Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2023-00053 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PAULINA ANGÉLICA ABELLA PAVEJEAU CONTRA JARDINES DE PAZ DE SANTA MARTA LIMITADA. Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por las partes, revisa el Tribunal el fallo de fecha 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. La accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se encuentra vigente, en consecuencia, se le reconozcan las prestaciones sociales causadas durante la vinculación laboral y, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que labora para Jardines de Paz de Santa Marta Limitada mediante contrato denominado “Contrato Comercial de Agente Independiente”, que inició el 03 de mayo de 2005, bajo continua subordinación de su jefe directo, recibiendo como contraprestación económica comisiones por ventas realizadas mensualmente que se promedian en $1´529.705.00, no recibe prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social; en la empresa existe personal con el mismo cargo y funciones vinculados a través de contrato de trabajo1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Jardines de Paz de Santa Marta Limitada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que el vínculo contractual sostenido con la demandante se ha ejecutado y desarrollado de acuerdo a los lineamientos de un contrato comercial de agencia mercantil, a través del cual, ésta se obligó por sus propios medios y de manera autónoma, con independencia administrativa, laboral, contable y financiera, a promover contratos de uso de los diferentes bienes y servicios que la empresa ofrece a la comunidad.

Además, la ejecución de este contrato de agencia mercantil es de tracto sucesivo, cada mes el agente presenta a la agenciada los 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. negocios que ha logrado y toda otra información relevante sobre los aspectos del mercado de los productos que promueve, a cambio el agenciado en este caso la demandante, recibe como contraprestación una comisión por cada producto, bien y/o servicio que vendió, según las tarifas acordadas, a título de contraprestación, sin estar sometida al cumplimiento de horario de trabajo, menos a la presentación personal en las instalaciones de la empresa.

Tampoco ha exigido cumplimiento de metas de ventas como presupuesto para el mantenimiento del vínculo contractual. El contrato de agencia mercantil se encuentra vigente desde 03 de mayo de 2005, sin embargo, no admite la aseveración de la expresión “relación laboral”, por cuanto, como ha explicado, el vínculo existente es de índole mercantil, no laboral; la actora no tiene jefe directo al que se encuentre subordinada, por ello, la sociedad no está obligada a pagar prestaciones sociales, ni remuneración adicional a la pactada por la ejecución del mandato, correspondiéndole a la agente independiente efectuar los pagos y cotizaciones respectivas la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, como lo ha hecho hasta el momento, que prueba su aceptación expresa de su calidad de independiente.

En su defensa propuso la excepción previa de cláusula compromisoria y, las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, su buena fe, prescripción, compensación e, innominada2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. El juzgado de conocimiento declaró que entre Paulina Angélica Abella Pavejeau y Jardines de Paz de Santa Marta Limitada existió un contrato de trabajo a término indefinido, de 03 de mayo de 2005 a 05 de marzo de 2018, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción respecto a todas y cada una de las pretensiones; no impuso condena en costas3.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Paulina Angélica Abella Pavejeau en suma arguyó, que actualmente continúa vinculada con la demandada, sin que avizore forma alguna de 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “21VideoAudienciaArt80CPTSSparte3” y “22ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital.

Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que el caso no ofrece discusión sobre la existencia del contrato denominado de agente independiente celebrado entre la actora y la demandada, cuyo objeto consiste en la promoción y asesoría de bienes y servicios de la empresa, cumpliendo con un volumen de ventas no inferior a $10´000.000, asesorar técnicamente a los clientes en la selección de los servicios más convenientes para sus intereses, informarle sobre los diferentes tipos de servicios que ofrece la empresa y las facilidades de acceso a los mismos a través de varios planes, indicarle la reglamentación vigente sobre el uso de estos servicios, informarle de forma permanente sobre los nuevos planes y promociones, entre otras.

Contrato con duración o vigencia de 1 año prorrogable. Así mismo, obra en el plenario una certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de Jardines de Paz de Santa Marta, donde se certifica que la actora está vinculada a dicha compañía mediante un contrato de prestación de servicios en el cargo de agente independiente desde 03 de mayo de 2005, con un promedio mensual de venta de $1´529.705; por lo que el a quo concluyó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de Jardines y de la Paz de Santa Marta, lo que activa la presunción del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, debiendo entonces la demanda derruir la tal presunción probando que la accionante desarrolla las actividades contractuales de manera independiente y autónoma.

Por su parte, la accionada, a través de los testigos Wilson Orlando Medina Cortés, María Cristina de Luque y Ángela María Álvarez, logró desvirtuar el elemento de subordinación, pero hasta el tiempo de antigüedad mayor que tuvo una de las testigos, los testigos estaban vinculados a la empresa desde el 2018 - 2019, es decir, los testigos referidos expusieron de manera concreta, exacta, completa y uniforme en su declaración con conocimiento directo de los hechos porque laboraban también allá y dan cuenta que en los últimos años, desde que ellos estuvieron vinculados a la empresa, se promovió la relación con la demandante de manera independiente.

Advirtió el Juez de primera instancia que la carga probatoria era frente a todo el tiempo de la relación contractual entre las partes. El conocimiento más antiguo de la señora Ángela María Álvarez Mejía como testigo es del 6 de marzo de 2018, cuando este ingresó a laboral en la empresa demandada, por lo tanto, de ahí en adelante se desvirtúa la presunción, lo que significa que se mantiene vigente hasta el 5 de marzo de 2018.

Teniendo en cuenta entonces el razonamiento anteriormente realizado, el vínculo sería del 03 de mayo de 2005, al 05 de marzo de 2018; en ese lapso no se desvirtuó la presunción. Se vislumbra avisos de subordinación según la declaración de la testigo de la parte demandante. En cuanto al pedimento de salario y prestaciones sociales, vacaciones e indemnización, se pasaría a liquidar dichas acreencias laborales que saldrían adeudadas a la demandante, de no ser porque antes fue necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

De acuerdo con los extremos de la relación laboral, se tiene que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2023, sin que previamente se haya realizado alguna reclamación por escrito tendiente a obtener el pago de los conceptos laborales aquí discutido y reclamados. Por lo tanto, ha transcurrido más de 5 años, es por ello que la totalidad de las prestaciones y erogaciones solicitadas se encuentran prescritas. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. finalización de esa relación laboral, sin embargo, probó documental y testimonialmente que ha seguido desarrollando su labor y que desde 2020, se desmejoró su situación dentro de la empresa. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada en resumen expuso, que dentro del acervo probatorio no existe prueba de la que se pueda extraer un rasgo de subordinación que lleve a la existencia del contrato de trabajo; en el lapso determinado por el a quo, la actora fungió como agente independiente.

Se hizo una errada valoración probatoria al testimonio del Carlos Triviño, se le dio certeza a su dicho sobre la supuesta subordinación de la demandante en cumplimiento de turnos, labores y, funciones propias de un trabajador dependiente; testigo que señaló nunca haber fungido como jefe inmediato de la actora, solo en escasas tres ocasiones reemplazó a la persona que gobernaba a la demandante según dijo, afirmación de la que no existe prueba documental alguna.

Además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente la accionante realizó turnos de trabajo, según lo expuesto por este testigo, fueron contradictorias con lo aseverado por la demandante en su interrogatorio de parte, quien señaló que esos turnos eran con el propósito de vender bienes y servicios, mientras el testigo aludió que era para atender servicios funerarios.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Paulina Angélica Abella Pavejeau afirma que labora para Jardines de Paz de Santa Marta Limitada mediante contrato comercial de agente independiente4, pero, en realidad existe un verdadero contrato de trabajo a término indefinido vigente desde 03 de mayo de 2005, ya que, realiza 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 16 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. su labor de manera personal, bajo continua subordinación del empleador y, recibe una contraprestación. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada niega la existencia del vínculo contractual laboral con Paulina Angélica Abella Pavejeau, para lo cual, adujo que ella presta servicios mediante contrato comercial de agencia mercantil5, actividades que desarrolla con autonomía e independencia. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas.

CONTRATO DE TRABAJO Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación6. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 32 a 35 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. La Corporación en cita también ha adoctrinado que el rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, es normal o esencial en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues, ello no comporta la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas sino que constituye el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, condiciones con las que se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado7.

Al instructivo se aportaron los siguientes documentos: (i) contratos comerciales de agente independiente tipo c, suscritos entre las partes los días 03 de mayo de 2005 y 01 de octubre de 2011, cuyo objeto señala “el agente independiente sin que exista subordinación laboral ni se genere exclusividad comercial, se obliga, por sus propios medios y sin dependencia de LA EMPRESA, a promover la celebración de contratos de uso de los diferentes bienes y servicios que la EMPRESA ofrece o pueda ofrecer en el futuro, a la comunidad”8;

(ii) certificación de 17 de abril de 2018, en que Jardines de Paz de Santa Marta Limitada indicó que Paulina Abella se desempeña desde 03 de mayo de 2005, como “Agente Independiente”, mediante contrato de prestación de servicios, recibiendo un promedio mensual producto de sus ventas de $1´529.705.009; (iii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada10;

(iv) certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social expedido el 15 de mayo de 202311; (v) certificado o Registro Único de Afiliados – RUAF12; (vi) cédula de ciudadanía de Paulina Abella13 y; (vii) demanda promovida por Nancy Elena Camargo Rada contra Jardines de Paz de Santa Marta Limitada, repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con el radicado 2020 - 0023414 y, sentencia 7 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 40121 de 24 de enero de 2012 y 46874 de 19 de julio de 2016. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 16 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folios 32 a 35 del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 17 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 23 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 a 52 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 53 a 55 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 56 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 62 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. absolutoria de 10 de junio de 202115, confirmada por esta Corporación con fallo de 30 de septiembre de 202216. Se recibió el interrogatorio de parte de la demandante17, así como los testimonios de Carlos Eliecer Triviño Díaz18, María Cristina Deluquez 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 63 a 64 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 65 a 75 del archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” a partir del minuto 2:56 a 48:32 del expediente digital.

Paulina Abella señaló que sus ventas las organiza con referidos, pues de momento no les dejan ingresas a la empresa. Antes tenía turnos que les daban o ganaban de acuerdo a las ventas que realizaban, eran 7 asesoras, y, por tanto, si tenía mayor número de vetas, tenía derecho a cierta cantidad de turnos a la semana, en el parque cementerio o en la oficina del Centro.

Agregó que cuando hace una venta, se dirige con el cliente al parque cementerio, en la oficina leda unos documentos que debe suscribir y se entrega la venta a las personas encargadas de recibir la documentación y el dinero, que tienen cargos de atención al cliente; luego que se legaliza esa venta, pasa a contabilidad y les cancelan entre el día 1 al 10 de cada mes las ventas que se hagan el mes anterior.

Agregó que para recibir esas comisiones debe presentar el pago de la seguridad social y ARL. Indica que inicialmente tuvo varios jefes inmediatos, de nombres Fabián Bolaño, Mónica Potes, Tatiana Abella y el ultimo Víctor Ariza, estos hacían reuniones los primeros días de cada año para entregar lista de precios, estrategias de venta y les entregaban folletos con listas de precios.

En la actualidad señaló que ya no se reúnen con el Directos Comercial Wilson Meriño desde la pandemia hasta acá. Por otro lado, señaló que trabaja exclusivamente para Jardines de Paz, que actualmente no debe cumplir metas, pero que antes sus jefes les ponían metas para poder ganarse premios (dinero en efectivo, cenas, paseos, convenciones en el resto del país o en el extranjero), aclaró que actualmente dichos beneficios no los tiene y actualmente no tiene política de metas a cumplir, si tiene una venta o cliente, la lleva a las oficinas de la empresa y allá se la reciben; pero en la demandada consiguió gente joven con contratación directa, quitándole todo beneficio que tenían a pesar de llevar 21 años trabajando con ellos.

Agregó que actualmente no les hacen seguimiento a sus ventas. En cuanto al cumplimiento de horarios, señaló que después de la pandemia (marzo de 2020) no les exigen que manejen tiempos, solo presentan las ventas o clientes cuando los concreta, es decir, que maneja libremente su tiempo de forma independiente, por cuanto no tiene horario de trabajo.

Señaló que con anterioridad le asignaban turnos con base a las ventas realizadas, si superaba a sus compañeras tenía derecho a 3 o 4 turnos a la semana que se distribuían entre la oficina de la empresa y el parque cementerio; que esos turnos eran de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm; semanalmente se hacia esa asignación de turnos, por las ventas que semanalmente se hacían.

Cuando no se ganaban los turnos, les tocaba trabajar por fuera en busca de clientes, visitarlos en sus casas o citarlos al parque cementerio. Relata que este sistema de turnos lo implementaban desde que empezó a trabajar con la empresa el 02 de noviembre de 2002; agregó que tiene uniforme de Jardines de Paz y carnet, los cuales usa actualmente cuando va al cementerio a realizar una venta o visitar a algún cliente, no tiene computadores o bienes de la empresa, pero si papelería de contratos.

Al preguntarle como conseguían esos uniformes, señaló que la empresa les daba uno y ella, junto a sus compañeras se mandaban a hacer otro con el logo de la empresa. Desde que cambiaron las condiciones, ya no les dan uniforme; los que usa actualmente son de tres años atrás. Indicó que actualmente no tiene un puesto de trabajo en la empresa, pero anteriormente sí. Posteriormente señaló que desde antes de la pandemia (marzo de 2020) disponía de su tiempo para organizarse, pero que cumplía horarios cuando tenía turnos en la oficina o en el parque cementerio, de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm; que el día que no tenía turnos distribuía de su tiempo visitando clientes o programando visitas, que no era obligación ir a la oficina o parque cementerio en esos días.

Agregó que en ejercicio de su actividad (antes de pandemia) si no atendía un servicio fúnebre hasta el final o no iba, le hacían llamados de atención o castigaban (no le daban turnos, así haya sido la que mayores ventas tuvo), en estos momentos no es así. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSSparte2.mp4” a partir del minuto 4:20 a 45:38 del expediente digital.

Carlos Eliecer Triviño Díaz manifestó que conoció a la demandante por ser compañeros de trabajo en Jardines de Paz desde el año 2008, entre enero y febrero. Agregó que en la empresa había dos grupos de trabajo, uno de previsión exequial y seguros funerarios, del cual hacia parte; y el segundo grupo de prestación de servicios funerarios al que pertenecía Paulina Abella.

Indicó que su grupo vendía los seguros y el otro atendía los servicios funerarios (fallecidos que habían suscrito algún contrato con la empresa o con cualquier otra funeraria que tenía convenio con ésta) cuando se presentaban, era como una culminación del trabajo que su grupo iniciaba. Agregó que la demandante atendía esos servicios, consistentes en atender a los familiares del difunto, darle las condolencias, presentarles las salas de velación y que esta estuviera en óptimas condiciones, estar pendiente de la realización de la misa y todo lo que requiere esa eventualidad, culminando cuando el fallecido era sepultado, para luego vender el lote donde fue sepultado o después de 4 años la venta del osario.

Adicionalmente señaló que a la demandante se le asignaban unos turnos como premio a su labor, en el parque cementerio o en oficinas de la empresa, para que pudieran ofrecer sus servicios a las personas que fueran a peguntar directamente allá, no solo clientes de la empresa, sino también con otras funerarios con convenios, o particulares que no tuvieran planes exequiales.

Sobre los turnos indicó que cuando eran en oficina, los horarios eran de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm; y en el parque cementerio no había un horario especifico, porque se atendía en el momento en que se presentaba el servicio, podía ser que el servicio se presentara a 8 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. las 2 am, caso en el cual se llamaba a la persona que se encontraba en ese momento en turno, para que estuviera pendiente del servicio.

Eran turnos previamente asignados, normalmente se asignaban los días sábados para que a la semana siguiente ya tuviera su turno asignado. Podía ser que le tocara dos to tres turnos a la semana, o podría ser que no le tocara ninguno como castigo al no cumplir con su venta. Indicó que la demandante estaba entre las primeras asesoras que vendía, entonces a esas primeras se les asignaba tres o cuatro turnos por semana; constándole esto por ser Director de unas de las áreas exequiales, y cuando el Director de Bienes y Servicios (Víctor Ariza) salía de vacaciones, incapacidades o calamidades domésticas, la empresa le asignaba las dos Direcciones y por tanto en él estaba también asignar los turnos a las asesoras de acuerdo a sus ventas semanales.

Por otro lado, el testigo señaló que trabajó en la empresa hasta el 30 de septiembre de 2016, agregando que en todo ese tiempo la demandante hizo la misma labor, usaban uniforme con logos de Jardines de Paz, carnet que la identificaba como asesora de la empresa, pero no le consta quien suministraba esos elementos. El testigo también manifestó que cuando él empezó a trabajar en la empresa, Paulina Abella tenía un contrato de prestación de servicios, que se renovaba cada año, sin que le conste algún cambio de tipo de contrato.

Arguyó que el Director de Bienes y Servicios (Víctor Ariza), era el encargado de asignarle los turnos a la demandante, organizarlos, darle ordenes, hacía reuniones periódicas cada 8 días. Cuando a la demandante no se le asignaba turnos, indicó que trabajaba por teléfono, visitas a barrios puerta a puerta ofreciendo sus servicios y bienes.

Respecto a la disponibilidad de la actora, señaló que la empresa a través del área de Coordinación de servicios reportaba el fallecimiento de alguien a quien debía iniciársele la prestación del servicio fúnebre, se llamaba al asesor, en este caso, Paulina Abella para que se presentara ante los familiares como representante de Jardines de Paz; si el servicio iniciaba hoy, tenía que tener disponibilidad hasta su finalización, había servicios que podían durar hasta tres días.

Cuando no cumplían lo anterior y no cubrían el servicio se imponía como sanción que no podía tener turnos a la semana siguiente, se tomaba como una falta de responsabilidad e incumplimiento a una orden o acuerdo que se había llegado entre las dos partes sobre el turno. Por otro lado, señaló que la empresa era muy cuidadosa que todos estuvieran bien capacitados, al grupo de la demandante siempre se le daban capacitaciones sobre atención al cliente, manejo de duelo, etc, ya que la labor de la actora era de ventas de los bienes de Jardines de Paz y el acompañamiento a los familiares en los servicios.

El testigo también señaló que antes de ser Director, también estuvo en el área de ventas, pero su labor era distinta a las que realiza la demandnate, pues a él le correspondía ir hasta las personas y empresas para ofrecer el servicio de previsión exequial es decir, antes de que sucediera el fallecimiento, como una especie de seguro, aclarando que el trabajo de la demandante venia después del fallecimiento, o si había una persona que quería comprar previamente un lote o que ya después de 4 años tenga que sacar los restos de su familiar.

Un servicio complementaba con el otro, pero no eran lo mismo. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. García19, Wilson Orlando Meriño Cortez20 y, Ángela María Álvarez Mejía21. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Paulina Angélica Abella Pavejeau ha desarrollado en forma personal labores de agente comercial independiente ejecutando las funciones descritas en los contratos comerciales tipo c, suscritos entre las partes los días 03 de 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSSparte2.mp4” a partir del minuto 1:22:40 a 1:38:14 del expediente digital.

María Cristina Deluquez García manifestó que se desempeña como Directora de Gestión Humana de Jardines de Paz desde 02 de mayo de 2019, con funciones de manejo de nómina, contratación, inducción, capacitaciones y coordina el área de salud y seguridad en el trabajo; aduce conocer al testigo Carlos Eliecer Triviño Díaz por su carpeta laboral, no porque haya trabajado con él, de éste sabe que estuvo contratado con la empresa a través de dos contratos de trabajo, uno de 2006 a 2008 y otro de 2010 a 2016, en ambos estuvo laborando como Directos Comercial de Previsiones exequiales, con funciones de comercialización de planes de previsión exequial, tenia un grupo de vendedores a cargo.

Por otro lado, aduce conocer a la demandante, pues es agente comercial independiente de la empresa, pero con ésta no tiene ninguna interacción laboral, pero sabe que se relaciona más con el Director Comercial, quien le pasa información de los productos que ella como independiente comercializa. También sabe que por el servicio que desempeña la actora recibe unas comisiones, pero no sabe cuanto recibe o cuantas ventas realiza; pero afirma que no tiene área de trabajo, o herramientas de la empresa asignadas, tampoco un horario de trabajo, ni se le ha aplicado ningún tipo de sanción o proceso disciplinario conforme al reglamento interno de trabajo.

La testigo adujo que es la encargada de realizar la entrega de la dotación a los trabajadores de la compañía, pero que a la demandante no le entrega, aunque esta tiene permiso de portar prendas con el logo de la empresa a razón de su labor de comercialización de servicios, esto por mantener la imagen de la empresa. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSSparte2.mp4” a partir del minuto 50:20 a 1:20:50 del expediente digital.

Wilson Orlando Meriño Cortez manifestó que labora en Jardines de Paz en el cargo de Director Comercial desde 18 de febrero de 2019, que conoce a la demandante como agente independiente de la compañía, pero que no le consta la forma de prestación del servicio de ésta antes de su vinculación como Director Comercial, agregando que cuando inició sus labores le entregaron una fuerza de ventas propia con contrato directo con la compañía y sabía que existía una fuerza de ventas externa sin vinculación laboral, que eran las señoras independientes, entre las que estaba la demandante; pero con ellas no tuvo contacto de hacer reuniones, comités, asignar puntos de venta; ellas no cumplían horarios, ni funciones directa en la compañía. Agregó que si les informaban los cambios de productos a través de un WhatsApp que se manejaba general de la fuerza de ventas.

Señaló que la demandante está en el área de bienes y servicios, como agente independiente, pero que no sólo vendía para Jardines de Paz, sino también para otras funerarias, no tenían un contrato de exclusividad, ni fechas, ni calendario, son proveedores externos. Adicionalmente señaló que la demandante hace tres meses no llega a la empresa.

El contrato que tienen con la actora es de prestación de servicios o de independientes, ella gana una comisión por lo que ellas vendan como proveedoras externas. Ella tiene contacto directo con servicio al cliente y caja, donde dejan al cliente o el negocio, ahí se hace una revisión del producto (que esté bien diligenciado los documentos, que la forma de pago esté dentro de lo acordado con Jardines de Paz), y por WhatsApp solo se les da información de cambios de precios y tarifas.

No tiene asignado puesto de trabajo, punto de venta, o lugar de reunión; no debe realizar ningún reporte, ni se le supervisa el trabajo que realizan, tampoco se les exige un número de ventas, ni tienen metas que cumplir. Si la demandante no realiza ventas en el mes, no tiene ninguna consecuencia, puesto esto no le afecta en nada a la empresa.

Por otro lado señaló que la convocante y sus compañeras portan un uniforme que ellas mismas envían a hacer, con el logo de la empresa; lo cual se les prohibió porque iba en contravía de los uniformes de la empresa y usan los logos e imagen de la empresa. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSSparte2.mp4” a partir del minuto 1:42:00 a 1:53:08 del expediente digital.

Ángela María Álvarez Mejía manifestó que se desempeña como Directora Operativa de Jardines de Paz Santa Marta desde 06 de marzo de 2018, se encarga de la administración del parque cementerio y la supervisión de la prestación de los servicios en la zona de funeraria. Aduce conocer a la demandante en las instalaciones de la empresa, pues pertenece al grupo de asesores comerciales independientes, que venden bienes y servicios de la empresa.

Aclaró que por su cargo no tiene relación alguna con la actora, pero le consta que ésta no permanece en el parque cementerio diariamente, no tiene esa obligación, pero su función sólo asiste cuando tiene cliente, tiene libertad para entrar y salir del parque cementerio; sabe que acompaña al cliente para brindarle alguna asesoría del servicio o en función del cliente para traer documentos para la prestación de los servicios; aduce no tener conocimiento de como o cuanto es su remuneración por ventas, pero no cumple turnos, horarios, no tiene área de trabajo asignado o elementos de la empresa.

Por último, señaló que no le consta el tiempo que la demandante presta sus servicios como agente independiente y de como realiza sus funciones. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. mayo de 2005 y 01 de octubre de 201122, esto es, venta de sepulturas, asesoría técnica para selección de servicios más convenientes a los intereses del cliente, facilidades de acceso a través de variados planes, indicando la reglamentación vigente, recordando la importancia del pago puntual de los compromisos con la empresa y, colabora con los clientes al momento de utilizar los servicios contratados; circunstancias fácticas corroboradas por los testigos Carlos Eliecer Triviño Díaz, María Cristina Deluquez García, Wilson Orlando Meriño Cortez y, Ángela María Álvarez Mejía. En este orden, obraría a favor de la accionante la presunción que la labor ejecutada se encuentra regida por un contrato de trabajo, entonces, correspondía a la enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido, esto es, que la labor fue autónoma e independiente como lo alegó. En el examine, la certificación de 17 de abril de 2018, da cuenta que Paulina Angélica Abella Pavejeau ha prestado servicios personales a Jardines de Paz de Santa Marta Limitada desde 03 de mayo de 2005, como agente independiente, mediante contrato de prestación de servicios, recibiendo un promedio mensual producto de sus ventas de $1´529.705.0023.

A su vez, el testigo Carlos Eliecer Triviño Díaz narró la prestación personal del servicio de la actora, durante el tiempo en que él laboró para Jardines de Paz como agente comercial y, luego como Director de Previsión Exequial o Seguros Funerarios, enero y/o febrero de 2008 a 30 de septiembre de 2016, que quien era el jefe de la convocante era Víctor Ariza, Director de Servicios Funerarios, al que él – el testigo reemplazaba cuando se encontraba de vacaciones, licencias o incapacidades, que es a éste grupo - Servicios Funerarios - al que 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 16 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folios 32 a 35 del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 17 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. pertenece la demandante, recibía órdenes directas de su jefe inmediato y algunas veces de él, se le asignaban turnos semanales en las oficinas o parque cementerio como premio a las ventas realizadas, turnos en que tenía la oportunidad de vender más de cerca los productos y bienes a los clientes que se acercaban al lugar, pero, cuando no se encontraba en turno físico en la empresa, su labor se dirigía a barrios, visitas de clientes o posibles clientes puerta a puerta, debía cumplir metas para obtener mayor comisión y ganar la asignación de turnos semanales en las instalaciones de la compañía, la presencia de la demandante era necesaria en la empresa al momento de presentarse un servicio fúnebre a uno de sus clientes o si estaba en turno ese día de la semana, pues, debía atender a los familiares del fallecido, dar las condolencias, presentar las salas de velación en óptimas condiciones, estar pendiente de la realización de la misa y todo lo que requiere esa eventualidad, actividad que culminaba cuando el fallecido era sepultado, vender el lote de la sepultura y ofrecer la venta del osario para después de 4 años de sepultura.

Señaló que los horarios de los referidos turnos eran de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., pero, si estaba en el parque cementerio no había horario específico, se atendía en el momento en que se presentaba el servicio; podía suceder que el servicio se presentara a las 2:00 a.m., caso en el cual, se llamaba a la persona que se encontraba de turno para que estuviera pendiente del servicio y, de no cumplir esas funciones, el castigo era la no asignación de turnos semanales; el Director del Grupo era el encargado de asignar los turnos a la demandante, organizar a ella y a sus compañeras, dar órdenes, hacer reuniones periódicas cada 8 días, capacitar en atención al cliente, manejo de duelo, etc.

Por su parte, la testigo Ángela María Álvarez Mejía, Directora Operativa de Jardines de Paz Santa Marta, depuso que desde su ingreso a la empresa, 06 de marzo de 2018, conoce que la accionante pertenece al grupo de asesores comerciales independientes que venden bienes y 12 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. servicios, no tiene obligación de asistir permanentemente a las instalaciones, sólo va cuando tiene algún cliente a quien ofrecer los bienes y servicios, tiene libertad para entrar y salir del parque cementerio; no sabe cómo o cuánto es la remuneración por ventas, la actora no cumple turnos, horarios, ni tiene área de trabajo asignado o elementos de la empresa.

Los testigos María Cristina Deluquez García y Wilson Orlando Meriño Cortez reiteraron y corroboraron lo declarado por Ángela María Álvarez Mejía, también desde su vinculación con el parque cementerio, sin que les conste lo ocurrido con Paulina Abella en fechas anteriores. En este orden, en el asunto, Jardines de Paz de Santa Marta Limitada desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y, los testimonios de Ángela María Álvarez Mejía, María Cristina Deluquez García y, Wilson Orlando Meriño Cortez.

En efecto, como se reseñó, los días 03 de mayo de 2005 y 01 de octubre de 201124, las partes firmaron los Contratos Comerciales De Agente Independiente Tipo C, en cuyos términos “el agente independiente sin que exista subordinación laboral ni se genere exclusividad comercial, se obliga, por sus propios medios y sin dependencia de LA EMPRESA, a promover la celebración de contratos de uso de los diferentes bienes y servicios que la EMPRESA ofrece o pueda ofrecer en el futuro, a la comunidad”25.

Ahora, el testimonio de Carlos Eliecer Triviño Díaz, no fue responsivo y completo, en tanto, omitió señalar el tiempo exacto en que desarrolló los cargos de Agente Comercial y Director del Área de Previsión Exequial o 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 16 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folios 32 a 35 del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 16 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folios 32 a 35 del expediente digital. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. Seguros Funerarios, dependencias distintas a la que correspondía a la convocante – Servicios Funerarios -, tampoco determinó las ocasiones o periodicidad en que reemplazó a Víctor Ariza por vacaciones, licencias o incapacidades, en adición a lo anterior, dijo que a la demandante se le asignaban turnos en el parque cementerio, pero, de lo narrado se colige que no correspondía al ejercicio de una actitud constitutiva de subordinación jurídica sino a un premio que se otorgaba a los vendedores con mayor volumen de servicios comprados para favorecerlos con el contacto directo de posibilidad de ventas en el parque cementerio.

Siendo ello así, en el asunto, la presunción contenida en el artículo 24 del CST quedó desvirtuada en tanto, la labor ejecutada por Paulina Abella fue independiente, sin subordinación, quien en ejercicio de sus funciones ponía en contacto a dos contratantes para facilitar sus negociaciones, de un lado las personas interesadas en servicios funerarios y, de otro, a Jardines de Paz de Santa Marta Limitada, sociedad que al final suscribía los contratos y documentos necesarios para la prestación de los servicios funerarios.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido de 03 de mayo de 2005 a marzo de 2018, para en su lugar, absolver a Jardines de Paz de Santa Marta Limitada de las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS Como la parte actora resultó vencida se le condenará en costas de ambas instancias, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 4 del CGP.

Se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) SMMLV en cada instancia, con apoyo en el Acuerdo PSAA16 - 10554 14 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00053 01 Ordinario Laboral. Paulina Abella Vs. Jardines de Paz de Santa Marta Limitada. de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a Jardines de Paz de Santa Marta Limitada de todas las pretensiones incoadas por Paulina Angélica Abella Pavejeau, con arreglo a lo expresado en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de Paulina Angélica Abella Pavejeau. Se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 15