R.I. 16782 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103039 2023 00141 01 Demandante Instancia Villas de Luz S.A.S. HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) Segunda Asunto Sentencia Demandadas Discutido y aprobado en Sala de 4 de febrero de 2026, acta nro. 04.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por ambas partes contra la sentencia que profirió en audiencia de 15 de mayo de 20252 el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda:3 La sociedad Villas de Luz S.A.S., promovió demanda verbal contra HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas: Se declare que: i) el 20 de mayo de 2022, ocurrió el siniestro correspondiente a los daños causados sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 010-7901, el cual se vio afectado por un deslizamiento de tierra por anegación de aguas, ii) en consecuencia, declarar la responsabilidad civil contractual de la convocada, derivada del contrato de la póliza Liberty hogar nro. 93019901. 1.1.2.
Condenatorias: 1 Recibido por reparto el 22 de mayo de 2025, archivo: “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “037Audiencia15May25”, carpeta “001PrimeraInstancial”. 3 Archivo «003EscritoDemanda», carpeta “001PrimeraInstancia”, folios 13 a 14. Se condene a HDI Seguros Colombia S.A. pagar a la demandante la suma de $5.517.505.634 por concepto de indemnización por la ocurrencia del siniestro, junto con los intereses moratorios causados desde el 12 de septiembre de 2022 hasta que se cancele plenamente la prestación. Se impongan las costas y agencias en derecho respectivas. 1.2.
Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. Villas de Luz S.A.S. adquirió el 26 de enero de 2022, la póliza Liberty Hogar nro. 93019901, con Liberty S.A., ahora HDI Seguros Colombia S.A., con el fin de proteger el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 010-7901, ubicado en el municipio de Venecia – Antioquia. 1.2.2.
El objeto del contrato se contrajo a amparar, entre otros, los riesgos de incendio y peligros aliados que generen pérdida y daños físicos sobre los bienes incluidos en el contrato de seguro. 1.2.3. El 20 de mayo de 2022, ocurrió un deslizamiento de tierra, como efecto de las aguas lluvias, incidente que provocó el siniestro sobre el inmueble mencionado que sufrió: i) agrietamiento general de la vivienda, ii) desprendimiento de materiales de piso y muros, lo que generó desniveles internos y externos, iii) desajuste general de puertas, ventanas y muebles fijos y iv) afectación total de la piscina. 1.2.4.
En consecuencia, el 25 de mayo siguiente dio aviso a la aseguradora de la ocurrencia del insuceso; petición a la cual adjuntó los siguientes documentos: certificado de tradición y libertad del inmueble, concepto técnico de persona especializada donde se indicó la causa de los daños, certificado de existencia y representación legal de Villas de Luz S.A.S, formulario Sarlaft y la certificación bancaria del beneficiario de la póliza. 1.2.5.
Luego, el 21 de septiembre de 2022, Advanta Global Services, como empresa ajustadora, visitó el predio con el fin de realizar la inspección para estimar las pérdidas sufridas por el fundo. 4 Archivo «003EscritoDemanda», carpeta “001PrimeraInstancia”, folios 1 a 12. 1.2.6. Así, el 24 de octubre de 2022, la Compañía demandada aceptó la materialización del siniestro y ofreció una compensación por el monto de $49’161.687.
No obstante, objetó parcialmente la reclamación, en lo que hace a la totalidad de la suma requerida por el beneficiario, con sustento en que “los muros de contención, terrenos, cimientos no se encuentran asegurados toda vez que no hacen parte del inmueble a la luz de las condiciones de la póliza”, por eso, se rehusó a pagar de forma completa el monto requerido. 1.2.7.
Por lo tanto, el 14 de febrero de 2023, intentó conciliar la controversia, pero la diligencia resultó fallida. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se asignó por reparto5 al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular la admitió en auto de 11 de mayo de 2023. 1.3.2. HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) 6, elevó las excepciones de mérito que tituló “inexistencia de responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. por falta de acreditación de los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio”, “cumplimiento de las obligaciones de LIBERTY SEGUROS S.A. en la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901”, “inexistencia de responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. por los supuestos daños causados a bienes no asegurados”, “inexistencia de cobertura de la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901 por aplicación del principio indemnizatorio del contrato de seguro”, “improcedencia de interpretar la cobertura y exclusión de bienes asegurados en los términos que se pretende en la demanda”, “responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. sujeta a los términos y condiciones de la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901”, “limitación de la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. al valor de las reparaciones de los bienes asegurados”, “improcedencia de condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios”, “prescripción” y nulidad relativa del contrato de seguro”.
Además, objetó el juramento estimatorio por encontrarlo desproporcionado e infundado. 1.3.3. Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7, se resolvió de manera oral el conflicto el 15 de mayo de 20258. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la aseguradora, con excepción de la 5 Archivo “015AutoAdmiteDemanda11May23”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 6 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 7 Archivos 27 y 34, carpeta “001PrimeraInstancia”. 8 Archivos 37, carpeta “001PrimeraInstancia”. titulada “limitación de la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. al valor de las reparaciones de los bienes asegurados”, ii) acceder a la pretensión dirigida a que la demandada está obligada a pagar a la accionante la indemnización en su condición de beneficiaria de la póliza de seguro hogar nro. 93019901, iii) condenar a HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), a pagar a favor de la actora la suma de $49’161.887, junto con los intereses moratorios causados desde el mes siguiente a la ocurrencia del siniestro, iv) denegar las demás peticiones y v) condenar en costas a la enjuiciada.
Acto seguido, por solicitud de la parte pasiva, adicionó el fallo en el sentido de imponer a la activa la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el monto de $546.834.394.70, correspondiente al 10% del exceso entre lo pedido y lo probado, a ser reconocido a favor del extremo demandado Para llegar a esa conclusión, señaló que en primera medida se encuentra acreditada la legitimación en la causa de las partes y no existe discusión sobre la existencia del contrato.
Destacó que, contrario a lo alegado por la enjuiciada, sí se verificó la ocurrencia del siniestro acaecida el 20 de mayo de 2022, correspondiente a un “deslizamiento de tierra impulsado por el efecto de las aguas lluvias” que perturbó el predio de propiedad de la accionante; razón por la cual, el 25 de mayo siguiente esta última elevó la reclamación y presentó un informe con la cuantificación de los daños.
Fijado ese punto, pasó a analizar si con el material probatorio recaudado se demostró la cuantía de la pérdida reclamada, pues la aseguradora objetó de forma parcial la solicitud, con fundamento en que se consideraron bienes excluidos y, por lo tanto, el monto del resarcimiento solamente ascendió a $49’161.687 y no a los $5.517.505.634, pedidos por la demandante como beneficiaria del amparo.
En ese sentido, encontró que no se acreditó la supuesta afectación de la piscina, la estructura y pilares de la casa, así como, del terreno; en tanto que, lo allegado por la parte activa fueron una serie de presupuestos que no dan cuenta del colapso y el deterioro sufrido por el fundo. Ya de cara a las exclusiones del contrato estableció que en efecto las reparaciones del suelo y terreno, cimientos, muros de contención, no tienen cobertura y, en consecuencia, como fue expuesto en el reporte final elaborado por Advanta Global Services, los trabajos de estabilización del terreno no están amparados bajo la póliza.
Por lo tanto, concluyó que la demandante no debió incluir en los presupuestos unas mejoras en ese sentido y “por ello solo es admisible como única conclusión que solo es necesario el reconocimiento de la reparación de los daños a nivel de mampostería y pisos”. Así, relievó la prosperidad de la exceptiva dirigida a limitar la responsabilidad de la aseguradora al valor de las reparaciones, según lo demostrado por la demandada, en tanto que, la parte activa no adelantó ningún esfuerzo probatorio para demostrar el quantum de su petitum.
Desestimó los medios de defensa de prescripción y nulidad relativa. La primera, porque para la fecha de presentación de la demanda no se había cumplido ese término extintivo. En cuanto a la segunda, resaltó que, no hay evidencia que el tomador hubiese incurrido en una falsa declaración sobre hechos y circunstancias que determinaran el estado de riesgo.
Por último, al momento de complementar la sentencia por solicitud de las partes, dispuso el pago de los intereses de mora a cargo de la aseguradora a partir de la reclamación y la sanción contra la precursora por haberse excedido al momento de estimar la cuantía de sus pretensiones. III. LA APELACIÓN Inconformes, ambas partes recurrieron su contenido como pasa a indicarse: 2.1.
La demandante Villas de Luz S.A.S., esbozó los siguientes reparos9: a) Errores sustanciales en la valoración probatoria: dijo que el a quo no apreció en debida forma los elementos de convicción aportados para demostrar la ocurrencia del siniestro y los daños causados a la propiedad. Agregó que se debieron tener en cuenta los tres estudios técnicos allegados, con sus avalúos anexos, los cuales dan cuenta que el monto de los perjuicios es sustancialmente superior al reconocido.
Por demás, reclamó el análisis que se efectuó respecto de los testimonios y los demás instrumentos que reposan en el legajo, entre esos el contrato de seguro y su adición que modificó lo concerniente a las coberturas, razón por la cual, aumentó el importe de la prima, misma que fue cancelada oportunamente. 9 Archivo “008SusrtacionRecurso”, cuaderno “002SegundaInstancia”.
Por lo expuesto, a su parecer, la determinación adoptada no guarda consonancia con lo pedido, en tanto que, la controversia giró precisamente en torno a la diferencia entre el monto ofrecido por la aseguradora y el requerido por la demandante. b) Defectos fácticos en la imposición de la sanción contenida en el artículo 206 del C.G.P. – violación flagrante al debido proceso constitucional: criticó que se le haya impuesto esa condena, por cuanto la objeción al juramento estimatorio no se tramitó en debida forma y, además, no se abrió el respectivo tramite incidental, pues la solicitud fue elevada por su contraparte solamente al momento de dictarse la sentencia. Igualmente, reprochó que el Juez de primera instancia erró al determinar la multa sobre la totalidad del monto estimado, no realizar el estudio respecto de la temeridad y la negligencia y ordenar el pago a favor del extremo pasivo, cuando según la norma debe ser reconocido a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
La demandada HDI Colombia Seguros S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), arguyó lo siguiente10: c) Error al haber condenado al pago de intereses moratorios, a pesar de que HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. nunca negó el reconocimiento del dinero por el que fue condenada: pidió se excluya la condena de los intereses de mora, con sustento en que, la suma reconocida como indemnización a favor de la accionante, es la misma que le ofreció desde el momento en que se presentó la reclamación; por lo tanto, no había lugar a imponerlos. d) Error al haber condenado en costas: indicó que las costas no se causaron con el mismo fundamento argüido en el literal anterior.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. 10 Archivo “011Sustentacion”, cuaderno “002SegundaInstancia”. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto ambas partes recurrieron la sentencia, este Tribunal puede pronunciarse sin limitación alguna sobre el objeto de litigio, tal como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.7 4.2.
Sobre el contrato de seguros. 4.2.1. Respecto del pacto de seguros tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en consonancia con el artículo 1036 del Código de Comercio, se caracteriza por ser un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva11. 4.2.2.
Bajo las anteriores premisas explicó que, se trata de un convenio “‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”12. 4.2.3.
En suma, la legislación comercial previó dos tipos de seguros, de daños o de personas. Frente al primero, del cual se desprende la controversia en este escenario, dicta el artículo 1083 del mandato mercantil que cubre el patrimonio de la persona que “pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. En ese hilo, memórese que conforme lo señala el canon 1082 ibidem los mismos podrán ser reales o patrimoniales “[l]os primeros, también conocidos como «de cosas», recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas.
Ejemplo de esta clase son los de incendio, robo, vehículos, agrario y de transporte”13. 4.2.3.1. En concordancia, en casos como este, para la prosperidad de la acción, con indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido, ii) la ocurrencia del 11 CSJ SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018.
M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 12 CSJ SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 13 CSJ. Sentencia SC20950 del 12 de diciembre de 2017, reiterada en la SC5217 del 03 de diciembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. siniestro y iii) la cuantía de la pérdida (artículo 1077 del Código de Comercio)14. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la decisión habrá de modificarse, pero solamente, en lo que respecta a la condena en intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, en tanto que, se mantendrá lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad de la demandada y el reconocimiento de la indemnización por la suma de $49’161.887, como pasa a explicarse a continuación. En ese entendido, se resolverán en conjunto los motivos de reproche, con los que se buscó enfatizar la presencia de una valoración incompleta e irregular de las pruebas recaudadas, encaminadas a demostrar la afectación que sufrió el inmueble y a cuánto ascendían los daños.
Luego, se determinará si procedía, o no, i) imponer a la convocante la sanción por excederse en el juramento estimatorio y ii) condenar al extremo demandado al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. 4.3.2. Y fijado ese punto, para desatar el reparo del literal a) esbozado por la demandante, dirigido a que, contrario a lo considerado por el a quo, los elementos de convicción adosados demuestran que los daños producidos sobre la heredad se dieron como efecto del deslizamiento del terreno aledaño a su finca Villas de Luz y, por ende, debían ser reparados. 4.3.3.
Para el efecto, habrá de memorarse como ya se dijo en precedencia que, en casos como el que concita la atención de esta Sala es menester verificar la existencia del convenio aseguraticio, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 4.3.3.1. De cara al primer elemento no existe discusión en tanto que obra en el plenario la póliza de seguro Liberty Hogar nro. 93019901, expedida el 26 de enero de 2022, con una vigencia del 11 de enero de 2022 al 11 de enero de 2023, cuyo objeto se contrajo a amparar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 010-7901, ubicado en la vereda Santa Catalina, del municipio de Venecia – Antioquia; para lo cual pagó una prima que ascendió a la suma de $9’140.44615. 14 CSJ.
Sentencia SC20950 del 12 de diciembre de 2017, reiterada en la SC5217 del 03 de diciembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 15 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 99. Ahora bien, para lo que importa en este caso, la aseguradora expidió un anexo a la póliza en la que se aclaró que la cobertura incluye los “DAÑOS O PERDIDAS MATERIALES ACCIDENTALES, SUBITOS E IMPREVISTOS, QUE SUFRAN LOS BIENES ASEGURADOS, CAUSADOS DIRECTAMENTE POR DERRUMBAMIENTO O DESPLAZAMIENTO POR EL EFECTO DE SU PROPIO PESO DE LA MASA DE SUELO SITUADA DEBAJO DE UNA SUPERFICIE, DE UNA LADERA O TALUD”16.
Igualmente, el 9 de diciembre de 2022, se amplió su vigencia hasta el 11 de enero de 2024 y el monto de la prima quedó en $14’412.99517. 4.3.3.2. De tal suerte que, para el momento en que acaeció el insuceso 20 de mayo de 2022, se encontraba vigente la póliza de la que se viene hablando. Ahora, no hay discusión que en la fecha prenotada se materializó el deslizamiento y la consecuente reptación del terreno, en el municipio de Venecia – Antioquía, que afectó el bien inmueble identificado con folio de matrícula 010-7901 objeto del amparo. 4.3.3.3.
En ese orden, la accionante reclamó el daño sufrido por su propiedad en los siguientes aspectos: i) agrietamiento general considerable de la vivienda en muros y pisos generando fracturas de materiales de obra, ii) desprendimiento de materiales de piso y muros por deslizamiento de terreno, que generó desniveles internos, externos y enormes agrietamientos con registros interno y externo, iii) desajuste general de puertas, ventanas y muebles fijos los cuales no están en funcionamiento por atascamiento y desniveles y iv) afectación total de la piscina18.
Por lo tanto, presentó un “[p]resupuesto por actividades de reparaciones de vivienda finca Villa Luz en el municipio de Venecia, Antioquia” 19, en el que detalló como reparaciones las siguientes: i) de pisos, ii) paredes, iii) carpintería de madera, iv) carpintería, v) piscina y vi) tratamiento estructural aledaño. 4.3.3.4. Al respecto, la aseguradora se negó a cubrir el importe con sustento, entre otras cosas, en la exclusión contenida en el numeral 1.1.11 que en su tenor literal reza “[s]uelos, terrenos, cimientos y muros de contención por debajo del piso más bajo y muros de contención independientes, excavaciones, aguas, contenido líquido de tanques o piscinas”20, no son sujetos de cobertura. 16 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 100. 17 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 18 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 151. 19 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 167. 20 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 112.
De ahí que, en aplicación del convenio ajustado, la convocada alegó que, los ítems correspondientes a la reparación y separación estructural, pilares y estabilización del terreno se encontraban exceptuados, situación que no fue objeto de reclamo por parte de la promotora del litigio, quien solo reprochó que sí se verificó el menoscabo. Por ende, esa situación no será objeto de estudio en esta instancia. 4.3.4.
Claro, lo anterior no implica el desconocimiento del daño. De hecho, en las fotografías anexas se evidencian las grietas, fisuras y desniveles del bien21; sin embargo, le corresponde a la convocante demostrar que los mismos se dieron con ocasión al deslizamiento de tierra y, además, probar la cuantía de la indemnización. Ciertamente, se “exige que el asegurado o beneficiario pruebe, tanto «el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio)» el siniestro, así como «su cuantía, para que éste [el asegurador] a su turno deba indemnizarle el daño padecido» (SC, 7 may. 2002, exp. n.° 6181)”22.
Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio estableció diferentes elementos de prueba y para “estos fines es admisible «todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas», siendo inviable «establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía (…)”23. 4.3.5.
En el sub judice, para demostrar el detrimento la parte demandante aportó cuatro propuestas de construcción, así: - “Obra civil para la restauración de vivienda” 24 de Ingarayco S.A.S., donde incluyó unos rubros por concepto de cimentaciones y estructuras, que en teoría se encuentran excluidas del contrato, Veamos. 21 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folios 155 a 165. 22 CSJ.
SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 23 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 145. Por otro lado, allí se estableció que, aparte de la separación de estructura y la cimentación, la cotización consideró: i) las instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, ii) revoques, enchapes, pinturas y pisos y iii) obras varias (arreglo de puertas en madera, aluminio y vidrios, así como, muebles en madera).
En adición, totalizó los trabajos en la suma de $1’396.274.178. - Formula de “estabilización Villas de la Luz”25 elaborada por Línea Sísmica Geotecnia y Estructuras, quien sugirió como solución la “inclusión de drenes más la instalación de 10 filas de anclajes activos de 35m de longitud y con 25° de inclinación con respecto a la horizontal, distanciados entre sí 2m tanto horizontal como verticalmente”; para lo cual estableció un costo determinado de $2’183.644.814, para la puesta, instalación y anclajes. - “Presupuesto económico de costos, separación de estructura de zona social de estructura zona de alcobas”26 realizado por Ingarayco S.A.S., dirigido a la ejecución de las siguientes obras: i) desmonte y armado de techos, cielos rasos y demolición de las estructuras, ii) cimentación y estructura de la casa y la piscina, iii) enchape y pintura, iv) instalación eléctrica, v) varios y vi) maestro y ayudante de oficios varios; todo por el monto de $92’117.892. - “Presupuesto por actividades para reparaciones de vivienda Finca Villa Luz en el municipio de Venecia, Antioquia”27 que comprende las reparaciones internas de pisos, paredes, carpintería de madera, metálica, piscina y tratamiento estructural aledaño; para lo cual cobró $820’000.000. 25 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 147. 26 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 148. 27 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 167. 4.3.5.1.
Como viene de verse, lo presentado por el extremo activo corresponde a meras cotizaciones de los arreglos que las empresas mencionadas elaboraron, sin que se evidencie el origen del detrimento (no se contesta porque no se pueden considerar estudios técnicos como lo aduce el recurrente). 4.3.5.2. En adición, dentro del presupuesto enviado por Línea Sísmica se observa un trabajo respecto del cual no se tiene conocimiento si hizo parte, o no, de los daños sufridos por el fundo ocasionado por el deslizamiento, referente a la instalación de drenes.
Frente al particular, véase que la promotora no explicó en qué consiste esa labor y si constituye una de las soluciones encaminada a menguar la afectación que se materializó como resultado del siniestro. 4.3.5.3. Ahora, reposan en el plenario las imágenes que dan cuenta de las afectaciones producidas en la heredad. Allí, se vislumbra la reptación del terreno, las grietas en varias zonas de la casa y los alrededores de la piscina. 4.3.5.4.
En ese hilo, de cara al agrietamiento expuso la firma Advanta Global Services28, quien tiene la calidad de Ajustadora de la aseguradora, que el predio fue visitado por el ingeniero geotecnólogo Gilberto Rodríguez para evaluar la causa raíz del daño y aseveró: “Con base en lo identificado en el terreno y en los análisis geotécnicos conceptuales llevados a cabo por esta Consultoría, se ha establecido que los daños que ha experimentado la casa están asociados a un deslizamiento de una porción importante de la ladera.
El deslizamiento es de tipo traslacional y compuesto en el predio Villas de Luz por un cuerpo superior conformado por el depósito coluvial y el lleno antrópico y un cuerpo inferior en la franja media de la ladera compuesto por las lodolitas egradadas”. Posteriormente, en el mismo informe consideró “[l]os daños observados actualmente en la casa son recientes y están asociados exclusivamente al deslizamiento de la ladera reportado como siniestro.
No existe evidencia de daños de la casa antiguos o anteriores a este evento” 29. 28 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 160. 29 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folio 161. Arribó a esa conclusión luego de realizar una inspección al predio y con sustento en las fotografías que evidencian las averías en las paredes y pisos.
Por lo tanto, recomendó realizar una “reparación de daños que se presentan a nivel de mampostería y pisos”, con sustento en que se visitó la “vivienda afectada y no evidenciamos daño estructural que comprometa la estabilidad de la vivienda”. En ese sentido, estimó que el cálculo de la pérdida potencial correspondía al monto total de $49’161.68730. 4.3.6.
Entonces, no existe discusión sobre la ocurrencia del incidente que originó el deterioro en el inmueble, en la forma en que aparece en los registros fotográficos; no obstante, al ser inspeccionada la propiedad por los profesionales de la Ajustadora Advanta llegaron a la conclusión de que los daños abarcaban solo lo correspondiente a la mampostería y los pisos, por las grietas que se observan si se revisan al detalle las imágenes referidas. 4.3.7.
Y es que, la afirmación anterior no fue desmentida por la parte demandante, quien solamente allegó al proceso los cuatro presupuestos detallados líneas atrás que, si bien relacionan una serie de arreglos con sus precios, no precisan cuál es el daño y si fue ocasionado por el deslizamiento. 4.3.8. Así pues, ese vacío probatorio no puede solventarse con los interrogatorios de parte y testimonios recogidos.
En cuanto al primer medio, al momento de efectuar su declaración el representante legal de la demandante insistió en que el siniestro fue producto de las excesivas lluvias y por esa razón “el terreno cedió y la casa se rajó”; por ello, considera que “se requiere hacer una intervención importante en el terreno”31. 4.3.8.1. Por su parte, el gerente de la aseguradora enjuiciada señaló el trámite que se sigue una vez se recibe la reclamación, esto es, citar a un Ajustador para que verifique las condiciones en que se dio el incidente y determine la suma a ser cubierta, como en efecto sucedió en este caso 32.
Agregó que, no se encontró un daño estructural y por eso el informe no incluyó ese rubro. 30 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia”, folios 166 a 167. 31 Archivo “027Audiencia18Jul24”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 27:40. 32 Archivo “027Audiencia18Jul24”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 40:19. 4.3.8.2.
Ya de cara a los testimonios se recibió primero el de Germán Pedraza, ingeniero civil que hace parte de la firma Ajustadora Advanta Global Services. El deponente mencionó que, para realizar su labor, se desplazó al sitio de los hechos con otra ingeniera e “hicieron un recorrido por la zona que presentaba la afectación y revisó las diferentes grietas que presentaba el terreno”, para determinar que “el volumen de lluvias que había caído sobre el terreno, que seguramente había incrementado el peso en el mismo y habría producido este tipo de deslizamiento” 33.
Acto seguido, refirió que las averías sufridas fueron por “agrietamiento, agrietamiento, severo y en otras partes fisuración”, así también se vislumbra en las fotos; sin embargo, anotó que “en ninguno de los elementos constitutivos del del concreto y del refuerzo del concreto se presentaron daños que evidenciaran la ruina o el deterioro completo de la vivienda.
Es por esto que, lo que se recomienda para llevar a cabo las reparaciones, la demolición de los muros afectados, la reconstrucción de los mismos y dejarlos en el estado de acabado que tenían inicialmente, al igual que todo lo que tiene que ver con los pisos de la de la vivienda, el movimiento que se suscitó en el sitio lo que ocasionó fue agrietamiento de mampostería y acabado de pisos” 34.
Criticó las estimaciones presupuestales que adjuntó la demandante pues, a su parecer, hace referencias a “la estabilización del terreno de la finca”, que tienen “un costo bastante elevado, pero que no tienen relación con los daños sufridos en la casa, la vivienda que es objeto del seguro”; es decir, comportaría un trabajo adicional que no comprende la cobertura de la póliza 35. 4.3.8.2.
La deponente María Camila Zayas Camacho, de profesión ingeniera civil y quien inspeccionó el predio, al ser interrogada respecto a si tuvo en cuenta la implementación de medidas de drenaje y seguimiento del desplazamiento de terreno en la estimación de la pérdida potencial; respondió de forma negativa, bajo el argumento que la póliza solamente aplicaba para daños en el inmueble y no en el terreno. Explicó que, la metodología consiste en llegar “al predio afectado, empieza a ser un recorrido sobre todo el predio para mirar y dimensionar, pues digamos, cuáles áreas fueron afectadas una vez se hace el recorrido general, ya empezamos zona por zona a identificar qué daño hubo y a que se asocia ese posible daño” 36. 33 Archivo “027Audiencia18Jul24”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 59:19. 34 Archivo “027Audiencia18Jul24”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 1:01:30. 35 Archivo “027Audiencia18Jul24”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 1:24:40. 36 Archivo “034Audiencia06Mar25”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 21:57.
Véase que la profesional confirmó “la póliza solo tenía cubrimiento, de lo que recuerdo, en la afectación en la vivienda, que era el inmueble asegurado, claro por el deslizamiento que se provocó”37. No obstante, no observó ningún daño estructural que requiriera arreglos más allá de la mampostería y así lo consignó en su informe. Incluso, especificó que lo que tiene que ver con el tratamiento del suelo y el drenaje es utilizado para evitar futuras afectaciones y no tiene que ver con los menoscabos ya sufridos. 4.3.9.
Claro, reprochó la impugnante que la citada no adelantara un trabajo de medición para llegar a sus conclusiones, pero al margen de eso, lo cierto es que le correspondía a la demandante demostrar el daño y la cuantía de la perdida; sin embargo, si bien la norma permite esa libertad probatoria, ninguno de los elementos de convicción adosados llevó a la certeza de determinar que el detrimento patrimonial el beneficiario del amparo ascendía a los $5’517.505.634 requeridos. 4.3.9.1.
En un asunto de similares contornos, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria esbozó que “[e]sos deberes acentúan su importancia en los seguros de daños, como el que es base de la acción, toda vez que ellos, ‘[r]especto del asegurado’, son ‘contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento” (art. 1088, ib.), de modo que “la indemnización no excederá, en ningún caso, el valor real del interés asegurado en el momento de siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario’ (art. 1089, ib.)” 38.
Por consiguiente, habrá de desestimarse el reparo del literal a), propuesto por la demandante, pues tal y como lo concluyó el a quo el acervo probatorio recaudado no demuestra el detrimento del asegurado en la forma en que fue pedido. 4.3.9.2. Finalmente, la circunstancia descrita no varía por el solo hecho de haberse cubierto la prima en la cuantía impuesta, siempre es imprescindible que, conforme a lo anotado y en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes prueben “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5.
Resuelto el primer reparo, es menester analizar el momento desde el cual se deben causar los intereses del valor de la indemnización, eje toral del reparo del literal c), titulado “error al haber condenado al pago de intereses moratorios, a pesar de que HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. nunca negó el 37 Archivo “034Audiencia06Mar25”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 18:35. 38 CSJ.
SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. reconocimiento del dinero por el que fue condenada”, invocado por la parte pasiva, y que por técnica jurídica se abordara de forma subsiguiente. 5.1. En punto a este tópico prevé el artículo 1080 del Código de Comercio que “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”.
Por lo tanto, vencido ese plazo “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio” (Resalta la Sala). Sobre el particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que “[l]a mora emergerá cuando el asegurador deje vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones fundadas dentro del mismo interregno” 39.
De allí emerge la importancia de la constitución en mora, pues en ese evento se “impulsan a las compañías aseguradoras a pagar a tiempo los créditos que se le reclaman –dentro del mes siguiente a la radicación de la reclamación–, y las disuaden de formular objeciones infundadas, que podrían traducirse en elevadas condenas en los estrados judiciales” 40. 5.1.1.
En esa línea, el Alto Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria contempló cinco escenarios susceptibles de análisis para determinar desde qué momento se genera esa sanción por mora, así: 5.1.1.1. Cuando media reclamación extrajudicial: en este caso si la empresa aseguradora no objetó y deja pasar el tiempo para pagar debe reconocer esos réditos en la forma prevista en el canon en cita, es decir, desde el momento en que la parte interesada le presentó la reclamación. 5.1.1.2.
Si la aseguradora presenta objeciones sin sustento: cuando la oposición de la compañía carece de apoyo, entonces es menester que se reconozca esa prerrogativa económica desde la reclamación. Es que, como lo ha precisado la jurisprudencia no se puede “permitir que las aseguradoras formulen su objeción con argumentos bien elaborados, pero sin ningún respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligación y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone”. 5.1.1.3.
En caso de formularse una objeción fundada y oportuna: si se justifica su decisión de no pagar, el juez entrará a valorar “el motivo del retraso en la liquidación” para así establecer si la falta de satisfacción de la 39 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 40 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. indemnización se debe, o no, a su culpa, momento en el cual la mora quedará diferida al momento en que se notifica la sentencia que pone fin al proceso. 5.1.1.4.
Ante reclamaciones judiciales: cuando desde los albores del proceso se cumplen las condiciones para que la aseguradora responda, el plazo de inicio se contabiliza desde la intimación de la demanda a la convocada, momento en el cual podrá formular sus objeciones, al contestar. Por el contrario, si el monto del daño no es evidente dentro del proceso, sino que se requirió de un análisis fáctico y probatorio su contabilización se realiza desde que se profirió la decisión de fondo que pone fin a la controversia “por fuerza de los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que consagran el principio general de que la existencia de una suma líquida y cierta es condición esencial para que pueda atribuirse mora al acreedor”. 5.2.
De las premisas expuestas aflora que, tal y como lo alegó HDI Seguros Colombia, las situaciones fácticas encajan dentro de la hipótesis del numeral 5.1.1.3., referente a formularse una objeción fundamentada. 5.2.1. Véase que, en el sub judice el 25 de mayo de 2022, la accionante radicó el aviso del siniestro y requirió el pago de $1.937.586.642 para la reparación de la vivienda y $2’183.644.814 para los “Drenes y anclajes terreno”41. 5.2.2.
Así pues, la convocada al revisar la reclamación la objetó con sustento en que “las actividades descritas en los presupuestos corresponden a mejoras, los cuales se encuentran expresamente excluidos”. Por demás, contrató los servicios de un Ajustador, la sociedad Advanta Global Services, que tasó el monto de la pérdida en $49.161.68742. 5.2.3.
De tal suerte que, si como se explicó ampliamente en el acápite inmediatamente anterior, la parte demandante no logró demostrar la cuantificación de la indemnización pretendida y, por el contrario, lo que se comprobó es que los arreglos ascienden a $49’161.687, suma ofrecida en su momento por la aseguradora enjuiciada, es plausible concluir que la oposición al pago invocado por la beneficiaria del seguro, se encontraba fundamentado, tan es así que, a riesgo de fatigar se itera, se ratificó en las sentencias de primera y se ratificará en segunda instancia. 41 Archivo “017ContestacionDemanda27Jun23”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 154. 42 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 174. 5.2.4.
En consecuencia, no habría lugar a imponer la sanción por mora a partir del mes siguiente a la presentación de la reclamación como lo hizo el a quo, sino, desde la notificación de la sentencia. 6. De la sanción por la excesividad en el juramento estimatorio: 6.1. Volviendo a la apelación del extremo demandante, concretamente el literal b), se memora que prevé el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso que “[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.
En palabras de la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia “la sanción por la falta de demostración de los perjuicios dispuesta en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, esta Sala ha determinado que su procedencia no resulta absoluta e irreflexiva para todos los casos en que se denieguen las pretensiones por el motivo señalado” 43. 6.1.1.
Para el efecto, explicó que se deben verificar dos presupuestos indispensables: i) la denegación del petitum por no demostrarse los perjuicios y ii) el proceder temerario o negligente imputable al vencido. 6.2. En esa línea, no existe discusión respecto del primer elemento, pues refulge prístino que la accionante no probó el monto de la pérdida por la ocurrencia del siniestro pedido en su demanda, por lo que, la orfandad probatoria no le permitió al fallador arribar a esa conclusión y por eso, terminó concediendo solamente los $49’161.687, ofrecidos por la enjuiciada. 6.3.
Ahora, en lo que hace al segundo requisito, esto es, identificar si la solicitante actuó de forma imprudente al efectuar la tasación, habrá de decirse que, la demandante exigió que se condenara a la compañía de seguros al pago de los siguientes rubros, los cuales estimó bajo juramento, i) $1’845.468.750 por los arreglos del interior de la casa y la piscina, ii) $92’117.892 dirigidos a la separación de la estructura, iii) $1’396.274.178 para los pilares de la casa y iv) $2’183.644.814 por concepto de estabilización del terreno, para un total de $5’517.505.634; todo acorde las cotizaciones que reposan en el plenario44.
No obstante, en la sentencia se definió que el monto de la pérdida ascendía tan solo a $49’161.687; porque fue la cuantía demostrada por la 43 CSJ. STC-5448 del 23 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 44 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 15. convocada con el informe que presentó la firma ajustadora Advanta Global Services. 6.3.1.
Ahora, se evidencia que al momento de objetar la reclamación se le puso de presente a la parte activa que “las actividades descritas en los presupuestos corresponden a mejoras, los cuales se encuentran expresamente excluidos”. Lo expuesto, con sustento en que las diferentes cotizaciones presentadas por la parte convocante, que se anexaron con el escrito inicial, están dirigidas “al reforzamiento, separación estructural, pilares, estabilización del terreno y de su vivienda” 45. 6.3.2.
A pesar de lo esbozado, la actora inició el litigio y tomó como base esas cotizaciones que ya habían sido objeto de reproche por parte de la aseguradora, sin detenerse a refutar los argumentos por medio de otros elementos de convicción, y probar que todas esas adecuaciones atañen a arreglos por los daños o pérdidas que se dieron como consecuencia del siniestro con ocasión del deslizamiento de tierra. 6.3.3.
Para ahondar en razones, aunque, según la póliza, el valor asegurado por concepto de incendio y peligros aliados se encuentra en la suma de $3’692.836.83746 y específicamente del ítem respectivo al edificio en 2.870.331.377, así como, a sabiendas que la indemnización debe estar “dentro de los límites pactados”47, la demandante estableció su petitum en los $5’517.505.634 indicados, lo cual refleja un actuar precipitado y deja entrever que ese aspecto del convenio no se apreció en debida forma. 6.3.4.
Inclusive, tampoco se tiene certeza de, a cuánto asciende el avalúo del bien para determinar una cuantía tan alta respecto de las pérdidas, el único dato que hay en el legajo en ese sentido es el que aparece en el certificado de tradición y libertad del folio nro. 010-7901 que en la anotación nro. 009 señala como “valor del acto” el rubro de $306’100.00048.
Luego, al compararlo con lo pretendido en el libelo se hace evidente lo excesivo de lo requerido. 6.4. Puestas de ese modo las cosas, para esta Sala la decisión de imponer la multa ante el fracaso del juramento estimatorio no luce antojadiza, pues se instó el pago de $5’517.505.634 y tan solo se reconocieron $49’161.687, es decir, la cantidad pretendida excedió “en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” y por eso es menester 45 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 174. 46 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 101. 47 CSJ SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018.
M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 48 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia” folio 97. sancionar a la demandante en una suma equivalente al 10% de la diferencia entre ese importe y lo demostrado en este caso en la cantidad de $546’834.394,70, como se resolvió en primera instancia. 6.5. No obstante, sí prosperará parcialmente el reclamo en el sentido que la sanción habrá de ser cubierta a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo dicta el canon 206 de la codificación procesal. 6.6.
Como cuestión final, respecto al alegato tendiente a que se configuró una vulneración al debido proceso porque no se tramitó de forma correcta la objeción al juramento estimatorio, ese reproche no puede ser objeto de análisis en esta etapa del rito, pues, de haberse materializado, tuvo que ser puesto en conocimiento con anterioridad. Con todo, al revisar al detalle la encuadernación se evidencia que mediante auto del 24 de agosto de 202349, se le corrió traslado a la actora de la oposición a la cuantificación elevada, conforme el precepto 206 ibidem; empero, aquella no emitió ningún pronunciamiento respecto de ese tópico. 7.
De la condena en costas que sustenta el reproche del literal d) formulado por la enjuiciada. 7.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2016, se ha entendido que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso”50. Definición que resulta acorde con lo establecido en el artículo 361 del Estatuto Adjetivo vigente, que pregona que ese concepto corresponde a los emolumentos que se erigen en el marco de un asunto judicial y que se encuentran “integradas por la totalidad de las expensas (…) gastos sufragados (…) y por las agencias en derecho”.
Aspecto sobre el que, aún de manera más específica, dicha Corporación en la providencia C – 089 de 2002 hizo alusión a su contenido de la siguiente manera: “[L]as costas son aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras 49 Archivo “019ATieneNotificadoReconocePOFijarT24Ago23”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 50 Expresión incluida también en la sentencia C-043 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. (…) Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.” ( negrilla propia) De ese modo, para su determinación “es dable aplicar el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido debe pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.”51 7.2.
En todo caso, su reconocimiento debe seguir las reglas que prevé el canon 365 del Código General del Proceso, sin pasar por alto la discrecionalidad objetiva con la que cuenta el juez para su determinación, pues debe atender ciertos criterios, tales como, condenar a la parte vencida en juicio, abstenerse de imponerlas o aplicarlas de forma parcial.
Lineamientos que, acorde la jurisprudencia especializada en el tema, sirven de base para que el juez realice un análisis “objetivo valorativo”, con miras a establecer si ese concepto realmente se originó y comprobó 7.3. Así pues, en este caso, sin mayores miramientos, se advierte que en efecto las expensas procesales se causaron, en tanto que, la parte demandante actuó en el proceso a través de su apoderado, descorrió el traslado de las excepciones y asistió a audiencias.
Claro, lo anterior al margen que en el momento procesal oportuno se ataque la liquidación de esta, lo cual será un aspecto para dilucidar por el juez de primera instancia acorde lo prevé el artículo 366 procesal. Por consiguiente, el argumento del literal d) no tiene vocación de prosperidad y se mantendrá la condena en costas. 8. Conclusiones 8.1.
Corolario, ante la improcedencia del reparo dirigido a derruir el monto de la indemnización reconocido en la sentencia de primera instancia, habrá de alterarse la prenotada decisión en el entendido que el monto de la condena asciende a la suma de $49’161.687, pero los intereses moratorios solamente se causarán a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia. 51 Corte Constitucional.
Sentencia T – 625 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 8.2. En igual sentido, en lo que hace a la providencia de complementación proferida el mismo 15 de mayo de 2025, que impuso la sanción por la suma excesiva estimada bajo juramento se modificará respecto a que la multa deberá pagarse a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Consejo Superior de la Judicatura y no de la demandada como lo resolvió el fallo de primer grado. 8.3.
Igualmente, se confirmará la condena en costas dictada por el Juez Treinta y Nueve, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 8.4. Finalmente, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas de esta instancia a ambas partes ante la prosperidad parcial de los recursos, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-5 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el acápite resolutivo de la sentencia proferida el 15 de mayo de 202552 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá; cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente forma: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de responsabilidad por falta de acreditación de los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio respecto a la acreditación del siniestro; cumplimiento de las obligaciones de Liberty en la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901, Responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. sujeta a los términos y condiciones de la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901;
Improcedencia de condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios; prescripción y nulidad relativa del contrato de seguro”
SEGUNDO. ACCEDER A LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS, y por ende, DECLARAR que LIBERTY SEGUROS S.A. está obligada a pagar a la SOCIEDAD VILLAS DE LUZ S.A.S en su condición de beneficiaria de la póliza de seguro hogar No. 93019901, una indemnización derivada de la cobertura contenida debido al siniestro ocurrido el 20 de mayo de 2022 TERCERO. ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS, y por ende, CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar al demandante por concepto de daño patrimonial, la suma de $49.161.887, en el término de 15 días contados desde la ejecutoria de esta 52 Archivo “0064SentenciaExpropiacion365-376”, carpeta “01PrimeraInstancia”. sentencia; junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
CUARTO. En LO DEMÁS, se deniegan las pretensiones.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, para tal efecto se señala 5,000.000 Liquídense.
SEXTO. teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 206, inciso final, IMPONER la sanción prevista en la norma antes descrita, ordenando pagar a la parte demandante y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la suma de $546.834.394.70, que corresponde al 10% de lo pedido y lo probado”.
SEGUNDO: En lo demás, permanece incólume la citada providencia.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de los recursos (artículo 365-5 del Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310303920230014101) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310303920230014101) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310303920230014101) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ac06839b8fee2bd2e5bc0c470cb487708cb6890878fcf82fb64c424b29 056d7 Documento generado en 13/02/2026 11:13:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica