Proceso: Sucesión Interesados: Gustavo Adolfo Granada Gómez y otros Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05360 31 10 002 2022-00076 03 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinte de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la heredera Cristina Alejandra Granada González, contra el auto del 17 de abril de 2024 proferido en audiencia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, mediante el cual se rechazó de plano un incidente.
ANTECEDENTES En el proceso de sucesión intestada del causante Iván de Jesús Granada Noreña promovido a instancias de su cónyuge María Licinia Gómez de Granada y de sus hijos Gustavo Adolfo Granada Gómez y Julio Cesar Granada Gómez. Con fecha del 15 de abril de 2024 y de forma previa a la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, se radicó a través del correo electrónico del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, solicitud por parte del apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, mediante la cual formuló “incidente de desconocimiento de documento” “promesa de compraventa de un inmueble, suscrito desde el día 20 de agosto de 2013, entre los señores IVAN DE JESUS GRANADA NOREÑA; identificado con la cedula de ciudadanía 6.788.181 Y MARÍA LICINIA GOMEZ DE GRANADA, identificada con la cedula de ciudadanía 42.748.158, quienes actúan como PROMITENTES VENDERORES y Proceso: Sucesión Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Rad.: 05360 31 10 002 2022-00076 03 JULIO CESAR GRANADA GOMEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía numero 1.036.615.530 quien actúa como PROMITENTE COMPRADOR”, por cuanto el mismo no cumple con los formalismos legales para su respetiva autenticación como lo son: a) el sello de presentación personal y b) el reconocimiento de contenido de la Notaría Pública, “para este caso la Notaria (sic) Segunda de Itagüí”.
Con apego en lo dispuesto por los artículos 130 y 43 numeral 2° del Código General del Proceso, el juzgado rechazó de plano la solicitud por improcedente, considerando para ello que la pretendida ilegalidad de la promesa de venta señalada, no era asunto que pudiera debatirse en este trámite que tiene por objeto liquidar el patrimonio dejado por el finado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Oportunamente se formuló por el apoderado de la interesada Cristina Alejandra, recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado de primera instancia no repuso la decisión, tras indicar que no era esta la oportunidad para discutir la exclusión de los bienes objeto del contrato de promesa, pues el trámite se encontraba en las diligencias de inventarios y avalúos.
Sin embargo, conforme al artículo 321 numeral 5° del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación. Ahora bien, dentro del término indicado por el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, y para efectos de sustentar el remedio vertical, la recurrente expresó que contrario a lo aducido por el a quo, la solicitud de desconocimiento de documento, si debía tramitarse como incidente, citando para ello el contenido de los artículos 270 y 272 del Código General.
Adujo que el juez de primera instancia se apartó de las normas que regulan el trámite incidental, toda vez que antes que correr traslado del escrito que contiene la solicitud de este, procedió a instalar la audiencia de inventarios y avalúos y de forma posterior a rechazarlo de plano. Proceso: Sucesión Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Rad.: 05360 31 10 002 2022-00076 03 2 Se refirió a la oportunidad para proponer el incidente, señalando que con el mismo se pretende evitar que los herederos y la cónyuge excluyan un bien que hace parte de la herencia del causante y que por lo tanto no era correcto sugerir que este debía proponerse después de la audiencia de inventarios y avalúos sino de forma previa.
Señala en adición que “de nada serviría atacar el documento de promesa de compraventa de un inmueble mencionado anteriormente y sin los documentos que se desprenden de esta tales como acta de comparecencia y escritura pública, una vez haya quedado en firme los inventarios y avalúos en los cuales se incluyó una partida con base en esa promesa de compraventa”.
Finaliza indicando que “de la promesa de compraventa del heredero JULIO CESAR GRANADA GOMEZ se desglosan otros documentos como son: EL ACTA DE COMPARESENCIA (sic) y la escritura pública de la fecha de 20 de mayo de 2016, que a todas luces son inexistentes, por lo cual no reviste su originalidad y debe desconocerse para que en diligencia de inventarios y avalúos se proceda conforme a las reglas de la igualdad, derecho de contradicción y de defensa y al debido proceso de cada una de las actuaciones, evitando así futuras nulidades” y que “en el incidente se plantea la solicitud de los documentos completos y originales, ósea (sic) la promesa de compraventa como los demás documentos que se desglosan de dicho documento, ya que se necesita conocer de estos en este proceso de sucesión; pues de lo contrario, lo que procede es el desconocimiento de éstos”.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación de forma Unitaria. 2.- El problema jurídico que la convoca, se circunscribe a determinar si tal y como lo dijo el juez de primera instancia en la providencia apelada, era procedente el rechazo de la solicitud incidental propuesta por el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, o si, por el contrario, debía impartírsele el trámite correspondiente. 3.- Dentro de la actuación judicial gravita el instituto de los incidentes, previsto como un trámite de naturaleza generalmente similar al de un proceso, en tanto el Proceso: Sucesión Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Rad.: 05360 31 10 002 2022-00076 03 3 mismo inicia con una solicitud, existe una etapa probatoria y una decisión de fondo que lo resuelve y que fue estatuido por el legislador con el fin de solucionar determinados asuntos que pueden ser relevantes frente a la controversia principal teniendo influencia para poder llegar a la decisión final.
El incidente tiene como característica la de no suspender el curso del proceso y salvo disposición en contrario, se zanja en la sentencia. Adicionalmente, sólo los asuntos que expresamente señale la ley, se tramitan como tal, desechando la posibilidad de que cuestiones distintas a las que normativamente se prevén para ser adelantadas por este trámite, se ventilen por el curso del prenombrado instituto.
En lo que tiene que ver con su trámite, dispone el artículo 129 del Código General del Proceso que quien lo promueva, debe indicar lo que se pretende, los hechos que fundamentan lo pretendido y hacer el aporte y las solicitudes de las pruebas que servirán de base. El artículo 128 de la misma codificación, por su parte establece el principio de la preclusión de los incidentes, limitando el espectro para que, pasada la oportunidad para proponerlo, se le impida al incidentista reabrir una cuestión que por la naturaleza preclusiva del proceso, no podrá ventilarse posteriormente. 4.- Si se tiene en cuenta que es la misma ley la que dispone que solo se tramitarán como incidente los asuntos que expresamente aquella designe, pronto se advierte que la decisión censurada merece el respaldo del Tribunal, porque es claro que la solicitud de desconocimiento de un documento no se tramita por esa vía. Aun cuando cierto que el artículo 272 del Código General del Proceso, establece que “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento”, y que el artículo 270 de la misma obra, respecto de la tacha de falsedad dice que “En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente”, no puede confundirse la oportunidad para la formulación de la solicitud de desconocimiento que se realiza Proceso: Sucesión Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Rad.: 05360 31 10 002 2022-00076 03 4 dentro de la que se tiene para proponer la tacha, con el trámite de la tacha que ciertamente se realiza por la vía incidental.
La tacha de falsedad se tramita como incidente, pero el que la norma imponga que en esa misma oportunidad donde se formula se deba pedir el desconocimiento, no equipara el trámite del desconocimiento por la vía del incidente, sino que el mismo de encontrarse procedente conforme a sus requisitos, se somete a las reglas del artículo 272. De ahí que el trámite incidental al que espera la parte recurrente se someta su petición de desconocimiento para restar los efectos de la promesa de compraventa aportada como prueba frente a una de las partidas que se están inventariando por la cónyuge y los otros herederos, no sea la vía correcta.
Sobre la figura del desconocimiento, la Sala, de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC SC4419-2020 del 17 de noviembre de 2020, precisó: “(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.
El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”. En tal sentido, el desconocimiento de documentos se erige en una típica solicitud de prueba orientada a cuestionar la autoría o autenticidad; por lo que su trámite escapa el incidental y como no se encuentra el proceso en la etapa para la formulación de peticiones de prueba o su decreto, ningún pronunciamiento hará la Proceso: Sucesión Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Rad.: 05360 31 10 002 2022-00076 03 5 Sala sobre los argumentos expuestos por el recurrente respecto la oportunidad en la formulación del incidente, ni a las objeciones formales que le realiza a la promesa de contrato porque ello solo tendría cabida ante la procedencia del trámite incidental.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de la condena en costas, porque las mismas no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMA el auto del 17 de abril de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante el cual se rechazó de plano un incidente. SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Proceso: Sucesión Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Rad.: 05360 31 10 002 2022-00076 03 6 Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621128cb88214b201083c84ae67da0978a7685ebe64f45e7a785dcb891e2589e Documento generado en 20/05/2024 11:43:22 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica