiendo de la disponibilidad de trabajo, dinámica que se aplicaba a todos los trabajadores, incluido el demandante.
Cuando se le preguntó sobre la conformación de la sociedad, el testigo refirió que esta se constituyó con aportes económicos de varios socios, entre ellos William Leguizamón, Agustín Peña, Samuel Rodríguez y Jeison, aunque no proporcionó mayores detalles sobre el proceso. También confirmó que todos los socios habían sido trabajadores de la empresa colombiana de comercio antes de formar Express Carga.
Finalmente, manifestó que no recordaba quién había tomado la decisión de terminar el contrato del accionante en 2019, o si existieron problemas específicos relacionados con el pago de sus prestaciones sociales, enfatizando que su rol en la empresa se limitaba a funciones de coordinador, no estaba involucrado en los aspectos administrativos o económicos de la misma (minuto 05:00 a 24:21 del archivo 61) El declarante Samuel Antonio Rodríguez Carvajal, indicó que desde 2014 a la actualidad se desempeña como coordinador en la empresa demandada, sin precisar el mes de ingreso; señaló que conoció al demandante porque laboró en Express Carga como auxiliar de carga y descarga desde 2014 hasta 2018, que el contrato del actor era a término fijo inferior a un año, añadió que entre 2015 y 2016, tanto él como otros empleados, incluido el señor Franco, tuvieron contratos a término indefinido, los que posteriormente se modificaron a término fijo, que dicho cambio se realizó mediante un acuerdo celebrado entre los trabajadores y la empresa, sin recordar si quedó plasmado por escrito o fue verbal.
Expuso que, como coordinador era superior jerárquico de Francisco Franco y que, al finalizar cada contrato anual en diciembre, se les pagaba una liquidación que 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 incluía prestaciones sociales como prima, vacaciones y cesantías, que este procedimiento se aplica a todos los empleados, incluido el demandante, que inicialmente los pagos se realizaban en efectivo, pero luego se optó por consignaciones bancarias por motivos de seguridad.
Cuando se le preguntó sobre la terminación del contrato de Francisco Franco en 2018 o 2019, refirió que esto ocurrió debido a la falta de trabajo y que, al igual que con los demás empleados, se procedió a liquidar sus prestaciones. Negó que el demandante hubiera presentado quejas por incumplimiento en los pagos o por el tipo de contrato, y afirmó que siempre se cumplió con las obligaciones laborales.
Respecto a su condición de socio de Express Carga SAS, el declarante explicó que la sociedad se conformó alrededor de 2013 o 2014 en Funza, con socios como William Leguizamón, Macedonio, Agustín y él mismo, que la mayoría de los socios habían sido trabajadores de la empresa colombiana de comercio, aunque no precisó detalles sobre la relación entre ambas empresas.
Finalmente, informó que no estuvo presente cuando Francisco Franco firmó sus contratos o liquidaciones, ni tuvo conocimiento de documentos específicos relacionados con la terminación de su contrato, agregó que para reiniciar labores en cada enero los empleados debían esperar el llamado de la empresa para firmar un nuevo contrato, en lugar de presentarse voluntariamente (minuto 28:44 a 52:10 del archivo 61) Analizadas una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del CST, como pasa a explicarse.
Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la Juzgadora de instancia declaró que «entre Francisco Franco Herrera, identificado con cédula 98.565.113 como trabajador y la Sociedad Express Carga SAS como empleador, existió una relación laboral con contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo del 2014 hasta el 13 de enero de 2020 », y pese a que las pruebas demuestran que inicialmente el vínculo fue a término indefinido, mutando luego a contratos a término fijo inferir a un año, lo cierto es que ninguna de las partes mostró alguna inconformidad al respecto, de tal suerte que si bien la Sala al analizar el material probatorio acopiado no se logra evidenciar que el finiquito ocurrió en la última data, en la medida que no está acreditado que el actor le hubiere 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 prestado servicios a la pasiva después del 28 de diciembre de 2019, sin embargo, como se dijo, fueron aspectos aceptados por las partes, de tal manera que en respeto y aplicación al principio de congruencia que rige las decisiones de segunda instancia, no hay lugar a efectuar ninguna modificación en cuanto a la modalidad contractual, así como en el hito final, pues se itera, las partes mostraron conformidad con lo resuelto y con esa decisión no se están conculcando derechos fundamentales del demandante que abren paso para que el Tribunal aborde su estudio, de tal suerte que se parte de la existencia de un único contrato a término indefinido vigente en el interregno señalado en la sentencia apelada.
La consideración anterior reviste especial relevancia, en tanto que, al establecerse como fecha final de la relación laboral el 13 de enero de 2020, le correspondía al demandante acreditar el despido en esa data, para que opere la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al empleador demostrar que su decisión se fundó en una justa causa.
En el presente caso, aunque el demandante asegura que el vínculo laboral cesó el 13 de enero de 2020, por decisión unilateral del representante legal de la sociedad demandada, lo cierto es que no aportó medios probatorios que así lo constaten, dado que en este aspecto solo se cuenta con su interrogatorio de parte, recordando que tales manifestaciones carecen de valor probatorio, en aplicación del principio general del derecho que prohíbe a las partes constituir pruebas en su propio favor (CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, entre otros), por consiguiente, sus afirmaciones requerían que fueran corroboradas con otros medios de prueba idóneos, lo que no sucedió en este asunto, dado que ninguna de las pruebas apuntan a lograr probar el citado despido.
Ahora, si bien reposa en el expediente comunicación de 2 de diciembre de 2019, mediante la cual la sociedad demandada informó al accionante su decisión de no renovar el contrato de trabajo, señalando como fecha de su terminación el 28 de diciembre de esa anualidad, sin embargo, tal misiva carece de vocación para finalizar el contrato de trabajo, toda vez que, como quedó estudiado, la relación laboral se prolongó hasta el 13 de enero de 2020, siendo en esta fecha donde debió el demandante demostrar el despido, lo que se encuentra en total orfandad probatoria.
Así las cosas, al no haberse acreditado el despido, no surge la obligación de la empleadora de acreditar su justeza o no hacerlo poderlo ubicar en injustificado, de tal suerte que se confirmará la sentencia apelada en este tópico. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Verificación de las condenas El apoderado judicial de la parte demandada sostiene en su recurso de apelación que la Juzgadora de primera instancia incurrió en un dislate en la valoración probatoria, al no analizar los medios de prueba que acreditan el pago de las acreencias laborales en favor del demandante durante la vigencia del vínculo laboral.
Revisados las instrumentales incorporadas al expediente, se logra establecer que la demandada efectivamente cumplió con el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor. En primer lugar, se incorporaron copias de las liquidaciones suscritas por el demandante al término de cada contrato, las cuales detallan los montos pagados por conceptos de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y prima de servicios.
Estas liquidaciones abarcan los períodos comprendidos entre 2015 y 2019, gozan de pleno valor probatorio, dado que cuentan con la firma del accionante en señal de conformidad, lo que constituye un reconocimiento expreso de haber recibido dichos pagos, además tales documentales no fueron tachadas por el gestor y por el contrario en su interrogatorio de parte el demandante aceptó que las firmó pero quiso exculparse en que no recordaba haber recibido los valores consignados en esos documentos, evidenciando una actitud evasiva que contrasta con la contundencia de las pruebas documentales aportadas por la demandada, incluso se sale de las reglas de la experiencia que alguien firme unos documentos que comprometen aceptar unos pagos, y a pesar de ello afirme que no recuerda si los recibió siendo sorprendente y fuera de toda lógica su manifestación en este aspecto, lo cierto es que con la contundencia de tales liquidaciones, su justificación se sale de la realidad de las cosas.
Adicionalmente, se cuenta con las planillas de pago de nómina aportadas al expediente, con las que se verifica que el demandante recibió el pago por concepto de primas de servicios correspondientes a los primeros semestres de los años 2014, 2015 y 2017, se resalta que estas planillas también cuentan con la firma del actor, lo que desacredita su dicho en cuanto a que no le fueron canceladas, lo que se refuerza con lo relatado por los testigos, quienes fueron coincidentes y contestas al afirmar que la empresa cumplió sistemáticamente con el pago de todas las obligaciones laborales del gestor.
Otro aspecto relevante lo constituye los extractos bancarios aportados por el mismo demandante, en lo que se reflejan consignaciones realizadas por la demandada en 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 su cuenta del Banco Caja Social; particularmente en diciembre de 2019, por un monto significativo, que coincide con el valor consignado por la demandada, y, si bien el actor intentó restar valor a estos documentos, alegando falta de memoria, resulta objetivamente improbable que un pago de esa cuantía considerable no hubiera sido recordado o reclamado oportunamente en caso de no haberlo recibido.
Ahora, la Juzgadora de primera instancia, al resolver el asunto, en efecto incurrió en una valoración probatoria parcial, pues omitió analizar en su integridad los documentos aportados por la demandada con la contestación de demanda, su subsanación y los incorporados como resultado de la inspección judicial practicada, ya que al no haber estudiado en su integridad tales documentales que fueron debidamente incorporadas al proceso, las que gozan de total valor probatorio, contienen información fundamental que desvirtúan las afirmaciones del demandante, la conllevó a realizar unos cálculos desacertados.
Bajo ese horizonte, no queda a duda que la sentencia apelada adolece de un defecto en la valoración de las pruebas, al no haber ponderado adecuadamente los documentos que demuestran el pago de las acreencias laborales a que se hizo alusión y esa omisión sin duda, condujo a una conclusión errónea sobre el incumplimiento de la demandada como empleadora en cuanto a sus obligaciones laborales, y en esa medida como fue objeto de reproche del apelante, esta Sala procederá a corregirla, ajustando las condenas a lo realmente adeudado, lo que se hará teniendo en cuenta las pruebas que acreditan el pago de los emolumentos por parte de la pasiva al accionante.
Entonces, con miras a tomar la decisión respectiva y dado que no fue objeto de inconformidad por las partes la manera como se resolvió en la sentencia apelada la prescripción, que fue declarada parcialmente respecto de los emolumentos pretendidos con anterioridad al 1º de enero de 2017, esta Sala decisión, tomará en consideración los referidos extremos para ajustar el cálculo de las acreencias reclamadas.
En ese orden de ideas, se recuerda que la jueza a quo declaró que entre las partes existió un único contrato a término indefinido durante el interregno comprendido entre el 1º de marzo de 2014 y el 13 de enero de 2020, lo cual, se itera, no fue apelado, y, lo cierto es que, la inconformidad de la pasiva la centra en que se verifiquen las condenas.
En esa medida, revisado el caudal probatorio, se establece que entre las partes se suscribieron sendos contratos de trabajo; el primero de estos a término indefinido a 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 partir del 1º de marzo de 2014, y del 8 de enero de 2015 hacía adelante celebraron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que iniciaban a mediados del mes de enero y culminaban a finales de diciembre de cada anualidad, fechas para las cuales, la demandada liquidaba las acreencias laborales al demandante, tal como se corrobora con las liquidaciones enunciadas anteriormente, por consiguiente, con base en esas liquidaciones procede la Sala a verificar las condenas a que haya lugar, insistiendo que no fue punto de apelación la declaratoria de un único contrato a término indefinido, en los extremos señalados.
Auxilio de Cesantías El artículo 249 CST consagra que el auxilio de cesantía corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción anual, las cuales se liquidan sobre el último salario, salvo que en los 3 meses anteriores la remuneración haya tenido variación, evento en que se pagan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios según el artículo 253 ib., y su liquidación se realizará el 31 de diciembre de cada año, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Y si bien el mencionado artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la sanción por falta de consignación de las cesantías, debe tenerse en cuenta que el artículo 254 del CST, ante el pago de las cesantías de manera irregular, establece que la sanción ante la omisión de esa obligación legal, consiste en que ese pago no surte efectos y se perderá la suma pagada, por lo que, al ser esta norma especial, se debe aplicar con preferencia a la primera de las citadas normativas (art. 99 Ley 50/1990), sin que se puedan imponer las dos sanciones de manera concomitante, y por ello en este caso, como el demandado si bien no consignó las cesantías de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 sí las pagó al actor, por consiguiente la sanción que corresponde es solamente que las deba cancelar de nuevo al haber hecho mal su cancelación, a lo que se suma el pago del valor correspondiente por concepto de auxilio de cesantías por la fracción de 2020, es decir, del 1º al 13 de enero de esa anualidad.
En ese sentido, la liquidación del auxilio de cesantías se efectúa con base en el salario mínimo devengado y por la vigencia de la relación laboral declarada, es decir, del 1º de marzo de 2014 al 13 de enero de 2020, por tanto, realizadas las operaciones aritméticas, la condena por este concepto asciende a la suma de $4,709,708.95. 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Intereses a las Cesantías Los intereses a la cesantía son del 12% anual o proporcional por fracción, liquidados sobre la suma causada en el año o en la fracción por cesantías, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a su vez, los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, regulada por el Decreto 116 de 1976, señala que esos intereses se pagan en el mes de enero del año siguiente al que se causan o antes si se hace la liquidación de cesantías con anterioridad al 31 de diciembre.
Y como la demandada canceló el valor correspondiente a los intereses a las cesantías en vigencia de la relación laboral, tal como se desprende de las tantas veces mencionadas liquidaciones de acreencias laborales, lo que procede es ordenar su pago, pero solo desde el 29 de diciembre de 2019 al 13 de enero de 2020, interregno que no fue cubierto por la última liquidación adosada.
Realizadas las respectivas operaciones aritméticas, arroja como resultado la suma de $770,22 por concepto de intereses a las cesantías. Prima de servicios En cuanto la prima de servicios, el artículo 306 CST modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016 consagra que el empleador pagará al empleado 30 días de salario por año, que se reconocerá en 2 instantes, la mitad máximo el 30 de junio y la otra parte a más tardar en los primeros 20 días de diciembre, reconocimiento que se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo servido (CSJ SL441-2013, CSJ SL5146-2020, CSJ SL2298-2021).
Bajo ese derrotero, refiere el demandante en su demanda que «no le han pagado las primas de servicios de los años 2014; 2015; 2016 y 2017», es decir, únicamente pretende condena por este rubro y por esas anualidades, por consiguiente, atendiendo la forma en que la Jueza de primer grado determinó la excepción de prescripción, que se recuerda no fue objeto de reproche, y, de cara con el contenido de las liquidaciones de los contratos realizadas por la parte demandada, se evidencia que al accionante solamente le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de esa anualidad, dado que no se acredita su pago por parte de la demandada.
Por lo tanto, la condena por este rubro lo será en la suma de $410,428.50. 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Compensación por vacaciones Todo trabajador que haya prestado su servicio durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones y la época para su disfrute la debe señalar el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente y aquellas serán remuneradas con el salario ordinario que se esté devengando cuando se comience a disfrutar de ellas, pero cuanto el salario sea variable, se liquidarán con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, conforme los artículos 186, 187 y 192 CST.
Así las cosas, teniendo en cuenta que a la finalización de cada contrato la demandada le pagaba al actor el valor correspondiente a la compensación por vacaciones, el camino a seguir no puede ser otro diferente al de ordenar el pago por la fracción del 29 de diciembre de 2019 a 13 de febrero de 2020, esto es, en la suma de $17,252.42. Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) El apoderado judicial de la parte demandada aduce que como consecuencia de la verificación de las condenas, se puede evidenciar que el actuar de la convocada no se enmarca dentro del terreno de la mala fe, por tanto, al considerar que no le adeuda suma alguna al accionante la consecuencia era absolverla de la condena impuesta en primera instancia por concepto de estas indemnizaciones; por lo tanto, procede la Sala a abordar su estudio.
La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
En sub judice, desde ya advierte la Sala que revocará las condenas impuestas en primer grado por concepto de estas indemnizaciones, con sustento en las siguientes consideraciones: 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 En el sub lite, la demandada sostuvo de manera consistente que celebró contratos a término fijo con el demandante, los cuales eran liquidados al finalizar cada período, pagando las acreencias laborales correspondientes.
Esta manifestación quedó acreditada con las pruebas documentales obrantes en el expediente, de lo que se colige que la demandada actuó bajo el convencimiento legítimo de cumplir con sus obligaciones como empleadora, ajustándose a lo pactado con el trabajador. Si bien la Juzgadora de primera instancia declaró que la relación laboral lo fue bajo un único contrato de trabajo a término indefinido, ello no implica o por mejor decir de esa circunstancia no se evidencia que la empleadora haya actuado con mala fe, todo lo contrario, ya que las pluricitadas liquidaciones que se encuentran suscritas por el demandante demuestran que la empresa cumplió con el pago de las acreencias laborales al término de finalización de cada contrato; cumple recordar una vez más que las mencionadas liquidaciones están firmadas por el trabajador, incluso el gestor aceptó que plasmó su firma, y si bien dijo no recordar si recibió esos montos, ya esta Sala se refirió a ese aspecto y sin duda lo que reflejan es el cumplimiento reiterado y consciente de las obligaciones laborales por parte de la empleadora, lo que desvirtúa cualquier presunción de ánimo defraudatorio de su parte.
Ahora, tal como se dijo, el artículo 254 CST prohíbe el pago parcial del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados legalmente, so pena que el empleador pierda las sumas pagadas, sin que pueda repetir por lo cancelado. La Corte Suprema de Justicia considera que la sanción del artículo 254 CST es incompatible con la sanción moratoria del artículo 65 ib., ya que a pesar que dichas normas prevén hipótesis y situaciones diferentes, no es viable su simultaneidad porque no hay daño en una cesantía que sí se reconoció, aunque de forma irregular (CSJ SL 10 Dic 1986 Id 284292, CSJ SL 28 Mar 2003 Rad 18.990, CSJ SL 26 Sep 2006 Rad 27.186, CSJ SL 3 Jul 2008 Rad 32.061).
Y nuestro órgano de cierre considera que sí se impuso la sanción del artículo 254 CST, no procede la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que “puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186” (CSJ SL7335-2014). 27 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Es pertinente en este punto referir que la Juzgadora de primer grado incurrió en un error, al considerar que la demandada no aportó suficiente prueba para desvirtuar la presunción de mala fe, frente a lo cual cabe recordarle que lo que se presume es la buena fe, por lo que se le previene para que en lo sucesivo lo tenga en cuenta.
En el plenario, la sociedad demandada no solo acreditó el pago de las acreencias laborales mediante documentos firmados por el trabajador, sino que también demostró una línea de conducta consistente con el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a su trabajador y por el hecho de la existencia de un saldo insoluto, correspondiente a la fracción hasta el 13 de enero de 2020, no puede atribuírsele mala fe, que incluso, como se dijo en precedencia la juez lo fijó a esa data sin una ponderación suficiente y sin considerar la totalidad de las pruebas que acreditaban el pago de las obligaciones laborales durante la vigencia de los contratos, lo que de imponer esa condena sería desproporcionado y de todos modos, la empleadora pagó lo que creía deberle al actor, recuerdesde que el ultimo contrato a término fijo vencía a finales de diciembre de 2019 y solo hasta este proceso fue que la jueza de instancia, de una parte lo declaró a término indefinido y de otro lado extendió el extremo final hasta el mencionado 13 de enero de 2020.
En conclusión, la conducta de la demandada se ajusta a los principios de buena fe y lealtad que rigen las relaciones laborales, no existe evidencia que permita concluir que actuó con ánimo de defraudar los derechos del trabajador, por lo que resulta improcedente imponer las indemnizaciones moratorias y la sanción por no consignación de cesantías, por lo que se revocará la sentencia apelada en este aspecto.
Condena a costas. El artículo 365 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra que la parte vencida en juicio será condenada en costas, sin condicionar su imposición al comportamiento y buena fe del obligado, aspecto que no se incluyó dentro de las circunstancias que debe valorar el juez para imponerlas.
De otra parte, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, tal y como lo señala el artículo 361 CGP, siendo precisamente este último componente el que fue considerado por la juez a quo para su imposición. En ese sentido, no es cierto que haya ausencia de mérito para condenar en costas, en atención a que la parte demandada fue quien resultó vencida en primera instancia. 28 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Ahora, si lo que reprocha es el monto fijado por la Juzgadora de primer grado por concepto de agencias en derecho, lo cierto es que esta no es la oportunidad procesal para controvertirlas, pues será en el traslado de la liquidación, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366, donde podrá refutarlas y no en este momento por prematura.
De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de esta instancia a cargo del demandante ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000, y sin costas a la sociedad demandada ante la prosperidad parcial de su medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo relativo a la condena por concepto de acreencias laborales, para en su lugar condenar a la demandada Express Cargas SAS a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos y valores: a. Auxilio de cesantías en la suma de $4.709.708,95 b. Intereses a las cesantías en la suma de $770,22 c. Prima de servicios en la suma de $410.428,50 d. Compensación por vacaciones en la suma de $17.252,42 Segundo: revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, frente a las condenas por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y sanción por no consignación de las cesantías estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de dichos emolumentos, conforme a lo considerado.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. 29 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00176 01 Cuarto: costas de esta instancia a cargo del demandante. Se fíja como agencias en derecho la suma de $1.430.000. Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandada conforme a lo expuesto.
Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 30