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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00263-02 DRA. GALVIS VERGARA - AUTO REVOCA PARCIALMENTE AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-090/24 Verbal Andrés Ramírez Sierra.

Banlinea S.A.S. y otro. 110013103047202000263 02. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el decreto de medidas cautelares. Antecedentes 1.

El señor Andrés Ramírez Sierra incoó proceso verbal contra la Banlinea S.A.S., y Phari S.A.S. con el fin de que se declare que estas últimas incumplieron el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020 y, en consecuencia, se condene al pago de la cláusula penal. El 27 de noviembre de 2020 se admitió la demanda1. 2. El 19 de agosto de 20212, la parte demandante solicitó como medidas cautelares (i) la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliarias 50N-20502430, 50N20772600 y 50N-20772633;

(ii) el embargo de las marcas denominativas y mixtas Banlinea y, (iii) el embargo y retención de dineros que tengan las sociedades convocadas depositados en las siguientes entidades financieras: 1 21Autoadmite.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026302. 2 001SolicitudEmbargos20210819.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares.

PrimeraInstancia. 11001310304720200026302. 110013103047202000263 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. La mentada solicitud de cautelas fue reiterada en los mismos términos el 18 de abril de 20223. 4. En auto del 23 de enero de 20234, la juez de primer grado denegó las cautelas enlistadas por no cumplir con los lineamientos dispuestos para ese tipo de procesos, artículo 590 de la Ley 1564 de 2012. 5.

Inconforme con tal determinación, el interesado interpuso contra ella el recurso ordinario vertical. Cimentó su disenso en que las cautelas pedidas buscan asegurar los recursos que garantizaran el pago de las obligaciones que resulten de acogerse favorablemente las pretensiones de la demanda y evitar una futura descapitalización. Adujó que en el presente asunto se persigue el reconocimiento de perjuicios derivados de una responsabilidad contractual tal y como lo prevé el literal b) del artículo 590 del Estatuto Procesal vigente, elemento que desconoció el a quo, siendo injustificada la negativa de la solicitud de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles relacionados.

Añadió que el literal c) de la norma referida habilitó el embargo de dineros en los procesos declarativos bajo la categoría de innominadas siempre y cuando sean idóneas y eficaces para proteger los intereses de la parte convocante; así pues, no fue estudiado el interés del petente, ni la existencia de una amenaza o conculcación del derecho que permitiera inferir la necesidad de las cautelas, como tampoco la apariencia de buen derecho, máxime cuando Banlinea S.A.S. no cuenta con bienes inmuebles sujetos a registro siendo viable el embargo de las marcas y cuentas bancarias de su propiedad para así asegurar que sean cancelados el 003MemorialSolicitudEmbargos20220418.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares.

PrimeraInstancia. 11001310304720200026302. 4 006AutoNiegaMedidasCautelares.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. PrimeraInstancia. 11001310304720200026302. 3 110013103047202000263 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 100% de los valores pretendidos como condenas, en caso de ser favorable la sentencia. 6.

La alzada se concedió mediante providencia del 30 de mayo de 20235. Consideraciones 1. Señala el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012: «En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del 008AutoConcedeAlzada20230.pdf. 11001310304720200026302. 5 110013103047202000263 02 02CuadernoMedidasCautelares. PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.» 1.1. Frente al particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villalonga sostuvo: 110013103047202000263 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «(…) las medidas cautelares son concebidas como una la (sic) herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o 3. aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.

La actual reglamentación procesal civil, por la pertinencia con la acción planteada frente a la actuación judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripción de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el artículo 590… […] la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”;

(ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, 110013103047202000263 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían(…). […] Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido (…).

Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio […] Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.». 2.

De la lectura del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 surge nítida la intención del legislador al disponer sobre las medidas cautelares en procesos declarativos, de limitarlas al enunciar únicamente la nominativa de inscripción de la demanda bajo dos postulados muy específicos, como lo son cuando (i) la demanda verse sobre el derecho de dominio u otros derechos reales asociados al bien objeto del litigio y, (ii) lo pretendido sea el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Ahora, si bien, el literal c) del numeral 1° del mencionado artículo 590 permite que se decrete “cualquier otra medida”, ello no es irrestricto y no puede decirse que por esa vía sea procedente decretar alguna otra de las típicas o nominadas que consagra el estatuto procesal civil. Tal interpretación sería tanto como afirmar que, por ejemplo, al amparo de ese 110013103047202000263 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil postulado, la inscripción de la demanda también podría decretarse, aunque el petitum no “verse sobre el dominio u otro derecho real principal” (literal a), o a pesar de que no “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (literal b).

Si así fuera, para que se hubiese tomado entonces el legislador el trabajo de enunciar las modalidades de cauciones preventivas, los tipos de proceso en los que estima procedente y las hipótesis en que hay lugar a su decreto; si aquella fuera su intención, mucho más sencillo habría sido dejar abierta la posibilidad a cualquier cautela que el juez estime razonable, sin ninguna distinción o restricción6. 2.

Puestas, así las cosas, la petición de la medida cautelar de embargo de signos distintivos y sumas de dineros depositadas en entidades financieras se torna improcedente comoquiera que no se ajusta a la naturaleza del trámite adelantado bajo el epígrafe; pues ciertamente no califican como innominadas, al ser tipificadas pero pertinentes en otra clase de procesos. 3.

Por otro lado, en el sub examine, la convocante reclama sean decretadas las: 3.1. Pues bien, memórese que la responsabilidad contractual tiene su génesis en un vínculo previamente establecido en el que se delimitan las obligaciones a cargo de los partícipes, por lo que el incumplimiento o ejecución defectuosa de estas puede traer consigo la indemnización de perjuicios que emana del mismo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020, de 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103047202000263 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aunado a ello, se pone de presente que jurisprudencialmente la cláusula penal ha sido entendida como un “…acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo…”7 3.3.

Aclarado lo anterior y revisado el dossier se observa que el señor Andrés Ramírez Sierra pretende: 8 Así las cosas y comoquiera que el legislador determinó que en aquellos procesos en el que se busca el pago de perjuicios originarios de la responsabilidad contractual, es decir, de un incumplimiento de las obligaciones convenidas, es procedente la inscripción de demanda; a primera vista no habría lugar de negar la cautela que versa sobre los inmuebles 50N-20502430, 50N-20772600 y 50N-20772633 puesto que se enmarca en el precepto legal contenido en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 ejusdem. 3.4.

No obstante, esta Sala Unitaria no se puede pasar por alto que previo al decreto de cualquier cautela consagrada en el pluricitado canon 590, la parte interesada deberá prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones, requisito sine quo non para acceder a la solicitud de las medidas precautorias y que no se encuentra insatisfecho en el asunto del epígrafe; por lo que se hace necesario que el juzgado de primera instancia imparta el trámite correspondiente previo al decreto de la inscripción de 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3047-2018 del 31 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 25899-31-03-002-2013-0016201. 110013103047202000263 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la demanda en el certificado de tradición de los bienes sujetos a registros enlistados. 4. Corolario de lo antelado, sin más consideraciones habrá de revocarse parcialmente la providencia vilipendiada para que el a quo previo al decreto de la medida de inscripción de demanda provea sobre la fijación de la caución de que trata el numeral 2° del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 y disponga el trámite que en derecho corresponda con respecto a la solicitud de inscripción de demanda en el registro de los bienes inmuebles relacionados en la solicitud del 19 de agosto de 2021.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el auto de 23 de enero de 2023 expedido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase la actuación a dicho estrado para que provea sobre la fijación de la caución de que trata el numeral 2° del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 y disponga el trámite que en derecho corresponda con respecto a la solicitud de inscripción de demanda en el registro de los bienes inmuebles relacionados en la solicitud del 19 de agosto de 2021. 2.

En lo demás permanezca incólume la decisión. 3. Sin condena en costas dado el éxito parcial de la censura. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103047202000263 02 9 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2838f9f7ca111b95558582961b0f75a8f1bc73e27ba86c25c828752f6809fa23 Documento generado en 13/06/2024 02:40:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica